Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por el ciudadano Víctor José Colina Arenas representado por sus mandatarios judiciales, los abogados Mariolga Quintero Tirado,  Salvador Benain Azagury y Maria Luisa Pérez Machin, contra el ciudadano Raúl Aldemar Salas Rodríguez, representado por la profesional del derecho Carmen Elvira Parada, la sociedad mercantil Pergis C.A., representados a su vez por los profesionales del derecho Vinicio  Avila  Herrera, Juan Vicente Ardila y David Rosario Krarnes y como garante, la C.A. Adriátrica de Seguros, patrocinada igualmente por la abogada Giovanni di Venere y Cesar Naranjo Arias; el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, en fecha de 25 de noviembre de 1998, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma resultante  de la experticia complementaría del fallo que se acordó realizar y la indexación que le fue solicitada; y, se dispuso la compensación de las costas.

 

Contra la preindicada sentencia la co-demandada Pergis C.A., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

 

 Concluida la sustanciación del recurso, pasa la sala a dictar su máxima decisión procesal bajo, la ponencia  del Magistrado que con tal carácter suscribe  el fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

UNICO

La Sala, considera con fundamento al principio de economía procesal de tiempo y de dinero y  para evitar un mayor desgaste innecesario de la jurisdicción que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano, y por vía de consecuencia  altera el orden en que fueron presentadas  las denuncias por el formalizante, y decide la décima octava denuncia por vicios de actividad y, lo hace previas las siguientes consideraciones.

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la  infracción por la recurrida de los artículos 12 y 244 eiusdem.-

 

A tales efectos, formula las siguientes alegaciones:

“...De conformidad al ordinal 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se delata la utrapetita que daña la recurrida.

 

La jurisprudencia venezolana, impone que la estimación que haga el actor del valor de su indemnización por daño moral, se tenga como un simple índice, de modo que, podrá el juez acordar una mayor o menor cantidad a la reclamada por el actor; ya que a él le corresponde en definitiva actualizar ese daño en su justa entidad y proporción.

 

Esto no lo discute en esta formalización. Pero sí, se nota una ultrapetita, que recae por supuesto en lo dispositivo del fallo; el actor pidió TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000.000,00)por concepto de daño por la lesión sufrida y a su vez, pidió su reajuste monetario por inflación; el Tribunal subió la indemnización  a DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) que fue la cantidad que condenó a mi presentada a pagar, con que acordó lo pedido, pero, a la vez, ordenó su indexación.

 

Ahora, si el Juez indexó de hecho, puesto que está en su poder y tarea judicial, estimar la reparación, entonces, porque otra vez ordena  la experticia para, por decirlo asi, reindexar, lo que ya habrá ajustado al momento de sentenciar.

 

Entonces en este aspecto de la sentencia, es indudable que incurrió en ultrapetita, pues el Juez acató lo pedido por el actor de que reajustara la estimación conforme a las reglas impuestas por el artículo 1196 (sic) del Código Civil; siendo asi, no tenía, a riesgo de que soslayara el deber de no caer en ultrapetita , condenar a más, como a la vista se nota hizo el Juez, porque en definitiva, PERGIS, C.A. por orden del dispositivo deberá pagar más de lo pedido, esto es, lo indexado por el Juez como se pidió, más otra cantidad que deberá “reivindicarse” desde la fecha del accidente hasta la sentencia.

 

Sentado esto, se quebrantó el artículo 244 del Código Civil y el artículo 12 idem, porque no se atuvo (sic) a lo alegado.”

   

Para decidir, la sala observa:

La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

 

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante  doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

 

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que  ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

 

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia  de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar  que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un  considerando que contenga una decisión de fondo.

 

En el caso de especie, se le atribuye a la recurrida incurrir en el vicio de ultrapetita, pues al tratar el punto  de los daños morales demandados, los cuales fueron estimados en el escrito de la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00,  se resuelve en la sentencia condenar  a la demandada a pagar por ese concepto la suma de Bs. 17.000.000,00 y ordenar su indexación.-

 

En concepto de la Sala, el formalizante tiene razón. En efecto, examinada la sentencia  recurrida, esta expresa al folio 447 de la 3ra pieza, lo siguiente: 3) “La cantidad de diez y siete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00) por concepto de daño moral, la cual será sometida a indexación por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que informe el índice inflacionario acaecido en el país desde el 6 de Marzo de 1991 hasta la fecha en la cual ocurrió el accidente”.-

 

Ahora bien, en la reforma del libelo de la demanda la demandante entre otros pedimentos, expresa:

“....solicitamos que la indemnización por daños morales en virtud de las lesiones corporales sufridos por nuestro representado estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) su monto sea reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia y se  oficie al Banco Central de Venezuela para que informe a este Tribunal el índice inflacionario en el país desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la publicación de la sentencia...”

 

Como se podrá apreciar  de las transcripciones anteriores, no cabe duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a  los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo.-

 

Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder  el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación  por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual  y además no ser deuda de valor, como lo ha  asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

 

“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

 

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos  de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

 

En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

 

Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.

 

En consecuencia, en criterio de la Sala, en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código Procesal Civil. También se  incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.- En consecuencia, se declara procedente  la denuncia examinada. Asi se decide.

 

Para mas abundamiento, la Sala considera oportuno  advertir que el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, de fecha 10-10-86, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, establece que:

“...El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.

 

Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. La obligación de reparar el daño moral de regirá por las disposiciones del Derecho Común.

 

En caso de colisión de vehículo se presume, hasta  prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

 

 

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época del accidente, establece que:

“El propietario es solidariamente responsable con el conductor aún cuando éste no haya sido identificado por los  daños materiales causados...”

 

 

La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:

 

 

“...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.” (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315 

 

 

Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas.

En consecuencia se reitera, que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, como ya fue resuelto en el texto de este mismo fallo.

Al prosperar la denuncia que se ha dejado analizada, la Sala se abstiene de decidir los restantes denuncias  conforme a lo establecido en el artículo 320 el Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia  de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de  la República  y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

  Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal   Supremo  de   Justicia, en  Caracas,  a  los (26 ) días del  mes   de Abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

 

 

El Presidente de la Sala

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ   

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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       CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 99-097

 

 

 

                                          La Secretaria