Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el curso del juicio por cobro
de bolívares, seguido por el procedimiento de intimación, intentado por el
ciudadano ALEXIS EUSTACIO PARADA PRIETO,
representado por sus apoderados abogados Eustacio Parada Angarita, Sahoh Azkul
Abou Asall, contra la ciudadana MARÍA
AIDÉ CHACÓN CHACÓN, representada por su apoderado abogado Carlos Ramón
Zambrano A., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la circunscripción
Judicial del Estado Barinas, conociendo en apelación, dictó sentencia
definitiva con fecha 11 de mayo de
1998, por la cual declaró sin lugar una acción de tercería que había sido
propuesta por el ciudadano Angelo Labriolla Paolella contra las citadas partes,
confirmando de esta manera el fallo apelado.
Contra esta decisión anunció la
abogada Mary Grace Marinelli en su carácter de apoderada judicial del
tercerista, recurso de casación.
Admitido dicho recurso se
formalizó oportunamente. hubo
contestación, mas no réplica.
Cumplidos los trámites de ley, se
declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo se
pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe,
en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
El recurrente sostiene que al
desechar la recurrida una solicitud de reposición formulada en los respectivos
informes, al estado de que se acumulara, en primera instancia, el cuaderno
separado que contiene la tercería al juicio principal por cobro de bolívares,
seguido por el procedimiento de intimación, tal pronunciamiento se “encuentra
viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”, a pesar de que la recurrida
estimó que el alegato adicional de “paralización de la causa principal era
ciertamente procedente”
Para resolver, la sala observa:
El recurrente no fundamenta o
razona apropiadamente este alegato de reposición omitida, cuyo cargo en definitiva
es el que imputa a la alzada. Ni siquiera menciona en el escrito de
formalización el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil,
en el que se expresa, que si “la nulidad del acto la observare y declarare un
Tribunal superior que conozca en
grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por
el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que
este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior“. Sin embargo, frente a los defectos visibles
observados en el escrito de formalización, antes de resolver, en consecuencia,
que no hay materia sobre qué decidir en relación con esta denuncia, la sala, en obsequio al derecho de
defensa, procede a hacer las siguientes consideraciones.
En el caso sub-litis, se trata de
una accion por cobro de bolívares, seguida por el procedimiento de intimación,
previsto en el Capítulo II, Título II, parte 1º del libro IV del Código de Procedimiento Civil. Al no formularse
la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación, de fecha 9 de abril
de 1996, habría quedado firme y respecto del mismo se procedería como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Antes de que concluyera este
procedimiento especial contencioso, se propone y admite una acción de tercería,
fundada en el ordinal 1º del artículo 370 ibidem, ya que el tercerista pretende
que son “suyos los bienes embargados”, y en consecuencia, que tiene legítimo
derecho a ellos. Y aun cuando el tercerísta interviene durante la primera
instancia del juicio principal, el tribunal de la causa no esperó que
concluyera el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularían
ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace a ambos procesos,
siguiendo unidos para la ulterior instancia.
El procedimiento de intimación
continuó su curso. En consecuencia, el día cuatro (04) de julio 1996, el
Tribunal de la causa ordenó la ejecución del decreto intimatorio, a cuyo fin
fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la intimada efectuara el
cumplimiento voluntario. Finalizado el citado lapso, sin que la intimada
cumpliera voluntariamente el decreto intimatorio, el tribunal de la causa
procedió a su ejecución forzada, a cuyo efecto ordenó el día veintiséis (26) de
julio de 1996 medida ejecutiva de embargo hasta cubrir la cantidad de veintidós
millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00), doble de la cantidad
demandada y costas, por las cuales se sigue la ejecución. Dicha medida fue
practicada con fecha catorce (14) de enero de 1997. El día doce (12) de febrero
del mismo año, se ordenó el primer cartel de remate del inmueble embargado. El
día dieciocho(18) de febrero del citado año, el Tribunal “advierte” a las
partes que paralizará el juicio principal de intimación “una vez publicado el
2º cartel de remate”. Hasta aquí el procedimiento seguido en primera instancia.
