SALA CASACIÓN
CIVIL
En
el juicio que por daños morales sigue ante el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas el abogado SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS, representado por los profesionales del
derecho Salvador Ramírez Ramírez, Carlos Manuel Guillermo y Luz Bello
D`Escrivan, contra los ciudadanos ROSALBA
COLOMBO DE VIVENES y CRUZ ANTONIO VIVENES GARCIA, patrocinados por los
abogados en ejercicio de su profesión María Rios Oramas, Deyxi Da Silva
Contreras y Alberto José Castro, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia
definitiva en fecha 10 de agosto de 1998, en la cual declaró: 1) la nulidad de
la sentencia de la primera instancia que a su vez, declaró con lugar la demanda
y por vía de consecuencia condenó a la demandada al pago de la cantidad
reclamada y al pago de las costas procesales; 2) con lugar la apelación
interpuesta por la demandada y 3) sin lugar la demanda, y finalmente, condenó a
la accionante al pago de las costas.
Contra
el fallo proferido, anunció recurso de casación el demandante, el cual, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, la Sala
procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las
siguientes consideraciones:
-I-
De conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los
artículos 12 y 243 ordinal 3º del mismo Código, por considerar el formalizante que
el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de indeterminación por
imprecisión del thema decidendum.
Por
vía de fundamentación, el formalizante alega que:
“La forma
en que la recurrida, ha explanado la controversia, el thema decidendum, peca
por falta de claridad y de precisión....”, por cuanto, - según su decir
- "...No dibuja allí la existencia de términos contrapuestos. La falta de
claridad, (...) en la explanación de - y continua afirmando - no
solamente atenta contra una requisito formal, sino que empaña la
percepción del Sentenciador de tal
manera que bien puede conducirlo a una injusta decisión...."; para
finalmente, concluir en que "....El Juzgado Superior recurrido configura
una instancia. Y son los Jueces de Instancia los destinatarios fundamentales de
toda la normativa contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, y, en particular, la de su ordinal 3º, que obliga al Juez a
definir con precisión los términos del problema judicial que debe él dilucidar,
ya que sólo frente a un claro planteamiento de los términos de la controversia
("...síntesis clara, precisa y lacónica..."), puede el juez decidir
en conformidad con la acción deducida y las excepciones o defensas
opuestas;..." (Subrayado de la Sala).
La Sala para decidir, observa:
El
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que, toda sentencia debe
contener; entre otros requisitos de forma, el del ordinal 3º) que, a la letra
dice:
"Una
síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada
la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de
autos”.
En distintas
oportunidades ha expresado esta Sala que, la controversia queda delimitada por
la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, y se cumple
con éllo, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto
por el accionado en la oportunidad de integrarse el proceso, sin que se deban
transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el
mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Una vez
analizado el fallo proferido, se observa que el sentenciador de la recurrida, a
diferencia de lo que alega el formalizante, si delimitó los términos en que
quedo planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las
excepciones y defensas opuestas, en la oportunidad legal para éllo.
En efecto,
el sentenciador de la recurrida en su sentencia, hizo un análisis de los
alegatos esgrimidos en el escrito de demanda presentado por el abogado Salvador
Ramírez Campos, de las defensas opuestas en el escrito de contestación
presentado por el apoderado judicial de los demandados y de los alegatos
presentados por ambas partes en los escritos de informes, para luego concluir
acertadamente que la cuestión debatida quedó delimitada, de la siguiente
manera:
“Los
demandados propusieron contra el actor demanda de nulidad de instrumentos
públicos y privados y de daños y perjuicios ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 1995, de la cual
desistieron, tanto de la acción como del procedimiento, el 17 del mismo mes y
año, mediante transacción celebrada con uno de los co-demandados debidamente
homologada.
En
esa demanda, afirma el actor, se le imputaron hechos dolosos que al ser
publicitados lo expusieron al desprecio público, causándole los daños
materiales y morales cuyo resarcimiento demandó ante el Tribunal A-quo. Los
demandados reiteran todos y cada uno de los alegatos de la demanda desistida,
los trascriben e intentan probarlos con los medios referidos anteriormente, es
decir, insisten en que fueron víctimas de maniobras dolosas por parte del
actor, lo que les causó pérdidas patrimoniales. Se trata, pues, de una acción
de indemnización de daños morales.”
Pues
bien, como puede observarse, el sentenciador de la recurrida no infringió el
artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que su sentencia
contiene un síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedó
planteada la controversia. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia
previamente analizada; por lo que, se declara sin lugar. Asi queda establecido.
-II-
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del mismo
Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en
el vicio de inmotivación.
Alega el
formalizante en la segunda denuncia de su escrito, que el Juez de la recurrida
incurre en el vicio de inmotivación en razón de que los motivos expresados en
su decisión, no tienen relación alguna con la pretensión deducida o defensas
opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos, a causa de su manifiesta
incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser
tenidos como jurídicamente inexistentes.
Continúa el
formalizante señalando que el juez de la recurrida al fijar los límites de la
controversia en forma imprecisa, se colocó en una situación de “inubicación
procesal” que lo condujo a exponer razones que no tienen vinculación alguna con
el problema a decidir.
Finaliza el
formalizante afirmando que, la inmotivación alegada fue determinante en el dispositivo
del fallo impugnado, pues condujo al juez de la recurrida a establecer, que la
transacción judicial celebrada no ocasiona daños a las partes, ni constituye
abuso de derecho, cuando en realidad, la demandante nunca planteó que el daño
causado tuviera su origen en la transacción.
