Sala Casación Civil
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el procedimiento que por querella interdictal de despojo y subsidiario amparo
interdictal sigue, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, la comunidad de propietarios de EL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS por intermedio de sus
representantes judiciales, los abogados Beatriz Pavón Berthe, Doriam Ríos
Acevedo, Freddy Ríos Acevedo y Magaly Ríos Acevedo contra la empresa INMOBILIARIA
4.000 C.A., representada a su vez
por los profesionales del derecho Jaime Riveiro Vicente y José Luis
Morales Alvarez, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 1999,
dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por
la querellante, y por vía de consecuencia, revocó en todas sus partes, el fallo
recurrido, que declaró: "Inadmisible la acción Interdictal Restitutoria
intentada en forma principal y la acción interdictal de amparo ejercida en
forma subsidiaria...".
Contra
la señalada decisión, la querellada, anunció recurso de casación, el cual una
vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Concluida la
sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo
la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y
lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Es pacífica y reiterada la doctrina
conforme a la cual, es a esta Sala, a quien en definitiva compete resolver
sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante la decisión que al
respecto hubiere dictado el tribunal de última instancia; facultad que ejerce,
bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo
violentando los preceptos legales que regulan la materia.
1º) Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés
principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en
leyes especiales respecto de la cuantía.
2º) Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés
principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última
instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el
estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en
ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el
juicio, ni decidios en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen
de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los
recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los
Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales,
cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta
mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al
artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación. " (La Cuantía señalada en el ordinal 2º fue
modificada por decreto Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que entró en vigencia el
22 de abril, donde se estableció que el interés principal del asunto debe
exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), en los Juicios
Civiles, Mercantiles y los Laudos Arbitrales).
Con vista de la norma transcrita
y de la sentencia recurrida se colige, que élla no se encuentra incluida en
ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquéllas
interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser suceptibles de
recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de
definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se
analiza corresponde, siguiendo la doctrina,
a la clasificación de las
sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que "...no ponen
fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se
presentan en el proceso, en forma previa e incidental ...", antes por el contrario, de su dispositivo se
evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que
para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la
definitiva.
El criterio jurisprudencial
sostenido por la Sala en relación al asunto en estudio, es decir el ejercicio
del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias de la especie
analizada, es el que de seguidas se reproduce:
"La decisión contra la cual se
anunció y negó el recurso de casación declaró procedente la apelación
interpuesta contra el auto del a quo
que consideró la preclusión del lapso de evacuación de la prueba ultramarina
solicitada.
Dicha sentencia no tiene casación de
inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de
los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
pues no pone fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en
la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no
reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra
la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de
concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que
hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que
contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos
ordinarios".
(Auto de la Sala de Casación Civil de 28
de octubre de 1999, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova,
S.A., sentencia Nº 333) (Pierre Tapia Oscar, Repertorio Mensual de la
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1999, págs.
693 y 694)
Con base a las anteriores
consideraciones, el recurso de casación aquí analizado resulta inadmisible y
por vía de consecuencia, debe revocarse la determinación que dio origen a la
formalización y a este fallo, tal como se declarará en forma expresa, positiva
y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los ( 6 ) días
del mes de abril
de dos mil. Años: 189º de la independencia y 141º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMIREZ J.
El
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.
Nº 99-559