Sala Casación Civil

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el procedimiento que por querella interdictal de despojo y subsidiario amparo interdictal sigue, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la comunidad de propietarios de EL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS por intermedio de sus representantes judiciales, los abogados Beatriz Pavón Berthe, Doriam Ríos Acevedo, Freddy Ríos Acevedo y Magaly Ríos Acevedo  contra la empresa INMOBILIARIA 4.000 C.A., representada a su vez  por los profesionales del derecho Jaime Riveiro Vicente y José Luis Morales Alvarez, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 1999, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la querellante, y por vía de consecuencia, revocó en todas sus partes, el fallo recurrido, que declaró: "Inadmisible la acción Interdictal Restitutoria intentada en forma principal y la acción interdictal de amparo ejercida en forma subsidiaria...".

 

Contra la señalada decisión, la querellada, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

 

        Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

Es pacífica y reiterada la doctrina conforme a la cual, es a esta Sala, a quien en definitiva compete resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante la decisión que al respecto hubiere dictado el tribunal de última instancia; facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia.

En el presente caso, se admitió y formalizó el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior, que esta Sala se permite trasladar, -parte de élla - al texto de la presente sentencia, para que la misma sea mas inteligible .

Al respecto, el Superior Órgano Jurisdiccional que conoció en competencia funcional, jerárquica vertical, estableció:

 

"Ahora bien, esta Alzada para resolver observa:

El presente procedimiento versa sobre una acción interdictal restitutoria por Despojo y una subsidiaria de Amparo por Perturbación, mediante los cuales los querellantes denunciaron los hechos constitutivos tanto del despojo como de la perturbación -a su decir-, en la cual el JUEZ en la hoy recurrida, como bien es sabido no podía en todo caso - analizar la legitimidad o no de los querellantes, ya que ello constituye una defensa de fondo que era alegable por la parte querellada en el contradictorio del procedimiento, es decir, cuando se trabara la litis, y tocaba resolver al Juez sobre el mismo en la sentencia de fondo en un punto previo, y no como lo hizo en el presente caso. Y asi de declara.

Por otra parte nuestra normativa procesal es muy tajante en sus artículos 699 y 700 al establecer que los interesados en uno y otro caso, es decir, tanto tanto (sic) en el artrículo (sic) 783 y 782 ambos del Código Civil, respectivamente, demostraran al juez la ocurrencia del despojo y de la perturbación cualquiera que sea el caso, y encotrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará bien la restitución o el amparo a la posesión del querellante , per (sic) unicamente en el caso del interdicto restitutorio hace mención expresa a la constitución de una garantía cuyo monto debe fijar a los fines de responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar; por lo que considera quien aquí decide de ser éste el caso dicha garantía debe hacerse tomando en cuenta la magnitud de la construcción que levantan los querellados para lo cual deberá hacerse peritajes a los fines de determinar su valor. Y asi de declara.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que, que (sic) la recurrida debe ser anulada y deberá el Juez de causa a quien corresponda conocer de la  presente limitarse a apreciar los elementos constitutivos de las acciones interdictales tanto de la prncipal como de la subsidaria si ha de considerarla INADMISIBLE atendiendo los elementos probatorios, pronunciarse unicamente sobre ello sin mas requisitos que la de  la simple inadmisibilidad ya que no le es dable al Juez resolver puntos de fondo en el auto de admisión del procedimiento. Y asi se decide.

Por las consideraciones antes expuesta, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por DORIAN RIOS ACEVEDO en su caracter (sic) de autos en contra de la decisión de fecha 21 de Enero (sic) de 1.999 (sic), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial la cual se revoca en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa a quien le corresponda conocer de la misma tramitarla conforme a derecho y con sujeción a lo aqui (sic) decidido".

 

Para resolver la Sala, observa:

 

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su  contra se admita el recurso de casación; y cuyo texto, es el siguiente:

"Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

 

1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

 

2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad  de las personas.

 

3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidios en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

 

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

 

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación. " (La  Cuantía señalada en el ordinal 2º fue modificada por decreto Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que entró en vigencia el 22 de abril, donde se estableció que el interés principal del asunto debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), en los Juicios Civiles, Mercantiles y los Laudos Arbitrales).

 

               Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que élla no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquéllas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser suceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina,  a la clasificación  de las sentencias interlocutorias,  (inter y locutio) que "...no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental ...",  antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.

 

 

Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tan poco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.

 

Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra éllas, en la oportunidad en   que se recurra la definitiva; de allí que, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcritas que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil, por una parte y por la otra, que es una interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia; por lo tanto- se repite- no es una sentencia definitiva que pone fin al juicio ni impide su continuación; y no constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal de reposición, y por ende no recurrible de inmediato a casación, ya que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia de última instancia; en todo caso, el recurso contra la interlocutoria impugnada, deberá por vía refleja, estar incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en estudio, en relación al derecho material sometido a la tutela jurídica del Estado, de mediar apelación; por lo tanto, el recurso de casación interpuesto NO ES ADMISIBLE DE INMEDIATO, "...sino... comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva".

 

               El criterio jurisprudencial sostenido por la Sala en relación al asunto en estudio, es decir el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias de la especie analizada, es el que de seguidas se reproduce:

"La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación declaró procedente la apelación interpuesta contra el auto del a quo que consideró la preclusión del lapso de evacuación de la prueba ultramarina solicitada.

 

Dicha sentencia no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios".

 

(Auto de la Sala de Casación Civil de 28 de octubre de 1999, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., sentencia Nº 333) (Pierre Tapia Oscar, Repertorio Mensual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1999, págs. 693 y 694)

 

 

               Con base a las anteriores consideraciones, el recurso de casación aquí analizado resulta inadmisible y por vía de consecuencia, debe revocarse la determinación que dio origen a la formalización y a este fallo, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

 

 

 

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE  el presente recurso de casación. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 1999. Dada la naturaleza de este fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (  6 )   días   del    mes  de  abril de dos mil. Años: 189º de la independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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   ANTONIO RAMIREZ J.

 

El Magistrado-Ponente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 99-559