Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por intimación de honorarios profesionales que siguen los
abogados ANTONIO REYES ANDRADE, PERLA
MONSERRAT y ANTONIO REYES SÁNCHEZ contra la abogada LIVIA ESCALONA DE AYALA, el entonces Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, ahora del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1987, mediante
la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado emanado del
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
circunscripción judicial, que se pronunció a favor de la inadmisibilidad por
extemporánea de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte
intimada.
Contra el referido fallo de Alzada anuncio recurso de
casación la parte intimada, dicho recurso fue formalizado oportunamente. No
hubo contestación a la formalización.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la
sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos
siguientes:
El recurso de
Casación propuesto por el formalizante se ejerce contra la sentencia del
Superior, que declaró sin lugar la apelación interpuesta con motivo de la
incidencia surgida por una recusación declarada inadmisible por extemporánea
mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1987 emanado del Juzgado Séptimo de
Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción
judicial. La doctrina de la Sala en
sentencia de fecha 27 de junio de 1996, modifica en forma total el criterio
imperante que se venía sosteniendo en forma reiterada y pacifica hasta la
fecha, la cual se transcribe a continuación:
“Hasta
la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el Recurso de Casación en las
incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos
excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada
en el curso de aquellas, entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el
trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de
Procedimiento Civil vigente), los casos de excepción creados por la doctrina de
esta Corte, encontraban un asidero procesal mucho más fuerte
que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad
era la intención de evitar dilaciones
en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición,
esta circunstancia no ocurre con el vigente Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101
del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el
Legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las
providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o
inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún
por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4°
del Código Civil, el cual establece:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención
del Legislador (Cursivas de la Sala).”
“Cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan
casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán
los principios generales del derecho”
“Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta
decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelven
este tipo de incidencias”.
Sin embargo, por
cuanto se trata de un Recurso de Casación anunciado y formalizado con
anterioridad a la vigencia de esa nueva doctrina, la Sala procederá a su conocimiento y análisis, sin
que ello signifique modificación alguna de la doctrina vigente, lo cual
hace admisible el recurso propuesto.
Así se declara.
I
Con fundamento
en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem y el artículo 68 de la
Constitución de 1961, por incurrir en el menoscabo de su derecho a la defensa.
El formalizante arguye en su escrito que la
incidencia surge con motivo de la negativa del Juez de Primera Instancia del
Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Área Metropolitana de Caracas, de
admitir la Recusación que en su contra
fue intentada por considerarla extemporánea en auto de fecha 18 de
noviembre de 1987, lo cual implicó su apelación y en consecuencia su
recurribilidad en casación. El recurrente considera que la recurrida al confirmar
la no admisión e improcedencia de la recusación por extemporánea, constituye un
quebrantamiento al principio de igualdad procesal de las partes.
El recurrente expresa textualmente:
“Evidentemente
que se violó la igualdad procesal al negársele
a la parte recusante mediante el fallo que negó la apelación, que la incidencia
se promoviera por la negativa del de Primera Instancia de darle entrada a la
recusación, por lo que hace la misma apelable y en consecuencia recurrible en
Casación. En el caso de especie, cuando
el Juez recusado declaró extemporánea la recusación e impidió el procedimiento
previsto y contemplado por la Ley que regula la materia, la recurrida ha debido
reponer el proceso al estado de corregir las faltas mencionadas dándole curso
al procedimiento. En este sentido me permito señalar la sentencia de fecha 05
de abril de 1979, citada en la obra “EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”,
Dr. Leopoldo Márquez Añez, (PG. 43) que
dice: ... “La indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a
alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley
pone a su alcance para hacer valer sus derechos...”
“Para el caso que nos ocupa, nuestra Casación en sentencia
de fecha 04 de julio de 1984 estableció la procedencia del Recurso de Casación
en las incidencias que pudieran presentarse en los casos de recusación que
modifiquen o cambien el curso normal del procedimiento que la Ley establece
para la tramitación de dicha incidencia (Ramírez & Garay, N° 574-84, Tomo
87).”
Para decidir la Sala observa:
Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende
a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa
flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el
planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los
cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia
naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993,
esta Sala expreso:
“Una correcta técnica de denuncias de infracción
basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo
siguiente”:
“a)
Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha
sido por el Juez de la causa o el de la alzada”.
“b) Indicar cómo,
con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se
lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos”.
