Ponencia del Magistrado Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio que por cobro de bolívares
sigue el BANCO HIPOTECARIO CENTRO
OCCIDENTAL, C.A., representado judicialmente por los abogados Jesús Alberto
Vásquez Mancera, Román González y Juan Ramón Caravallo López, contra los
ciudadanos RENÉ SOSA PÉREZ, AUGUSTO
NAVARRO RUIZ, LUIS ZUBILLAGA, GASTÓN OROPEZA, MARIO GONZÁLEZ CASADO, ARTURO DEL
VALLE, VICENZO PECHINENDA y MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA, representados
judicialmente por los abogados Joel Meléndez Hurtado, Calógero Salemi
Castellana, Roger Contreras, Augusto Felipe Alvarado, Santiago Mercado Díaz,
Elias Saquis Mendoza, Oscar Banachea, Andrés Eloy Hernández Sandoval, Luis
Bouquet León, y otros, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 1995, declarando con lugar la
demanda por cobro de bolívares, con lugar el recurso de apelación intentado por
la parte actora, revocando la sentencia de primera instancia que la había
desestimado.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal
Superior, en fecha 30 de mayo de 1995, anunció recurso de casación la representación
judicial del ciudadano Miguel Leopoldo Baptista. El 2 de junio de 1995,
anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de los ciudadanos Luis
Zubillaga, René Sosa Pérez y Mario González Casado.
Admitidos dichos
recursos, fueron formalizados oportunamente. Hubo impugnación y réplica
respecto a cada una de los escritos de formalización. No hubo contrarréplica.
Cumplidos los trámites de
Ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para
decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe, en los términos siguientes:
Recurso de Casación ejercido por el codemandado
Leopoldo
Baptista
Único
Por
razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y
pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes
términos:
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los artículos 243
ordinal 5º y 12 del mismo Código, por haber incurrido en el denominado vicio de
incongruencia negativa.
Sostiene el
formalizante, que la recurrida no analizó ninguno de los alegatos sostenidos en
su escrito de contestación al fondo de la demanda. Que la recurrida,
simplemente guardó silencio absoluto sobre todos sus argumentos defensivos,
entre los cuales se destacan los siguientes:
La presente
demanda la intenta el Banco Hipotecario Centro Occidental, contra un grupo de
personas integrantes de una anterior Junta Directiva, en razón de la cantidad
de Bs. 35.369.902,oo que habría perdido la entidad bancaria, por haberse
constituido una garantía hipotecaria sobre un inmueble, que en realidad no
pertenecía al supuesto propietario que otorgó dicha hipoteca. Que en razón de
ello, al ser trabada ejecución sobre el inmueble hipotecado, no pudo
satisfacerse la acreencia principal. El codemandado Miguel Leopoldo Baptista,
en síntesis alegó lo siguiente en su escrito de contestación al fondo de la
demanda:
a.-
Que en la demanda por cobro de bolívares intentada por el Banco Hipotecario
Centro Occidental contra la anterior junta directiva, se pretende establecer un
litisconsorcio pasivo necesario entre todos los miembros de la junta, “sin
especificar el grado de responsabilidad individual que tienen cada uno de los
Administradores.” Que no es posible la exigencia de responsabilidades en forma
general y menos aún a los miembros de una Junta Directiva, algunos con el
carácter de Suplentes.
b.- Que el codemandado Miguel Leopoldo Baptista, tan sólo
intervino en dos Juntas Directivas, y que en dichas juntas se ordenó someter al
análisis de la Consultoría Jurídica, la Gerencia de Administración y la
Gerencia de Crédito, la constitución de la referida garantía hipotecaria, lo
cual indica el interés de la Junta de salvaguardar los intereses del Banco,
pues la información detallada sobre la correcta tradición del inmueble la
determina la consultoría jurídica del Banco.
c.- Que el
referido codemandado, no intervino ni en la ejecución del crédito hipotecario,
ni en la aprobación del crédito de Bs.14.000.000,oo que habría perjudicado al
Banco. Que la responsabilidad del Administrador, no puede cubrir las funciones
que por Estatutos se le confiere a la Consultoría Jurídica, Gerencia de
Administración y Gerencia de Crédito. Que la demanda no establece ni prueba la
relación de causalidad entre el supuesto daño ocasionado al Banco y la conducta
del ciudadano Miguel Leopoldo Baptista.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“Al amparo del ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del
artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por las razones
siguientes:”
“Al contestar el fondo de la
demanda, nuestro representado hizo una serie de defensas de fondo muy
concretas, las cuales el fallo recurrido reseña en su parte narrativa de la
siguiente manera:”
(Omissis).
“Ahora bien, en este caso el
Superior ni hizo un cabal análisis de las pruebas, sino que se limitó a
reseñarlas, posteriormente abordó algunos de los planteamientos hechos por las
partes, concretamente la solicitud de confesión ficta y de la nulidad del auto
para mejor proveer formulados por la actora y la reposición solicitada por
Gastón Oropeza, para luego dictar su fallo declarando con lugar la demanda sin
expresar sus fundamentos, limitándose a basarlo en lo dispuesto en los
artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pero no paró mientes a
las defensas de fondo propuestas por nuestro representado en el acto de la
litis contestación y reseñadas en la narrativa del fallo”.
