SALA CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por cumplimiento de contrato de
arrendamiento, seguido por el ciudadano CARLOS
SEGUIAS, representado judicialmente por los abogados Alcides Landaeta y
Pedro Antonio Revollo, contra la sociedad mercantil AUTO LAVADO LOS COMPADRES, S.R.L., representada judicialmente por
los abogados Efrain Castro Beja, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de abril de 1999,
declarando con lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación ejercido por
la parte demandada, confirmando la decisión de primera instancia.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 1999, la representación
judicial de la parte demandada anunció recurso de casación. En fecha 1º de
junio de 1999, el Juzgado Superior negó la admisión del recurso de casación.
Ejercido el recurso de hecho, la Sala de Casación Civil lo declaró con lugar el
29 de septiembre de 1999. El escrito de formalización fue presentado el 25 de
octubre de 1999, suscrito por el abogado Efraín Castro Beja, apoderado judicial
de la parte demandada. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida
la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO DE
CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en el
denominado vicio de inmotivación.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida no dio motivos de hecho y derecho al examinar
una prueba de experticia evacuada a solicitud de la parte demandada. Que
simplemente, el Sentenciador se limitó a señalar que la prueba de experticia
“no aporta ningún hecho de importancia en esta causa que pueda incidir en la
decisión que se dicte de (sic) la misma”, y por ello la desestimó. Que la
sentencia es inmotivada, al no exponer los fundamentos de hecho y derecho de
acuerdo al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la
violación del ordinal 4º del artículo 243 ibidem, ya que la recurrida incurrió
en el vicio de inmotivación, al proceder a analizar y valorar la experticia
promovida y evacuada en el proceso, según el siguiente razonamiento”.
“Según la recurrida (punto
4º del Cap. 1º del fallo, pág. 183), la prueba de experticia ‘no aporta ningún
hecho de importancia en esta causa que pueda incidir en la decisión que se
dicte de la misma, por lo que se desestima su valoración y así se decide’.
Ahora bien, conforme al artículo 1.427 del Código Civil, los jueces no están
obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a
ello. Sin embargo, la convicción que el juzgador pueda oponer al dictamen
pericial no ha de ser arbitraria, no fundamentada, sino antes bien basada en
los principios generales aceptados en materia de crítica. De la motivación de
la sentencia deben surgir también los motivos de la contradicción de la opinión
de los expertos. En casos como el de autos, en el cual ha sido determinado el
medio pericial a solicitud de la parte recurrente, el juzgador, en la
motivación de su fallo, debe apreciar o no, en forma amplia ya libremente, el
dictamen de los expertos, de manera que de la experticia misma, en cierto modo,
se infiere la razón de una convicción del juez contraria al dictamen expuesto
por los expertos”.
“En el caso concreto, la
recurrida expresó que mediante la experticia se determinó el ‘tipo de
bienhechurías que existen sobre la parcela arrendada, el tipo de materiales
utilizados en la construcción de los locales, cantidad de divisiones espaciales
y la valoración o costo estimado de dichas bienhechurías’. Sin embargo, cuando
desestima su valoración, únicamente expresa que ‘no aporta ningún hecho de
importancia a esta causa que pueda incidir en la decisión que se dicta.’ No
dice nada más. El Juzgador no puede, por tanto, desechar la opinión de los
expertos, sin antes realizar el examen previo de la experticia promovida, y no
haciéndolo de esa forma, no ha podido tampoco formarse ninguna convicción que
lo llevara a desechar, sin motivación apropiada ni fundamento de ninguna
naturaleza, el valor probatorio de la experticia, ni aun en el supuesto de que
el hecho afirmado en abstracto, como conclusión de los expertos, no tuviera
ninguna importancia que pudiera incidir en los términos de la decisión final.”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida,
mencionó la prueba de experticia, señalando que la misma estaba destinada a
probar el tipo de bienhechurías efectuadas por la parte demandada en el terreno
objeto del contrato de arrendamiento, así como los materiales utilizados en la
construcción y la valoración o costo estimado de las mismas, concluyendo, que
dicha prueba carece de importancia por cuanto no puede influir en la decisión
que se dicta.
