SALA DE CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,  13   de   abril  de 2000. 

Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio por nulidad de asiento registral de documento seguido por los ciudadanos JOSE ROSARIO ABREU SALAS y MARIA ABREU SALAS, representados judicialmente por el abogado Hernán Fernández Labarca, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL FARIA, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, RICARDO ENRIQUE ABREU MATHEUS y YULI DEL CARMEN ABREU RIVERO, todos representados  por el abogado José Adán Becerra; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Este a su vez, en sentencia de 25 de febrero de 2000, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva mediante regulación, el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos tribunales.

 

                   Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 21 de marzo de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, este Alto Tribunal procede a resolver el expresado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

 

I

                  

                   El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y la declinó en el Juzgado Séptimo Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, basado en que el motivo de la demanda era la nulidad del acto de registro del documento de ampliación de cabida y linderos de un fundo agrícola; por lo que el asunto referido a la propiedad de un fundo agrícola, por aplicación del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es compentencia de los juzgados agrarios.

 

                   Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de febrero de 2000, se declaró a su vez incompetente con fundamento en que en el caso de autos se limita la pretensión a la cancelación o anulación de un acto de registro, lo que presupone que el mismo se llevó a cabo, razón por la cual será de la competencia de la jurisdicción ordinaria la cancelación o anulación del asiento registral demandado.

 

II

 

                   La Sala observa:

 

                   El caso bajo análisis trata de una demanda por nulidad de registro de documento de venta, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dicho tribunal, en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, declaró la perención de la instancia y apelada esta decisión, se remitió el expediente al tribunal declinante, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

                   Ahora bien, la competencia para conocer de la nulidad de un asiento registral, está regulada en el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente, que prevé:

 

                   “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”. (Subrayado de la Sala).

 

 

                   De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la competencia para conocer de la nulidad de un asiento registral corresponde a los juzgados de la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, es el competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de 29 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.  Particípese  esta remisión al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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     FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

                                                                                              

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ    

                                                                                                                 

                                                                                                                                                                                              Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                        

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-006.