Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio seguido por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y, daños y perjuicios, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas por la sociedad mercantil que se distingue con la denominación AUTO LITORALCAR, S.A., representado por los abogados en el ejercicio de su profesión MARCO TULIO DUGARTE PADRON y ALONSO DUGARTE RAMOS, contra el ciudadano ANTONIO SABAS DENISCO PEREZ, patrocinado por el profesional del derecho ENRIQUE CARRASQUERO RAMOS, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de octubre de 1998, y declaró con lugar la demanda interpuesta, al declarar sin lugar apelación de la accionada y por consiguiente confirmó el fallo de la primera instancia.

Contra el preindicado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, y  oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Cumplida la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La demandante en el escrito de la impugnación a la formalización del recurso, alega que su anuncio lo fue  extemporáneamente, por anticipado, ya que el juicio, por tratarse de una resolución de venta con reserva de dominio, debió sustanciarse por el procedimiento breve, de conformidad con las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y no por el ordinario; por tanto, la decisión de última instancia se dictó fuera del lapso de ley, se debió por consiguiente ordenar la notificación de las partes, lo cual no se hizo, cuya formalidad era necesaria para que comenzara el lapso correspondiente para ejercer el medio impugnativo de casación, por éllo, alega la extemporaneidad de su anuncio.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de dicha alegación, debe la Sala analizar las actas  que integran el presente expediente, para establecer la forma en la cual se sustanció en segunda instancia el juicio, y al mismo tiempo, precisar si responde a la noción doctrinaria del "debido proceso" y si se vulneró el derecho a la defensa de las partes.

A tales efectos, la Sala observa:

A). Riela al folio 81, auto fechado el 6 de mayo de 1998, mediante el cual, entre otras cosas, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus informes, pretendiendo actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

B). Cursa al folio 93, otra determinación de fecha 25 de junio de 1998, donde se establece un lapso de sesenta (60) días calendario, computados a partir del 10 del mismo mes y año para dictar sentencia, y según se lee “... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil”.

C). Igualmente, corre al folio 95, actuación procesal del  Tribunal, estampada  el 25 de septiembre de 1998, donde se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha, actuando - según su texto - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

D). El 26 de octubre de 1998, el ad quem, treinta y un días (31) calendario después del 25 de septiembre del indicado año 1998, dictó sentencia definitiva.

Hecho el anterior recuento de lo ocurrido en la sustanciación del procedimiento, y conforme al auto de diferimiento para decidir, fechado el 25 de septiembre de 1998, la sentencia recurrida fue dictada, tempestivamente, por lo que, no se hacía necesaria la notificación de las partes, a los fines de la interposición del recurso de casación; sin embargo por tratarse de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley especial que rige esa materia, la sustanciación del asunto en la alzada  debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil; y por tanto, se debió aplicar el artículo 893 eiusdem, que prevé:

“En la segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”,

y no se hizo. En consecuencia, dicha disposición fue infringida por el Juez de la recurrida, ya que como se dejó establecido el trámite que se le dio en segunda instancia fue el correspondiente al procedimiento ordinario. Esa forma de actuar, en violación de disposiciones de orden público, debe ser censurada por este alto Tribunal, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.

En este sentido, la doctrina ha sido  pacífica y constante

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377.

Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad   procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

“El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de  quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo  que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por  haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el  derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y  oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre  de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés  publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas  sustanciales  que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida  para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.” Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo . Año 1995. Págs. 318 a la 320.

En el presente caso aprecia la Sala, que los lapsos procesales fijado por el Juzgado Superior fueron respetados y cumplidos a  cabalidad, alterándose el procedimiento, únicamente en relación con la falta de aplicación del  artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al efecto un motivo de nulidad procesal, esto es,

"la que tiene su origen en el empleo de un procedimiento distinto, como sería adelantar un proceso especial siendo el caso utilizar el ordinario..., (ello) no sucede a contrario sensu, vale decir, cuando debiendo utilizarse un procedimiento especial se utilizó el trámite ordinario, en virtud de que este último, por ser de mayor cobertura procesal y probatoria, garantiza con holgura el derecho de defensa. (Cfr. Canosa Torrado, Fernando, Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, Librería Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, D.C., Colombia, Primera Edición, 1993)."

Por otra parte considera la Sala, que si bien los actos ordenadores del proceso en la segunda instancia,  no estuvieron apegados a la normativa aplicable, no es menos cierto que, las partes en lugar de solicitar la nulidad de los mismos en la primera oportunidad -(art. 213 c.p.c.)- de su actuación procesal,  que lo fue el acto de informes, no lo hicieron. Por consiguiente se conformaron con el trámite procesal, convalidando con su silencio las irregularidades procedimentales, por lo que, declarar la nulidad y la consecuente reposición, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano.-

Por los fundamentos vertidos en el presente fallo y a la doctrina casacionista y autoral precedentemente transcrita, se desecha la pretensión de la demandante. Asi se decide.

Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley  y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por éllo, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.

 En virtud de lo antes expuesto, la Sala pasa a resolver el recurso de casación formalizado, sometido a su consideración.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con Fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 eiusdem. Alega que:

“En efecto, la recurrida no resolvió todas las acciones acumuladas en el libelo de la demanda; así como tampoco la defensas o excepciones opuestas por la demandada a dicha acciones. Veamos: El Libelo de la demanda en forma clara e inequívoca esgrime las siguientes acciones: A) Resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentada en el Art. 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y en la cláusula cuarta del contrato firmado entre las partes, por el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, identificado en el libelo, por falta de pago de cuotas establecidas. Esta acción lleva como consecuencia que se le reconozca como resarcimiento de daños por el uso del vehículo las cuotas recibidas del comprador y la devolución del vehículo vendido en reserva de dominio; B) Acción acumulada de daños y perjuicios fundamentada en el Art. 1.167 del Código Civil, por los argumentos esgrimidos en el libelo y estimados en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.00.00); y C) La reivindicación del bien objeto de la venta con reserva de dominio.- Estas tres acciones muy definidas en el libelo fueron contestadas por mí en nombre y representación de la parte demandada en el respectivo escrito de contestación de demanda. En el mismo se opusieron las respectivas defensas y alegatos: Se contradijo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por no ser cierta la morosidad aludida en la demanda y se opuso a dicha acción el pago de las cuotas denunciadas como insolutas y por ello no ser procedente la aplicación del Art. 13 de la Ley de venta con reserva de dominio. La acción de daños y perjuicios fundamentada en el Art. 1.167 del Código Civil explicada y calculada en una suma precisa por el libelo fue también contestada por mí en nombre de mi mandante con, argumentos sobre la improcedencia de dicha acción. La recurrida al transcribir nuestros alegatos de la contestación de la demanda omite la contestación y rechazo a la acción de daños y perjuicios propuestas por el libelo en la cantidad y monto en que se estima tal reparación de daños y perjuicios accionada. En esa misma contestación consta el rechazo sobre la acción de reivindicación. En cuanto a la acción de reivindicación tampoco hizo pronunciamiento sobre la procedencia o no de tal acción, sino que ordena reintegrar el “..bien objeto del presente procedimiento..”. El dispositivo de una acción de reivindicación n consiste en reintegrar, pues bien se reivindica de un detentador  y no de una persona que debe devolver lo recibido mediante contrato que se declara resuelto. Por tal motivo la recurrida está afectada de la nulidad establecida por el Art. 244 del Código de Procedimiento por la omisión de pronunciamiento que produce el vicio de incongruencia conocido con el nombre citra petita, como lo tiene establecido esa Honorable Sala en repetida jurisprudencia. Esa omisión resulta clara en la recurrida al analizar el libelo de la demanda y el escrito de la contestación de la demanda en la cual se contesta las tres acciones propuesta y la recurrida poda el libelo para solamente emitir juicio dispositivo sobre la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, omitiendo resolver sobre la acción de reivindicación y la otra acción de daños y perjuicio contenida en el libelo. Al leer el dispositivo de la recurrida ésta expresa que declara con lugar, la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y daños y perjuicios intentada por la actora contra mi demandante, pero es que la demanda concretamente pide que mi mandante sea condenada a pagar la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), sobre la cual no hizo resolución expresa la recurrida. Al leer el libelo de la demanda se ve con toda claridad que las acción de daños y perjuicios acumulada a la demanda de resolución de contrato de venta con( reserva de dominio no es la derivada del mismo contrato en su cláusula cuarta y el artículo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio, sino otra acción de daños y perjuicios fundamentada en el Art. 1.167 del Código Civil. Tan expresa es la intención de la demanda en cuanto a esta acción de daños y perjuicios, que además de exponer los hechos en que la fundamenta, la explana así: “... Debido a haber tenido mi representada que pagar en lugar de la demanda esta suma de dinero, se produjo una disminución en su capital de trabajo, que le impidió revertirla en otro renglón inherente a su giro comercial que le produjese rentabilidad económica... ... .. en base a las consideraciones expuestas, demando los daños y perjuicios, en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), monto este resultante de la ganancia mencionada que hubiese tenido mi representada de haber dispuesto dicha suma de dinero en la referida operación comercial....” al omitir la sentencia hacer pronunciamiento sobre esta específica   acción de daños y perjuicios incurren en la violación denunciada del Ord. 5º del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil y se ubica en la causa de nulidad establecida por el Art. 244 ejusdem , lo que solicito de esa Honorable Sala de Casación Civil la decrete al declarar con lugar esta denuncia. Como consecuencia del quebrantamiento de forma denunciado también infringió la recurrida el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil por violar el principio de exaustividad (sic) consagrado por dicha disposición legal, el cual exige que la sentencia debe resolver todos los pedimentos planteados en la demanda y en su contestación. En este caso la recurrida se limitó a sentenciar solamente la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y según su motivación declaró con lugar la acción de daños y perjuicios derivada de tal resolución relativas a las cuotas recibidas en pagos en compensación del uso del vehículo, pero nada  dijo de la otra acción de daños y perjuicios encuadrada en el particular CUARTO del libelo de la demanda y ratifica en el particular QUINTO al estimar la cuantía en Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.950.00.00) que “...comprende la sumatoria de la Resolución de Contrato demandada que asciende a la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.450.000.00), más los daños y perjuicios también demandados, estimados en la suma de un Millón Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 1.500.000..00) ..” (sic). “... Estos argumentos y excepciones no fueron resueltos por la recurrida a pesar de que fueron alegados en el escrito de informes en la segunda instancia, al solicitar que el Superior corrigiera el defecto de la sentencia de primera instancia al no sentenciar sobre todas las acciones deducidas en el proceso y procediere conforme a lo dispuesto por el Art. 209 ejusdem, pero la recurrida optó por no corregir la sentencia de primera instancia; pues de haberlo hecho hubiese declarado sin lugar las acciones de daños y perjuicios y de reivindicación”.-   

Para decidir la Sala observa:

La doctrina nos enseña que, “el principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes,  a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber” (Motivos y Efectos del Recurso de Formas en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Añez. Pág. 28).-

Este principio bajo análisis se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-

En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse  a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).-

Esta Sala, en sentencia de 16 de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: “Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal   respecto. Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaba el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria preposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario derecho; o bien declarándolo   con lugar”. (G.F. Nº 66. Pág. 644).-

Pero, sucede que no en todos los casos se puede pretender alegar que existe el vicio de omisión de pronunciamiento. Hay causa legal para omitir pronunciamiento en los casos de alegaciones subsidiarias cuando se resuelve favorablemente el alegato principal, como en el caso del fallo de fecha 12 de marzo de 1968, en el cual, la Sala expresó:

 “Ahora bien, la recurrida acogió también la expresada defensa subsidiaria por considerar procedente, a su juicio la aplicación al caso concreto de la previsión contenida en el citado artículo 1.011 del Código Civil, en razón de que los actores no habían realizado acto alguno, dentro del plazo legal para aceptar la herencia, que pudiera “significar una aceptación expresa o tácita del acervo hereditario, sino por el contrario la más perfecta negligencia por parte de los ya referidos sujetos””.-

“Como se ve, el Juez de la recurrida resolvió en sentido afirmativo la aplicabilidad al caso concreto del artículo legal cuestionado por la parte actora, con lo cual dio exacto cumplimiento al mandato de resolver el litigio con arreglo a la acción y a la defensa, aceptando así las previsiones de los textos legales denunciados”.-

