Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por prescripción adquisitiva iniciado por la sociedad mercantil INVERSIONES RANCHO ADDI, C.A., y los ciudadanos GUMERSINDO MÉNDEZ LIZARAZO, CARLOS MÉNDEZ LIZARAZO, EVA MÉNDEZ LIZARAZO, JOSÉ LUIS MÉNDEZ LIZARAZO, GRACIELA MÉNDEZ DE BOGOTA, ANA TERESA MÉNDEZ LIZARAZO, NURI ESTELA MÉNDEZ DE MOROS, DIGNA MÉNDEZ LIZARAZO y FREDDY MÉNDEZ representados judicialmente por los abogados Ana de Jesús Varela Contreras y José Adolfo Jaimes, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representado judicialmente por los abogados Gloria Lucía Ríos Rendón y José Gregorio Silva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 1999, declarando con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, revocando así la decisión de primera instancia.

 

                   Contra esta decisión del Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre de 1999, anunció recurso de casación la abogado Janet Andrade Gutiérrez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

 

Admitido dicho recurso, se formalizó oportunamente, hubo contestación, réplica y contrarréplica.

 

                   Cumplidos los trámites de Ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

                   En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

 

                   En primer lugar, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el presente proceso en fecha 13 de agosto de 1998, conociendo de una regulación de competencia, y estableció lo siguiente:

 

“De la lectura de la transcrita disposición legal, se evidencia que lo determinante para establecer la competencia del tribunal que deberá conocer de las acciones intentadas contra los Municipios, es la naturaleza de la acción intentada”.

 

“La prescripción adquisitiva es una institución perteneciente al derecho civil, la cual se encuentra regulada por el Código Civil y de Procedimiento Civil”.

 

“De acuerdo con las consideraciones anteriores, el Tribunal competente para conocer de la acción intentada contra el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en primer grado, lo era un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil.

 

“En consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira era el competente para resolver el presente asunto, en primer grado”.

 

“No obstante que el citado artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 1º, determina la competencia para la resolución, en primer grado de las acciones o recursos intentados contra los Estados o Municipios, no atribuye, la citada disposición legal, la competencia a órgano jurisdiccional alguno para el conocimiento de las apelaciones y demás recursos que se intentaren contra las decisiones de primera instancia, en el caso específico de acciones contra los Municipios”.

 

“En tal sentido, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al referirse a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos, establece en su ordinal 3º que, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:

 

“De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio”.

 

(Omissis)

 

“Así las cosas, siendo que en el presente caso, es demandado por prescripción adquisitiva el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la competencia para el conocimiento de la apelación intentada contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas y así se resuelve.”

 

 

Como puede observarse, la Sala dictaminó la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación intentado, a pesar de ser un juicio que conoce de una pretensión en materia civil, pero al ser el ente demandado un Municipio, debe aplicarse en consecuencia, con todas las connotaciones jurídicas que ello implica, lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, la decisión dictada por el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, como toda decisión que tenga este carácter, no puede ser incluida dentro del elenco de decisiones contenido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede ser recurrida en casación. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

 

“El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso, administrativa, con motivo de recursos contencioso- administrativos, en cualquiera de sus modalidades.” (Auto de la Sala de Casación Civil del 27 de mayo de 1993, en el juicio de José Manuel Chalbaud de Ibarra, expediente Nº 93-027).

 

 

       Está claro, que al ser el Municipio parte demandada en el presente juicio, por aplicación del artículo 182 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de las previsiones legales de dicha ley, que no contempla la posibilidad de ejercer el recurso de casación contra las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, deberá declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

 

A mayor abundamiento puede señalar la Sala, que en el caso hipotético de que no fuese un Municipio el demandado, tampoco sería admisible en el presente juicio el recurso de casación intentado, pues la cuantía fue estimada en la reforma del libelo de demanda en Bs.5.000.000,oo, siendo necesario que la misma exceda de esa cantidad, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación en este tipo de procesos, como ha reiterado la Sala en diversas oportunidades.

 

                   Por las razones anteriores, deberá declararse inadmisible el recurso de casación ejercido. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:  INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1999, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 5 de octubre de 1999. Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes identificado,  todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas, a los  seis  ( 06  )  días del mes de     abril    de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

                                                   El Presidente de la Sala-Ponente,

 

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                                                  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                                    

 El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ    

 

         

                                                                   Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 99-904