Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por cobro de bolívares, seguido por el procedimiento de intimación, intentado por el ciudadano ALEXIS EUSTACIO PARADA PRIETO, representado por sus apoderados abogados Eustacio Parada Angarita, Sahoh Azkul Abou Asall, contra la ciudadana MARÍA AIDÉ CHACÓN CHACÓN, representada por su apoderado abogado Carlos Ramón Zambrano A., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva con fecha 11 de mayo  de 1998, por la cual declaró sin lugar una acción de tercería que había sido propuesta por el ciudadano Angelo Labriolla Paolella contra las citadas partes, confirmando de esta manera el fallo apelado.

 

               Contra esta decisión anunció la abogada Mary Grace Marinelli en su carácter de apoderada judicial del tercerista, recurso de casación.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. hubo contestación, mas no réplica.

 

               Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

               El recurrente sostiene que al desechar la recurrida una solicitud de reposición formulada en los respectivos informes, al estado de que se acumulara, en primera instancia, el cuaderno separado que contiene la tercería al juicio principal por cobro de bolívares, seguido por el procedimiento de intimación, tal pronunciamiento se “encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”, a pesar de que la recurrida estimó que el alegato adicional de “paralización de la causa principal era ciertamente procedente”

 

               Para resolver, la sala observa:

 

               El recurrente no fundamenta o razona apropiadamente este alegato de reposición omitida, cuyo cargo en definitiva es el que imputa a la alzada. Ni siquiera menciona en el escrito de formalización el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en el que se expresa, que si “la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior“. Sin embargo, frente a los defectos visibles observados en el escrito de formalización, antes de resolver, en consecuencia, que no hay materia sobre qué decidir en relación con esta denuncia, la sala, en obsequio al derecho de defensa, procede a hacer las siguientes consideraciones.

 

               En el caso sub-litis, se trata de una accion por cobro de bolívares, seguida por el procedimiento de intimación, previsto en el Capítulo II, Título II, parte 1º del libro IV del Código de Procedimiento Civil. Al no formularse la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación, de fecha 9 de abril de 1996, habría quedado firme y respecto del mismo se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Antes de que concluyera este procedimiento especial contencioso, se propone y admite una acción de tercería, fundada en el ordinal 1º del artículo 370 ibidem, ya que el tercerista pretende que son “suyos los bienes embargados”, y en consecuencia, que tiene legítimo derecho a ellos. Y aun cuando el tercerísta interviene durante la primera instancia del juicio principal, el tribunal de la causa no esperó que concluyera el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularían ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace a ambos procesos, siguiendo unidos para la ulterior instancia.

 

               El procedimiento de intimación continuó su curso. En consecuencia, el día cuatro (04) de julio 1996, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución del decreto intimatorio, a cuyo fin fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la intimada efectuara el cumplimiento voluntario. Finalizado el citado lapso, sin que la intimada cumpliera voluntariamente el decreto intimatorio, el tribunal de la causa procedió a su ejecución forzada, a cuyo efecto ordenó el día veintiséis (26) de julio de 1996 medida ejecutiva de embargo hasta cubrir la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00), doble de la cantidad demandada y costas, por las cuales se sigue la ejecución. Dicha medida fue practicada con fecha catorce (14) de enero de 1997. El día doce (12) de febrero del mismo año, se ordenó el primer cartel de remate del inmueble embargado. El día dieciocho(18) de febrero del citado año, el Tribunal “advierte” a las partes que paralizará el juicio principal de intimación “una vez publicado el 2º cartel de remate”. Hasta aquí el procedimiento seguido en primera instancia.

 

               La Sala no prejuzga acerca de legalidad o no de la admisión de una demanda de tercería propuesta dentro de un procedimiento especial contencioso. El tercerista ha invocado reiteradamente, en el curso de la tercería, que es “poseedor” del inmueble secuestrado y de “bienhechurias sobre el mismo fomentadas”. La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran, -dice la Sala de Casación-, en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material de la cosa litigiosa (sent. de fecha 8 de abril de 1981, en G.F. Nº 112 Vol, II 3º etapa. P. 753 y ss). Por otra parte, la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Igualmente, sería imposible esta unidad si se acumulasen a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo sostuvo con acierto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2º etapa. P. 507y ss).

 

               Según el propio legislador, -ex art.373 del Código de procedimiento Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para la instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse. En el caso sub-litis, en la llamada fase sumaria del procedimiento por intimación, que comprende la demanda o solicitud; el decreto intimatorio; las medidas cautelares, si fueren procedentes; y finalmente, la citación personal del intimado, no hay lugar al llamado “estado de sentencia”. Sólo si el intimado, o su defensor, formularen oposición en tiempo oportuno, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda. Es en este momento cuando lógicamente podría admitirse una acción de tercería, sin correr el riesgo de que la tramitación de la misma, según su naturaleza y cuantía, trastoque el procedimiento especial contencioso.

