SALA DE CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,  13  de abril de 2000. 

Años: 189º y 141º.

                   En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por la ciudadana ROSA MATILDE LARA DE LINDADO, representada judicialmente por la abogada Enza Passanisi Checa, contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., representada judicialmente por los abogados Ricardo Gómez Roo y Ricardo Cruz Rincón; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conociendo en alzada, se declaró incompetente para conocer del juicio y anuló el fallo del tribunal a-quo. Contra esta decisión, la demandada solicitó la regulación de la competencia, motivo por el cual se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

                   Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 14 de marzo de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver la mencionada regulación de competencia en los términos siguientes:

 

I

                  

                   El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conociendo en alzada, en decisión de fecha 21 de diciembre de 1999, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del juicio en referencia, por considerar que la demandante estimó la pretensión en ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo). Y que la accionada al contestar la demanda estima su contraprestación en un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y los costos en un 30% de ese valor.

 

                   Por tales motivos, el preindicado Juzgado Superior, decidió que en virtud que no corresponde por la cuantía el conocimiento y decisión del presente proceso, ni al Tribunal a-quo, ni al de Alzada, sino que ello compete  por la indicada cuantía a un Juzgado de Municipio, que en este caso no es otro que el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, el mencionado Juzgado Superior anuló el fallo dictado por el tribunal del mérito.

 

                   Ante la precedente decisión de la alzada, la demandada solicitó la regulación de competencia, por considerar que el mencionado Juzgado de Alzada no tomó en cuenta el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, como competente para sustanciar los juicios de prescripción adquisitiva; siendo contrario a derecho, que este Juez Superior, señale que el Juez Aquo, era incompetente para sentenciar en Primera Instancia; y mucho menos hacerlo en esta segunda instancia, ya que, igualmente se violenta el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera pretender esta Alzada anular el fallo apelado, en virtud de la cuantía, sin entrar a resolver el fondo, y reponer la causa contraviene lo señalado en el artículo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

 

II

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

 

                   El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

                  

                   Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

 

                   El caso examinado fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Tribunal éste que de conformidad con los criterios anteriormente expuestos sí era competente para conocer y decidir el juicio por prescripción adquisitiva. Por tal razón, esta Sala considera a los fines de mantener la integridad de la ley, que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró incompetente y anuló la sentencia del juzgado a-quo, es nula y debe quedar sin efecto, por ser el mencionado juzgado superior competente para conocer del mérito de la apelación ejercida contra el fallo del juez de la causa. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide que EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se declara NULA la decisión de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

El Presidente de la Sala,

                                   

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                                      

El Vicepresidente,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                                                                    

                                                                    Magistrado-ponente,

 

 

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                                                    CARLOS OBERTO VÉLEZ

La   Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 Exp. Nº 00-004.