SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso de la acción por simulación absoluta que sigue ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L., mediante sus apoderados los abogados ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO y PEDRO BRITO, contra los ciudadanos LUIS A. GIRON RODRÍGUEZ, ANA ELENA PEREZ DE GIRON y la firma mercantil INVERSIONES LAL C.A., representados por los abogados LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ y ORLANDO EDUARDO ABINAZAR MORENO; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1999, mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa que fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción por simulación absoluta.

 

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación, mas no réplica.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 ejusdem, con fundamento en las razones siguientes:

 

“La recurrida incurrió en el vicio de SILENCIO PROBATORIO al no considerar la prueba testimonial de la ciudadana ROSA GUADALUPE BETHENCOURT SÁNCHEZ que corre al folio 36 y su vuelto, quien reconoció por la vía de su declaración testifical el informe de los accionistas de INVERSIONES LAL C.A. de fecha 31 de Diciembre de 1996, y fue además interrogada por el apoderado de la demandada”.

 

“Dada la naturaleza de esta delación, pedimos a la Sala que constate nuestros alegatos para establecer la existencia del vicio denunciado”.

 

“Esta manera de sentencia comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez de la Alzada a lo alegado y probado en autos; la del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, por no contener en forma cabal, de acuerdo con las exigencias de la doctrina procesal de la Corte, los fundamentos de la decisión de mérito; y finalmente, el artículo 509 del mismo Código, que impone a los Jueces del mérito “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que en su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...””.

 

 

 

                   La Sala observa:

 

                   La delación trata de demostrar la ocurrencia del vicio de inmotivación en el fallo del ad quem, por la falta de análisis absoluto de la prueba testimonial rendida en la etapa probatoria del proceso, por la ciudadana Rosa Guadalupe Bethencourt Sánchez.

 

                   Ahora bien, la doctrina define la motivación como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 126).

                   Este requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).

 

                   Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho;  b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.

 

                   El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Sent. 26-5-94, juicio: Joaquín Ramón Manzano Padrón contra Néstor Luis Viloria y Otra).

                    

                   Respecto del análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado este Alto Tribunal que “... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo”. (Sent. 12-11-98, caso: Teofilo Ramírez Méndez  y otra contra José Domingo Andrade Contreras y otros. Exp. Nº 97-302)

 

                   Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que con referencia a la prueba testimonial rendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Rosa Guadalupe Bethencourt Sánchez, que cursa al folio 316 y su vuelto, se omitió absolutamente su análisis.  Igualmente, observa la Sala, aun cuando fue evidenciado por la parte recurrente en otra denuncia, que en el fallo recurrido se realizó un análisis parcial de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Luis Alberto Girón Rodríguez, en forma personal y en representación de la empresa co-demandada Inversiones Lal, C.A. ya que de 19 preguntas que le fueron formuladas, la recurrida sólo hace mención de las siguientes:

 

“También Observa el Tribunal que en el Acta de la evacuación de las Posiciones Juradas de fecha 09 de Abril de 1997 (folios 146 y 147) al estampar la posición No. 06 contestó afirmativamente, es decir, que el precio que fijó el Registro Subalterno fue de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.170.800,oo), a la posición No. 7 respondió así: Si es cierto que el Capital Social de INVERSIONES LAL C.A., fue de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo). A la posición No. 8 respondió. No es cierto, refiriéndose a que la pregunta contiene la afirmación de que la empresa INVERSIONES LAL C.A., no tiene capital para pagar el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) que dice el documento de compra-venta; y en respuesta a la posición No. 9, al preguntarle sobre su parentesco de consaguinidad en línea recta, esto es sus hijos; respondió, “si es cierto” y por último al responder a la posición No. 15 respondió que él junto a su hija Anaís Belén Girón Pérez, son los representantes legales de la firma INVERSIONES LAL C.A...”.

 

 

 

                   En esta materia, la doctrina de la Sala tiene establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y las respuestas del caso. Pero sí exige que en su exposición, el juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin de que las partes litigantes sepan en que elementos se basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confesó hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio. (Sentencia del 08-06-83,  G.F. Nº 120 Vol. III, 3ª Etapa, página 1.779).

 

                   Con vista de las circunstancias señaladas, considera y establece la Sala que se omitió en la recurrida, el examen o análisis de la prueba testifical y la apreciación cabal de la prueba de posiciones juradas ya indicada, resultando viciado el fallo por la inmotivación que de allí se deriva, con violación del ordinal 4º del artículo  243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

                  

II

 

                   Al haber encontrado la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem.

 

D E C I S I O N

 

                   En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictada en fecha 20 de julio de 1999. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en   la   Sala  de Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                                                                                                                     Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. No. 99-891