Seguidamente, la
sentencia impugnada analiza el contrato de arrendamiento suscrito por las
partes, y sobre la base de la cláusula sexta, concluyó que estas bienhechurías
quedarán en propiedad del arrendador, “sin que tenga este último que cancelar
al arrendatario suma alguna por estas mejoras.” En otras palabras, de una
lectura de la sentencia en forma completa, puede entenderse el criterio de la
recurrida de no analizar la prueba de experticia, porque independientemente del
valor de las bienhechurías, o el tipo de materiales con que hayan sido
construidas, las mismas quedarán en propiedad del arrendador sin que éste deba
pagar al arrendatario suma alguna por ellas, por así haberlo convenido las
partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“Es conveniente precisar que
mediante el contrato suscrito por las partes estas convinieron de manera
expresa en la cláusula sexta: ‘Queda entendido que la arrendataria no podrá
realizar ningún tipo de construcción o mejoras sobre la parcela de terreno
objeto del presente contrato, sin la autorización expresa del propietario. En
todo caso cualquier edificación o mejora que realice la arrendataria, quedará
en beneficio del propietario, sin que tenga que cancelar ninguna suma de dinero
por tal concepto a la arrendataria.’ Por lo que debe prevalecer la voluntad de
las partes, no siendo aplicable la disposición señalada por el demandado
reconviniente toda vez que al aplicarse la Ley contenida en el contrato queda
sometida toda indemnización al cumplimiento de las estipulaciones
contractuales; y no como lo pretende el demandado reconviniente en evadirse de
las estipulaciones contractuales a las cuales voluntariamente se sometió para
convertirse en un tercero no sujeto al contrato arrendaticio, y soltar (sic) el
amparo contenido en el artículo 557 del Código Civil.”
Como puede
observarse, la recurrida, dentro de su análisis, es congruente al señalar por
una parte, que no tiene trascendencia la experticia practicada sobre las
bienhechurías a fin de determinar la existencia de las mejoras y su valor
económico, por cuanto ello en nada influirá en su decisión, y por la otra, que
lo realmente trascendente es el hecho de que todas esas mejoras pasan a ser
propiedad del arrendador, por cuanto así lo dispone la cláusula sexta del
contrato de arrendamiento, sin que deba el arrendador indemnizar al
arrendatario por dichas bienhechurías. La sentencia impugnada dio sus motivos
para no apreciar la prueba de experticia, razonamiento que debe entenderse del
cuerpo completo de la parte motiva, y no en forma fraccionada como plantea el
formalizante. Por estas razones, la Sala determina que no hubo infracción del
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente delación
se declara improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, del ordinal 5º del
artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de
incongruencia negativa.
Sostiene el
formalizante, que la recurrida silenció un alegato esgrimido por el demandado
en su escrito de reconvención, atinente a la obligación de la parte actora, de
indemnizar al demandado por las bienhechurías construidas por este último en el
inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que este alegato de la
reconvención no fue analizado por la recurrida, quebrantando el ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala
el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con lo
señalado por el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
alego la violación del ordinal 5º del artículo 243 ibidem, ya que la recurrida
incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir opinión expresa
sobre un alegato contenido en el escrito que contiene la reconvención.
Fundamento esta denuncia de la siguiente forma:
“En el escrito que contiene
la reconvención, recibido el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos
noventa y siete (1997), la empresa mercantil reconviniente, en primer lugar,
alegó que las construcciones efectuadas en la parcela objeto del contrato de
arrendamiento, las cuales fueron edificadas con dinero de su propio peculio,
pasaban a ser de la propiedad del actor Carlos Seguías, por ser éste
propietario del terreno, pero que estaba obligado a dar la pertinente
indemnización al recurrente, por cuanto con tales edificaciones la parcela de
terreno de su propiedad había aumentado de valor, y que esa indemnización se
reclamaba con fundamento en el contenido del artículo 557 del Código Civil. A
renglón seguido, la empresa demandada reconviniente expuso que omitir la
cancelación de la indemnización, tal como fue solicitada, sería permitirle a la
hoy demandante obtener un provecho económico injusto, lo cual sería contrario
al derecho mismo”.
