SALA DE CASACIÓN
CIVIL
En el juicio por cobro de bolívares seguido por vía de intimación, por la
sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE
VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Miguel Angel
Rojas Urdaneta, Jesús María Meneses y Ricardo José Tamayo, contra la sociedad
mercantil AGROPECUARIA EL JOBAL C.A. y
el ciudadano ROQUE HEREDIA HERNÁNDEZ,
representados judicialmente por los abogados Pedro J. Ramírez Perdomo, Héctor
Ramírez Perdomo y Raquel Alamo de Guillén, el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de
Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1999,
declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora y sin lugar la
acción interpuesta contra el ciudadano Roque Heredia Hernández, por no haber
sido demandado personalmente, condenando a la parte demandada al pago de las
cantidades adeudadas. De esta manera quedó reformada la sentencia apelada.
La co-demandada Agropecuaria El Jobal C.A., anunció recurso de casación
contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente
formalizado ante el mismo Tribunal. No fue consignado escrito de impugnación.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás
formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del
artículo 243 eiusdem, con la
siguiente argumentación:
“...TERCERO. La sentencia recurrida dice que “A tal efecto
observa esta Alzada la gran contradicción de ese libelo, en el cual se solicita
la citación del ciudadano ROQUE HEREDIA HERNANDEZ, en su calidad de presidente
de la sociedad AGROPECUARIA EL JOBAL C.A., y en su nombre, pero no se le
demanda personalmente.
A este
respecto señala quien sentencia que en todo caso y de conformidad con lo
establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al nacer la
duda, se debe sentenciar a favor del demandado.. Por lo que la defensa debe
prosperar en tal sentido.
En su
parte dispositiva dice que: “Declara, PRIMERO, con lugar la acción interpuesta
por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra AGROPECUARIA EL JOBAL C.A. y sin
lugar la acción interpuesta contra el ciudadano ROQUE HEREDIA HERNANDEZ…” Errando
su propia motivación, pues al aceptar que no fue demandado el señor ROQUE HEREDIA HERNANDEZ, NO TENÍA QUE
DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN EN SU CONTRA, puesto que ella era inexistente. Con
base al artículo 313, ordinal primero, por incumplirse el numeral quinto del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos este recurso que aquí
formalizamos.”
Para decidir, la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida incumplió lo dispuesto en el ordinal
5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el
ciudadano Roque Heredia Hernández no fue demandado, y al declarar en su
dispositivo sin lugar la acción interpuesta en contra de éste.
Ahora bien, del contenido de la denuncia se desprende que aún cuando el
formalizante aduce que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia
negativa, no se acusa omisión sobre un
alegato, sino que se hace referencia a una motivación contradictoria de la
recurrida, y en virtud de las disposiciones constitucionales contenidas en los
artículos 26 y 257, esta Sala extrema sus deberes y pasa analizar esta
denuncia, considerando el vicio de motivación contradictoria.
De la lectura de la sentencia recurrida se constata que no se configura el
vicio en referencia, pues el ad-quem
acepta que no fue demandado personalmente el ciudadano Roque Heredia Hernández
y expresa que de conformidad con esa circunstancia, al nacer la duda se debe
sentenciar a su favor. De acuerdo con ese razonamiento, declara sin lugar la
acción interpuesta en contra de éste, por lo que es perfectamente coherente su
motivación. En consecuencia la presente denuncia es improcedente, y así se
decide.
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 5º del
artículo 243 eiusdem, por cuanto la recurrida no decidió con arreglo a las
defensas opuestas. Al efecto, se
expresa:
“...CUARTO.
La recurrida no decidió de acuerdo al Numeral Quinto del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, con arreglo a las defensas opuestas, pues al dar
contestación a la demanda expresamos que la parte actora no determinó como
fueron calculados los intereses convencionales demandados en la suma de Bs.
29.900.855,30 ni con base a qué porcentaje, cual fue la variación mensual, etc.
La Parte Actora anexó marcado “D”, el estado de cuenta sin determinar cómo
fueron calculados esos intereses. La recurrida sólo mencionó que el artículo
1746 del Código Civil no era aplicable a los bancos o instituciones de crédito,
pues éstos están regulados por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, que en su artículo 28 establece... y señalado lo expuesto en el
documento del pagaré que previó las posibilidades de las variaciones en las
tasas de intereses, de acuerdo con la variación del mercado. Es aquí donde la
parte actora debió ser precisa en su demanda, es decir, mencionar en forma
cierta y segura tal tasa mensual, que elevaba la obligación a más del 33%
anual, hasta alcanzar el monto durante el lapso allí señalado en Bs.
