En
el curso del juicio por cobro de honorarios profesionales que sigue JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando
en su propio nombre y representación de sus derechos, contra VITTORIO PIACCENTINI
PUPPARO, representado por los abogados HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO y ENRIQUE J.
BRICEÑO, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los
Teques, actuando como Tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 8 de julio
de 1999, mediante la cual condenó al intimado a pagar la cantidad de Bs.
43.080.000,oo y ordenó la indexación o corrección monetaria a la suma
condenada, modificando la decisión del
juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción
judicial, que había declarado que
el abogado intimante tenía derecho al cobro de los honorarios intimados.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual
fue negado por el Superior por considerar que “...los artículos 312 y 313 del
Código de Procedimiento Civil, no contemplan la posibilidad de anunciar y
declarar con lugar recurso de casación contra las sentencias dictadas por los
tribunales de reenvío, en ningún caso y este Juzgado, falló con tal cualidad”.
Contra
la negativa de admisión por el superior,
el representante judicial del demandado recurrió de hecho por ante este Supremo
Tribunal, el cual fue declarado con lugar por auto de fecha 14 de octubre de
1999.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación, mas no réplica.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
Sostiene la contraparte del formalizante,
que debe declararse perecido el recurso por cuanto lo presentó el propio
intimado Vittorio Piaccentini Pupparo quien
no es abogado y por lo tanto, no cumple los requisitos del artículo 324
del Código de Procedimiento Civil.
Alega que se hizo asistir por el
abogado Héctor Rafael Briceño quien sí llena esos requisitos, pero que esa actuación la llevó a cabo fue el
asistido.
La Sala para decidir observa:
El escrito de formalización, es
cierto, fue presentado por quien no es abogado y dijo actuar “...asistido por
mi apoderado....”, más adelante agrega “...presento para su consideración la
formalización del recurso de casación....”, mas no considera la Sala
que por ello se deba producir la sanción reclamada por la contraparte del
recurrente.
En efecto, el artículo 4 de la
Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a
usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus
derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio....
deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el
proceso...”.
Como puede verse, dos son las
maneras permitidas por la Ley para que, quien no siendo abogado materialice su
derecho a usar los órganos de la administración de justicia; a saber, que se
haga representar o que se haga asistir.
De forma y manera que no se puede
censurar con una pena de tal magnitud como es el perecimiento del recurso de
casación, a quien no ha hecho otra cosa que acatar los postulados de la Ley.
Por otra parte, siendo que nada
somete más a prueba la calidad del jurista que el ejercicio en casación, cuyo
escrito de formalización está sujeto al cumplimiento de una serie de formas
cuya omisión acarrea el perecimiento, el thelos del artículo 324 del Código de
Procedimiento Civil, no puede ser otro sino el de proporcionar al recurrente la
garantía de que su escrito sea redactado por un abogado del cual se presuma que
podrá llevarlo a cabo por cuanto satisface los requerimientos allí indicados.
En este orden de ideas se observa
igualmente que el articulo 6 de la Ley de Abogados y el artículo 6 del
Reglamento de la Ley de Abogados disponen que la firma del abogado al margen de
los documentos que deben presentarse a los funcionarios allí indicados, se presume
que está redactado por ese abogado.
Por tal razón debe entenderse que
el escrito de formalización impugnado fue redactado por el abogado asistente, a
quien el impugnante le reconoce la capacidad de postulación a que alude el artículo
324 del Código de Procedimiento Civil.
Debido
a ello el requerimiento del impugnante es improcedente, y así se declara.
De conformidad con el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
ordinal 5° del artículo 243 y 12
eiusdem, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida de los artículos
22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 78 y 208 del Código Procesal, por
acumulación indebida de acciones.
Sostiene el formalizante que se
incurrió en el quebrantamiento de las normas dichas, por cuanto se hizo una
acumulación indebida de acciones.
Para ello se basa en que el
procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, varía según
se trate de que la fuente de dicha pretensión consista en situaciones
judiciales o actuaciones extrajudiciales; desde luego, que en el primero de los
casos se le debe dar al proceso el trámite establecido en el actual artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo supuesto,
debe ventilarse la causa de acuerdo al procedimiento breve ante el Tribunal
competente por la cuantía.
