Sala Casación Civil
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En
el juicio seguido por indemnización de daños y perjuicios causados en accidente
de tránsito, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal por los
ciudadanos JOSE ANTONIO RUJANO FARÍAS y sus menores hijos JARLY y ANAIS VIRGINIA RUJANO DOMINGUEZ sobre quienes ejerce la patria
potestad y de HERBER RUJANO DOMÍNGUEZ,
representados por sus mandatarios judiciales, los abogados LUIS EDUARDO TORRES y
MIREYA MEDINA CASTILLO contra la sociedad mercantil “LINEA LA POPULAR S.R.L.” y la compañía anónima que gira bajo la
denominación social de VENEZOLANA DE
SEGUROS CARACAS, patrocinada por los profesionales del derecho MIGUEL
BUSTAMANTE MOTA y JESÚS MARÍA CÉSPEDES, el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo de la actividad recursiva de apelación
ejercitada por la co-demandada “LÍNEA LA POPULAR S.R.L.” contra la sentencia
definitiva estimatoria dictada por el Juez de la causa, publicó su fallo en fecha 26 de febrero de 1999, declarando
con lugar dicho recurso y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda
intentada, revocando de esa manera el fallo apelado y exoneró de costas a la
demandante, por no haber sido vencida totalmente, en atención al contenido y
alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra
la preindicada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Concluida
la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la
Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter la suscribe, y lo hace previas a las siguientes
consideraciones:
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia la formalizante la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243
eiusdem, en los siguientes términos:
“Por cuanto la recurrida no dio cumplimiento al requisito
contenido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
es decir, que la sentencia está viciada de nulidad, por establecerlo así el artículo
244 ejusdem, que contempla que la sentencia será nula cuando falten las
determinaciones del artículo 243 del citado Código. En efecto, la recurrida
incurrió en la violación que alego por cuanto al decidir sobre la cosa objeto,
en que recaía la decisión, no la determinó; lo cual hace en los términos
siguientes:
‘...Se declara sin lugar la demanda intentada por los
ciudadanos José Antonio Rujano Farías y Herber Rujano Domínguez, el primero de
ellos actuando por sí y en nombre y representación de sus menores hijos, Jarly
Rujano Domínguez y Anais Virginia Rujano Domínguez, todos identificados en
autos, contra las sociedades mercantiles “Línea La Popular S.R.L.” y Compañía
Anónima Venezolana “Seguros Caracas”, declaratoria que surte efecto sólo por lo
que respecta a la primera de ellas puesto que con relación a la compañía de
seguros quedó firme la sentencia de Primera Instancia, por no haber intentado
contra ella el pertinente recurso de apelación.
Es evidente, que la recurrida con su proceder,
insisto, no cumplió con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
No hay en el fallo
recurrido expresión alguna, que pueda orientar hasta donde quedó obligada a
indemnizar la compañía “Seguros Caracas”, como garante, al quedar firme la
sentencia de Primera Instancia, por no haber apelado. Con su conducta la
recurrida al decidir, incurrió en indeterminación objetiva por cuanto la
Doctrina, como la Jurisprudencia del derogado artículo 162 del Código de
Procedimiento Civil, (hoy, ordinal 6º del Artículo 243, ejusdem, han sido
unánime en sostener, que la sentencia nombre la cosa sobre la cual recae la
condenación o la absolución, y esta exigencia tiene que ser interpretada y
aplicada a la luz de los principios de autosuficiencia de la sentencia, y de la
unidad del fallo, que la Jurisprudencia de la Sala ha proclamado en numerosas
decisiones. La aplicación de este principio de la autosuficiencia impone la
identificación del objeto litigioso y su omisión conlleva la nulidad del fallo
por indeterminación. Tal sentencia, no se cumple cuando, como en el presente
caso de autos, la obligación a indemnizar, se menciona de manera referencial
para que se cumpla en base a un fallo de otro Tribunal. Es ineludible, por
tanto concluir, que la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el
ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido
con todo respecto, se declare nula sentencia, de conformidad con el artículo
244 del Código de Procedimiento Civil.’”.
