SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio que por daños morales sigue ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS, representado por los profesionales del derecho Salvador Ramírez Ramírez, Carlos Manuel Guillermo y Luz Bello D`Escrivan, contra los ciudadanos ROSALBA COLOMBO DE VIVENES y CRUZ ANTONIO VIVENES GARCIA, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión María Rios Oramas, Deyxi Da Silva Contreras y Alberto José Castro, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de agosto de 1998, en la cual declaró: 1) la nulidad de la sentencia de la primera instancia que a su vez, declaró con lugar la demanda y por vía de consecuencia condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada y al pago de las costas procesales; 2) con lugar la apelación interpuesta por la demandada y 3) sin lugar la demanda, y finalmente, condenó a la accionante al pago de las costas.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación el demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3º del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de indeterminación por imprecisión del thema decidendum.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega que:

“La forma en que la recurrida, ha explanado la controversia, el thema decidendum, peca por falta de claridad y de precisión....”, por cuanto, - según su decir - "...No dibuja allí la existencia de términos contrapuestos. La falta de claridad, (...) en la explanación de - y continua afirmando - no solamente atenta contra una requisito formal, sino que empaña la percepción  del Sentenciador de tal manera que bien puede conducirlo a una injusta decisión...."; para finalmente, concluir en que "....El Juzgado Superior recurrido configura una instancia. Y son los Jueces de Instancia los destinatarios fundamentales de toda la normativa contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, en particular, la de su ordinal 3º, que obliga al Juez a definir con precisión los términos del problema judicial que debe él dilucidar, ya que sólo frente a un claro planteamiento de los términos de la controversia ("...síntesis clara, precisa y lacónica..."), puede el juez decidir en conformidad con la acción deducida y las excepciones o defensas opuestas;..." (Subrayado de la Sala).

 

La Sala para decidir, observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que, toda sentencia debe contener; entre otros requisitos de forma, el del ordinal 3º) que, a la letra dice: 

"Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.

 

En distintas oportunidades ha expresado esta Sala que, la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, y se cumple con éllo, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse el proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.

Una vez analizado el fallo proferido, se observa que el sentenciador de la recurrida, a diferencia de lo que alega el formalizante, si delimitó los términos en que quedo planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, en la oportunidad legal para éllo.

En efecto, el sentenciador de la recurrida en su sentencia, hizo un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda presentado por el abogado Salvador Ramírez Campos, de las defensas opuestas en el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de los demandados y de los alegatos presentados por ambas partes en los escritos de informes, para luego concluir acertadamente que la cuestión debatida quedó delimitada, de la siguiente manera:

“Los demandados propusieron contra el actor demanda de nulidad de instrumentos públicos y privados y de daños y perjuicios ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 1995, de la cual desistieron, tanto de la acción como del procedimiento, el 17 del mismo mes y año, mediante transacción celebrada con uno de los co-demandados debidamente homologada.

En esa demanda, afirma el actor, se le imputaron hechos dolosos que al ser publicitados lo expusieron al desprecio público, causándole los daños materiales y morales cuyo resarcimiento demandó ante el Tribunal A-quo. Los demandados reiteran todos y cada uno de los alegatos de la demanda desistida, los trascriben e intentan probarlos con los medios referidos anteriormente, es decir, insisten en que fueron víctimas de maniobras dolosas por parte del actor, lo que les causó pérdidas patrimoniales. Se trata, pues, de una acción de indemnización de daños morales.”

 

Pues bien, como puede observarse, el sentenciador de la recurrida no infringió el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que su sentencia contiene un síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia previamente analizada; por lo que, se declara sin lugar. Asi queda establecido.

-II-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante en la segunda denuncia de su escrito, que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en razón de que los motivos expresados en su decisión, no tienen relación alguna con la pretensión deducida o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Continúa el formalizante señalando que el juez de la recurrida al fijar los límites de la controversia en forma imprecisa, se colocó en una situación de “inubicación procesal” que lo condujo a exponer razones que no tienen vinculación alguna con el problema a decidir.

Finaliza el formalizante afirmando que, la inmotivación alegada fue determinante en el dispositivo del fallo impugnado, pues condujo al juez de la recurrida a establecer, que la transacción judicial celebrada no ocasiona daños a las partes, ni constituye abuso de derecho, cuando en realidad, la demandante nunca planteó que el daño causado tuviera su origen en la transacción.