29.900.855,30, lo que fue rechazado por la demandada, sin que la sentencia
recurrida hubiese designado expertos para la determinación de esa variación, ni
así fue solicitado, pues la designación del experto se hizo para el cálculo de
los intereses de mora que se continuasen causando, con una tasa del 36% anual.
Ello significa que al no haber considerado la recurrida es defensa, incumplió
con lo dispuesto en el numeral Quinto del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, que nos permite fundamentarnos en el artículo 313, numeral
Primero ejusdem, para formalizar este Recurso.”
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la recurrida incumplió lo dispuesto en el
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no
consideró la defensa de la demandada expresada en el escrito de contestación,
referente a que la parte actora no determinó cómo fueron calculados los
intereses convencionales demandados en la suma de Bs. 29.900.855,30, ni el
porcentaje o variación mensual que sirvió para establecer dicho monto.
Asimismo, aduce que la recurrida no designó expertos para la determinación de
esa variación.
El análisis del fallo recurrido evidencia la improcedencia de esta
denuncia de infracción, porque de sus particulares se infiere el
pronunciamiento sobre los alegatos y defensas explanadas en el libelo y la contestación de la demanda. Así
se constata de los siguientes pasajes de la sentencia impugnada:
“...Asimismo, rechaza la parte demandada en lo que
respecta a los intereses demandados por cuanto en materia de intereses legales
y convencionales el artículo 1746 del Código Civil establece la tasa
correspondiente al uno por ciento (1%) mensual.
“Alegando
igualmente que no aparece del libelo con base a que porcentaje fueron
calculados los intereses demandados, ni
cual fue la convención mensual. Por lo que rechazan el monto de los intereses
demandados. Con respecto a este alegato observa la Alzada que la
estipulación contenida en el artículo 1746 del Código Civil, no le es
aplicable a los Bancos e Institutos de crédito regulados por la Ley Especial
que rige la materia, esto es la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, que en su artículo 28 establece que:”
“...Los Bancos, Instituciones Financieras y empresas
emisoras de tarjetas de crédito, estarán sometidas a las disposiciones que en
materia de encaje y tasas de interés establezca en Banco Central de
Venezuela...” (sic) a menos que por disposición de las partes, se estableciera
una tasa fija mensual, por supuesto, no mayor a la fijada por el Banco Central
de Venezuela.”
“De la revisión del pagaré suscrito entre las partes se
observa que la tasa fue estipulada en 33% anual y en caso de mora la tasa ---
sería de un 3% adicional a la tasa convencional, estableciéndose además la
posibilidad de variaciones en la tasa de interés, de acuerdo con la variación
del mercado…” (Subrayado de la Sala).
De la transcripción de la recurrida, se evidencia
palmariamente la congruencia existente
entre el fallo y las contrarias pretensiones de las partes, lo cual evidencia
el cumplimiento de los dos requisitos que emergen de aquélla: a) decidir sólo
sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, acatándose así el principio que la moderna doctrina
procesal denomina exhaustividad de la
sentencia.
Por tales razones, es improcedente la denuncia de infracción del ordinal
5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del
artículo 243 eiusdem, con la
siguiente argumentación:
“...QUINTO.
Otra razón que fundamenta este recurso, según el Numeral Primero del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, sobre el incumplimiento del Numeral
Quinto del artículo 243 ejusdem, lo es por no haber decidido en ninguna de las
fases procesales, la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la
apoderada de la sociedad DESARROLLO BURIITA, C.A., según consta en el cuaderno
de medidas de este Expediente.
Por las
razones expuestas, pedimos que esta Sala de Casación Civil, ANULE LA SENTENCIA
del tribunal Superior mencionado, y le ordene a otro Tribunal competente,
decidir nuevamente corrigiendo los defectos y vicios de la sentencia
mencionada.”
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió
el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo
en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición
que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo
Buriita C.A.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas
oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es
necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por
ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de
pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en
decisión de 9 de diciembre de 1998, y
21 de julio de 1999, (Belkis Astrid González Guerrero c/. Beltina María Zerpa
de González), la Sala expresó:
“De
acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia
sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal
defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio
que sólo podría favorecerlo”.
Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene
legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición
formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A., razón por la cual
se desecha la denuncia.
A mayor abundamiento, la Sala observa que la especialidad de
la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se
adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de
bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la
ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurra en
alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro;
se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las
incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos
de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de
ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía
ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio
ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre
una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al
principal.
En mérito de las
precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1999, dictada por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas. En
consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con
los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas. Particípese dicha remisión, al Juzgado Superior de origen, ya
mencionado conforme a lo preceptuado en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los TRECE (13) días
del mes de ABRIL de dos mil. Años: 189º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala
_______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
EL Vicepresidente,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado- Ponente,
_________________________
Secretaria,
_____________________
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