“Si bien la recurrida
decide, en forma por demás insuficiente, la primera pretensión de la
reconvención, para negar que los principios de la accesión inmobiliaria
vertical sean aplicables al caso concreto, guarda absoluto silencio en relación
con el provecho económico injusto del actor, para el caso en que no se
concediera la pretensión de indemnización, en los términos en los cuales fue
solicitada. Según Planiol y Ripert, permitir al arrendatario que recobre su
valor, al menos en la cuantía que subsista aún después de su salida del
inmueble y que va a aprovechar exclusivamente el propietario, no es más que
sancionar la regla de equidad, según la cual nadie debe enriquecerse a expensas
de otro (Derecho Civil Francés. Tomo 10.Pag 798. Editorial Cultural S.A. La
Habana. Cuba. 1946). A pesar de la importancia de esta defensa para la suerte
del presente proceso, la recurrida la ignoró absolutamente en su fallo, por lo que
incurrió en el vicio de incongruencia negativa.”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida
estableció que no procedía la indemnización por las mejoras efectuadas al
inmueble, por cuanto así lo acordaron las partes en la cláusula sexta del
contrato de arrendamiento. Seguidamente, la sentencia impugnada argumenta que
no procede el alegato de la parte demandada reconviniente, pues la voluntad de
las partes expresada en el contrato establece “que la arrendataria no podrá
realizar ningún tipo de construcción o mejora sobre la parcela del terreno
objeto del presente contrato, sin la autorización expresa del propietario, y en
todo caso, cualquier edificación o mejora que realice la arrendataria, quedará
en beneficio del propietario, sin que tenga que cancelar ninguna suma de dinero
por tal concepto a la arrendataria.” En el análisis de la primera denuncia por
defecto de actividad, la Sala transcribió precisamente el extracto de la
recurrida donde hubo pronunciamiento en torno a la improcedencia de la indemnización
por las mejoras efectuadas, transcripción que la Sala da por reproducida en
todas sus partes en esta oportunidad.
La sentencia
impugnada, sí se pronunció en torno al alegato o pretensión de indemnización
sostenido por la parte demandada, declarándolo improcedente por aplicación
directa de la cláusula sexta del contrato, descartando así, la posibilidad de
acordar el pago a favor del arrendatario establecido en el artículo 557 del
Código Civil. En cuanto al argumento del presunto enriquecimiento sin causa a
favor del arrendador, haciéndose propietario de unas mejoras efectuadas por el
arrendatario sin pagar indemnización alguna, este argumento de derecho, si bien
no fue descartado expresamente por la recurrida, lo hizo a través de un
pronunciamiento previo y excluyente de cualquier otro, al darle prioridad a la
cláusula sexta del contrato sobre cualquier otra postura o fundamento jurídico
del demandado reconviniente.
Por las razones
anteriores, al existir decisión con arreglo al
alegato o pretensión indemnizatoria de la parte demandada-reconviniente,
no hubo infracción de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declarada improcedente. Así
se decide.
Al amparo del ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante
la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem,
al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida no se pronunció sobre un alegato esgrimido por
la parte demandada reconviniente en su escrito de informes ante el Tribunal
Superior, referido a que, “en todo caso, la empresa demandada reconviniente
tenía legítimo derecho a retirar de la parcela de terreno la dotación de
equipos colocados e instalados en dicho inmueble, como puentes hidráulicos,
bombas de presión, compresor, instrumentos de lavado, artículos de oficina y
demás implementos, accesorios y mercancías, tal como lo dispone la cláusula
décima (10º) del contrato de arrendamiento.” Reconoce el formalizante, que ese
argumento no fue esgrimido en la contestación de la demanda ni en la
reconvención, pero invoca el criterio de la Sala referido a que los jueces
deben pronunciarse sobre aquellos alegatos planteados en informes, que tengan
influencia decisiva en la suerte de la controversia.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con lo
señalado por el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
alego la violación del ordinal 5º del artículo 243 ibidem, ya que la recurrida
incurrió nuevamente en el vicio de incongruencia negativa, al dejar de resolver
en su fallo defensas de la parte demandada reconviniente. Fundamento esta
denuncia de la manera siguiente:
“En el escrito de informes
presentado por la empresa mercantil que represento ante la instancia superior,
el cual fue consignado en fecha diecisiete (17) de febrero del presente año,
expusimos que, en todo caso, la empresa demandada reconviniente tenía legítimo
derecho a retirar de la parcela de terreno la dotación de equipos colocados e
instalados en dicho inmueble, como puentes hidráulicos, bombas de presión,
compresor, instrumentos de lavado, artículos de oficina y demás implementos, accesorios
y mercancías, tal como lo dispone claramente la cláusula décima (10º) del
contrato de arrendamiento. El fallo de la recurrida guarda absoluto silencio
sobre esta defensa expuesta en el acto de informes ante la instancia superior,
que no fue otra cosa que reclamar uno de los efectos del contrato de
arrendamiento, contenido en la citada cláusula décima. Por tanto, si los
contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos,
según la equidad, el uso y la ley, la recurrida ha debido resolver sobre todo
lo alegado y no guardar silencio absoluto sobre el cumplimiento de una de las
cláusulas del contrato de arrendamiento”.
“Pudiera alegarse que tal
defensa no fue planteada en el caso de contestación de la presente demanda por
cumplimiento del contrato. Sin embargo, la Sala ha reiterado que el requisito
de decidir de acuerdo con lo alegado y probado, debe también ser cumplido
cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan
contenidos en la demanda o en su contestación, tienen decisiva influencia en la
suerte del proceso...(omissis).”
Para decidir, la
Sala observa:
La Sala puede
verificar, que el pretendido cumplimiento de la cláusula décima del contrato de
arrendamiento, no fue alegado por la parte demandada en sus escritos de
contestación ni reconvención. El Juez Superior, no tenía por qué pronunciarse
sobre un alegato ajeno al thema decidendum de la controversia, y que en todo
caso, de haberlo acordado, sí configuraría el vicio de incongruencia positiva.
Si bien los puntos alegados en los informes pudieran considerarse decisivos en
la solución del punto debatido, no pueden alterar los términos en que quedó
planteada la controversia.
El pedimento de
la parte demandada reconviniente, esgrimido en informes ante el Tribunal
Superior, está referido a un efecto posterior a la terminación del
contrato. Si bien la recurrida no debía pronunciarse sobre la posibilidad de que
puedan retirarse ciertos equipos una vez terminado el mismo, ello no formó
parte del thema decidendum, por ser un alegato dirigido a efectos posteriores a
la terminación del convenio, y el cumplimiento de esos acuerdos podría ser
reclamado por el arrendador por vía distinta al presente proceso. Pero ello no
significa, que la sentencia impugnada debía emitir pronunciamiento sobre este
punto, por lo cual, no infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente denuncia debe declararse
improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCION DE
LEY
I
Denuncia el
formalizante, la violación por parte de la recurrida, de los artículos 556 del Código
Civil, por falsa aplicación, y del artículo 557 eiusdem, por falta de
aplicación.
Señala el
formalizante en su denuncia lo siguiente:
“Al contrario de lo
sostenido por el impugnante, si hay mención expresa en el fallo recurrido sobre
el artículo 556 del Código Civil (pag. 185, cap. III de la sentencia). Después
de señalar que debe prevalecer la voluntad de las partes, agrega el fallo
recurrido lo siguiente: ‘no siendo aplicable la disposición señalada por el
demandado reconviniente, toda vez que al aplicarse la ley contenida en el
contrato queda sometida toda indemnización al cumplimiento de las
estipulaciones contractuales.’ Por tanto, reiteramos el cargo de falsa
aplicación del artículo señalado, porque nadie alegó en el proceso que el Sr.
Seguías, propietario de la parcela de terreno objeto del arrendamiento, había
hecho construcciones en la citada parcela con materiales ajenos, que es el
principal supuesto normativo contenido en el artículo 556 del Código Civil”.
