En el juicio por indemnización de daños y perjuicios
causados en accidente de tránsito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, seguido por el ciudadano Víctor José Colina Arenas representado
por sus mandatarios judiciales, los abogados Mariolga Quintero Tirado, Salvador Benain Azagury y Maria Luisa Pérez
Machin, contra el ciudadano Raúl Aldemar Salas Rodríguez,
representado por la profesional del derecho Carmen Elvira Parada, la sociedad
mercantil Pergis C.A., representados a su vez por los profesionales
del derecho Vinicio Avila Herrera, Juan Vicente Ardila y David Rosario
Krarnes y como garante, la C.A. Adriátrica
de Seguros, patrocinada igualmente por la abogada Giovanni di Venere y
Cesar Naranjo Arias; el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma circunscripción, en fecha de 25 de noviembre de 1998,
dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la
demandada a pagar al demandante la suma resultante de la experticia complementaría del fallo que se acordó realizar
y la indexación que le fue solicitada; y, se dispuso la compensación de las
costas.
Contra la preindicada sentencia la co-demandada Pergis
C.A., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue formalizado.
Hubo impugnación. No hubo réplica.
Concluida la
sustanciación del recurso, pasa la sala a dictar su máxima decisión procesal
bajo, la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe el fallo, en
los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
La Sala, considera con fundamento al
principio de economía procesal de tiempo y de dinero y para evitar un mayor desgaste innecesario de
la jurisdicción que no responde al interés específico de la Administración de
Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso
civil venezolano, y por vía de consecuencia
altera el orden en que fueron presentadas las denuncias por el formalizante, y decide la décima octava
denuncia por vicios de actividad y, lo hace previas las siguientes
consideraciones.
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción por la recurrida de los
artículos 12 y 244 eiusdem.-
A tales efectos, formula las
siguientes alegaciones:
“...De conformidad al ordinal 1º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil se delata la utrapetita que daña la
recurrida.
La jurisprudencia venezolana, impone que la
estimación que haga el actor del valor de su indemnización por daño moral, se
tenga como un simple índice, de modo que, podrá el juez acordar una
mayor o menor cantidad a la reclamada por el actor; ya que a él le corresponde
en definitiva actualizar ese daño en su justa entidad y proporción.
Esto no lo discute en esta formalización. Pero sí,
se nota una ultrapetita, que recae por supuesto en lo dispositivo del fallo; el
actor pidió TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000.000,00)por concepto de daño
por la lesión sufrida y a su vez, pidió su reajuste monetario por inflación; el
Tribunal subió la indemnización a
DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) que fue la cantidad que
condenó a mi presentada a pagar, con que acordó lo pedido, pero, a la vez, ordenó
su indexación.
Ahora, si el Juez indexó de hecho, puesto
que está en su poder y tarea judicial, estimar la reparación, entonces,
porque otra vez ordena la experticia
para, por decirlo asi, reindexar, lo que ya habrá ajustado al momento de
sentenciar.
Entonces en este aspecto de la sentencia, es
indudable que incurrió en ultrapetita, pues el Juez acató lo pedido por
el actor de que reajustara la estimación conforme a las reglas impuestas por el
artículo 1196 (sic) del Código Civil; siendo asi, no tenía, a riesgo de que
soslayara el deber de no caer en ultrapetita , condenar a más, como a la vista
se nota hizo el Juez, porque en definitiva, PERGIS, C.A. por orden del
dispositivo deberá pagar más de lo pedido, esto es, lo indexado por el Juez
como se pidió, más otra cantidad que deberá “reivindicarse” desde la fecha del
accidente hasta la sentencia.
Sentado esto, se quebrantó el artículo 244 del
Código Civil y el artículo 12 idem, porque no se atuvo (sic) a lo alegado.”
Para
decidir, la sala observa:
La doctrina explica que “Ultrapetita
es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las
partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture.
Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que
significa “mas allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la
pacifica y constante doctrina de la
Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo
de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie
sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano
jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su
conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o
modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia
del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la
fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel
pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre
cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y
Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
En consecuencia, los jueces no deben
incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del
principio general de la congruencia de
la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante
destacar que este vicio solo puede
cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte
final del fallo o en un considerando
que contenga una decisión de fondo.
En el caso de especie, se le atribuye
a la recurrida incurrir en el vicio de ultrapetita, pues al tratar el
punto de los daños morales demandados,
los cuales fueron estimados en el escrito de la demanda en la cantidad de Bs.
3.000.000,00, se resuelve en la
sentencia condenar a la demandada a
pagar por ese concepto la suma de Bs. 17.000.000,00 y ordenar su indexación.-
En concepto de la Sala, el
formalizante tiene razón. En efecto, examinada la sentencia recurrida, esta expresa al folio 447 de la
3ra pieza, lo siguiente: 3) “La cantidad de diez y siete millones de bolívares
(Bs.17.000.000,00) por concepto de daño moral, la cual será sometida a indexación
por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al
Banco Central de Venezuela a objeto de que informe el índice inflacionario
acaecido en el país desde el 6 de Marzo de 1991 hasta la fecha en la cual
ocurrió el accidente”.-
Ahora bien, en la reforma del libelo
de la demanda la demandante entre otros pedimentos, expresa:
“....solicitamos que la indemnización por daños morales en virtud de las
lesiones corporales sufridos por nuestro representado estimada en la cantidad
de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) su monto sea reajustado
tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso
hasta el momento de la sentencia y se
oficie al Banco Central de Venezuela para que informe a este Tribunal el
índice inflacionario en el país desde el momento del hecho dañoso hasta la
fecha de la publicación de la sentencia...”
Como se podrá apreciar de las transcripciones anteriores, no cabe
duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita, conforme
a los conceptos doctrinarios que se han
dejado expuestos en este fallo.-
Y se incurre en el vicio de
ultrapetita de dos formas: Una al conceder
el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo
de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño
actual y además no ser deuda de valor,
como lo ha asentado la doctrina de la
Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina,
expresó:
“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el
fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue
condenada la empresa a cancelar al trabajador.
El daño moral es, por exclusión, el daño no
patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que
pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica.
El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva
desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es
la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son
susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece
la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y
establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de
lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su
familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su
domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
En relación con la corrección monetaria, la
doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad
moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación
del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor
moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la
sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.
Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que
hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para
el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la
terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.
En consecuencia, en criterio de la
Sala, en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el
artículo 244 del Código Procesal Civil. También se incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir
conforme a lo alegado y probado en autos.- En consecuencia, se declara
procedente la denuncia examinada. Asi
se decide.
Para mas abundamiento, la Sala
considera oportuno advertir que el
artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, de fecha 10-10-86, vigente para el
momento en que ocurrió el accidente, establece que:
“...El conductor está obligado a reparar todo daño
material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que
pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga
inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.
Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya
contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil.
La obligación de reparar el daño moral de regirá por las disposiciones del
Derecho Común.
En caso de colisión de vehículo se presume,
hasta prueba en contrario, que los
conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Ahora
bien, el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época del
accidente, establece que:
“El propietario es solidariamente
responsable con el conductor aún cuando éste no haya sido identificado por
los daños materiales causados...”
La doctrina de este Alto Tribunal ha
establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse
al daño moral, pero que:
“...no basta únicamente alegar la
responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en
que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos ,
que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio
de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina
se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en
relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción
sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados;
vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está
probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de
las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito,
atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.” (S. de
7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315
Ahora bien, de acuerdo al criterio
expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando excepto de
prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que
causó las lesiones o heridas.
En consecuencia se reitera, que la
recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, como ya fue resuelto en el texto
de este mismo fallo.
Al prosperar la denuncia
que se ha dejado analizada, la Sala se abstiene de decidir los restantes
denuncias conforme a lo establecido en
el artículo 320 el Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
Por las razones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el
recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia de fecha 25 de
noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena al Juez Superior que corresponda,
dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Publíquese, Regístrese y remítase el
expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los (26 ) días del mes
de Abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
El Presidente de la
Sala
_________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
La Secretaria,
______________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-097
La Secretaria