Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso de
la acción por simulación absoluta que sigue ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO
S.R.L., mediante sus apoderados los abogados ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO y
PEDRO BRITO, contra los ciudadanos LUIS A. GIRON RODRÍGUEZ, ANA ELENA PEREZ
DE GIRON y la firma mercantil INVERSIONES LAL C.A., representados
por los abogados LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ y ORLANDO EDUARDO ABINAZAR
MORENO; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1999, mediante la
cual revocó la decisión del juez de la causa que fue el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró sin lugar la acción por simulación absoluta.
Contra la
sentencia de alzada anunció recurso de casación la representación judicial de
la parte demandada.
Admitido dicho
recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación, mas no réplica.
Cumplidos los
trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad
para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe y en los términos siguientes:
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de
los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 ejusdem, con fundamento en las razones
siguientes:
“La
recurrida incurrió en el vicio de SILENCIO PROBATORIO al no considerar la
prueba testimonial de la ciudadana ROSA GUADALUPE BETHENCOURT SÁNCHEZ que corre
al folio 36 y su vuelto, quien reconoció por la vía de su declaración
testifical el informe de los accionistas de INVERSIONES LAL C.A. de fecha 31 de
Diciembre de 1996, y fue además interrogada por el apoderado de la demandada”.
“Dada la naturaleza de esta
delación, pedimos a la Sala que constate nuestros alegatos para establecer la
existencia del vicio denunciado”.
“Esta manera de sentencia
comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por
no atenerse el Juez de la Alzada a lo alegado y probado en autos; la del
ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, por no contener en forma cabal, de acuerdo
con las exigencias de la doctrina procesal de la Corte, los fundamentos de la
decisión de mérito; y finalmente, el artículo 509 del mismo Código, que impone
a los Jueces del mérito “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que en su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción...””.
La Sala observa:
La delación
trata de demostrar la ocurrencia del vicio de inmotivación en el fallo del ad
quem, por la falta de análisis absoluto de la prueba testimonial rendida en la
etapa probatoria del proceso, por la ciudadana Rosa Guadalupe Bethencourt
Sánchez.
Ahora bien, la doctrina define la motivación como
“un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos
de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las
pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la
controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 126).
Este requisito abarca “los motivos de hecho y de
derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no
consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en
el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden
público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco
Mercantil C.A.).
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse
cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen
relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por
contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que
impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de
analizar las pruebas aportadas a los autos.
El
silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos
casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda
consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo
silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es
decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la
analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba
“inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación
no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Sent. 26-5-94, juicio:
Joaquín Ramón Manzano Padrón contra Néstor Luis Viloria y Otra).
Respecto
del análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha
puntualizado y reiterado este Alto Tribunal que “... aun cuando no es
imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y
respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el
contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el
análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los
testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal,
sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse
como cabal fundamentación del fallo”. (Sent. 12-11-98, caso: Teofilo Ramírez
Méndez y otra contra José Domingo
Andrade Contreras y otros. Exp. Nº 97-302)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que
con referencia a la prueba testimonial rendida, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Rosa Guadalupe
Bethencourt Sánchez, que cursa al folio 316 y su vuelto, se omitió
absolutamente su análisis. Igualmente,
observa la Sala, aun cuando fue evidenciado por la parte recurrente en otra
denuncia, que en el fallo recurrido se realizó un análisis parcial de las
posiciones juradas absueltas por el ciudadano Luis Alberto Girón Rodríguez, en
forma personal y en representación de la empresa co-demandada Inversiones Lal,
C.A. ya que de 19 preguntas que le fueron formuladas, la recurrida sólo hace
mención de las siguientes:
“También
Observa el Tribunal que en el Acta de la evacuación de las Posiciones Juradas
de fecha 09 de Abril de 1997 (folios 146 y 147) al estampar la posición No. 06
contestó afirmativamente, es decir, que el precio que fijó el Registro Subalterno
fue de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.
56.170.800,oo), a la posición No. 7 respondió así: Si es cierto que el Capital
Social de INVERSIONES LAL C.A., fue de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
1.200.000,oo). A la posición No. 8 respondió. No es cierto, refiriéndose a que
la pregunta contiene la afirmación de que la empresa INVERSIONES LAL C.A., no
tiene capital para pagar el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
15.000.000,oo) que dice el documento de compra-venta; y en respuesta a la
posición No. 9, al preguntarle sobre su parentesco de consaguinidad en línea
recta, esto es sus hijos; respondió, “si es cierto” y por último al responder a
la posición No. 15 respondió que él junto a su hija Anaís Belén Girón Pérez,
son los representantes legales de la firma INVERSIONES LAL C.A...”.
En esta materia, la doctrina de la Sala tiene
establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida
motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las
preguntas y las respuestas del caso. Pero sí exige que en su exposición, el
juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las
respuestas dadas, a fin de que las partes litigantes sepan en que elementos se
basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confesó hechos
o circunstancias que interesen a la suerte del juicio. (Sentencia del
08-06-83, G.F. Nº 120 Vol. III, 3ª
Etapa, página 1.779).
Con vista de las circunstancias señaladas, considera
y establece la Sala que se omitió en la recurrida, el examen o análisis de la
prueba testifical y la apreciación cabal de la prueba de posiciones juradas ya
indicada, resultando viciado el fallo por la inmotivación que de allí se
deriva, con violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la
sanción de nulidad establecida en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Al
haber encontrado la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar
las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de
conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia,
dictada en fecha 20 de julio de 1999. En consecuencia, se CASA el fallo
recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que
resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio
lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese.
Bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
veintiséis ( 26 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO
Exp.
No. 99-891