SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por resolución de contrato que sigue INMUEBLES J.D.C., C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, JUAN PABLO LIVINALLI y MARIANA RAMOS O., contra INVERSIONES 131313, C.A., representada por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO y ANNETH SOCORRO MORALES; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 20 de julio de 1999, resolvió sobre el monto de la caución o garantía para decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, solicitada por la parte actora.

 

                   Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo contestación.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

 

 

De acuerdo con la consolidada jurisprudencia, corresponde a esta Sala resolver en definitiva sobre la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando hubiere sido negado, o bien como punto previo en la sentencia cuando observare, de oficio o a  instancia de parte, que la admisión del recurso se acordó en contravención de las normas que lo regulan.

 

 La Sala en reiterados fallos ha expresado que, no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación.  En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias o subincidencias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida sino, simplemente, se refieren a un aspecto de su tramitación.  Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995, señaló lo siguiente:

 

"Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o subincidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza. por parte de la demandada".

 

"Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

 

""No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si  estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente"".

 

""Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta"".

 

"Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:"

 

"... de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación".

 

 

 

Ahora bien,  la sentencia recurrida mediante este recurso resolvió sobre el monto de la caución o garantía para decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, solicitada por la parte actora, estableciendo que debía ser  "...una caución o garantía real calculada de la manera siguiente: el doble del monto estimado de la demanda más el doble del monto de las costas causadas en el presente juicio,...".

 

Por tanto, se trata de una subincidencia  que no implica decisión sobre una oposición propiamente dicha a la medida, sino que se refiere a un aspecto de su tramitación, sobre la que no es admisible de inmediato el recurso de casación. En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará la inadmisibilidad del presente recurso de casación. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

                   En mérito de las anteriores consideraciones, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra el auto de fecha 20 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 11 de agosto de 1999, dictado por el referido juzgado superior, mediante el cual se admitió el recurso de casación. No ha lugar a la imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.

 

                   Dada,  firmada   y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Sala  de Casación Civil, en Caracas, a los  seis  (06) días del  mes de abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º  de la Federación.

 

                                     

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                                                                                                  Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP. No. 99-923