Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el
juicio por nulidad de venta de acciones de sociedad mercantil, incoado por la
ciudadana KATIUSCA AURELIANA CARRASCO DE
VICO, representada judicialmente por los abogados Giácomo Oliviero
Colarusso y María Serino, contra los ciudadanos ROBERTO ERCOLANI GASPERINI
y Michele
vico baglieri, representado el primero por los abogados Marisol
Sumoza y Rafael Roversi Thomas, y el segundo sin representación judicial
acreditada en autos; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión de fecha 26 de
mayo de 1999, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, anuló la venta
de acciones objeto del juicio, revocando de esta manera el fallo proferido por
el Tribunal a-quo.
Contra
la mencionada decisión de la alzada anunció recurso de casación el co-apoderado
judicial del co-demandado Roberto Ercolani Gasperini, el cual, admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se
procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo, en los siguientes términos:
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código,
al omitir pronunciamiento sobre un alegato expuesto en la contestación de la
demanda.
Alega el
formalizante que en el escrito de contestación de la demanda impugnó, por
excesiva, la estimación de la pretensión, y que la sentencia recurrida no se
pronunció sobre dicha impugnación, por lo que el fallo se encuentra viciado de
citrapetita, ya que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a esta defensa, como exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
En el
escrito de contestación se alega que la denuncia es improcedente, porque el
recurrente en casación debió instar oportunamente el punto denunciado, lo que
no hizo en primera instancia por no haber apelado de la sentencia del juez a-quo ni observado en sus informes ante
la alzada; y que por ello no existe el vicio de incongruencia negativa
denunciado.
La Sala no comparte el alegato del impugnante,
pues la recurrida en casación
sí contiene el vicio de incongruencia
negativa denunciado, pues consta del capítulo tercero del escrito de
contestación, inserto en los folios 53 al 56 y su vuelto del expediente, que el co-demandado impugnó la estimación de
la pretensión deducida por considerarla excesiva, y expresamente alegó que “no
existe ni relación ni proporcionalidad entre la venta de acciones y su avalúo
con la estimación de la demanda, toda vez que son diferentes la validez y la
nulidad de dicha operación jurídica”; y, sin embargo, el juez de la recurrida
omitió pronunciarse sobre ella, pues en su consideración el único punto
controvertido en el juicio consistía en “determinar si la parte demandante dio
o no su consentimiento o posteriormente consintió en la cesión o venta de las
acciones de la empresa... que hiciera el ciudadano MICHELE VICO BAGLIERI
al co-demandado ROBERTO ERCOLANI”.
(Renglones 17 al 20 del folio 248 del expediente).
La
Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito intrínseco de
forma de la sentencia a que se contrae el ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, se traduce en la obligación del juez de dictar
decisión congruente con los alegatos y pedimentos del actor y con las
excepciones y defensas opuestas por la demandada, en el entendido de que la
oportunidad procesal para que las partes formulen sus alegatos y defensas,
precluyen con la demanda y contestación, salvo los argumentos determinantes
sobre la suerte del proceso, que se formulen en los informes. De este requisito
emerge el deber fundamental para el juez: Resolver sólo sobre lo alegado
y sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la
moderna doctrina procesal denomina exhaustividad del fallo.
Por tanto, como el fallo recurrido en casación
no se pronunció con relación a la impugnación de la estimación de la demanda,
es criterio de la Sala que dicho fallo infringió el mencionado artículo 243
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el
artículo 12 eiusdem, por no haberse
atenido a lo alegado en autos. Así se decide.
Por
haberse declarado procedente una infracción de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del mencionado
Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las
restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, en conformidad
con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D
E C I S I O N
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte
demandada, contra la decisión pronunciada en fecha 26 de mayo de 1999, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que
el Juez que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio
de actividad declarado en este fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen,
anteriormente mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-776.