“No aplicó la recurrida el
artículo 557 del Código Civil, que era norma jurídica invocada para resolver la
controversia, ya que dicho precepto consagra alguno de los principios que rigen
la presunción de que pertenecen al propietario del suelo las construcciones
efectuadas, y si pretende propiedad sobre ellas, debe pagar, a su elección, o
el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos
inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. La falta de
aplicación de este precepto para resolver la controversia, adquiere relevancia
singular en el caso concreto, porque la empresa demandada desvirtuó la
presunción de propiedad y probó que tales construcciones fueron realizadas por
ella...”(omissis).”
Para decidir, la Sala
observa:
La Sala
procederá al análisis de la presente denuncia, señalándole antes al
formalizante, que debió construirla al amparo del ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida, en
cuanto a la pretensión de indemnización sostenida por la parte demandada-reconviniente,
señaló lo siguiente:
“...Igualmente habiendo
reconvenido el demandado por considerar que el demandante le debe indemnización
por el aumento de valor de la parcela objeto del contrato de arrendamiento de
conformidad con el artículo 556 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y
habiendo sido negado y rechazado tal pedimento en el acto de la contestación de
la reconvención”.
“Es conveniente precisar que
mediante el contrato suscrito por las partes éstas convinieron de manera
expresa en la cláusula sexta: ‘Queda entendido que la arrendataria no podrá
realizar ningún tipo de construcción o mejoras sobre la parcela de terreno
objeto del presente contrato, sin la autorización expresa del propietario. En
todo caso cualquier edificación o mejora que realice la arrendataria, quedará
en beneficio del propietario, sin que tenga que cancelar ninguna suma de dinero
por tal concepto a la arrendataria.’ Por lo que debe prevalecer la voluntad de
las partes, no siendo aplicable la disposición señalada por el demandado
reconviniente toda vez que al aplicarse la Ley contenida en el contrato queda
sometida toda indemnización al cumplimiento de las estipulaciones
contractuales; y no como lo pretende el demandado reconviniente en evadirse de
las estipulaciones contractuales a las cuales voluntariamente se sometió para
convertirse en un tercero no sujeto al contrato arrendaticio, y soltar (sic) el
amparo contenido en el artículo 557 del Código Civil.”
Como puede observarse,
la recurrida no infringió por falsa aplicación el artículo 556 del Código
Civil, por cuanto fue el demandado reconviniente quien invocó erróneamente
dicha norma en su escrito de reconvención, y simplemente la sentencia impugnada
procedió a narrar dicho alegato. Por otra parte, la recurrida declaró
improcedente la pretensión indemnizatoria, sobre la base de la cláusula sexta
del contrato de arrendamiento, la cual habría establecido que las mejoras
llevadas a cabo por el arrendatario sobre el terreno, quedarían en propiedad
del arrendador, sin que este último deba indemnización alguna al inquilino.
Este argumento de la recurrida, sirvió para desaplicar la disposición contenida
en el artículo 557 del Código Civil, pero el formalizante no impugna precisamente
el razonamiento de fondo de la sentencia, esto es, que la voluntad contractual
privó sobre cualquier otra disposición del Código Civil, en cuanto al pago de
las mejoras sobre el inmueble.
En otras
palabras, no hubo infracción por falsa aplicación del artículo 556 del Código
Civil, ya que la sentencia impugnada no trató de aplicarlo al caso bajo
estudio, por cuanto fue el demandado quien mencionó la norma en su
reconvención, pero la recurrida no siguió tal criterio. Tampoco puede
declararse procedente la pretendida infracción del artículo 557 eiusdem,
denunciado por falta de aplicación, ya que el razonamiento de la recurrida para
no aplicar dicha norma, referida a la existencia de una cláusula contractual
que expresamente señalaba lo contrario, no fue impugnado por el formalizante.
Es esencia de la denuncia por infracción de ley, que la misma sea trascendente
en la suerte de la controversia, pero es carga del formalizante atacar o
impugnar el criterio o razonamiento de derecho del fallo, en este caso, la
expresa convicción del Sentenciador que declaró improcedente la indemnización
contenida en el artículo 557 del Código Civil, por la existencia de la cláusula
sexta del contrato. Si no se impugna tal señalamiento de la recurrida, la
pretendida aplicación del artículo 557 eiusdem sería imposible.
