Sala Casación Civil

Caracas 6 de abril del 2000

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

               En el juicio que por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana DELIA DEL VALLE MOREY LÓPEZ, representada judicialmente por las abogadas Aracelis Acosta Peralta y Mirian Merlo González contra el ciudadano FRANKLIN GUEVARA TILLERO, patrocinado por los profesionales del derecho Juvenal Acero Rivas y Aura González, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y confirmó el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda intentada.

 

        Contra la anterior decisión la demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

 

        Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

 

                              RECURSO DE FORMA

 

        PRIMERA DENUNCIA:

               Denuncia el recurrente, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivación en la sentencia, con lo cual se incurre, en su decir, en la violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que acarrea la nulidad de tal decisión en virtud del precepto contenido en el artículo 244 ibidem.

 

        Expone así el formalizante:

"En efecto, la recurrida expresa: '...esta Alzada condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES  (Bs.12.000,OO) mensuales, desde el 20 de marzo de 1.985 (sic), por el uso y disfrute del inmueble, hasta su partición definitiva'. Vale decir en el dispositivo de ella se condena en forma expresa a la demandada al pago de una cantidad determinada de dinero, sin embargo, en modo alguno dicha sentencia  expresa las razones o fundamentos de hecho ni de derecho que la llevaron a determinar en esa precisa cantidad el monto de la condena.

 

En otra parte del fallo el Tribunal de Alzada señala que 'se desprende de los autos que la parte demandante solicitó que se determine como canon de arrendamiento, por el inmueble objeto del pleito, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) mensuales, desde la fecha de la conversión en divorcio, hasta la fecha de la sentencia definitiva de partición, asimismo solicitó que el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante le sea entregado a la ciudadana DELIA DEL VALLE MOREY...', lo cual hace suponer que la suma de Bs. 12.000 (sic) mensuales, en que es condenado mi mandante a pagar a la accionante, es un monto aproximado al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que ésta solicita "se determine como canon de arrendamiento" del inmueble en cuestión, pero ¿En qué se fundamenta la recurrida para determinar cual sea el cien por ciento o el cincuenta por ciento o la aproximación al cincuenta por ciento del "canon de arrendamiento" de dicho inmueble o de  cualquier otro concepto por el cual se condena a mi mandante a pagar dicha suma de dinero?. ¿Es acaso resultado de una experticia?.¿Es producto del cálculo de un porcentaje del valor del inmueble?.¿Es fruto del arbitrio del honorable Juez?. Ninguna explicación se da, en la recurrida, con relación a estas circunstancias.

 

Por otra parte, tampoco expresa el Juez de la Alzada las razones en las cuales se fundamenta para establecer la obligación a cargo de mi mandante de cancelar dicha suma de dinero, ni los fundamentos de derecho que la conducen a tal conclusión. En efecto, nada expresa al respecto, ya que se limita a ordenar el pago de la suma en cuestión, sin justificar el porqué de ello, ni explicar con base a cual fundamentación llega a determinarlo, por lo cual incurre en total omisión de motivación respecto de esta parte del dispositivo y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del  Código de Procedimiento Civil, se encuentra viciada de nulidad.(omissis)

 

De manera que para que la recurrida hubiera cumplido con el requisito de forma que le impone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debió expresar por una parte la disposición o disposiciones legales en las cuales se fundamenta para llegar a la conclusión de que mi mandante debía cancelar una suma de dinero a la demandante "por el uso y disfrute del inmueble" así como los cálculos por ella realizados para determinar en la cantidad de Bs. 12.000,oo el monto de dicha suma.

 

Careciendo pues el fallo en absoluto de fundamento en cuanto a la condena que impone a mi mandante de cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 12.000 (sic) mensuales como monto de la "por el uso y disfrute del inmueble", el mismo se encuentra viciado de inmotivación, y por tanto, debe ser casado, por esa Honorable Sala, como lo solicito, respetuosamente".     

 

        A efectos de verificar lo denunciado, esta Sala después de realizar un exhaustivo análisis de la sentencia recurrida, se permite transcribir la parte motiva de élla, cuyo texto reza:

"Asimismo, se desprende de los autos que la parte demandante, solicitó que se determine como canón (sic) de arrendamiento, por el inmueble objeto del pleito, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, desde la fecha de la sentencia de conversión en divorcio, hasta la fecha de la sentencia definitiva de partición; asimismo, solicitó que el Cincuenta por Ciento  (50%) del monto resultante, le sea entregado a la ciudadana DELIA DEL VALLE MOREY LOPEZ por el ciudadano FRANKLIN GUEVARA TILLERO, por haber este (sic) permanecido en posesión, uso y disfrute del inmueble, cuestión está (sic) que fue desmentida por el demandado en su oportunida (sic) de contestar la demanda, aduciéndo (sic) que constituíría (sic) un Crédito ajeno a toda partición, y que si tal pretensión es válida, la misma está prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 1.972 de la Ley Sustantiva; al respecto este Juzgador comparte el criterio sustentado por el A-quo, considerando que en el presente procedimiento no hubo desistimiento alguno por parte de la parte accionante, y que en el caso de autos no es aplicable la citada norma Sustantiva, además de ello, el accionado ha permanecido como se señaló anteriormente, en posesión, uso y disfrute del bien inmueble sin el consentimiento de su excónyuge, y por no existir hecho alguno que desvirtúe tal circunstancia, asi lo dá (sic) a conocer quien aquí sentencia. ASI SE DECIDE".   

 

Para decidir, la Sala observa:

        El criterio sostenido por este Supremo Tribunal, acerca de la motivación en la sentencia, ha sido reiterado, pacífico y consolidado. En una de sus últimas decisiones, establece lo siguiente:

"... en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

 

Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Levis Antonio Castillo Peña contra Audio Video Dip C.A. y unos ciudadanos, sentencia Nº 645). 

 

               En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando asi que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por éllas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate.

 

               Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para asi evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial.

 

               En el sub-judice se observa, que el Sentenciador de Alzada, aún cuando reitera lo decidido por el Aquo, no realiza análisis que justifique de manera alguna la conclusión a que arriba de que realmente el monto del canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de la partición, debía ser  la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), no indica los fundamentos, ni cálculos utilizados para sostener  lo por él  decidido y no existiendo en las actas del proceso, probanza alguna de la que pudiera derivarse el hecho en cuestión, esta Sala, determina que el Juzgador no motivó este aspecto de la decisión en comento.

 

               Como corolario de la ya establecido, la Sala se permite transcribir lo que nos dice al respecto, el tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg,

”....Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a  la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas). Lo resaltado es de la Sala.

 

               Con apoyo a las anteriores consideraciones, a la doctrina autoral y jurisprudencial invocadas, se concluye que efectivamente, la sentencia recurrida infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por carecer de los motivos que sustenten lo por ella decidido, considerándose, en consecuencia procedente la denuncia analizada, tal como se declarará  de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

 

               Por haber prosperado la denuncia de forma examinada supra, esta Sala se abstiene de realizar el estudio de las restantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

DECISIÓN

 

               En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio denunciado y declarado procedente.

               Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 6)   días   del    mes  de abril de dos mil. Años: 189º de la independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ J.

 

  El Magistrado-Ponente,

 

 

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                                                          CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-356