Sala Casación Civil
Caracas 6 de
abril del 2000
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio que por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, sigue ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana DELIA DEL VALLE MOREY LÓPEZ,
representada judicialmente por las abogadas Aracelis Acosta Peralta y Mirian
Merlo González contra el ciudadano
FRANKLIN GUEVARA TILLERO, patrocinado por los profesionales del derecho
Juvenal Acero Rivas y Aura González, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, declaró sin
lugar la apelación interpuesta por el demandado y confirmó el fallo recurrido
que declaró con lugar la demanda intentada.
Contra la anterior decisión la demandada anunció recurso de casación, el
cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y
réplica.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter
suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
RECURSO DE FORMA
PRIMERA DENUNCIA:
Denuncia
el recurrente, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, falta de motivación en la sentencia, con lo cual se
incurre, en su decir, en la violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem,
que acarrea la nulidad de tal decisión en virtud del precepto contenido en el
artículo 244 ibidem.
Expone así el formalizante:
"En
efecto, la recurrida expresa: '...esta Alzada condena a la parte demandada a
pagar a la parte actora, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,OO) mensuales, desde el 20 de
marzo de 1.985 (sic), por el uso y disfrute del inmueble, hasta su partición
definitiva'. Vale decir en el dispositivo de ella se condena en forma expresa a
la demandada al pago de una cantidad determinada de dinero, sin embargo, en
modo alguno dicha sentencia expresa las
razones o fundamentos de hecho ni de derecho que la llevaron a determinar en
esa precisa cantidad el monto de la condena.
En otra parte
del fallo el Tribunal de Alzada señala que 'se desprende de los autos que la
parte demandante solicitó que se determine como canon de arrendamiento, por el
inmueble objeto del pleito, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo)
mensuales, desde la fecha de la conversión en divorcio, hasta la fecha de la
sentencia definitiva de partición, asimismo solicitó que el cincuenta por
ciento (50%) del monto resultante le sea entregado a la ciudadana DELIA DEL
VALLE MOREY...', lo cual hace suponer que la suma de Bs. 12.000 (sic)
mensuales, en que es condenado mi mandante a pagar a la accionante, es un monto
aproximado al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que ésta solicita
"se determine como canon de arrendamiento" del inmueble en cuestión,
pero ¿En qué se fundamenta la recurrida para determinar cual sea el cien por
ciento o el cincuenta por ciento o la aproximación al cincuenta por ciento del
"canon de arrendamiento" de dicho inmueble o de cualquier otro concepto por el cual se
condena a mi mandante a pagar dicha suma de dinero?. ¿Es acaso resultado de una
experticia?.¿Es producto del cálculo de un porcentaje del valor del
inmueble?.¿Es fruto del arbitrio del honorable Juez?. Ninguna explicación se
da, en la recurrida, con relación a estas circunstancias.
Por otra parte,
tampoco expresa el Juez de la Alzada las razones en las cuales se fundamenta
para establecer la obligación a cargo de mi mandante de cancelar dicha suma de
dinero, ni los fundamentos de derecho que la conducen a tal conclusión. En
efecto, nada expresa al respecto, ya que se limita a ordenar el pago de la suma
en cuestión, sin justificar el porqué de ello, ni explicar con base a cual
fundamentación llega a determinarlo, por lo cual incurre en total omisión de
motivación respecto de esta parte del dispositivo y, en consecuencia, a tenor
de lo previsto en el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil, se encuentra viciada de nulidad.(omissis)
De manera que
para que la recurrida hubiera cumplido con el requisito de forma que le impone el
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debió expresar
por una parte la disposición o disposiciones legales en las cuales se
fundamenta para llegar a la conclusión de que mi mandante debía cancelar una
suma de dinero a la demandante "por el uso y disfrute del inmueble"
así como los cálculos por ella realizados para determinar en la cantidad de Bs.
12.000,oo el monto de dicha suma.
Careciendo pues
el fallo en absoluto de fundamento en cuanto a la condena que impone a mi
mandante de cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 12.000 (sic) mensuales
como monto de la "por el uso y disfrute del inmueble", el mismo se
encuentra viciado de inmotivación, y por tanto, debe ser casado, por esa
Honorable Sala, como lo solicito, respetuosamente".
