Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 


       En el curso del juicio por intimación de honorarios profesionales que siguen los abogados ANTONIO REYES ANDRADE, PERLA MONSERRAT y ANTONIO REYES SÁNCHEZ contra la abogada LIVIA ESCALONA DE AYALA, el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia  en fecha 21 de diciembre de 1987, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, que se pronunció a favor de la inadmisibilidad por extemporánea de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte intimada.

 

Contra el referido fallo de Alzada anuncio recurso de casación la parte intimada, dicho recurso fue formalizado oportunamente. No hubo contestación a la formalización.

 

Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

El recurso de Casación propuesto por el formalizante se ejerce contra la sentencia del Superior, que declaró sin lugar la apelación interpuesta con motivo de la incidencia surgida por una recusación declarada inadmisible por extemporánea mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1987 emanado del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial.  La doctrina de la Sala en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, modifica en forma total el criterio imperante que se venía sosteniendo en forma reiterada y pacifica hasta la fecha, la cual se transcribe a continuación:

 

“Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el Recurso de Casación en las incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquellas, entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil vigente), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte, encontraban un asidero procesal mucho más fuerte que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de  evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre con el vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el Legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil, el cual establece:

 

 

“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador (Cursivas de la Sala).”

 

“Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”

 

“Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelven este tipo de incidencias”.

 

 

Sin embargo, por cuanto se trata de un Recurso de Casación anunciado y formalizado con anterioridad a la vigencia de esa nueva doctrina, la Sala  procederá a su conocimiento y análisis, sin que ello signifique modificación alguna de la doctrina vigente, lo cual hace  admisible el recurso propuesto. Así se declara.

 

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

                   Con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem y el artículo 68 de la Constitución de 1961, por incurrir en el menoscabo de su derecho a la defensa.

 

                   El formalizante arguye en su escrito que la incidencia surge con motivo de la negativa del Juez de Primera Instancia del Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Área Metropolitana de Caracas, de admitir la Recusación que en su contra  fue intentada por considerarla extemporánea en auto de fecha 18 de noviembre de 1987, lo cual implicó su apelación y en consecuencia su recurribilidad en casación. El recurrente considera que la recurrida al confirmar la no admisión e improcedencia de la recusación por extemporánea, constituye un quebrantamiento al principio de igualdad procesal de las partes.

El recurrente expresa textualmente:

 

 

Evidentemente que se violó la igualdad procesal  al negársele a la parte recusante mediante el fallo que negó la apelación, que la incidencia se promoviera por la negativa del de Primera Instancia de darle entrada a la recusación, por lo que hace la misma apelable y en consecuencia recurrible en Casación.  En el caso de especie, cuando el Juez recusado declaró extemporánea la recusación e impidió el procedimiento previsto y contemplado por la Ley que regula la materia, la recurrida ha debido reponer el proceso al estado de corregir las faltas mencionadas dándole curso al procedimiento. En este sentido me permito señalar la sentencia de fecha 05 de abril de 1979, citada en la obra “EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Dr. Leopoldo Márquez Añez, (PG. 43)  que dice: ... “La indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos...”

 

“Para el caso que nos ocupa, nuestra Casación en sentencia de fecha 04 de julio de 1984 estableció la procedencia del Recurso de Casación en las incidencias que pudieran presentarse en los casos de recusación que modifiquen o cambien el curso normal del procedimiento que la Ley establece para la tramitación de dicha incidencia (Ramírez & Garay, N° 574-84, Tomo 87).”

                  

                  

 

Para decidir la Sala observa:

                  

                   Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

 

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expreso:

 

 

“Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de  defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente”:

 

“a)  Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada”.

 

“b)  Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos”.

 

“c)  Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa”.

 

“d)  Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida”.

 

“e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos”.

 

 

                   La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público.  De la combinación de estas denuncias es que resulta  una correcta formalización de la indefensión,  pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco  es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con  menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.

 

                   En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación.

 

                   Las consideraciones precedentemente expuestas conducen necesariamente a la Sala, manteniendo la unificación de la doctrina a desechar la presente denuncia por falta de técnica de adecuada formalización y así se decide.

II

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

 

 

                   Con apoyo en el Ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción  del artículo 90 del mismo código con fundamento en lo siguiente:

 

 

"…Según la recurrida, la recusación habría sido extemporánea porque el lapso para recusar es de tres días "después del nombramiento o aceptación del juez", para lo cual se apoya en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil, atribuyendo a la recusada el carácter de un comisionado sui generis, porque el asunto pasó a su conocimiento de conformidad con el artículo 93 eiusdem y, en consecuencia, para la recurrida sería el caso previsto en el artículo 90 del mismo código, aun cuando manifiesta una inseguridad y vacilación al respecto; Pues por una parte afirma que la recusada sería un juez comisionado, pero luego aplica el primer aparte:.."Fenecido el lapso probatorio, la recusación puede proponerse dentro de los tres (3) días subsiguientes a la aceptación.” Omissis.

 

“....la recurrida ha hecho una errada interpretación del artículo 90, porque no se ha atenido a las palabras claras de la norma, de manera pues, que malinterpreta la norma y no se atiene a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, que efectivamente resultó violado.”

