Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, con sede en Caracas, por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, contra el BANCO LATINO C.A., patrocinado por los profesionales del derecho Carlos Eduardo Carrillo, Jahan Ekerman Gampel, Erick Gamal Fuhrman, Lilia Medina y Mercedes Gabante, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con la misma Competencia Nacional y con sede también en Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de abril de 1999, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la intimada contra el auto fechado 1º de diciembre de 1998 del Tribunal del conocimiento de la causa, que ordenó oir el medio impugnativo de apelación ejercido, en el solo efecto devolutivo.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente que debe decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible. Y no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En el caso bajo decisión -como ya se expresó fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la  intimada contra el auto dictado por el Juzgado de la Primera Instancia, que dispuso oír la apelación ejercida, en un solo efecto.

Al respecto, la Sala observa:

La admisibilidad del recurso de casación contra sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del Superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando, el juez de la causa, ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, de casación.

En el sub-judice, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del Tribunal a-quo que ordenó oir la apelación en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por el Superior Órgano Jurisdiccional con competencia funcional, jerárquica y vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de agotado éste, cuando es factible  ejercer el recurso de casación, de conformidad con  el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios, sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios.

 

Por las razones expuestas, la Sala establece que el recurso de casación interpuesto es inadmisible y, así se declara.

-II-

               Por otra parte, la Sala observa, que la sentencia recurrida no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser suceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina,  a la clasificación  de las sentencias interlocutorias,  (inter y locutio) que "...no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental ...",  antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.

Pues bien, tomando en cuenta que la decisión (recurrida) en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia y tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.

Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra éllas, en la oportunidad en   que se recurra la definitiva; de allí que, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcritas que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; bien, porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312 ni constituye - se repite- una interlocutoria que ni pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las interlocutorias con fuerza definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de reposición y que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia de última instancia; en todo caso, el recurso contra la interlocutoria impugnada, deberá por vía refleja, estar incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en estudio, en relación al derecho material sometido a la tutela jurídica del Estado, de mediar apelación; por lo tanto, el recurso de casación interpuesto NO ES ADMISIBLE DE INMEDIATO, "...sino... comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva".

 

El criterio jurisprudencial sostenido por la Sala en relación al asunto en estudio, es decir el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias de la especie analizada, es el que de seguidas se reproduce:

"La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación declaró procedente la apelación interpuesta contra el auto del a quo que consideró la preclusión del lapso de evacuación de la prueba ultramarina solicitada.

 

Dicha sentencia no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios".

 

(Auto de la Sala de Casación Civil de 28 de octubre de 1999, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., sentencia Nº 333) (Pierre Tapia Oscar, Repertorio Mensual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1999, págs. 693 y 694)

 

 

Con base a las anteriores consideraciones, el recurso de casación aquí analizado resulta inadmisible y asi se declara.

III

En otro orden de ideas; pero, siempre dentro de los límites de la inadmisibilidad del recurso; la Sala igualmente observa, que habiendo examinado detenida, exhautivamente y en forma concatenada los autos no aparece el escrito de la demanda ni fue consignado por los formalizantes; que constituye el documento necesario para determinar con certeza el requisito de la cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón).

Asi mismo, la doctrina casacionista ha establecido que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del escrito de demanda en el expediente, en caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.

Pues bien, al no constar de modo cierto y definitivo en  las actas integradoras del expediente, el interés principal del juicio, el recurso de casación propuesto, debe ser declarado inadmisible,

“…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, caso: Giarmi Cordone Palandrini contra Corporación Revi C.A. y otra).

 

En el asunto bajo estudio no consta en el expediente ni el original ni la copia certificada del libelo de la demanda, por lo tanto, la Sala no puede establecer cuál es el interés principal del juicio. En consecuencia, considera incumplido el requisito de la cuantía. Asi se declara.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que el presente recurso de casación es igualmente inadmisible por no cumplir con el requisito de la cuantía, por lo que, debe revocar el auto de admisión que dio origen a la formalización y por ende a esta decisión, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Asi se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación; y, por vía de consecuencia,  REVOCA el auto de admisión pronunciado por la Alzada. No hay pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Paticípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13 ) días del mes de abri de dos mil. Años 189º de Independencia y 141º de Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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                                                                FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado-Ponente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. 99-467