La Sala, para decidir, observa:
Esta
denuncia resulta obviamente improcedente pues la sentencia recurrida fue
dictada por el Tribunal de Alzada conociendo exclusivamente de la apelación ejercida
por la co-demandada “Línea La Popular S.R.L.”, y si bien decidió declarando sin
lugar la acción intentada contra ésta y la otra co-demandada “Compañía Anónima
Venezolana de Seguros Caracas S.A.”, hizo la salvedad de que no surtía efectos
contra ésta última por no haber apelado de la sentencia de primera instancia,
por lo que, quedó firme respecto de élla, razón por la cual, no tenía la
recurrida que entrar a conocer ni decidir al respecto, ni a determinar la
obligación a que fue condenada por el juez de la causa, cuya sentencia quedó
firme por no haberse ejercido el recurso subjetivo procesal de apelación. De
tales circunstancias se evidencia que la recurrida, no pudo haber incurrido en
la indeterminación de la cosa u objeto sobre los que recayó su decisión
desestimatoria, porque realmente no hubo ninguna decisión condenatoria respecto
a la codemandada Seguros Caracas, S.A., que quedó pronunciada por el juez de la
causa, de manera firme, por – se repite -
no haber sido apelada y de lo cual no podía conocer ni conoció la
recurrida. Por tanto, tampoco pudo haber incurrido en la infracción denunciada
del numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se
decide.
Como
segunda denuncia de forma, la recurrente expuso lo siguiente:
”Capítulo II.
RECURSO DE FORMA. Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte
de la recurrida de los artículos 12 y 243, en su ordinal 5º ejusdem, esto es,
al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en consecuencia no se atuvo
a lo alegado y procesado (sic) en autos. En efecto en el acto de Litis
Contestatio, entre otras defensas, la representación de la compañía “Seguros
Caracas” rechaza y contradice absolutamente la demanda y entre otras defensas
alegadas, sostienen: ‘...el límite de garantía el cual quedó copado por los
pagos hechos con motivo del accidente al ciudadano José Luis Paramo por los
daños por el vehículo de su propiedad y el reintegro hecho a la línea “La
Popular S.R.L.”, por la indemnización de los daños y perjuicios que ésta
hiciera a Herber Rujano Domínguez por manera que la empresa aseguradora no
tiene más nada por qué responder con ocasión del accidente en referencia’. Y la
recurrida al respecto en el folio 227 en su último aparte comenta: ‘...La
garante particularmente alegó que su responsabilidad está referida únicamente a
los daños materiales y que en todo caso está limitada a la cantidad asegurada,
aduciendo que por haber indemnizado a los propietarios cuyos vehículos se
vieron envueltos en el accidente su responsabilidad quedó copada sin que más
nada pueda reclamarse...’.
Del Contenido que
transcribo puede apreciarse, que la recurrida no analiza en forma alguna, y
carácter exhaustivo y preciso la defensa opuesta, para determinar la decisión y
darle solución a la excepción planteada.
El vicio alegado ha
sido denominado por la Doctrina reiterada de la Corte, como el vicio de
incongruencia de la sentencia. La Sala de Casación ha insistido, que la
sentencia debe guardar correspondencia formal con los términos en que en cada
caso concreto haya quedado planteado la relación procesal que hace con la
demanda y su contestación.
(omissis)
Por todas las
consideraciones expuestas, pido se declare la nulidad de la sentencia, por
faltar las determinaciones establecidas en el ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que pido se declare nula la sentencia de
conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem”.
La Sala para decidir, observa:
En el
caso en estudio se observa que la sentencia recurrida, se reitera, conoció
exclusivamente de la apelación ejercida por una sola de las empresas
co-demandadas, “Línea La Popular S.R.L.” contra la sentencia de la primera
instancia; no conoció pues, de ningún otro recurso que hubiera podido ejercer,
y no lo hizo, la otra co-demandada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, S.A., la
cual se conformó con el fallo del a-quo, absteniéndose de apelar del mismo, por
lo que, consecuencialmente quedó firme respecto de élla. En tales
circunstancias, era absolutamente improcedente que el Juez de la recurrida
entrara a conocer y pronunciarse sobre las defensas opuestas por la C.A.