Para decidir, la Sala observa:
El
artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez
señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala
en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó
lo que se entiende por motivación:
“...El señalamiento de los diversos motivos y
argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión
que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
La ley exige al juzgador
que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el
fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el
propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso
lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en
mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de
certeza”.
Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido
por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del
dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del
establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los
demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los
hechos, de los preceptos legales pertinentes.
En
el caso bajo decisión encuentra esta Sala que el sentenciador de la recurrida,
a los efectos de verificar los presupuestos legales para determinar la existencia
del hecho ilícito imputado por el demandante a los demandados, analizó las
pruebas cursantes en autos y determinó que de las mismas no se pudo evidenciar
la actuación intencional de los hoy accionados, al intentar la demanda inicial
y su posterior desistimiento producto de una transacción judicial entre las
partes. En consecuencia, concluyó que el sub-judice no estaba configurado el
primer elemento a ser verificado a los efectos de determinar la procedencia de
la acción o reparación de daños derivados del hecho ilícito (art. 1.185 del
c.c.), como lo es, que el responsable del daño haya actuado con intención, por
tal razón, se abstuvo de analizar los restantes dos elementos que configuran el
hecho ilícito y declaro sin lugar la demanda.
Con
estos argumentos la recurrida expuso los diversos motivos y argumentaciones que
tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva
de su sentencia. En consecuencia, no adolece del vicio de inmotivación imputado
por el formalizante, por lo tanto, se desecha, la denuncia analizada. Asi se
declara.
De
conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción del artículo 12 del mismo Código, y del artículo
1.185 del Código Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de
Alzada incurre en el vicio de errónea interpretación.
Alega
el formalizante que el juez de la recurrida al interpretar el artículo 1.185
del Código Civil, que en su acápite, dispone: “El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a
repararlo.”, incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y
alcance de la norma contenida en dicho artículo, al afirmar que para la procedencia
de la acción o reparación de daños ocasionados por el hecho ilícito se requiere
la concurrencia de tres elementos esenciales y al referirse al primero de
éllos, (la intención) no explicó que entiende por la misma y sin embargo,
afirmó: “ no encuentra este sentenciador la concurrencia del primer elemento
esencial para la procedencia de la reparación del hecho ilícito demandado en el
presente juicio”.
Para decidir, la Sala
observa:
En
el caso bajo estudio y consideración, el Juez de la recurrida al establecer los
términos en que quedó circunscrita la litis estableció, lo siguiente:
1.-
En fecha 10 de mayo de 1995, los demandados, propusieron contra el actor
demanda de nulidad de instrumentos públicos y privados y de daños y perjuicios
ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
2.-
En esa demanda, afirma el hoy actor, se le imputaron hechos dolosos que al ser
publicitados lo expusieron al desprecio público, causándole los daños
materiales y morales cuyo resarcimiento demandó ante el tribunal a-quo.
3.-En
fecha 17 de mayo de 1995, los demandados (en aquel juicio, demandantes)
celebraron una transacción judicial con uno de los co-demandados, a través de
la cual desistieron tanto de la acción como del procedimiento.
4.-La
referida transacción fue debidamente homologada.
Una
vez establecidos los hechos, el juez de la recurrida, pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
“Es
criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal al interpretar lo establecido en el
artículo 1.185 del Código Civil, que para la procedencia de la acción o
reparación de daños ocasionados por el hecho ilícito se requiere la
concurrencia de tres elementos esenciales y al referirse al primero de ellos,
señala, que el responsable del daño debe haber actuado bien intencionalmente, o
con imprudencia o con negligencia; y al examinar el caso bajo especie se trata
de que por una acción de nulidad de instrumentos públicos y privados que
terminó con una transacción judicial debidamente homologada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
misma Circunscripción Judicial, es por lo que hoy demanda el actor la
reparación de los daños ocasionados.
Siendo
que ha quedado establecido lo que es la transacción, sus características y
efectos, no encuentra este sentenciador la concurrencia del primer elemento
esencial para la procedencia de la reparación del hecho ilícito demandado en el
presente juicio. Y así se declara.
Con
respecto a los otros dos elementos que deben concurrir a saber: La relación de
causalidad y los daños ocasionados efectivamente al abogado SALVADOR RAMIREZ
CAMPOS observa este sentenciador que habiendo sido analizadas las pruebas
traídas a los autos por el accionante y siendo que de su probanza no es posible
evidenciar la actuación intencional de los esposos VIVERES COLOMBO al intentar
la demanda inicial y su posterior desistimiento producto de una transacción
entre las partes, no configurándose así el primer elemento, no es procedente en
derecho el análisis de los otros dos elementos que configuran el hecho ilícito.
Y así se decide.”(Subrayado de la Sala)
Al
respecto, la Sala deja establecido que,
La
errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la
existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola
acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es
decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella
consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En
el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió
acertadamente la norma aplicable al caso (art. 1,185 del c.c.) y, a los efectos
de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y
verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos a los
fines de determinar la procedencia de la acción o reparación de daños
ocasionados por el hecho ilícito, de esta forma hizo derivar de la norma
escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia
que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación
del artículo 1.185 del Código Civil y, así se declara.
En
consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara SIN LUGAR
el presente recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de
fecha 10 de agosto de 1998 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En atención al
contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al demandante al pago de las costas procesales.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al
Juzgado de origen ya mencionado, todo
de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a
los (13) días del mes de abril de dos mil. Años 189º
de Independencia y 141º de Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
El Magistrado-Ponente,
_______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
_______________________
DILCIA QUEVEDO
Exp 99-108