SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado ponente Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por resolución de contrato
que sigue INMUEBLES J.D.C., C.A.,
mediante sus apoderados judiciales abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, JUAN
PABLO LIVINALLI y MARIANA RAMOS O., contra INVERSIONES
131313, C.A., representada por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO
NIÑO y ANNETH SOCORRO MORALES; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, por auto de fecha 20 de julio de 1999, resolvió sobre el monto de
la caución o garantía para decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre
el inmueble objeto de la presente acción, solicitada por la parte actora.
Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de
casación la representación judicial de la parte demandada.
Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente.
No hubo contestación.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida
la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos
siguientes:
PUNTO PREVIO
De acuerdo con la consolidada jurisprudencia,
corresponde a esta Sala resolver en definitiva sobre la admisión del recurso de
casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando
hubiere sido negado, o bien como punto previo en la sentencia cuando observare,
de oficio o a instancia de parte, que
la admisión del recurso se acordó en contravención de las normas que lo
regulan.
La Sala en reiterados fallos ha expresado
que, no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser
recurrible en casación. En efecto,
dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, se
plantean muchas veces controversias secundarias o subincidencias, que no
implican oposición propiamente dicha a la medida sino, simplemente, se refieren
a un aspecto de su tramitación. Sobre
este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995, señaló lo
siguiente:
"Ahora bien, dentro de
una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias
secundarias o subincidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva
de embargo por el otorgamiento de una fianza. por parte de la demandada".
"Así lo establece el
encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
""No se decretará
el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra
quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las
establecidas en el artículo siguiente"".
""Si se objetare
la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro
días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta"".
"Esta Sala, en
sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:"
"... de que no todo
planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación.
Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas
veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la
medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su
tramitación".
Ahora bien, la sentencia recurrida mediante este recurso
resolvió sobre el monto de la caución o garantía para decretar la prohibición
de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, solicitada
por la parte actora, estableciendo que debía ser "...una caución o garantía real calculada de la manera
siguiente: el doble del monto estimado de la demanda más el doble del monto de
las costas causadas en el presente juicio,...".
Por tanto, se
trata de una subincidencia que no
implica decisión sobre una oposición propiamente dicha a la medida, sino que se
refiere a un aspecto de su tramitación, sobre la que no es admisible de
inmediato el recurso de casación. En consecuencia, en el dispositivo del fallo
se declarará la inadmisibilidad del presente recurso de casación. Así se
decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de
casación anunciado y formalizado contra el auto de fecha 20 de julio de 1999,
dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
se REVOCA el auto de fecha 11 de agosto de 1999, dictado por el referido
juzgado superior, mediante el cual se admitió el recurso de casación. No ha
lugar a la imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo
de Justicia en
Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
EXP. No.
99-923