A
efectos de verificar lo denunciado, esta Sala después de realizar un exhaustivo
análisis de la sentencia recurrida, se permite transcribir la parte motiva de
élla, cuyo texto reza:
"Asimismo,
se desprende de los autos que la parte demandante, solicitó que se determine
como canón (sic) de arrendamiento, por el inmueble objeto del pleito, la suma
de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, desde la fecha de la
sentencia de conversión en divorcio, hasta la fecha de la sentencia definitiva
de partición; asimismo, solicitó que el Cincuenta por Ciento (50%) del monto resultante, le sea entregado
a la ciudadana DELIA DEL VALLE MOREY LOPEZ por el ciudadano FRANKLIN GUEVARA
TILLERO, por haber este (sic) permanecido en posesión, uso y disfrute del
inmueble, cuestión está (sic) que fue desmentida por el demandado en su
oportunida (sic) de contestar la demanda, aduciéndo (sic) que constituíría
(sic) un Crédito ajeno a toda partición, y que si tal pretensión es válida, la
misma está prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic)
1.972 de la Ley Sustantiva; al respecto este Juzgador comparte el criterio
sustentado por el A-quo, considerando que en el presente procedimiento no hubo
desistimiento alguno por parte de la parte accionante, y que en el caso de
autos no es aplicable la citada norma Sustantiva, además de ello, el accionado
ha permanecido como se señaló anteriormente, en posesión, uso y disfrute del
bien inmueble sin el consentimiento de su excónyuge, y por no existir hecho
alguno que desvirtúe tal circunstancia, asi lo dá (sic) a conocer quien aquí
sentencia. ASI SE DECIDE".
Para decidir,
la Sala observa:
El
criterio sostenido por este Supremo Tribunal, acerca de la motivación en la
sentencia, ha sido reiterado, pacífico y consolidado. En una de sus últimas
decisiones, establece lo siguiente:
"... en
relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del Código de
Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al
juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El
fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello
constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la
legalidad de lo decidido.
Los motivos de
hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento
a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de
los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de
hecho que el juez debe expresar en su fallo." (Sentencia de la Sala de Casación
Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Levis Antonio Castillo Peña
contra Audio Video Dip C.A. y unos ciudadanos, sentencia Nº 645).
En
este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito
de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes
operaciones: 1.- resumen, análisis y
comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento
de los hechos que se dan por probados, 3.-
cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas,
el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión,
logrando asi que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones
de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las
partes y de las pruebas producidas por éllas a lo largo del desarrollo del
proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos
hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las
de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate.
Lo
establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia,
todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del
juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea
informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe
ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para asi evitar que
la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la
motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial.
En
el sub-judice se observa, que el Sentenciador de Alzada, aún cuando reitera lo
decidido por el Aquo, no realiza análisis que justifique de manera alguna la
conclusión a que arriba de que realmente el monto del canon de arrendamiento
del bien inmueble objeto de la partición, debía ser la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), no indica
los fundamentos, ni cálculos utilizados para sostener lo por él decidido y no
existiendo en las actas del proceso, probanza alguna de la que pudiera
derivarse el hecho en cuestión, esta Sala, determina que el Juzgador no motivó
este aspecto de la decisión en comento.
Como
corolario de la ya establecido, la Sala se permite transcribir lo que nos dice
al respecto, el tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg,
”....Tampoco la
libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni
mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el
fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la
verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al
juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio
dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación
que le condujo a la convicción acerca
del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III,
pág. 421. Editorial Arte. Caracas). Lo resaltado es de la Sala.
Con
apoyo a las anteriores consideraciones, a la doctrina autoral y jurisprudencial
invocadas, se concluye que efectivamente, la sentencia recurrida infringe el
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por carecer de
los motivos que sustenten lo por ella decidido, considerándose, en consecuencia
procedente la denuncia analizada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la
dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por
haber prosperado la denuncia de forma examinada supra, esta Sala se abstiene de
realizar el estudio de las restantes, todo de conformidad con lo establecido en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En
fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la
representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13
de enero de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se
ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión,
corrigiendo el vicio denunciado y declarado procedente.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ( 6) días del
mes de abril de dos mil. Años:
189º de la independencia y 141º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMIREZ J.
El Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO