SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas, 13   de abril  del 2000.  Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR CARDOZO, representado judicialmente por los abogados Numia E. Medina y Ernesto A. Moncada, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, representado judicialmente por los abogados Sylvia Martínez Vargas y Yurima Malavé Berenguel; el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer la presente acción. Interpuesta la regulación de la competencia contra el indicado fallo, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró competente al tribunal en lo civil y contencioso administrativo para dirimir la controversia. El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a este Alto Tribunal, a los fines de que resuelva el conflicto.

 

                   Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 24 de febrero de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, este Alto Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

                  

                   El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada referida a la incompetencia por la materia y, en consecuencia, se declaró competente para conocer y resolver la presente controversia.

 

                   La apoderada de la demandada interpuso la regulación de competencia como medio de impugnación de dicha sentencia. Remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de 19 de enero de 2000, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia incoado por la demandada y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

                   Recibido el expediente en fecha 1° de febrero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente en sentencia dictada el 3 de febrero de 2000, con base en lo siguiente:

 

                   “En el presente caso se interpuso una demanda por cumplimiento de contrato por prestaciones de servicios del recurrente a un órgano del Ejecutivo Nacional como es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y por tanto la competencia no estaría atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; los cuales tienen competencia sobre las actuaciones de los órganos de la administración estadal y municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, debe este Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo rechazar la competencia que se le ha atribuido para conocer del presente caso.

                   ... (OMISSIS) ...

                   Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR CARDOZO, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la Regulación de competencia”.

 

 

II

 

                   La Sala observa:

 

                   De acuerdo con el petitorio de la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto que se ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a dar cumplimiento al contrato N° DGI-NT-963 suscrito con el demandante, y al pago del contrato N° 95-425 ya ejecutado, más los intereses de mora.

 

                   El demandante expresó que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables rescindió el contrato cuyo cumplimiento se demanda, basado en la potestad prevista para el caso en la cláusula 14-01, literal “H” de “Las Condiciones Generales de Contratación para la Inspección de Obras”. También señaló que un contrato similar de inspección, supervisión y revisión de las obras que presenten problemas de tipo técnico administrativo, fue ejecutado y hasta la fecha no ha sido cancelado por el citado Ministerio.

 

                   El Ministerio demandado, por su parte, no desconoció la existencia del contrato de obras antes referido, sólo expuso que la competencia por la materia corresponde a otro tribunal.

 

                   La Sala destaca que en el caso de autos, la controversia no es de naturaleza laboral, porque se demanda el cumplimiento de un contrato de inspección de obra y el pago de otro similar ya ejecutado, ambos suscritos entre el demandante y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

 

                   El demandante es un contratista del Ministerio demandado, tal y como se desprende del contenido de “Las Condiciones Generales de Contratación para la Inspección de Obras”, cuya cláusula 01-01 estipula:

 

                   “EL INSPECTOR” de Obra (s), objeto del presente Contrato, se obliga a realizar para “EL MINISTERIO”, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de Inspección Técnica y Administrativa de las obras indicadas en el Documento Principal, de acuerdo con lo estipulado en todos los documentos integrantes de este Contrato, ejerciendo directamente sus funciones en aquellos aspectos que no modifiquen los Proyectos, o alteren su costo o plazo; ...”.

 

                   Para mayor claridad en cuanto a que la naturaleza del contrato en cuestión no es de índole laboral, cabe destacar lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

 

                   “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral de beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”.

 

                   Establecido que la relación existente en el caso bajo análisis no es de índole laboral, entra la Sala a determinar si estamos en presencia de un contrato de naturaleza civil o  administrativo. En relación con ello, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de 11 de julio de 1983, (caso: “Acción Comercial”), dijo lo siguiente:

 

                   “Cuando requerimientos del interés colectivo así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general.

                   ... (OMISSIS) ...

                   Pero como la Administración –o más propiamente las Administraciones nacional, estatal y municipal- acude no sólo a la vía del contrato administrativo, con sus reglas propias sino también a la contratación ordinaria (“contratos de la administración” por oposición a los anteriores, se los ha llamado) o de derecho común, regida por reglas jurídico-privadas, el punto nodal del asunto, tanto en la teoría como en el caso de autos, es el de determinar cuando nos encontramos frente a una u otra especie contractual”.

 

                   En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en auto de 3 de diciembre de 1997, juicio “Constructora Oscar” contra Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, señaló:

 

                   “Por su parte, la jurisprudencia venezolana apartándose de la francesa en donde predominaba el criterio de las cláusulas exorbitantes para identificar los contratos de naturaleza administrativa, volvió a centrar la teoría del contrato administrativo en la noción de servicio público como criterio clave para la identificación del mismo; ...

 

                   ... (OMISSIS) ...

 

                   Si se trata de una negociación de este tipo, es decir, en la cual se evidencia la presencia de cláusulas que desborden el ámbito del derecho común, o en las que prive un interés general o colectivo del servicio público para su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. En cambio, cuando la administración celebra contratos con los particulares en un plano de igualdad frente a éstos o que no sean determinantes para la realización de un servicio público, el conocimiento de los litigios que pueden derivar de ellos compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios. (Subrayado de la Sala).

 

 

                   De la aplicación de la doctrina transcrita al caso de autos, y dado que no existen cláusulas exorbitantes en los contratos cuyo cumplimiento se demanda, ni la prestación de un servicio público por parte del demandante, la Sala concluye que en  el presente caso se trata de un contrato de la administración en los cuales se establecieron obligaciones de carácter civil, que fueron asumidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Y por tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto.

 

                   Como consecuencia del anterior análisis, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al que resulte distribuido el expediente, es el competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Edgar Fuenmayor Cardozo, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Particípese  esta remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

    El Vicepresidente,

 

                                                                                              

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ    

                                                                                                                                                                          

Magistrado-ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                              

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-003.