Termina su alegación afirmando
que el abogado demandante, paralelamente a las actuaciones judiciales acumuló
una serie de actuaciones
extrajudiciales y las señala
así:
“CUARTO: Práctica de numerosas y
apremiantes gestiones profesionales para la obtención de las pruebas
(documentos y demás recaudos) que fueron debidamente acompañados al escrito de
Oposición de Terceros, en ciento veintitrés (123) folios útiles, cuyas
actuaciones estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
10.000.000,00)”.
“QUINTO: Participación en más de
veinte (20) conferencias con el señor VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, en su
carácter de Gerente General de Aserradero La Asequia, SRL., y por su interés
personal, requiriéndole información sobre recaudos, documentos y medios
probatorios, sobre su gestión como Administrador de dicha sociedad, así como
suministrándole información sobre el estado del juicio y las medidas
preventivas practicadas en perjuicio del Tercero Opositor, tales conferencias
las estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una,
para un total por ese concepto de UN MILLONES (SIC) DE BOLÍVARES (Bs.
1.000.000,00)”.
“SEXTO: Tres (3) conferencias
telefónicas de una hora cuarenta y cinco minutos, con la señora JESÚS MARÍA
PÉREZ DE PIACCENTINI, actuando como apoderado de Aserradero La Asequia, SRL.,
informándola sobre criterios y posiciones con relación al juicio y a las
indicadas medidas preventivas, cuyas
conferencias tuvimos que hacerlas forzosa y necesariamente por vía telefónica,
debido a las amenazas de muerte que a cada instante profería y aún profiere Vittorio
Piaccentini en contra de quien fuera su cónyuge, tales actuaciones las estimo
con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto
global por dicho concepto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”.
“SÉPTIMO: Nueve (9) conferencias
personales de cuatro horas la primera; y de más de cinco (5) horas cada una de las restantes, con los siguientes
señores: Dr. FÉLIX BRAVO MAYOL, Abogado apoderado de la señora Jesús María
Pérez de Piaccentini, y con los señores Dr. MIGUAL ANGEL PACHECO BARBOZA y
RAFAEL A. MACIAS MOTA, Abogados apoderados de Vittorio Piaccentini P., en los
nueve caso; y conjuntamente con el señor MARIO PIACCENTINI PÉREZ, hijo del
señor Vittorio Piaccentini P., en tres (3) ocasiones; cuya reuniones las
celebramos con el propósito de discutir, analizar y buscar fórmulas jurídicas
que condujeran a la suspensión de las medidas preventivas en perjuicio de Aserradero La Asequia SRL., y las cuales
fueron efectivamente suspendidas, como consta en el expediente tantas veces
mencionado en este escrito, y cuyas conferencias las estimo con un valor de
CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto global de
NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00)”.
“OCTAVO: Más de cuarenta (40)
conferencias telefónicas con duración oscilante entre los veinte y treinta y
cinco minutos, cada una, con Vittorio Piaccentini Pupparo, a través de su
teléfono celular N° 014-26.24.73, y el 039.25.37.63; cuyas conexiones se
establecieron con mis teléfonos: 014.23.94.94 y 039.24.13.52, cuyas actuaciones
las estimo con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, para
un monto global por dicho concepto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
800.000,00)”.
“NOVENO: Para realizar las
gestiones en la ciudad de Los Teques, hube de viajar para esta ciudad once (11)
veces, (viajes de ida y regreso) y para la ciudad de Caracas, tres (3) veces
(viajes de ida y regreso) en todos ellos partiendo de Ocumare del Tuy. En el
claro entendido, de que tuve más de tres (3) meses, juego de practicadas las
mencionadas medidas preventivas, hasta la fecha en que fueron suspendidas, y
efectuada la partición de bienes, prestándole mis servicios profesionales a
tiempo completo, en el día y en parte de la noche, en días laborables,
feriados, sábados y domingos, al señor Vittorio Piaccentini Pupparo, con los
propósitos anteriormente indicados. Estimo tales viajes en la cantidad de
SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 70.000,00) cada uno, para un monto global por este
concepto de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00)”.
La Sala, para decidir observa,
que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de
hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate
de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora, considera la Sala que el
formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones
extrajudiciales a las labores antes señaladas.
En efecto, de acuerdo con el
criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas
realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación
directa con el expediente no aparecen allí.
Es criterio de este Máximo
Tribunal que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del
juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una
sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son
actuaciones judiciales.
No puede concebirse la idea del
ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el
correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y
prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del
proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus
representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.
Considera la Sala que las labores
indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la
naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas
no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o
indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los
derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o
que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas
como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
En mérito de lo anterior, debe
concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra
procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la
inepta acumulatio invocada por el formalizante.
RECURSO POR INFRACCIÓN
DE LEY
U N I C O
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12
eiudem, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 4° del artículo 147
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Reglamento de
Notarías Públicas de fecha 5 de abril de 1976, en su artículo 18, letra H.
En el caso de autos, el abogado
Héctor Rafael Briceño, compareció a contradecir las pretensiones del actor y
consignó copia certificada del poder que le otorgara el intimado.
En dicho instrumento se aprecia
que fue autorizado por la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del
Estado Miranda y que para ese acto el Notario se trasladó a Charallave,
Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Por tal razón el Juez de la
recurrida, frente a la impugnación que de dicho instrumento hiciera la parte
actora, decidió que si bien es cierto que el articulo 18, letra H del
Reglamento de Notarías dispone que: “Artículo 18: Queda prohibido a los
Notarios.... h) Ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción territorial que les haya sido atribuida. Los
actos o contratos autorizados en contravención al presente artículo tendrán
plena validez, pero implicarán sanciones para el Notario infractor”, no es
menos cierto que el artículo 1.357 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado”. Por tal motivo concluyó diciendo:
“Se observa igualmente
al respecto: que con las normas del Código Civil precedentemente transcrita una
y citada la otra, hay perfecta concordancia en la del artículo 151 del Código
de Procedimiento Civil como requisito del “poder para actos judiciales que debe
otorgarse en forma pública y auténtica”. Luego, obvio es que el funcionario (en
el caso Notario) debe tener facultad para darle fe pública EN EL LUGAR DONDE EL
INSTRUMENTO SE HAYA AUTORIZADO; pero
por cuanto quedó en autos admitido y demostrado que tal funcionario que
autoriza el acto, lo hizo fuera del territorio para el cual le fue conferida la
facultad de dar fe pública; no estando investido de autoridad alguna en el
territorio usurpado, dicho acto resulta Nulo, a tenor de los artículos 46 y 119
de la Constitución Nacional; y en consecuencia, la pretendida función pública
es ineficaz por no tener en el territorio la autoridad que sí hubiere tenido
dentro del territorio que le fue designado. Esta situación de autos debe
tenerse como una flagrante aberración
jurídica al establecer en el identificado Reglamento, la contradictora
concepción del señalado e invocado artículo 18, letra “H”, que sin duda
constituye lo que puede calificarse como un gazapo y/o contrabando
reglamentario; pues pareciera invertir el trajinado “quien puede lo más puede
lo menos” a “quien pude lo menos pueda lo más”. Imaginemos entonces la anarquía
y el relajo administrativo-legal que significaría la generalización en la
aplicación de dicho literal “H” del artículo 18 del Reglamento en comento:
cualesquiera Notario con la determinada y precisa jurisdicción territorial como
la de autos, podría instalarse pe. En Punto Fijo o Delta Amacuro, etc., y
autorizar actos y documentos con esa “fe pública” extraterritorial de una
jurisdicción anómalamente concedida en dicho Reglamento. Este es notoriamente,
por la más elemental lógica, un exabrupto jurídico. Apréciese en abono de la
posición aquí sostenida por quien sentencia: que dicho Decreto emana ab initio
con fundamento en la atribución conferida al Presidente de la República en el
Ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución vigente de 1961. Dicho Ordinal
10 ordena: “Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espíritu, propósito y razón”, lo que se hermana con la norma contenida en el
artículo 4° del Código Civil; lo que a su vez nos lleva a lo normado por el
artículo 1.357 y el relacionado 1.352 ejusdem, que arriba hemos subrayado, con
el rango eficiente y suficiente para desaplicar la norma contenida en el
Reglamento de Notarías Públicas, bajo la letra “H” de su artículo 18, por
adolecer éste de las anotadas incongruencias que atentan contra los más
elementales principios jurídicos legales y constitucionales que hemos dejado
expuestos”.