“c) Si el
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o
lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera
procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208
de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean
el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las
cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en
ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las
normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el
Tribunal de la causa”.
“d) Si el
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o
lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la
infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o
las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de
la recurrida”.
“e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos
quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron
todos los recursos”.
La Sala observa que la denuncia de indefensión
requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica
doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la
defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de
Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que
menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por
el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al
derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que
resulta una correcta formalización de
la indefensión, pues no es admisible la
denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como
tampoco es admisible la sola denuncia
de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las
formas con menoscabo del derecho a la
defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la
defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el
requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma
concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del
recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.
En el caso que
nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y
al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual
se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo
convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal
lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual
evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de
derecho que conllevare a tal situación.
Las
consideraciones precedentemente expuestas conducen necesariamente a la Sala,
manteniendo la unificación de la doctrina a desechar la presente denuncia por
falta de técnica de adecuada formalización y así se decide.
II
Con apoyo en el Ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 90 del mismo código con
fundamento en lo siguiente:
"…Según
la recurrida, la recusación habría sido extemporánea porque el lapso para
recusar es de tres días "después del nombramiento o aceptación del juez", para lo cual se apoya en
los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil, atribuyendo a la
recusada el carácter de un comisionado sui generis, porque el asunto pasó a su
conocimiento de conformidad con el artículo 93 eiusdem y, en consecuencia, para
la recurrida sería el caso previsto en el artículo 90 del mismo código, aun cuando manifiesta una
inseguridad y vacilación al respecto; Pues por una parte afirma que la recusada
sería un juez comisionado, pero luego aplica el
primer aparte:.."Fenecido el lapso probatorio, la recusación puede
proponerse dentro de los tres (3) días subsiguientes a la aceptación.” Omissis.
“....la
recurrida ha hecho una errada interpretación del artículo 90, porque no se ha
atenido a las palabras claras de la norma, de manera pues, que malinterpreta la
norma y no se atiene a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, que
efectivamente resultó violado.”
“Y al aplicar
la regla sobre aceptación, la recurrida también mal interpreta la norma porque
no se trata de un "nuevo juez" para el mismo tribunal, sino de un NUEVO TRIBUNAL QUE VA A CONOCER DEL
ASUNTO. Al confundir pues,…nuevo Tribunal…, “con….nuevo Juez…" que es lo
que prevé el primer aparte del artículo 90 yerra de nuevo y mal interpreta la
norma, así como viola el artículo 4 del Código Civil porque no tuvo en cuenta que el caso es de un nuevo juez a cargo del mismo tribunal, algo distinto de la situación
que nace del artículo 93. Es lógico que el plazo de tres días, porque tiene -en
ambos casos- un día conocido: la aceptación del "nuevo juez" o la
designación del comisionado, pero tratándose del supuesto previsto en el
artículo 93 eiusdem, ni hay aceptación ni hay nombramiento.” Omissis.
“Por ello denunciamos que la recurrida o incurrió en
error al interpretar el alcance y contenido del artículo 90 (caso primero del
Ordinal 2, del artículo 313 ejusdem) o, en todo caso, aplicó falsamente esa
disposición, porque no regula el caso de un nuevo Tribunal a que se refiere el
artículo 93.”
Para decidir, la Sala observa:
Lo confuso del
escrito de formalización, evidencia la
poca preparación del formalizante para emplear una técnica de adecuada
formalización y presentar recursos ante este Tribunal Supremo.
La formalización
del Recurso de Casación debe cumplir en forma imperativa dos clases de
requisitos: extrínsecos e intrínsecos. Según la conducta jurídica contemplada
en los artículos 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos
intrínsecos vienen dados por lo siguiente:
“1) La
identificación de la decisión o decisiones contra la cual se recurre;
“2) El
señalamiento de los quebrantamientos u omisiones in procedendo a que se refiere
el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;”
“3) La denuncia
de haberse incurrido en la violación de alguno o algunos de los casos
contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con la obligación de
expresar las razones jurídicas que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea. Además, si el formalizante aspira que
este Supremo Tribunal descienda al examen de los hechos, la ley le impone
cumplir los requisitos concretos establecidos en el artículo 320 eiusdem;”
“4) En caso
de denunciarse falsa aplicación, la especificación de las normas jurídicas que
el tribunal de última instancia
debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión o
fundamentos jurídicos de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas
normas, en el caso de las denuncias formuladas conforme al Ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
“5) La
fundamentación del recurso, la cual según constante y pacífica doctrina de esta
Sala, requiere además de la cita del texto legal e indicación de la norma que
se considera transgredida, un aspecto fundamental de toda formalización
constituye la alegación en forma clara, concreta y precisa de la infracción
atribuida a la recurrida, estableciéndose la debida congruencia entre las
disposiciones que se consideran infringidas y el argumento que respalda la
denuncia, demostrando en fin -él
recurrente- cuándo, cómo y en qué sentido se incurrió en la infracción”.