La Sala no prejuzga acerca de
legalidad o no de la admisión de una demanda de tercería propuesta dentro de un
procedimiento especial contencioso. El tercerista ha invocado reiteradamente,
en el curso de la tercería, que es “poseedor” del inmueble secuestrado y de
“bienhechurias sobre el mismo fomentadas”. La decisión sobre el derecho a
poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran, -dice la Sala de
Casación-, en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es
posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y
obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material
de la cosa litigiosa (sent. de fecha 8 de abril de 1981, en G.F. Nº 112 Vol, II
3º etapa. P. 753 y ss). Por otra parte, la unidad de procedimiento es una
característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión
corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no
puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Igualmente, sería
imposible esta unidad si se acumulasen a un proceso que se sigue por el
procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento
especial, como lo sostuvo con acierto la Sala de Casación Civil en decisión de
fecha diecisiete (17) de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2º etapa. P. 507y ss).
Según el propio legislador, -ex
art.373 del Código de procedimiento
Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio
principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de
sentencia, y entonces se esperará a que concluya el termino de pruebas de la
tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo
pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores
instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que
se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para la instancia superior.
No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir
la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y
precisamente, por tal razón deben acumularse. En el caso sub-litis, en la
llamada fase sumaria del procedimiento por intimación, que comprende la demanda
o solicitud; el decreto intimatorio; las medidas cautelares, si fueren
procedentes; y finalmente, la citación personal del intimado, no hay lugar al
llamado “estado de sentencia”. Sólo si el intimado, o su defensor, formularen
oposición en tiempo oportuno, se entenderán citadas las partes para la
contestación de la demanda y el proceso continuará por los trámites del
procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la
demanda. Es en este momento cuando lógicamente podría admitirse una acción de
tercería, sin correr el riesgo de que la tramitación de la misma, según su
naturaleza y cuantía, trastoque el procedimiento especial contencioso.
Por lo demás, en el caso concreto, la
acción de tercería alcanzó el fin al cual estaba destinada. En efecto, a pesar
del irregular procedimiento aplicado en la primera instancia, y no corregido
oportunamente por la alzada al serle deferido el conocimiento del proceso por efecto
de la apelación, la tercería fue resuelta tanto en primera como en segunda
instancia. En tales casos, según lo señala el único parágrafo del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, la nulidad no
puede declararse si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. No
debe olvidarse que la intención del legislador, en materia de nulidades, está
dirigida a poner en manos de la Sala de Casación Civil la calificación
de las formas procesales quebrantadas u omitidas, en forma tal que permita limitar
la casación en la forma a sus estrictos objetivos, para evitar, como lo enseña
el maestro Carnelutti, aquella pérdida procesal que va envuelta en toda
reposición. Se infiere del nuevo sistema, que la nulidad de un acto del
proceso, y la consiguiente reposición del mismo, dependerá de la calificación
que haga la Sala de Casación Civil acerca de sí el quebrantamiento de formas
sustanciales correspondientes a algún acto del proceso, causaron o no
indefensión a la parte que solicita la respectiva nulidad. Por tanto, ordenar
la nulidad y subsiguiente reposición en el caso sub-litis, en donde no se causó
indefensión a la parte recurrente, sería retrotraer el proceso al principio ya
superado de la “nulidad por la nulidad misma”, hoy además prohibida expresamente
por los artículos 26 y 257 de la constitución
vigente.
Por las razones expuestas, se
desecha por improcedente la denuncia contenida en este único motivo de forma.
ÚNICO
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de procedimiento
Civil, alega el recurrente la violación del ordinal 1º del artículo 370 ibidem,
por error de interpretación acerca de su alcance y contenido, porque la
recurrida declaró que el tercer accionante no tenía cualidad e interés para
intentar la tercería, ya que no había demostrado en el proceso la existencia
del “derecho de propiedad” sobre la parcela objeto de la medida de secuestro.
Según el formalizante, dentro de la expresión normativa ”...o que tiene derecho
a ellos”; abarca también el derecho que emana de “la situación posesoria” que
reiteradamente ha invocado durante todo el proceso. Según el recurrente, la
recurrida no reconoce a la “posesión” como derecho en sí mismo considerado, y
en consecuencia, no admite que pueda ser tutelado mediante tercería, limitando
la legitimación activa para ejercerla a la persona titular del derecho de
propiedad.
Para resolver, la Sala observa:
Debe destacarse que, tanto en la
legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero
en aquélla y la tercería en éstá, estuvieron históricamente circunscritas a dos
posibles situaciones generales, a saber: a) que “…un tercero solicite ser
preferido al demandante en la solución de su crédito”; y b) que el tercero alegue
título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades
siguientes: 1) que el “…tercero alegue ser suyos los bienes..” y 2) que aquél
alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer
la tercería, son idénticas en el Código de procedimiento
Judicial promulgado el 19 de mayo de
1863, que como homenaje al Licenciado Francisco aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce
con el nombre de Código de aranda.
Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones,
conforme a las cuales el Código de procedimiento
judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y
todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente
han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han
tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1°
del artículo 370 del vigente).
Diferentes situaciones cabe
distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos
de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por
espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el
cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por
requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano
jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a
la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En
cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar
en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente
autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se
entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda
una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del
proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto
que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase
de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos
propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados
por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación
tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto,
comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la
primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la
cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla
en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio
para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra
el demandado común. Por consiguient, en ninguno de los antecedentes históricos
que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a
proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el
desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que
usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil ,..”o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a
secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en
el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera
persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad
reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que
le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real
Academia Española, “lo que toca y lo
que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que
estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una
acción de tercería.
En relación con el concepto de
“derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia,
debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería
intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del
proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de
sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se
acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería
se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de
conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia
única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las
posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la
pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de
reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del
derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en
la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega
pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la
misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de
segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de
primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el
tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que
excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
Finalmente, al analizar la
naturaleza jurídica del instrumento fundamental para proceder indistintamente
por la vía ejecutiva o mediante acción de tercería, expuso la Sala de Casación
Civil, en fallo de fecha 24 de septiembre de1969, lo siguiente: el sentido con
el cual el legislador utilizó la frase “instrumento con fuerza ejecutiva”, en
el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la
tercería, es más amplio que aquel que dio a los instrumentos idóneos para
proceder por la vía ejecutiva, contemplado en el artículo 523 eiusdem (art.630
del cpc vigente); aquí se concreta al “instrumento que pruebe la obligación del
demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido”; mientras que
allí se trata de un instrumento presentado “en apoyo del derecho que se
reclama”, es decir de un instrumento que se refiera no ya solamente a “la
obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido”,
sino a cualquier ”derecho que se reclame“ como es el caso de la tercería de
dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad. Y con cita de la ley de
17 de junio de 1861, sobre trámites particulares de la acción ejecutiva, que
complementó las disposiciones de nuestro primer Código de Procedimiento judicial promulgado en 1836, en el que
se instituyeron por primera vez en nuestro en nuestro país la tercería y la vía
ejecutiva, concluye la Sala de la siguiente manera: cuando el legislador en el
artículo 392 habla de “instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del
derecho que se reclama“, se refiere en general a documento público o auténtico,
vale reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido
judicialmente, que compruebe clara y directamente el derecho reclamado por el
tercerista. En consecuencia, al exigir la recurrida prueba del derecho de
propiedad en el presente caso, no infringió por error de interpretación acerca
de su contenido y alcance el ordinal y artículo denunciados como violados en la
presente denuncia.
Por las razones expuestas, se
desecha por improcedente la denuncia contenida en este único motivo por
infracción de la ley.
Con fundamento en la motivación
precedente expuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia; administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de
la Ley declara SIN LUGAR el
recurso de Casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 11 de
mayo de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas. De conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recurrente las costas del
correspondiente recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase
este expediente al Tribunal de causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese esta remisión al
Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
en Caracas, a los VEINTISEIS (
26 ) días el
mes de abril de dos mil. Años:
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO