En el juicio seguido por resolución de contrato de venta
con reserva de dominio y, daños y perjuicios, ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas por la
sociedad mercantil que se distingue con la denominación AUTO LITORALCAR, S.A., representado por los abogados en el
ejercicio de su profesión MARCO TULIO DUGARTE PADRON y ALONSO DUGARTE RAMOS,
contra el ciudadano ANTONIO SABAS
DENISCO PEREZ, patrocinado por el profesional del derecho ENRIQUE
CARRASQUERO RAMOS, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia
definitiva en fecha 26 de octubre de 1998, y declaró con lugar la demanda
interpuesta, al declarar sin lugar apelación de la accionada y por consiguiente
confirmó el fallo de la primera instancia.
Contra el preindicado fallo, la demandada anunció recurso de casación,
el cual fue admitido, y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Cumplida la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad para
decidir, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previas a las siguientes
consideraciones:
PUNTO PREVIO
La demandante en el escrito de la impugnación a la formalización del
recurso, alega que su anuncio lo fue
extemporáneamente, por anticipado, ya que el juicio, por tratarse de una
resolución de venta con reserva de dominio, debió sustanciarse por el
procedimiento breve, de conformidad con las reglas establecidas en el Libro
Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y no por el ordinario;
por tanto, la decisión de última instancia se dictó fuera del lapso de ley, se
debió por consiguiente ordenar la notificación de las partes, lo cual no se
hizo, cuya formalidad era necesaria para que comenzara el lapso correspondiente
para ejercer el medio impugnativo de casación, por éllo, alega la
extemporaneidad de su anuncio.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de dicha alegación, debe
la Sala analizar las actas que integran
el presente expediente, para establecer la forma en la cual se sustanció en
segunda instancia el juicio, y al mismo tiempo, precisar si responde a la
noción doctrinaria del "debido proceso" y si se vulneró el derecho a
la defensa de las partes.
A tales efectos, la Sala
observa:
A). Riela al folio 81, auto fechado el 6 de mayo de 1998, mediante el
cual, entre otras cosas, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa
fecha, a fin de que las partes presentaran sus informes, pretendiendo actuar de
conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento
Civil.
B). Cursa al folio 93, otra determinación de fecha 25 de junio de 1998,
donde se establece un lapso de sesenta (60) días calendario, computados a
partir del 10 del mismo mes y año para dictar sentencia, y según se lee “... de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil”.
C). Igualmente, corre al folio 95, actuación procesal del Tribunal, estampada el 25 de septiembre de 1998, donde se
difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
a esa fecha, actuando - según su texto - de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
D). El 26 de octubre de 1998, el ad
quem, treinta y un días (31) calendario después del 25 de septiembre del
indicado año 1998, dictó sentencia definitiva.
Hecho el anterior recuento de lo ocurrido en la sustanciación del
procedimiento, y conforme al auto de diferimiento para decidir, fechado el 25
de septiembre de 1998, la sentencia recurrida fue dictada, tempestivamente, por
lo que, no se hacía necesaria la notificación de las partes, a los fines de la
interposición del recurso de casación; sin embargo por tratarse de una
resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 de la ley especial que rige esa materia, la
sustanciación del asunto en la alzada
debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento breve,
previsto en el Código de Procedimiento Civil; y por tanto, se debió aplicar el
artículo 893 eiusdem, que prevé:
“En la segunda instancia se
fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es
improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”,
y no se hizo. En consecuencia, dicha disposición fue infringida por el
Juez de la recurrida, ya que como se dejó establecido el trámite que se le dio
en segunda instancia fue el correspondiente al procedimiento ordinario. Esa
forma de actuar, en violación de disposiciones de orden público, debe ser
censurada por este alto Tribunal, pues no le es dable a las partes ni al Juez
subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los
juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al
orden público.
En este sentido, la doctrina ha sido
pacífica y constante
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia
de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil,
como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los
terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución
de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de
las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al
contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas
con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.
Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso
civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para
el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha
dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y
convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela
jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la
alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de
orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la
sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo
que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales
viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la
igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.”
(Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad
Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377.
Establecido lo anterior, la
Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y
celeridad procesal, se permite
reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo
de 1995, que dice:
“El artículo 212 del Código de
Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según
se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la
nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a
un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo
que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o
cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado
válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al
proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad
‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212
del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace
uso de la figura retórica denominada sinécdoque,
pus se toma ese todo que se define con
la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se
entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y
valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como
debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la
concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la
específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que
ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una
venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio
de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo
y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar
en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el
artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo
que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Los jueces procurarán la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez. En
ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado” (subrayado de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie
de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es
satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo,
sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de ha alcanzado y
realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En
consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no
habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al
procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal
reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida
entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa
que le impone el artículo 15 eiusdem.
Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de
normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido,
iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya
sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario
previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente
presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las
partes por haberse tramitado con
respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento
ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la
reducción de términos y oportunidades
para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en
aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos
procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna
utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de
garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa
conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición
ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta
misma Sala:
“Las faltas cometidas en la
sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de
tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o
interés publico, o lesione derechos de
los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia
ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una
finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.
No existiendo, pues ninguna finalidad
útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso
de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212
del Código de Procedimiento Civil para que puede ordenarse la reposición de
oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que
se han respetado las formas
sustanciales que garantizan el
debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la
recurrida para decretar la reposición
ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar
una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo
15 eiusdem, por permitirse una
extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en
el proceso. Así se decide.” Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo . Año 1995. Págs. 318
a la 320.
En el presente caso aprecia la
Sala, que los lapsos procesales fijado por el Juzgado Superior fueron
respetados y cumplidos a cabalidad,
alterándose el procedimiento, únicamente en relación con la falta de aplicación del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al
efecto un motivo de nulidad procesal, esto es,
"la que tiene su origen en
el empleo de un procedimiento distinto, como sería adelantar un proceso
especial siendo el caso utilizar el ordinario..., (ello) no sucede a contrario
sensu, vale decir, cuando debiendo utilizarse un procedimiento especial se
utilizó el trámite ordinario, en virtud de que este último, por ser de mayor
cobertura procesal y probatoria, garantiza con holgura el derecho de defensa.
(Cfr. Canosa Torrado, Fernando, Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil,
Librería Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, D.C., Colombia, Primera Edición,
1993)."
Por otra parte considera la
Sala, que si bien los actos ordenadores del proceso en la segunda
instancia, no estuvieron apegados a la
normativa aplicable, no es menos cierto que, las partes en lugar de solicitar
la nulidad de los mismos en la primera oportunidad -(art. 213 c.p.c.)- de su
actuación procesal, que lo fue el acto
de informes, no lo hicieron. Por consiguiente se conformaron con el trámite
procesal, convalidando con su silencio las
irregularidades procedimentales, por lo que, declarar la nulidad y la
consecuente reposición, revertiría en una reposición inútil, con la
consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción
produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no
responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al
principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano.-
Por los fundamentos vertidos en
el presente fallo y a la doctrina casacionista y autoral precedentemente transcrita,
se desecha la pretensión de la demandante. Asi se decide.
Finalmente, la Sala en
cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida
que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción
doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está
establecido estrictamente en la ley y
no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se
subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada
noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de
preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por éllo, se le advierte,
sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan
el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas
ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en
la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el
consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que
dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada,
conforme a la ley.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala pasa a resolver el recurso
de casación formalizado, sometido a su consideración.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con Fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 eiusdem. Alega que:
“En efecto, la recurrida no
resolvió todas las acciones acumuladas en el libelo de la demanda; así como
tampoco la defensas o excepciones opuestas por la demandada a dicha acciones.
Veamos: El Libelo de la demanda en forma clara e inequívoca esgrime las siguientes
acciones: A) Resolución de contrato de venta con reserva de dominio
fundamentada en el Art. 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y en la
cláusula cuarta del contrato firmado entre las partes, por el vehículo marca
Chevrolet, modelo Century, identificado en el libelo, por falta de pago de
cuotas establecidas. Esta acción lleva como consecuencia que se le reconozca
como resarcimiento de daños por el uso del vehículo las cuotas recibidas del
comprador y la devolución del vehículo vendido en reserva de dominio; B) Acción
acumulada de daños y perjuicios fundamentada en el Art. 1.167 del Código Civil,
por los argumentos esgrimidos en el libelo y estimados en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.00.00); y C) La reivindicación del bien objeto de la venta con reserva de
dominio.- Estas tres acciones muy definidas en el libelo fueron contestadas por
mí en nombre y representación de la parte demandada en el respectivo escrito de
contestación de demanda. En el mismo se opusieron las respectivas defensas y
alegatos: Se contradijo la resolución del contrato de venta con reserva de
dominio por no ser cierta la morosidad aludida en la demanda y se opuso a dicha
acción el pago de las cuotas denunciadas como insolutas y por ello no ser procedente
la aplicación del Art. 13 de la Ley de venta con reserva de dominio. La acción
de daños y perjuicios fundamentada en el Art. 1.167 del Código Civil explicada
y calculada en una suma precisa por el libelo fue también contestada por mí en
nombre de mi mandante con, argumentos sobre la improcedencia de dicha acción.
La recurrida al transcribir nuestros alegatos de la contestación de la demanda
omite la contestación y rechazo a la acción de daños y perjuicios propuestas
por el libelo en la cantidad y monto en que se estima tal reparación de daños y
perjuicios accionada. En esa misma contestación consta el rechazo sobre la
acción de reivindicación. En cuanto a la acción de reivindicación tampoco hizo
pronunciamiento sobre la procedencia o no de tal acción, sino que ordena
reintegrar el “..bien objeto del presente procedimiento..”. El dispositivo de
una acción de reivindicación n consiste en reintegrar, pues bien se reivindica
de un detentador y no de una persona
que debe devolver lo recibido mediante contrato que se declara resuelto. Por
tal motivo la recurrida está afectada de la nulidad establecida por el Art. 244
del Código de Procedimiento por la omisión de pronunciamiento que produce el
vicio de incongruencia conocido con el nombre citra petita, como lo tiene
establecido esa Honorable Sala en repetida jurisprudencia. Esa omisión resulta
clara en la recurrida al analizar el libelo de la demanda y el escrito de la
contestación de la demanda en la cual se contesta las tres acciones propuesta y
la recurrida poda el libelo para solamente emitir juicio dispositivo sobre la
resolución del contrato de venta con reserva de dominio, omitiendo resolver
sobre la acción de reivindicación y la otra acción de daños y perjuicio
contenida en el libelo. Al leer el dispositivo de la recurrida ésta expresa que
declara con lugar, la demanda por resolución de contrato de venta con reserva
de dominio y daños y perjuicios intentada por la actora contra mi demandante,
pero es que la demanda concretamente pide que mi mandante sea condenada a pagar
la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), sobre la cual
no hizo resolución expresa la recurrida. Al leer el libelo de la demanda se ve
con toda claridad que las acción de daños y perjuicios acumulada a la demanda de
resolución de contrato de venta con( reserva de dominio no es la derivada del
mismo contrato en su cláusula cuarta y el artículo 13 de la Ley de Venta con
reserva de Dominio, sino otra acción de daños y perjuicios fundamentada en el
Art. 1.167 del Código Civil. Tan expresa es la intención de la demanda en
cuanto a esta acción de daños y perjuicios, que además de exponer los hechos en
que la fundamenta, la explana así: “... Debido
a haber tenido mi representada que pagar en lugar de la demanda esta suma de
dinero, se produjo una disminución en su capital de trabajo, que le impidió
revertirla en otro renglón inherente a su giro comercial que le produjese
rentabilidad económica... ... .. en base a las consideraciones expuestas,
demando los daños y perjuicios, en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil
Bolívares (Bs. 1.500.000,00), monto este resultante de la ganancia mencionada
que hubiese tenido mi representada de haber dispuesto dicha suma de dinero en
la referida operación comercial....”
al omitir la sentencia hacer pronunciamiento sobre esta específica acción de daños y perjuicios incurren en la
violación denunciada del Ord. 5º del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil
y se ubica en la causa de nulidad establecida por el Art. 244 ejusdem , lo que
solicito de esa Honorable Sala de Casación Civil la decrete al declarar con
lugar esta denuncia. Como consecuencia del quebrantamiento de forma denunciado
también infringió la recurrida el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil por
violar el principio de exaustividad (sic) consagrado por dicha disposición
legal, el cual exige que la sentencia debe resolver todos los pedimentos
planteados en la demanda y en su contestación. En este caso la recurrida se
limitó a sentenciar solamente la demanda de resolución de contrato de venta con
reserva de dominio y según su motivación declaró con lugar la acción de daños y
perjuicios derivada de tal resolución relativas a las cuotas recibidas en pagos
en compensación del uso del vehículo, pero nada dijo de la otra acción de daños y perjuicios encuadrada en el
particular CUARTO del libelo de la demanda y ratifica en el particular QUINTO
al estimar la cuantía en Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares
(Bs. 5.950.00.00) que “...comprende la
sumatoria de la Resolución de Contrato demandada que asciende a la suma de
Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.450.000.00), más
los daños y perjuicios también demandados, estimados en la suma de un Millón
Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 1.500.000..00) ..” (sic). “... Estos
argumentos y excepciones no fueron resueltos por la recurrida a pesar de que
fueron alegados en el escrito de informes en la segunda instancia, al solicitar
que el Superior corrigiera el defecto de la sentencia de primera instancia al
no sentenciar sobre todas las acciones deducidas en el proceso y procediere
conforme a lo dispuesto por el Art. 209 ejusdem, pero la recurrida optó por no
corregir la sentencia de primera instancia; pues de haberlo hecho hubiese
declarado sin lugar las acciones de daños y perjuicios y de
reivindicación”.-
Para decidir la Sala observa:
La doctrina nos enseña que, “el
principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de
considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el
problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una
omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto
Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento cuando la
sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre
alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese
deber” (Motivos y Efectos del Recurso de Formas en la Casación Civil
Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Añez. Pág. 28).-
Este principio bajo análisis se
encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple
derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba
previsto en el artículo 162 del Código derogado.-
En el derecho patrio, el
procesalista Ramón F. Feo ya había advertido que el principio de exhaustividad
estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “si es ilegal, y por
tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas
pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es
igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso,
bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque
la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual
la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las
pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir
sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudio sobre el Código de
Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).-
Esta Sala, en sentencia de 16
de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: “Los jueces de la
recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento
expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más
absoluto silencio a tal respecto. Era
deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento
Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo
extemporáneo, si sustentaba el criterio de que era una defensa de hecho de
obligatoria preposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por
infundado o por contrario derecho; o bien declarándolo con lugar”. (G.F. Nº 66. Pág. 644).-
Pero, sucede que no en todos
los casos se puede pretender alegar que existe el vicio de omisión de
pronunciamiento. Hay causa legal para omitir pronunciamiento en los casos de
alegaciones subsidiarias cuando se resuelve favorablemente el alegato
principal, como en el caso del fallo de fecha 12 de marzo de 1968, en el cual,
la Sala expresó:
“Ahora bien, la recurrida acogió también la expresada defensa
subsidiaria por considerar procedente, a su juicio la aplicación al caso
concreto de la previsión contenida en el citado artículo 1.011 del Código
Civil, en razón de que los actores no habían realizado acto alguno, dentro del
plazo legal para aceptar la herencia, que pudiera “significar una aceptación
expresa o tácita del acervo hereditario, sino por el contrario la más perfecta
negligencia por parte de los ya referidos sujetos””.-
“Como se ve, el Juez de la
recurrida resolvió en sentido afirmativo la aplicabilidad al caso concreto del
artículo legal cuestionado por la parte actora, con lo cual dio exacto
cumplimiento al mandato de resolver el litigio con arreglo a la acción y a la
defensa, aceptando así las previsiones de los textos legales denunciados”.-
“Aunque el sentenciador hubiera
omitido todo examen sobre los puntos relativos a la defensa de prescripción
fundada en el citado artículo 1.011 del Código Civil, tampoco habría cometido
infracción alguna en el caso concreto, pues tal defensa subsidiaria no tenía en
verdad para qué considerarla después de haber declarado procedente, como lo
hizo, la defensa principal de prescripción adquisitiva también alegada por las
sociedad demandada”.-
“No hubo, por consiguiente,
infracción de lo artículos 12 y 162 del Código de procedimiento Civil, y, en
tal virtud, se declara improcedente su denuncia”. (G.F.Nº 59. Pág. 234).-
También en el caso, cuando se
acoge entre dos alegaciones o pretensiones
alternativas, la Sala expresó:
“El error en que incurrieron
los jueces del fallo impugnado consiste en haber calificado de acciones
Principal y subsidiaria a los pedimentos contenidos en el libelo, pues, como
fueron planteados, no implica que se trate de dos acciones distintas, que es
exigido para que entren en juego los
conceptos de acción principal y subsidiaria, sino que mas bien se trata, como
lo deja ver la formalización, de que los dichos pedimentos configuran
únicamente dos alternativas de condena integrantes de una sola acción, o sea, la
de cobro de una cantidad de dinero, única e indivisible, de donde resulta que
el Juez de Primera Instancia al declarar con lugar el segundo pedimento sin
desechar de manera expresa el primero se atuvo a la acción deducida sin
incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento que sirvió a los jueces del
fallo impugnado para decretar la reposición
del juicio al estado de que dicte nuevo fallo en la Primera Instancia”.-
“No habiendo, pues, el Juez de
la Primera Instancia incurrido en el error que por este respecto le imputaron
los jueces de la recurrida, se concluye que la reposición del juicio fue mal
ordenada, violando con ello los artículos 229 y 230, en conexión con los
artículos 162 y 163, del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que esta
denuncia sea procedente”(G.F. Nº 66. Pág. 644).-
En el caso de especie, conforme
la alegación de la accionada, en el escrito de la demanda que la Sala examina,
dada la índole de la denuncia, se demandaron tres acciones: a) La de resolución de contrato con reserva
de dominio; b) La de daños y perjuicios y c) La de reivindicación.- A estas
tres acciones el representante de la demandada
se refirió y dio contestación a
cada una.
Por su parte, la sentencia recurrida en el dispositivo, decidió asi:
“Por los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del
trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, hoy
Territorio Federal Vargas, administrando justicia, en nombre de la República de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR, la apelación interpuesta por el
abogado ENRIQUE CARRASQUERO RAMOS, apoderado
judicial del ciudadano ANTONIO SABAS DENISCO PEREZ, parte demandada, CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato
de Venta con Reserva de Dominio y daños y perjuicios intentara la empresa AUTO
LITORALCAR, S.A. , contra el
ciudadano ANTONIO SABAS DENISCO PEREZ, por el vehículo marca chevrolet, Tipo
Sedan, Color Azul, Modelo Century, Año 1.995, Serial de motor MSV308733, Serial
de carrocería 4B69MSV308733, Clase automóvil, Placas AAD-95S.
En consecuencia, queda resuelto
el mencionado contrato, debiendo reintegrar el bien objeto del presente
procedimiento. Asi mismo el dinero pagado por el demandado quedará a favor del
actor como indemnización por el uso del vehículo, efectuado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte
demandada, de conformidad, con los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil”.
De la lectura del dispositivo
del fallo recurrido se puede evidenciar la procedencia de la denuncia.
En efecto, La sentencia declara
con lugar la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de
dominio y daños y perjuicios que no es
la acción de daños y perjuicios que intentara la demandante, la cual fundamentó
en el artículo 1.167 del Código Civil y que estimara en la suma de Un Millón
Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).- Por tanto, es evidente la omisión
de pronunciamiento en que incurriera el Juez sentenciador que dictó la
recurrida, por lo cual la Sala se ve precisada
a declarar procedente la denuncia formulada. Asi decide.-
Habiendo prosperado la denuncia
de forma antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes
denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo establecido
en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil. Asi decide.-
DECISION
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara: CON
LUGAR el
presente recurso de casación anunciado y formalizado, contra la decisión de
fecha 26 de octubre de 1998, promulgado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal
que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de
actividad analizado y decidido en la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de Maiquetía,
a los fines de la tramitación correspondiente, tal como lo prevé el artículo
322 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 326 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los(06 ) días del mes de Abril de dos mil. Años: 189º de
la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado - Ponente,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 99-018