 

“Y al aplicar la regla sobre aceptación, la recurrida también mal interpreta la norma porque no se trata de un "nuevo juez" para el mismo tribunal, sino de un NUEVO TRIBUNAL QUE VA A CONOCER DEL ASUNTO. Al confundir pues,…nuevo Tribunal…, “con….nuevo Juez…" que es lo que prevé el primer aparte del artículo 90 yerra de nuevo y mal interpreta la norma, así como viola el artículo 4 del Código Civil porque no  tuvo en cuenta que el caso es de un nuevo juez a cargo del mismo tribunal, algo distinto de la situación que nace del artículo 93. Es lógico que el plazo de tres días, porque tiene -en ambos casos- un día conocido: la aceptación del "nuevo juez" o la designación del comisionado, pero tratándose del supuesto previsto en el artículo 93 eiusdem, ni hay aceptación ni hay nombramiento.” Omissis.

 

“Por ello denunciamos que la recurrida o incurrió en error al interpretar el alcance y contenido del artículo 90 (caso primero del Ordinal 2, del artículo 313 ejusdem) o, en todo caso, aplicó falsamente esa disposición, porque no regula el caso de un nuevo Tribunal a que se refiere el artículo 93.”

 

 

 

           Para decidir, la Sala observa:

 

 

                   Lo confuso del escrito de formalización,  evidencia la poca preparación del formalizante para emplear una técnica de adecuada formalización y presentar recursos ante este Tribunal Supremo.

                   La formalización del Recurso de Casación debe cumplir en forma imperativa dos clases de requisitos: extrínsecos e intrínsecos. Según la conducta jurídica contemplada en los artículos 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos intrínsecos vienen dados por lo siguiente:

 

 

“1) La identificación de la decisión o decisiones contra la cual se recurre;

 

“2) El señalamiento de los quebrantamientos u omisiones in procedendo a que se refiere el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;”

 

“3) La denuncia de haberse incurrido en la violación de alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con la obligación de expresar las razones jurídicas que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Además, si el formalizante aspira que este Supremo Tribunal descienda al examen de los hechos, la ley le impone cumplir los requisitos concretos establecidos en el artículo  320 eiusdem;”

 

“4) En caso de denunciarse falsa aplicación, la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión o fundamentos jurídicos de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas, en el caso de las denuncias formuladas conforme al Ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.

“5) La fundamentación del recurso, la cual según constante y pacífica doctrina de esta Sala, requiere además de la cita del texto legal e indicación de la norma que se considera transgredida, un aspecto fundamental de toda formalización constituye la alegación en forma clara, concreta y precisa de la infracción atribuida a la recurrida, estableciéndose la debida congruencia entre las disposiciones que se consideran infringidas y el argumento que respalda la denuncia, demostrando en fin  -él recurrente- cuándo, cómo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. (Sentencia de fecha 21-6-89 reiterada entre otras el 29-3-97)

 

 

 

          La Sala ha sostenido que cuando se trate de denunciar errores in iudicando, la fundamentación del recurso debe hacerse de conformidad con lo que establece el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este tipo de denuncia, el recurrente debe precisar en qué consiste la infracción, indicando la forma en que el error que se alega, influyó en el dispositivo de la sentencia recurrida, para de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 317 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 313 eiusdem, ordinal 2°, parte in fine, donde expresa en los casos de este ordinal  las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

 

Si el formalizante en su escrito, no da fiel cumplimiento a estas exigencias la Sala deberá considerar como no cumplido en el recurso la forma legalmente exigida, por cuanto, no puede convertirse la Sala en investigadora de infracciones mal formalizadas y analizar si la ley ha sido aplicada o no correctamente, ya que ello significaría suplir la carga que en forma imperativa le impone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil al recurrente.

 

 

No basta citar en el escrito de formalización disposiciones que el recurrente considera violadas, no basta tampoco repetir o glosar el contenido de tales normas o hacer razonamientos indiscriminados sin referirlos específicamente a cada disposición denunciada.

 

                   Si una formalización adolece de los errores en referencia tendría la Sala que realizar un trabajo complementario de distribución y acoplamiento, eligiendo del grupo de razones la aplicable a tal o cual precepto de los denunciados, con lo cual correría el riesgo de alterar el recurso en su contenido o en su forma en contra o a favor del recurrente.

 

 

                   Sentado lo anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, se observa que el recurrente en su denuncia  incurre en las faltas sobre las que reiteradamente ha venido alertando esta Sala. La pretendida denuncia se extiende en una serie de consideraciones e interpretaciones del formalizante, pero en forma alguna precisa las denuncias ni su fundamento, ni la trascendencia de las mismas en el dispositivo del fallo.

 

 

                   Conforme a lo expuesto, la formalización de la denuncia adolece de falta de técnica de debida formalización, su fundamentación no ostenta la claridad necesaria para su examen, por otra parte, no demuestra la violación de la norma que se aduce infringida y finalmente, no se evidencia en forma clara, categórica y precisa el error que el recurrente alega en su formalización.

      

                   En vista, de los razonamientos precedentes la Sala desestima la denuncia antes explanada y conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso en el dispositivo del presente fallo, pues no se cumplen en la denuncia los requisitos formales para su examen. Así se decide.

 

                  

Sin embargo, a  los fines meramente ilustrativos y con el objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida en casos análogos  esta Sala considera prudente realizar un análisis de los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:

 

                   El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación.

 

 

                   Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser recusados  dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.

 

 

                   La interpretacion de las normas precitadas llevan a la conclusion de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

 

                   En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO  el recurso de casación propuesto contra la sentencia del Juzgado Superior  Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 320 del código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada en la sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a  los    TRECE   ( 13 ) días del mes de   ABRIL   de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                                             El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                                             ____________________________

                                                                   FRANKLIN ARRIECHE G.

 

Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

            Magistrado,

 

                   

                                                                      ________________________

  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

 

_______________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N° 91-719