Venezolana de Seguros Caracas, respecto de la cual existía una decisión firme
con carácter de cosa juzgada, y sobre la cual tampoco existía apelación de
parte legítima.
Por las razones expuestas, se declara
improcedente la anterior denuncia.
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
la formalizante denuncia la violación por la recurrida del artículo 1196 del Código
Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una
disposición expresa de la ley, y lo hace en los siguientes términos:
“...En efecto, mis representados
demandaron a las empresas ‘Línea La Popular S.R.L’. y a la Compañía Anónima
‘Seguros Caracas’, en su carácter de propietaria y garante, respectivamente,
del colectivo placas Nº 009358, marca Blue Bird, para que convinieran en pagar
o a ello fueran condenadas solidariamente, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Tránsito, por el accidente ocurrido en fecha 5 de junio de 1991, en
la autopista vía Oriente, donde perdiera la vida la señora Carmen Elena
Domínguez Rujano, cónyuge del conductor del vehículo chocado, quien también
resultara lesionado y madre de los menores, Jarlys y Anais Rujano Domínguez.
Demanda fundamentada en Sentencia Penal definitivamente firme, dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, con
sede en la ciudad de Los Teques, decisión que condenó el conductor del
colectivo, Eugenio Castillo Punchilupi, a cumplir la pena de dos (2) años de
prisión, así mismo ordenó la suspensión de la licencia de conducir, por ser
responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves en
accidente de tránsito. Mis representados, José Antonio Rujano Farías demandó el
pago de su vehículo, la lesión corporal y el daño moral sufrido. Demandó
igualmente en representación de sus dos menores hijas, por la muerte de su
madre, por la lesión sufrida que le ocasionó la muerte y el daño moral que
padecen al perder a su madre, en un hecho tan doloroso. Demandó además el
ciudadano Herber Rujano Domínguez, familiar que les acompañaba en el vehículo,
por la lesión y por el daño moral que padece a causas de la citada lesión sufrida.
El
Tribunal de la causa desestimó los rubros demandados que ameritaban pruebas y
no fueron probados, pero aquellos, como las lesiones graves y el daño moral,
los acordó sobre la base del artículo 1196 (sic) del Código Civil, extendido a
las menores por la muerte de su madre.
La
recurrida, al decidir reconoce la responsabilidad en el accidente del conductor
del colectivo, Eugenio Castillo Punchilupi, pero niega todo resarcimiento a las
víctimas del accidente, por considerar que no hay prueba para que el pago
resulte procedente, y al respecto argumenta: ‘Tocante al petitorio este
Tribunal Superior Tercero disiente de la opinión expresada por el Juzgado de la
Causa en la sentencia bajo estudio, en la cual el A quo considera que el
artículo 1196 (sic) del Código de Procedimiento Civil (sic) autoriza a los
jueces para acordar motu proprio una reparación a la víctima por las lesiones o
heridas que se inflijan sin necesidades de que haya en autos pruebas alguna de
su monto, con tal que el hecho de la herida aparezca demostrado. En criterio de
esta alzada para que el pago resulte procedente es menester que el monto del
daño se acredite debidamente en autos, por ser esta la opinión sustentada por
el Máximo Tribunal de la República, que al efecto ha dejado establecido y
concluye: ‘...por consiguiente no existiendo en autos la prueba del monto del
denominado en el libelo daño físico sufrido por los demandantes, por virtud de
la Doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia que hace exigible dicha
prueba, la reclamación en estudio resulta improcedente. Así se decide’.
Es
evidente que la recurrida con tal razonamiento, pretende justificar lo
injustificable, desestimando abiertamente una norma clara y precisa, como lo es
el artículo 1196 (sic) del Código Civil
y sobre la cual, han comentado todos los Tratadistas Patrios como Extranjeros,
puedo afirmar sin temor a equivocarme que el citado artículo es uno de los más
tratados en materia civil, si no es el primero, todos nuestros textos de
Derecho Civil están repletos de Doctrina y Jurisprudencia referente al artículo
1196 (sic) del Código Civil.
