Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por partición iniciado por los ciudadanos SANTIAGO CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ e ISABEL CONCEPCIÓN DE CONCEPCIÓN, representados por los abogados PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, contra el ciudadano ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ LINARES, representado por los abogados ROSARIO NAVARRETE ORTA, JORGE GARCÍA RINCÓN y ANA BELLA BENÍTEZ PETIT, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia el día 26 de octubre de 1998, en la que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, dictado por el a quo, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva.

Contra este fallo de Alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público y constitucionales, aunque no hayan sido denunciadas.

 

De la revisión que se ha hecho de las actas procesales, se observa que la recurrida desestimó el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra la negativa de admisión de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, por considerar que el referido auto denegatorio se encontraba ajustado a derecho.

 

El fundamento por el cual se negó la admisión de la apelación fue que ésta se propuso en forma extemporánea por anticipada, esto es, dentro del lapso concedido para la reanudación de la causa, toda vez que la sentencia definitiva ordenó la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos, previo el agotamiento del lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, en sentencia del 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por PAN-TÉCNICA, C.A. contra APARTAHOTEL LA LLOVIZNA, C.A., la Sala de Casación Civil sostuvo lo siguiente:

“En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en sentencia del 26 de octubre de 1989 (Manuel Gonzalo Godoy Canelón contra Néstor Vicente Moratinos), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se otorgaba a la parte para que se la tuviera por notificada, había que adicionar un lapso de diez (10) días de despacho, al que se contrae el artículo 14 eiusdem, para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez Cid), estimando que sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho,  para  que  transcurrido  el  mismo  o  uno

mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie”.

 

No obstante que la doctrina contenida en el fallo citado fue parcialmente abandonada por decisión de la propia Sala de fecha 27 de junio de 1996, en el juicio seguido por CONSTRUCTORA MAESTRO PRIETO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAPRICA) contra REINA MARGARITA, C.A., ninguna modificación se hizo en lo que respecta al punto contenido en el texto citado.-

 

Por tanto, el referido criterio se encuentra vigente en lo que respecta a la interpretación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para el inicio de los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos contra las sentencias dictadas fuera de lapso. Distinto es el caso de la incorporación de un nuevo Juez cuando la causa se encuentre en suspenso, en cuyo caso, es necesaria la concesión del lapso previsto en el artículo 14 del mismo Código para que se reanude la causa.

 

 

En este sentido, debe destacarse que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tan sólo exige que la sentencia dictada fuera de lapso sea notificada a las partes para que corra el lapso para la interposición de los recursos.

Ahora bien, la recta interpretación y aplicación de los lapsos procesales es cuestión que interesa directamente al orden público, pues no le es dable a las partes ni al juez subvertir las formas procesales que el legislador ha definido para el desarrollo de los procesos judiciales, más aún cuando de ello depende el ejercicio del derecho a la defensa de las propias partes.

 

En el caso concreto, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 1998, ordenó la notificación de las partes para la interposición de los recursos en su contra, previo el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que de acuerdo con el criterio antes citado, era absolutamente improcedente. Adicionalmente, se observa que en la boleta de notificación que se libró al efecto, ningún señalamiento se hizo al respecto.

 

De las propias actas del expediente, consta que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva al quinto día de despacho siguiente a la última notificación practicada y, sin embargo, la misma fue declarada extemporánea por considerar el a quo, y ratificarlo así la recurrida, que el apelante debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que entonces comenzara a correr el respectivo lapso de apelación.

 

De esta forma, la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse practicado la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación y, la del tercero interviniente, en forma voluntaria, esto es, en forma distinta a la de la imprenta, no era necesario dejar transcurrir el aludido lapso de diez (10) días de despacho para que luego comenzara a correr el respectivo lapso de apelación.

 

Por tanto, con la interpretación hecha por la recurrida, se quebrantó el orden público y se lesionó el derecho de defensa de la parte demandada, pues se alteró la forma como debía seguirse la sustanciación del proceso, habiéndose negado la admisión de una apelación tempestivamente propuesta, por lo que se infringió igualmente lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se casa de oficio dicho fallo.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admita libremente la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva, quedando sin efecto lo actuado con posterioridad a la negativa de admisión de dicha apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.-

 

Dada la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay condena en costas procesales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado

Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcon, con sede en la Ciudad de Coro. Particípese la presente decisión al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala  de  Despacho de la  Sala de  Casación Civil de este Tribunal  Supremo  de Justicia, en Caracas, a los  seis ( 06  ) días    del mes de Abril de  dos    mil.  Años:  189º  de la   Independencia  y 141º de la Federación.

 

                                                                                                                  

                                                                                El Presidente de Sala,

 

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                                                                             FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

  El Vicepresidente y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                

 

                                                                                                     Magistrado,

                                                                                                       

 

 

                                                                            ______________________

                                                                             CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

RC Nº 99-423