Ponencia del Magistrado Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por prescripción adquisitiva iniciado
por la sociedad mercantil INVERSIONES
RANCHO ADDI, C.A., y los ciudadanos GUMERSINDO
MÉNDEZ LIZARAZO, CARLOS MÉNDEZ LIZARAZO, EVA MÉNDEZ LIZARAZO, JOSÉ LUIS MÉNDEZ
LIZARAZO, GRACIELA MÉNDEZ DE BOGOTA, ANA TERESA MÉNDEZ LIZARAZO, NURI ESTELA
MÉNDEZ DE MOROS, DIGNA MÉNDEZ LIZARAZO y FREDDY MÉNDEZ representados
judicialmente por los abogados Ana de Jesús Varela Contreras y José Adolfo
Jaimes, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representado judicialmente por
los abogados Gloria Lucía Ríos Rendón y José Gregorio Silva, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, dictó sentencia
definitiva en fecha 26 de julio de 1999, declarando con lugar la demanda por
prescripción adquisitiva, con lugar el recurso de apelación intentado por la
parte actora, revocando así la decisión de primera instancia.
Contra esta decisión del
Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre de 1999, anunció recurso de
casación la abogado Janet Andrade Gutiérrez, en su carácter de Síndico
Procurador Municipal Encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Admitido
dicho recurso, se formalizó oportunamente, hubo contestación, réplica y
contrarréplica.
Cumplidos los trámites de Ley se declaró concluida
la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo se pasa a hacerlo bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos
siguientes:
En uso de la facultad que
asiste a la Sala de ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que, al respecto, hubiese
resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a
petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que
regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
En primer lugar, la Sala de Casación Civil dictó
sentencia en el presente proceso en fecha 13 de agosto de 1998, conociendo de
una regulación de competencia, y estableció lo siguiente:
“De la lectura de la
transcrita disposición legal, se evidencia que lo determinante para establecer
la competencia del tribunal que deberá conocer de las acciones intentadas
contra los Municipios, es la naturaleza de la acción intentada”.
“La prescripción adquisitiva
es una institución perteneciente al derecho civil, la cual se encuentra
regulada por el Código Civil y de Procedimiento Civil”.
“De acuerdo con las
consideraciones anteriores, el Tribunal competente para conocer de la acción
intentada contra el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, en primer grado, lo era un Juzgado de Primera Instancia con
competencia en materia civil.
“En consecuencia, el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira era el competente
para resolver el presente asunto, en primer grado”.
“No obstante que el citado
artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal
1º, determina la competencia para la resolución, en primer grado de las
acciones o recursos intentados contra los Estados o Municipios, no atribuye, la
citada disposición legal, la competencia a órgano jurisdiccional alguno para el
conocimiento de las apelaciones y demás recursos que se intentaren contra las
decisiones de primera instancia, en el caso específico de acciones contra los
Municipios”.
“En tal sentido, el artículo
182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al referirse a los
Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos, establece en su
ordinal 3º que, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:
“De las apelaciones contra
las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios
intentados ante ellos contra un Estado o Municipio”.
(Omissis)
“Así las cosas, siendo que
en el presente caso, es demandado por prescripción adquisitiva el Concejo
Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la competencia para
el conocimiento de la apelación intentada contra la sentencia emanada del
Tribunal de Primera Instancia, está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Los Andes, con sede en Barinas y así se resuelve.”
Como puede
observarse, la Sala dictaminó la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación intentado, a
pesar de ser un juicio que conoce de una pretensión en materia civil, pero al
ser el ente demandado un Municipio, debe aplicarse en consecuencia, con todas
las connotaciones jurídicas que ello implica, lo establecido en el ordinal 3º
del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De esta
forma, la decisión dictada por el Tribunal con competencia en lo Contencioso
Administrativo, como toda decisión que tenga este carácter, no puede ser
incluida dentro del elenco de decisiones contenido en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede ser recurrida en casación. En
este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El recurso de casación es
el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo,
tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de
Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y Leyes Nacionales
no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra
sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción
contencioso, administrativa, con motivo de recursos contencioso-
administrativos, en cualquiera de sus modalidades.” (Auto de la Sala de
Casación Civil del 27 de mayo de 1993, en el juicio de José Manuel Chalbaud de
Ibarra, expediente Nº 93-027).
Está claro, que al ser el Municipio parte
demandada en el presente juicio, por aplicación del artículo 182 ordinal 3º de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de las previsiones legales
de dicha ley, que no contempla la posibilidad de ejercer el recurso de casación
contra las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en
lo Contencioso Administrativo, deberá declararse inadmisible el recurso de
casación interpuesto. Así se decide.
A mayor
abundamiento puede señalar la Sala, que en el caso hipotético de que no fuese
un Municipio el demandado, tampoco sería admisible en el presente juicio el
recurso de casación intentado, pues la cuantía fue estimada en la reforma del
libelo de demanda en Bs.5.000.000,oo, siendo necesario que la misma exceda
de esa cantidad, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación en
este tipo de procesos, como ha reiterado la Sala en diversas oportunidades.
Por las razones anteriores, deberá declararse
inadmisible el recurso de casación ejercido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1999, emanada
del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas. En
consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por
el señalado Juzgado Superior de fecha 5 de octubre de 1999. Por la índole de la
decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, o sea al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes
identificado, todo de conformidad con
lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
seis ( 06 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de
la Sala-Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. 99-904