Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En
el juicio por partición iniciado por los ciudadanos SANTIAGO CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ e ISABEL CONCEPCIÓN DE CONCEPCIÓN, representados por los abogados
PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, contra el
ciudadano ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ LINARES,
representado por los abogados ROSARIO NAVARRETE ORTA, JORGE GARCÍA RINCÓN y ANA
BELLA BENÍTEZ PETIT, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
dictó sentencia el día 26 de octubre de 1998, en la que declaró sin lugar el
recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 29
de septiembre del mismo año, dictado por el a
quo, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva.
Contra
este fallo de Alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
CASACIÓN DE OFICIO
Establece
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de
oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones
de orden público y constitucionales, aunque no hayan sido denunciadas.
De la
revisión que se ha hecho de las actas procesales, se observa que la recurrida
desestimó el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra la
negativa de admisión de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva,
por considerar que el referido auto denegatorio se encontraba ajustado a
derecho.
El
fundamento por el cual se negó la admisión de la apelación fue que ésta se
propuso en forma extemporánea por anticipada, esto es, dentro del lapso
concedido para la reanudación de la causa, toda vez que la sentencia definitiva
ordenó la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos, previo
el agotamiento del lapso establecido en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora
bien, en sentencia del 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por
PAN-TÉCNICA, C.A. contra APARTAHOTEL LA LLOVIZNA, C.A., la Sala de Casación
Civil sostuvo lo siguiente:
“En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en
sentencia del 26 de octubre de 1989 (Manuel Gonzalo Godoy Canelón contra Néstor
Vicente Moratinos), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se
otorgaba a la parte para que se la tuviera por notificada, había que adicionar
un lapso de diez (10) días de despacho, al que se contrae el artículo 14 eiusdem,
para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la
ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina Salazar Flores contra
Lucas Rodríguez Cid), estimando que sólo en el caso de que se ordene la
notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá
conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para
que transcurrido el
mismo o uno
mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la
notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de
fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más
adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la
notificación de la última de las partes, a través de la actuación del
Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna
especie”.
No
obstante que la doctrina contenida en el fallo citado fue parcialmente
abandonada por decisión de la propia Sala de fecha 27 de junio de 1996, en el
juicio seguido por CONSTRUCTORA MAESTRO PRIETO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAPRICA)
contra REINA MARGARITA, C.A., ninguna modificación se hizo en lo que respecta
al punto contenido en el texto citado.-
Por
tanto, el referido criterio se encuentra vigente en lo que respecta a la
interpretación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil,
para el inicio de los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos
contra las sentencias dictadas fuera de lapso. Distinto es el caso de la incorporación
de un nuevo Juez cuando la causa se encuentre en suspenso, en cuyo caso, es
necesaria la concesión del lapso previsto en el artículo 14 del mismo Código
para que se reanude la causa.
En
este sentido, debe destacarse que el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, tan sólo exige que la sentencia dictada fuera de lapso sea notificada a
las partes para que corra el lapso para la interposición de los recursos.
Ahora
bien, la recta interpretación y aplicación de los lapsos procesales es cuestión
que interesa directamente al orden público, pues no le es dable a las partes ni
al juez subvertir las formas procesales que el legislador ha definido para el
desarrollo de los procesos judiciales, más aún cuando de ello depende el
ejercicio del derecho a la defensa de las propias partes.
En
el caso concreto, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 1998,
ordenó la notificación de las partes para la interposición de los recursos en
su contra, previo el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, lo que de acuerdo con el criterio antes citado,
era absolutamente improcedente. Adicionalmente, se observa que en la boleta de
notificación que se libró al efecto, ningún señalamiento se hizo al respecto.
De
las propias actas del expediente, consta que la parte demandada apeló de la
sentencia definitiva al quinto día de despacho siguiente a la última
notificación practicada y, sin embargo, la misma fue declarada extemporánea por
considerar el a quo, y ratificarlo
así la recurrida, que el apelante debía dejar transcurrir íntegramente el lapso
de diez (10) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,
para que entonces comenzara a correr el respectivo lapso de apelación.
De
esta forma, la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 251
del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse practicado la notificación
de la parte demandada mediante boleta de notificación y, la del tercero
interviniente, en forma voluntaria, esto es, en forma distinta a la de la
imprenta, no era necesario dejar transcurrir el aludido lapso de diez (10) días
de despacho para que luego comenzara a correr el respectivo lapso de apelación.
Por
tanto, con la interpretación hecha por la recurrida, se quebrantó el orden
público y se lesionó el derecho de defensa de la parte demandada, pues se
alteró la forma como debía seguirse la sustanciación del proceso, habiéndose
negado la admisión de una apelación tempestivamente propuesta, por lo que se
infringió igualmente lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, en razón de lo cual se casa de oficio dicho fallo.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admita
libremente la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia
definitiva, quedando sin efecto lo actuado con posterioridad a la negativa de
admisión de dicha apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309
del Código de Procedimiento Civil.-
Dada
la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay condena en costas
procesales.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción del Estado Falcon, con sede en la Ciudad de Coro. Particípese
la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis ( 06
) días del mes de Abril
de dos mil. Años: 189º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de Sala,
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FRANKLÍN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO