Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por
estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia
Nacional, con sede en Caracas, por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, contra el BANCO LATINO C.A., patrocinado por los profesionales del derecho
Carlos Eduardo Carrillo, Jahan Ekerman Gampel, Erick Gamal Fuhrman, Lilia
Medina y Mercedes Gabante, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con la misma Competencia Nacional y con sede también en Caracas, dictó
sentencia en fecha 5 de abril de 1999, en la cual declaró sin lugar el recurso
de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la intimada contra el
auto fechado 1º de diciembre de 1998 del Tribunal del conocimiento de la causa,
que ordenó oir el medio impugnativo de apelación ejercido, en el solo efecto
devolutivo.
Contra el fallo
proferido, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido,
fue oportunamente formalizado. Hubo contestación y réplica.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede
a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes
consideraciones:
Ante cualquiera otra
consideración, la Sala estima conveniente que debe decidir preliminarmente
acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a
su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció,
que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde
decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce,
bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo
violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de
resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía
de consecuencia, deberá declararlo inadmisible. Y no será necesario juzgar el
problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
En el caso bajo decisión -como
ya se expresó fue interpuesto recurso de casación contra la
sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la intimada contra el auto dictado por el
Juzgado de la Primera Instancia, que dispuso oír la apelación ejercida, en un
solo efecto.
Al respecto, la Sala
observa:
La admisibilidad del
recurso de casación contra sentencias que decidan recursos de hecho, tal como
lo ha dejado asentado la Sala, sólo es
admisible el recurso de casación contra el auto del Superior que niega en forma
absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando, el juez de la causa,
ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el
efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada
mediante el recurso ordinario, de apelación, sin necesidad de llegar al
extraordinario, de casación.
En el sub-judice, la
declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de
firmeza del auto emanado del Tribunal a-quo que ordenó oir la apelación en el
solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por
el Superior Órgano Jurisdiccional con competencia funcional, jerárquica y
vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de
agotado éste, cuando es factible
ejercer el recurso de casación, de conformidad con el principio general que informa nuestra
legislación procesal, según el cual no
se puede hacer uso de recursos extraordinarios, sin antes haber ejercido y
agotado los ordinarios.
Por las razones expuestas, la Sala establece que el
recurso de casación interpuesto es inadmisible y, así se declara.
-II-
Por otra parte, la Sala observa, que la
sentencia recurrida no se encuentra
incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de
aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser
suceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza
de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que
se analiza corresponde, siguiendo la doctrina,
a la clasificación de las
sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que "...no ponen
fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se
presentan en el proceso, en forma previa e incidental ...", antes por el contrario, de su dispositivo se
evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que
para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la
definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión
(recurrida) en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al
mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo
no se refiere al mérito de la controversia y tampoco le pone fin al juicio,
como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una
definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son
susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá
contra éllas, en la oportunidad en que
se recurra la definitiva; de allí que, ha de concluirse, con vista al contenido
de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcritas que,
la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso
de casación de inmediato; bien, porque no está comprendida dentro de los
supuestos que enumera el 312 ni constituye - se repite- una interlocutoria
que ni pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las
interlocutorias con fuerza definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de
reposición y que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio
material o jurídico, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo
podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del conocimiento de la
causa; o por la sentencia de última
instancia; en todo caso, el recurso contra la interlocutoria impugnada,
deberá por vía refleja, estar incluido en el anuncio del recurso contra
lo que en definitiva se decida en el caso en estudio, en relación al derecho
material sometido a la tutela jurídica del Estado, de mediar apelación; por lo
tanto, el recurso de casación interpuesto NO
ES ADMISIBLE DE INMEDIATO, "...sino... comprendido en el anuncio
contra la decisión definitiva".
El criterio jurisprudencial sostenido por la
Sala en relación al asunto en estudio, es decir el ejercicio del recurso de
casación contra las sentencias interlocutorias de la especie analizada, es el
que de seguidas se reproduce:
"La
decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación declaró
procedente la apelación interpuesta contra el auto del a quo que consideró la preclusión del lapso de evacuación de la
prueba ultramarina solicitada.
Dicha
sentencia no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no
está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio; y si se considera
que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría
saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del
penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al
proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio,
pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas
en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la
definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado,
oportunamente, todos los recursos ordinarios".
(Auto
de la Sala de Casación Civil de 28 de octubre de 1999, en el juicio de Roberto
Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., sentencia Nº 333) (Pierre Tapia Oscar, Repertorio
Mensual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año
1999, págs. 693 y 694)
Con base a las anteriores consideraciones, el
recurso de casación aquí analizado resulta inadmisible y asi se declara.
III
En otro orden de ideas; pero, siempre dentro de los
límites de la inadmisibilidad del recurso; la Sala igualmente observa, que
habiendo examinado detenida, exhautivamente y en forma concatenada los autos no
aparece el escrito de la demanda ni fue consignado por los formalizantes; que
constituye el documento necesario para determinar con certeza el requisito de
la cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa
debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo
de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente.
(Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y
otros, contra José Ramón Golindano Padrón).
Asi mismo, la doctrina casacionista ha establecido que el
recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para
la determinación de los presupuestos de admisión del recurso. En consecuencia,
está en la obligación de consignar la copia certificada del escrito de demanda
en el expediente, en caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el
cumplimiento del requisito de la cuantía.
Pues bien, al no constar de modo cierto y definitivo
en las actas integradoras del
expediente, el interés principal del juicio, el recurso de casación propuesto,
debe ser declarado inadmisible,
“…sin que valgan consideraciones
relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del
juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución
que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio
sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del
recurso…”. (Vid Sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, caso: Giarmi Cordone
Palandrini contra Corporación Revi C.A. y otra).
En el asunto bajo estudio no consta en el expediente ni
el original ni la copia certificada del libelo de la demanda, por lo tanto, la
Sala no puede establecer cuál es el interés principal del juicio. En
consecuencia, considera incumplido el requisito de la cuantía. Asi se declara.
En atención a lo
expuesto, la Sala observa que el presente recurso de casación es igualmente
inadmisible por no cumplir con el requisito de la cuantía, por lo que, debe
revocar el auto de admisión que dio origen a la formalización y por ende a esta
decisión, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la
dispositiva de este fallo. Asi se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el presente recurso de casación; y, por vía de consecuencia, REVOCA
el auto de admisión pronunciado por la Alzada. No hay pronunciamiento sobre
costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en
la ciudad de Caracas. Paticípese esta remisión al Juzgado de origen ya
mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los (13 ) días del mes de abri de dos mil. Años 189º de
Independencia y 141º de Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO
Exp. 99-467