“Este error lo podrán
constatar los Honorables Magistrados al examinar el expediente dada la
naturaleza de esta denuncia, con la simple lectura del fallo recurrido”.
“Expresamente alegamos que
el vicio delatado, conocido en la doctrina de la Sala con el nombre de
incongruencia, o sea, la falta de correspondencia entre lo alegado en la
contestación y lo resuelto en la sentencia, comporta la infracción del artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los sentenciadores a lo
alegado y probado en autos; y más concretamente la del ordinal 5º del artículo
243 eiusdem, según el cual toda sentencia debe contener decisión expresa y
precisa con arreglo a las defensas opuestas.”
Para decidir, la
Sala observa:
La sentencia
impugnada, se limitó a mencionar los alegatos esgrimidos en la contestación al
fondo de la demanda, en los siguientes términos:
“En fecha 26 de octubre de
1987, el abogado Luis Simón Jiménez Rodríguez, en su carácter de apoderado
judicial del co-demandado Leopoldo Baptista, dio contestación a la demanda en
los siguientes términos:”
“Negó los hechos y los
derechos, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Aduce que la
demanda es fantasiosa, incongruente, imprecisa y a todas luces improcedente,
pues se pretende derivar la responsabilidad de los administradores de una
sociedad anónima y someterlos a un litis consorcio pasivo en forma general e
imprecisa, sin especificar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos.
Igualmente destaca que su representado intervino en dos juntas que constan en
las actas Nº 47 de fecha 26 de mayo de 1981 y Nº 50 de fecha 15 de julio de
1981 y que del texto de éstas se evidencia que sólo tenían por objeto el logro
de unas más amplias garantías para el banco y se ordenó a la Consultoría
Jurídica, a la Gerencia de Administración y a la Gerencia de Crédito, la
instrumentación de tales garantías con lo cual se concluye que es falsa la
afirmación de la actora. Señala dicho abogado que su representado no tuvo
intervención en los siguientes hechos:”
“a.- Que su mandante no
intervino en la ejecución de la hipoteca señalada en el libelo”.
“b.- No participó en el
denominado ‘voto de confianza’ y ‘encendido elogio’”
“c.- En lo decidido en el
acta Nº 16 relativa a la aprobación de un crédito por la suma de CATORCE
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) concedido a Corporación 1.773 C.A.”.
“Posteriormente aduce que
tal como se desprende de la propia confesión del demandante en su libelo, que
su poderdante no tuvo ninguna culpa en la producción de los daños cuyo
resarcimiento reclama la actora y a ella le corresponde la carga de la prueba.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad que pretende la demandante
derivada de la culpa in eligendo que se le pudiera imputar a mi mandante en
relación con la elección de Augusto Navarro como Director Suplente del Banco,
hago valer la propia confesión del demandante cuando dice en el capítulo II 5)
del libelo de la demanda que Navarro Ruiz ‘fue designado por la Asamblea de
Accionistas constituyentes del Banco Hipotecario Centro Occidental para ocupar
el cargo de Director Suplente en la Junta Directiva del Banco, por el período
de dos (2) años, acaecido el día 17 de mayo de 1.977 y ratificado en el
cargo para el período subsiguiente, por
la Asamblea de Accionistas’”.
“Finalmente solicitó que la
demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, reservándose
expresamente la acción a que haya lugar en contra de la demandante en este
juicio.”
La sentencia
recurrida, se limitó a mencionar los alegatos sostenidos por la representación
judicial del codemandado Miguel Leopoldo Baptista en su escrito de contestación
al fondo de la demanda, pero no hizo el mínimo análisis de ellos. No hubo
pronunciamiento alguno sobre las distintas defensas enumeradas anteriormente,
con el agravante de que algunos de estos mismos argumentos habían sido
sostenidos por los demás co-demandados en sus respectivos escritos de
contestación al fondo de la demanda.
La Sala, debe
llamar la atención del Juez Superior, para que no incurra nuevamente en este
tipo de errores, que generan inútiles dilaciones procesales. De acuerdo al
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las defensas y
excepciones de la parte demandada deben ser objeto de un cabal análisis en la
sentencia.
Al no haber
pronunciamiento alguno por parte de la recurrida, respecto a los distintos
alegatos sostenidos por el codemandado Miguel Leopoldo Baptista en su escrito
de contestación al fondo de la demanda, se infringió el ordinal 5º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente denuncia
deberá declararse procedente. Así se decide.
Al haber sido
declarada procedente la tercera denuncia por defecto de actividad, la Sala se
abstiene de conocer las restantes del escrito de formalización, en acatamiento
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, al
declararse procedente la referida delación por defecto de actividad, la
consecuente nulidad del fallo recurrido hace innecesario conocer los restantes
escritos de formalización. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial del ciudadano MIGUEL LEOPOLDO
BAPTISTA contra la sentencia proferida en fecha 7 de abril de 1995, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena
al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir
nuevamente en las infracciones señaladas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los seis ( 06 )
días del mes de abril
de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. 95-686