 

               Por lo demás, en el caso concreto, la acción de tercería alcanzó el fin al cual estaba destinada. En efecto, a pesar del irregular procedimiento aplicado en la primera instancia, y no corregido oportunamente por la alzada al serle deferido el conocimiento del proceso por efecto de la apelación, la tercería fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia. En tales casos, según lo señala el único parágrafo  del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, la nulidad no puede declararse si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. No debe olvidarse que la intención del legislador, en materia de nulidades, está dirigida a poner en manos de la Sala de Casación Civil la calificación de las formas procesales quebrantadas u omitidas, en forma tal que permita limitar la casación en la forma a sus estrictos objetivos, para evitar, como lo enseña el maestro Carnelutti, aquella pérdida procesal que va envuelta en toda reposición. Se infiere del nuevo sistema, que la nulidad de un acto del proceso, y la consiguiente reposición del mismo, dependerá de la calificación que haga la Sala de Casación Civil acerca de sí el quebrantamiento de formas sustanciales correspondientes a algún acto del proceso, causaron o no indefensión a la parte que solicita la respectiva nulidad. Por tanto, ordenar la nulidad y subsiguiente reposición en el caso sub-litis, en donde no se causó indefensión a la parte recurrente, sería retrotraer el proceso al principio ya superado de la “nulidad por la nulidad misma”, hoy además prohibida expresamente por los artículos 26 y 257 de la constitución vigente.

 

               Por las razones expuestas, se desecha por improcedente la denuncia contenida en este único motivo de forma.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, alega el recurrente la violación del ordinal 1º del artículo 370 ibidem, por error de interpretación acerca de su alcance y contenido, porque la recurrida declaró que el tercer accionante no tenía cualidad e interés para intentar la tercería, ya que no había demostrado en el proceso la existencia del “derecho de propiedad” sobre la parcela objeto de la medida de secuestro. Según el formalizante, dentro de la expresión normativa ”...o que tiene derecho a ellos”; abarca también el derecho que emana de “la situación posesoria” que reiteradamente ha invocado durante todo el proceso. Según el recurrente, la recurrida no reconoce a la “posesión” como derecho en sí mismo considerado, y en consecuencia, no admite que pueda ser tutelado mediante tercería, limitando la legitimación activa para ejercerla a la persona titular del derecho de propiedad.

 

               Para resolver, la Sala observa:

 

               Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en éstá, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que “…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito”; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el “…tercero alegue ser suyos los bienes..” y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de procedimiento Judicial  promulgado el 19 de mayo de 1863, que como homenaje al Licenciado Francisco aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de procedimiento judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente).

 

               Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

 

               La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguient, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil ,..”o que son suyos los bienes  demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.

 

               En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.

 

               Finalmente, al analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental para proceder indistintamente por la vía ejecutiva o mediante acción de tercería, expuso la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de septiembre de1969, lo siguiente: el sentido con el cual el legislador utilizó la frase “instrumento con fuerza ejecutiva”, en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la tercería, es más amplio que aquel que dio a los instrumentos idóneos para proceder por la vía ejecutiva, contemplado en el artículo 523 eiusdem (art.630 del cpc vigente); aquí se concreta al “instrumento que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido”; mientras que allí se trata de un instrumento presentado “en apoyo del derecho que se reclama”, es decir de un instrumento que se refiera no ya solamente a “la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido”, sino a cualquier ”derecho que se reclame“ como es el caso de la tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad. Y con cita de la ley de 17 de junio de 1861, sobre trámites particulares de la acción ejecutiva, que complementó las disposiciones de nuestro primer Código de Procedimiento judicial promulgado en 1836, en el que se instituyeron por primera vez en nuestro en nuestro país la tercería y la vía ejecutiva, concluye la Sala de la siguiente manera: cuando el legislador en el artículo 392 habla de “instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama“, se refiere en general a documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y directamente el derecho reclamado por el tercerista. En consecuencia, al exigir la recurrida prueba del derecho de propiedad en el presente caso, no infringió por error de interpretación acerca de su contenido y alcance el ordinal y artículo denunciados como violados en la presente denuncia.

 

               Por las razones expuestas, se desecha por improcedente la denuncia contenida en este único motivo por infracción de la ley.

 

D E C I S I Ó N

 

               Con fundamento en la motivación precedente expuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de Casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. De conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recurrente las costas del correspondiente recurso.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del  Estado Barinas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  VEINTISEIS  (  26  ) días   el   mes de  abril de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                                 El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                        FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                          Magistrado,

 

 

                                                             _______________________

                                                              CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N° 99-977