“Aunque el sentenciador hubiera omitido todo examen sobre los puntos relativos a la defensa de prescripción fundada en el citado artículo 1.011 del Código Civil, tampoco habría cometido infracción alguna en el caso concreto, pues tal defensa subsidiaria no tenía en verdad para qué considerarla después de haber declarado procedente, como lo hizo, la defensa principal de prescripción adquisitiva también alegada por las sociedad demandada”.-

“No hubo, por consiguiente, infracción de lo artículos 12 y 162 del Código de procedimiento Civil, y, en tal virtud, se declara improcedente su denuncia”. (G.F.Nº 59. Pág. 234).-

También en el caso, cuando se acoge entre dos alegaciones o pretensiones  alternativas, la Sala expresó:

“El error en que incurrieron los jueces del fallo impugnado consiste en haber calificado de acciones Principal y subsidiaria a los pedimentos contenidos en el libelo, pues, como fueron planteados, no implica que se trate de dos acciones distintas, que es exigido para que entren  en juego los conceptos de acción principal y subsidiaria, sino que mas bien se trata, como lo deja ver la formalización, de que los dichos pedimentos configuran únicamente dos alternativas de condena integrantes de una sola acción, o sea, la de cobro de una cantidad de dinero, única e indivisible, de donde resulta que el Juez de Primera Instancia al declarar con lugar el segundo pedimento sin desechar de manera expresa el primero se atuvo a la acción deducida sin incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento que sirvió a los jueces del fallo impugnado para decretar la reposición  del juicio al estado de que dicte nuevo fallo en la Primera Instancia”.-

“No habiendo, pues, el Juez de la Primera Instancia incurrido en el error que por este respecto le imputaron los jueces de la recurrida, se concluye que la reposición del juicio fue mal ordenada, violando con ello los artículos 229 y 230, en conexión con los artículos 162 y 163, del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que esta denuncia sea procedente”(G.F. Nº 66. Pág. 644).-

En el caso de especie, conforme la alegación de la accionada, en el escrito de la demanda que la Sala examina, dada la índole de la denuncia, se demandaron tres acciones:  a) La de resolución de contrato con reserva de dominio; b) La de daños y perjuicios y c) La de reivindicación.- A estas tres acciones el representante de la demandada  se refirió  y dio contestación a cada una.

Por su parte, la sentencia  recurrida en  el dispositivo, decidió asi:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, hoy Territorio Federal Vargas, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE CARRASQUERO RAMOS, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SABAS DENISCO PEREZ, parte demandada, CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y daños y perjuicios intentara la empresa AUTO LITORALCAR,  S.A. , contra el ciudadano ANTONIO SABAS DENISCO PEREZ, por el vehículo marca chevrolet, Tipo Sedan, Color Azul, Modelo Century, Año 1.995, Serial de motor MSV308733, Serial de carrocería 4B69MSV308733, Clase automóvil, Placas AAD-95S.

En consecuencia, queda resuelto el mencionado contrato, debiendo reintegrar el bien objeto del presente procedimiento. Asi mismo el dinero pagado por el demandado quedará a favor del actor como indemnización por el uso del vehículo, efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad, con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.

De la lectura del dispositivo del fallo recurrido se puede evidenciar la procedencia de la denuncia.

En efecto, La sentencia declara con lugar la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio  y daños y perjuicios que no es la acción de daños y perjuicios que intentara la demandante, la cual fundamentó en el artículo 1.167 del Código Civil y que estimara en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).- Por tanto, es evidente la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juez sentenciador que dictó la recurrida, por lo cual la Sala se ve precisada  a declarar procedente la denuncia formulada. Asi decide.-

Habiendo prosperado la denuncia de forma antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil. Asi decide.-

DECISION

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia  de la República Bolivariana de Venezuela, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 1998, promulgado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.

 En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad analizado y decidido en la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de Maiquetía, a los fines de la tramitación correspondiente, tal como lo prevé el artículo 322 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil   del  Tribunal Supremo de  Justicia,  en Caracas, a los(06 ) días del mes de Abril  de dos mil. Años: 189º  de la Independencia  y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

________________________

FRANKLIN  ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

___________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                                                                                                                                                                      Magistrado - Ponente,

 

____________________

CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

_____________________

DILCIA QUEVEDO

Exp. N° 99-018