Por las razones,
señaladas, la presente denuncia por infracción de ley debe declararse
improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante el quebrantamiento por
parte de la recurrida, del artículo 1.359 del Código Civil por errónea
interpretación, al haber incurrido en el denominado primer caso de suposición
falsa.
Argumenta el
formalizante, que la sentencia impugnada incurrió en desviación ideológica o
desnaturalización del escrito de reconvención de la parte demandada. Que
erróneamente estableció que la pretensión indemnizatoria sostenida por la parte
demandada en ese escrito, se sustentaba sobre la base de que el arrendatario
era un tercero no sujeto al contrato arrendaticio y por ello no era merecedor
del beneficio del artículo 557 del Código Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con lo
señalado por el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, alego la
comisión del vicio de suposición falsa, ya que la recurrida ‘desnaturalizó’
parte del texto de la reconvención, contenida en instrumento consignado con
fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiendo incurrido en
infracción del artículo 1.359 del Código Civil, por error de interpretación
acerca de su alcance y contenido, de acuerdo con la fundamentación siguiente:
“Según la recurrida, la
empresa mercantil demandada reconviniente, ‘pretendió evadirse de las
estipulaciones contractuales a las cuales voluntariamente se sometió para
convertirse en un tercero no sujeto al contrato arrendaticio y soltar (sic) al
amparo contenido en el artículo 557 del Código Civil.’ Esta afirmación de la
recurrida equivale a desnaturalizar la mención que sí contiene el instrumento
de la reconvención, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en el
previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra
mención que el instrumento no contiene, que es precisamente la doctrina
consagrada en forma reiterada por la Sala Civil en relación con la causal de
‘desviación ideológica’ o de ‘desnaturalización’, de la cual hizo recepción la
Corte desde una sentencia de fecha 23 de diciembre de 1939...(omissis).”
Para decidir, la
Sala observa:
La presente
denuncia por infracción de ley, no puede prosperar por las siguientes razones:
a.- La recurrida,
en ninguno de sus párrafos sostiene que la parte demandada es un tercero que
pretende sustraerse de los efectos del contrato, sino que, establece que al ser
parte contratante, y haber expresamente convenido en la cláusula sexta que las
mejoras efectuadas al inmueble por el inquilino quedarán a favor de la
arrendadora sin mediar pago de ninguna indemnización, entonces, debía asumir
las consecuencias del contrato que había firmado. En otras palabras, la
recurrida siempre considera al arrendatario como parte contratante e integrante
de la relación arrendaticia. Simplemente, a título de ejemplo, consideró que
quien suscribe el contrato, no puede pretender asumir una posición ajena al
mismo, como si fuese un tercero. Este razonamiento de la recurrida se observa
en el párrafo transcrito en este fallo, tanto en la primera delación por
defecto de actividad, como en la primera denuncia por infracción de ley,
transcripción que se da por reproducida en su totalidad.
b.- Por otra
parte, la presunta desviación intelectual por la recurrida, referida al escrito
de reconvención, es una denuncia que se asimila con mayor propiedad al vicio de
incongruencia, por no haber presuntamente decidido conforme a las pretensiones
de la reconvención. Sin embargo, ello no ha impedido a la Sala descender al
análisis de la misma, para determinar que en ningún momento la sentencia
impugnada estableció que el arrendatario era un tercero ajeno al contrato.
Simplemente, el escrito de formalización no impugna el argumento de fondo de la
sentencia, referido a que existe una cláusula contractual que estableció las
mejoras a favor del arrendador sin mediar el pago de indemnización alguna. Si
este punto no es atacado en la formalización, cualquier análisis de la
recurrida referido a la aplicación de normas jurídicas en torno a la negativa
de indemnización es superficial, pues no combate la esencia del fallo que
condujo a desestimar el alegato pretendido por el demandado reconviniente.
c.- Tampoco
procedería la pretendida infracción del artículo 1.359 del Código Civil, norma
jurídica expresa para la valoración del documento público, por cuanto el
escrito de reconvención presentado por la parte demandada, no es un documento
público, ya que su presentación ante el Tribunal, no da fe pública de su
contenido, sino de fecha cierta.