(Sentencia de fecha 21-6-89 reiterada entre otras el 29-3-97)
La
Sala ha sostenido que cuando se trate de denunciar errores in iudicando, la
fundamentación del recurso debe hacerse de conformidad con lo que establece el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este tipo de
denuncia, el recurrente debe precisar en qué consiste la infracción, indicando
la forma en que el error que se alega, influyó en el dispositivo de la
sentencia recurrida, para de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 317 ordinal 3º del Código de procedimiento
Civil, y en el artículo 313 eiusdem, ordinal 2°, parte in fine, donde expresa
en los casos de este ordinal las
razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o
aplicación errónea.
Si el
formalizante en su escrito, no da fiel cumplimiento a estas exigencias la Sala
deberá considerar como no cumplido en el recurso la forma legalmente exigida,
por cuanto, no puede convertirse la Sala en investigadora de infracciones mal
formalizadas y analizar si la ley ha sido aplicada o no correctamente, ya que
ello significaría suplir la carga que en forma imperativa le impone el artículo
317 del Código de Procedimiento Civil al recurrente.
No basta citar en
el escrito de formalización disposiciones que el recurrente considera violadas,
no basta tampoco repetir o glosar el contenido de tales normas o hacer
razonamientos indiscriminados sin referirlos específicamente a cada disposición
denunciada.
Si una formalización adolece de los errores en
referencia tendría la Sala que realizar un trabajo complementario de
distribución y acoplamiento, eligiendo del grupo de razones la aplicable a tal
o cual precepto de los denunciados, con lo cual correría el riesgo de alterar
el recurso en su contenido o en su forma en contra o a favor del recurrente.
Sentado lo anterior, y aplicándolo al caso que nos
ocupa, se observa que el recurrente en su denuncia incurre en las faltas sobre las que reiteradamente ha venido
alertando esta Sala. La pretendida denuncia se extiende en una serie de
consideraciones e interpretaciones del formalizante, pero en forma alguna
precisa las denuncias ni su fundamento, ni la trascendencia de las mismas en el
dispositivo del fallo.
Conforme a lo expuesto, la formalización de la
denuncia adolece de falta de técnica de debida formalización, su fundamentación
no ostenta la claridad necesaria para su examen, por otra parte, no demuestra
la violación de la norma que se aduce infringida y finalmente, no se evidencia
en forma clara, categórica y precisa el error que el recurrente alega en su
formalización.
En vista, de los razonamientos precedentes la Sala
desestima la denuncia antes explanada y conforme a lo previsto en el artículo
325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso en el
dispositivo del presente fallo, pues no se cumplen en la denuncia los
requisitos formales para su examen. Así se decide.
Sin embargo, a los fines
meramente ilustrativos y con el objeto de mantener la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida en casos
análogos esta Sala considera prudente
realizar un análisis de los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento
Civil.
En vista de que el recurrente denuncia la mala
interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala
observa:
El artículo 93 anteriormente mencionado establece
que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo
conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo
hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo
conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o
conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o
recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente.
Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y
reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter
interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de
otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de
igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que
es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de
allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al
juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de
inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado
con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está
plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun
cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o
recusación.
Igualmente se observa, que el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece
que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser
recusados dentro de los tres (3) días
siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la
aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretacion de las normas precitadas llevan
a la conclusion de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de
Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental
en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan
recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a
su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el
término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales
como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se
da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce
mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que
implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la
causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde
deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones,
específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica
precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto
de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida
en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el
avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento
de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que
correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de
recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al
penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se
declara.
En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso
de casación propuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con
lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 320 del código de Procedimiento Civil, se
imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Tribunal Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
TRECE ( 13 ) días del mes
de ABRIL de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
_______________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 91-719