Cita el
recurrente a continuación párrafo doctrinario y texto del artículo mencionado y
la siguiente doctrina:
‘La Sala en reiterada Jurisprudencia
ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los
daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser
demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia
del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el
hecho ilícito su fijación a criterio del juez quien deberá exponer en el fallo
las razones que tiene para estimarlo’. (Sentencia del 9 de agosto de 1991
(C.S.J. Casación 5/796-91)’.
En abono de lo anterior se puede citar
de este Supremo Tribunal, de fecha 25 de enero de 1995, con ponencia del Dr.
Carlos Trejo Padilla, en el cual sostuvo: ‘Con respecto en la Doctrina de los
conocidos autores Jaime Guasp y Piero Calamandrei, el Dr. José Gabriel
Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’ explica, el error en cuanto al
contenido y alcance de una disposición expresa en la ley: ... consiste en el
error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez
aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, o mejor
dicho habiéndola elegido acertadamente yerra el interpretar en su alcance
general y abstracto. Hay pues error en la interpretación de la ley en todos los
casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da el
verdadero sentido haciéndose derivar de ella consecuencia que no concuerdan con
su contenido’
Apoyada en la Jurisprudencia que se
deja transcrita, denuncia como infringida por la recurrida el artículo 1196
(sic) del Código Civil, por error en su interpretación, acerca de su contenido
y alcance, desnaturalizando su alcance, como bien lo asienta, nuestro
distinguido maestro José Ramón Duque Sánchez. Por lo cual solicito de la
honorable Sala declarar la procedencia de la presente denuncia de infracción”.
La Sala para decidir,
observa:
Las
lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido
demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien
constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico,
medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica
de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los
daños sufridos por los vehículos en
colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión
personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o
a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales
daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material,
razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda
acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196
del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal
“...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del
dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues
de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está
especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la
indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar
equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala asi lo
tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en
la que expresó:
“Se admite en la Denuncia la
posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el
Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero
está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al
pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin
prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del
accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no
es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una
presunción de este tipo”
“Aparentemente
la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el
pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354
del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del
mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a
la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que
haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida
sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en
relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños
morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de
reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero,
porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que
tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en
relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para
considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños
corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una
prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede
llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales
ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no
quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los
Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no
apareciere demostrado en los autos.” (SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973.
GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392).
Por
lo expuesto, estima la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en error de
interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196
del Código Civil, cuando para dejar de aplicarlo en relación con las lesiones sufridas
por los demandantes, argumentó que “para que el pago resulte procedente
menester es que el monto del daño se acredite debidamente”, pues se reitera que
la determinación del monto de la indemnización en tal caso es facultad
exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta dicha norma,
teniendo en consideración la entidad de la lesión orgánica sufrida por la
víctima que conste en autos.
Ahora bien, establece el INFINE del artículo 21 de la Ley de
Tránsito Terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por
las disposiciones del Derecho Común, por tanto,
“...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o
principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes
en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario
demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente
material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales
fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de
culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el
sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado
evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es,
a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal
dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal
responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia
de su dependiente”.- (S. de 7-12-88)
Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Pags. 314,315.
Conforme
al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en si no requiere de prueba
como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino
que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es
indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de
sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus
funciones para asi poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o
principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el
artículo 1.191 del Código Civil.
Por tanto se reitera, que el Juez de
la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y
alcance de la norma del artículo 1.196
del Código Civil, cuando estableció que “para que el pago resulte procedente
menester es que el monto de los daños se acredite debidamente”, pues esa determinación
es facultad exclusiva del Juez como asi lo preve el citado artículo 1.196. Asi
decide.
En virtud de las razones expuestas, se
declara procedente, la preindicada
denuncia. Asi decide.
En mérito de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: CON LUGAR el
presente recurso de casación anunciado y formalizado, contra la decisión de
fecha 26 de febrero de 1999, promulgado por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Se ordena al
juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con arreglo a la
doctrina establecida en este fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada
y sellada, en
la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil, de este Tribunal Supremo, en Caracas a los ( 6 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
__________________________
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-496