Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el juicio por nulidad de venta de acciones de sociedad mercantil, incoado por la ciudadana KATIUSCA AURELIANA CARRASCO DE VICO, representada judicialmente por los abogados Giácomo Oliviero Colarusso y María Serino, contra los ciudadanos  ROBERTO ERCOLANI GASPERINI y Michele vico baglieri, representado el primero por los abogados Marisol Sumoza y Rafael Roversi Thomas, y el segundo sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión de fecha 26 de mayo de 1999, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, anuló la venta de acciones objeto del juicio, revocando de esta manera el fallo proferido por el Tribunal a-quo.

 

               Contra la mencionada decisión de la alzada anunció recurso de casación el co-apoderado judicial del co-demandado Roberto Ercolani Gasperini, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

 

               Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

U N I C O

 

               Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código, al omitir pronunciamiento sobre un alegato expuesto en la contestación de la demanda.

              

               Alega el formalizante que en el escrito de contestación de la demanda impugnó, por excesiva, la estimación de la pretensión, y que la sentencia recurrida no se pronunció sobre dicha impugnación, por lo que el fallo se encuentra viciado de citrapetita, ya que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a esta defensa, como exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

               En el escrito de contestación se alega que la denuncia es improcedente, porque el recurrente en casación debió instar oportunamente el punto denunciado, lo que no hizo en primera instancia por no haber apelado de la sentencia del juez a-quo ni observado en sus informes ante la alzada; y que por ello no existe el vicio de incongruencia negativa denunciado.

 

La Sala no comparte el alegato del impugnante, pues la recurrida  en  casación  sí contiene el vicio de incongruencia  negativa denunciado, pues consta del capítulo tercero del escrito de contestación, inserto en los folios 53 al 56 y su vuelto del expediente,  que el co-demandado impugnó la estimación de la pretensión deducida por considerarla excesiva, y expresamente alegó que “no existe ni relación ni proporcionalidad entre la venta de acciones y su avalúo con la estimación de la demanda, toda vez que son diferentes la validez y la nulidad de dicha operación jurídica”; y, sin embargo, el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre ella, pues en su consideración el único punto controvertido en el juicio consistía en “determinar si la parte demandante dio o no su consentimiento o posteriormente consintió en la cesión o venta de las acciones de la empresa... que hiciera el ciudadano MICHELE VICO BAGLIERI al    co-demandado ROBERTO ERCOLANI”. (Renglones 17 al 20 del folio 248 del expediente).

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito intrínseco de forma de la sentencia a que se contrae el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en la obligación del juez de dictar decisión congruente con los alegatos y pedimentos del actor y con las excepciones y defensas opuestas por la demandada, en el entendido de que la oportunidad procesal para que las partes formulen sus alegatos y defensas, precluyen con la demanda y contestación, salvo los argumentos determinantes sobre la suerte del proceso, que se formulen en los informes. De este requisito emerge el deber fundamental para el juez: Resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna doctrina procesal denomina exhaustividad del fallo.

 

Por tanto, como el fallo recurrido en casación no se pronunció con relación a la impugnación de la estimación de la demanda, es criterio de la Sala que dicho fallo infringió el mencionado artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 12 eiusdem, por no haberse atenido a lo alegado en autos. Así se decide.

 

Por haberse declarado procedente una infracción de las  establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, en conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I O N

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha 26 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio de actividad declarado en este fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  seis ( 06 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

                                                    El Presidente de la Sala y ponente,

 

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                                                           FRANKLIN ARRIECHE G.

   

  

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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   ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

              Magistrado,

 

 

 

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   CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-776.