Por las razones
señaladas, al no haber establecido la recurrida el hecho falso argumentado por
el formalizante, la presente denuncia será declara improcedente. Así se decide.
Al amparo del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, así como el quebrantamiento de los artículos 557 y 1.609
del Código Civil, por falsa aplicación, al haber incurrido en “motivación
exigua, precaria y escasa” en cuanto la pretensión indemnizatoria sostenida por
el demandado en su reconvención, respecto a las mejoras efectuadas en el
terreno arrendado.
En la presente
denuncia, argumenta el formalizante que la recurrida dio motivos exiguos o
precarios para determinar que no procedía la indemnización a favor de la
arrendataria, sobre las mejoras efectuadas por ésta en el inmueble arrendado.
Que lo procedente era aplicar el artículo 557 del Código Civil y ordenar el pago
de dicha indemnización.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con lo
señalado por el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
alego la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ibidem, en relación con la
también violación de los artículos 557 y 1.609 del Código Civil, por falsa
aplicación, ya que la recurrida incurrió en motivación exigua, precaria y
escasa en relación con el reclamo de una justa indemnización debida al mayor
valor adquirido por la parcela, objeto principal y único del contrato de
arrendamiento. Fundamento esta denuncia de la manera siguiente:
“Cuando la alzada resuelve
la anterior pretensión hace prevalecer, en primer término, la voluntad de las partes
contenido en el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, aplica el
contenido de la cláusula sexta del citado contrato, según la cual la
arrendataria no podría realizar ningún tipo de construcción o mejoras sobre la
parcela de terreno objeto del contrato; y que en todo caso, cualquier
edificación o mejora quedaría en beneficio del propietario, sin que tuviera que
cancelar ninguna suma de dinero a la arrendataria por tal concepto. Respecto de
la pretensión relacionada con la indemnización, debido al mayor aumento de
valor de la parcela por las edificaciones construidas por la empresa
arrendataria, afirmó la recurrida, en forma por lo demás falsa, que al
aplicarse el contenido del contrato quedaba la indemnización sometida al
cumplimiento de las estipulaciones contractuales, y no como lo pretendía la
demanda reconviniente, de evadirse de las estipulaciones contractuales para
convertirse en un tercero no sujeto al contrato arrendaticio y ‘soltar al
amparo contenido en el artículo 557 del Código Civil.”
Para decidir, la
Sala observa:
De la misma
denuncia del formalizante, se desprende que la recurrida dio sus motivos de
hecho y derecho para considerar improcedente la pretensión de indemnización por
las mejoras realizadas por el arrendatario en el inmueble. Este punto, ha sido
resuelto en forma reiterada a lo largo del presente fallo, en especial, el
razonamiento expresado en la recurrida, no impugnado por el formalizante, de la
existencia de la cláusula sexta del contrato el cual desvirtuaría cualquier
posibilidad de indemnización. Ya fue explicado en esta sentencia, que es
improcedente denunciar la infracción del artículo 557 del Código Civil en forma
aislada o desvinculada, al criterio de la sentencia atinente a la mencionada
cláusula contractual, que sirvió de eje para desestimar el alegato de la parte
demandada-reconviniente.
Tampoco es
procedente denunciar por vía del recurso por infracción de ley, el
quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, delación atinente al recurso por defecto de actividad.
Como ya ha sido
señalado a lo largo de la presente decisión,
la recurrida expresó sus motivos para desestimar la pretensión
indemnizatoria, amparándose en la existencia de la cláusula sexta del contrato,
fundamento que no fue atacado a lo largo del escrito de formalización, y que
conlleva a desestimar la presente denuncia por infracción de los artículos 557
y 1.609 del Código Civil. Así se decide.
Habiéndose
desestimado todas las denuncias del escrito de formalización, el presente
recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOLAVADO
LOS COMPADRES, S.R.L., contra la
sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte recurrente, de
conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con
lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
VEINTISEIS ( 26 ) días del mes de ABRIL de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. 99-877