 

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó lo que se entiende por motivación:

“...El señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza”.

Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.

En el caso bajo decisión encuentra esta Sala que el sentenciador de la recurrida, a los efectos de verificar los presupuestos legales para determinar la existencia del hecho ilícito imputado por el demandante a los demandados, analizó las pruebas cursantes en autos y determinó que de las mismas no se pudo evidenciar la actuación intencional de los hoy accionados, al intentar la demanda inicial y su posterior desistimiento producto de una transacción judicial entre las partes. En consecuencia, concluyó que el sub-judice no estaba configurado el primer elemento a ser verificado a los efectos de determinar la procedencia de la acción o reparación de daños derivados del hecho ilícito (art. 1.185 del c.c.), como lo es, que el responsable del daño haya actuado con intención, por tal razón, se abstuvo de analizar los restantes dos elementos que configuran el hecho ilícito y declaro sin lugar la demanda.

Con estos argumentos la recurrida expuso los diversos motivos y argumentaciones que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva de su sentencia. En consecuencia, no adolece del vicio de inmotivación imputado por el formalizante, por lo tanto, se desecha, la denuncia analizada. Asi se declara.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

UNICO

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 12 del mismo Código, y del artículo 1.185 del Código Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de errónea interpretación.

Alega el formalizante que el juez de la recurrida al interpretar el artículo 1.185 del Código Civil, que en su acápite, dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.”, incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en dicho artículo, al afirmar que para la procedencia de la acción o reparación de daños ocasionados por el hecho ilícito se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales y al referirse al primero de éllos, (la intención) no explicó que entiende por la misma y sin embargo, afirmó: “ no encuentra este sentenciador la concurrencia del primer elemento esencial para la procedencia de la reparación del hecho ilícito demandado en el presente juicio”.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio y consideración, el Juez de la recurrida al establecer los términos en que quedó circunscrita la litis estableció, lo siguiente:

1.- En fecha 10 de mayo de 1995, los demandados, propusieron contra el actor demanda de nulidad de instrumentos públicos y privados y de daños y perjuicios ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

2.- En esa demanda, afirma el hoy actor, se le imputaron hechos dolosos que al ser publicitados lo expusieron al desprecio público, causándole los daños materiales y morales cuyo resarcimiento demandó ante el tribunal a-quo.

3.-En fecha 17 de mayo de 1995, los demandados (en aquel juicio, demandantes) celebraron una transacción judicial con uno de los co-demandados, a través de la cual desistieron tanto de la acción como del procedimiento.

4.-La referida transacción fue debidamente homologada.

Una vez establecidos los hechos, el juez de la recurrida,  pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

“Es criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal al interpretar lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que para la procedencia de la acción o reparación de daños ocasionados por el hecho ilícito se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales y al referirse al primero de ellos, señala, que el responsable del daño debe haber actuado bien intencionalmente, o con imprudencia o con negligencia; y al examinar el caso bajo especie se trata de que por una acción de nulidad de instrumentos públicos y privados que terminó con una transacción judicial debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que hoy demanda el actor la reparación de los daños ocasionados.

Siendo que ha quedado establecido lo que es la transacción, sus características y efectos, no encuentra este sentenciador la concurrencia del primer elemento esencial para la procedencia de la reparación del hecho ilícito demandado en el presente juicio. Y así se declara.

Con respecto a los otros dos elementos que deben concurrir a saber: La relación de causalidad y los daños ocasionados efectivamente al abogado SALVADOR RAMIREZ CAMPOS observa este sentenciador que habiendo sido analizadas las pruebas traídas a los autos por el accionante y siendo que de su probanza no es posible evidenciar la actuación intencional de los esposos VIVERES COLOMBO al intentar la demanda inicial y su posterior desistimiento producto de una transacción entre las partes, no configurándose así el primer elemento, no es procedente en derecho el análisis de los otros dos elementos que configuran el hecho ilícito. Y así se decide.”(Subrayado de la Sala)

Al respecto, la Sala deja establecido que,

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (art. 1,185 del c.c.) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos a los fines de determinar la procedencia de la acción o reparación de daños ocasionados por el hecho ilícito, de esta forma hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil y, así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 1998 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya  mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de  Justicia,  en  Caracas, a   los (13)  días del mes de abril de dos mil. Años 189º de Independencia y 141º de Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

                                                                                                                                            

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

El Magistrado-Ponente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp 99-108