Es
por ello que se denuncia la infracción del artículo 147 ordinal 4° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y del artículo 18 letra H del Reglamento de
Notaría, por falta de aplicación.
La
Sala para decidir observa:
El
artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público
o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro
funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.
Ahora,
a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si
se tratare de sinónimos, no es cierta
tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género
a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe
reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento
auténtico puede no ser público.
En
este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
“Es la
actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la
que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358,
1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y
Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases
señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público
Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o
autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos
(contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada
ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros
de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue
siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye
en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo
recogió...”.
Con
relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
“Auténtico
significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe
que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que
debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de
particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades
legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga
fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”
.....Omissis.....
“Pero, además
de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del
terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es
sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos.
La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por
nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal
en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los
documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin
intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos
que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de
ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en
el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido
como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento,
declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley
para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su
dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las
partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser
privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de
quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo
califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda
darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una
forma u otra una autoridad...”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento público y privado).
En este orden
de ideas, Brewer Carías sostiene:
“El documento
público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe
desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público
que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca
del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura
privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no
público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la
autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los
reconocimientos. No respecto a todo lo demás”. (Estudios Jurídicos sobre el
Documento público y privado).
De
acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio
ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante
un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga
registrar.
El
artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder para actos
judiciales debe otorgarse en forma pública o
auténtica, con lo cual faculta al poderdante para elegir entre hacer
registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador, para
hacerlo público, o ante un Juez o Notario para hacerlo auténtico.
Ahora,
si el poderdante decide optar por hacer constar su mandato por documento
público, lo hará ante el Registrador y a ese tipo de documento si le será
aplicable el postulado del articulo 1.357 del Código Civil, pero si opta por
limitarse al instrumento auténtico lo hará ante un Notario, cuya actuación se
rige por unas normas específicas de actuación que están contenidas en el
Reglamento de Notarías.
El
Reglamento de Notarías vigente para el momento de otorgarse el documento
impugnado, en su artículo 18 letra H ya transcrito, prohibía a los Notarios
ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción especial que le haya
sido atribuida pero a renglón seguido disponía que los contratos o actos
realizados en contravención al presente literal, tendrán plena validez, pero
implicaría sanciones para el Notario Público infractor.
Es
decir, que se imponía una forma de conducta para el funcionario, pero su
incumplimiento no privó nunca al contrato o acto realizado de su autenticidad.
El hecho de que el Notario actuara fuera de su jurisdicción no significaba que
se dejara de tener certeza legal del acto realizado y quienes los autores del
instrumento.
Dicha
norma, entonces, es una de aquellas que se conoce en doctrina como imperfecta
en cuanto a la sanción, desde luego que señala una conducta a seguir pero su
incumplimiento no acarrea la consecuencia de la nulidad del acto.
En
esas condiciones y siendo que el mandato es un contrato que puede instrumentarse
a través de un documento auténtico, autenticidad que no se pierde por el hecho
de que el Notario haya salido de su ámbito territorial de actuación, debe
concluirse que cuando el Juez de la recurrida declaró inaplicable el artículo
18 letra H del Reglamento de Notarías, lo quebrantó por falta de aplicación.
Por
lo que respecta al hecho de que dicha norma es contraria al espíritu, propósito
y razón del artículo 1.357 del Código Civil, se observa que tal precepto está
dirigido a los instrumentos públicos y por ello auténticos mientras que los
otorgados ante Notaría jamás serán públicos, por lo cual, no teniendo iguales
supuestos de hecho tal ilegalidad no es correcta.
Por
tanto, se declara la procedencia de la presente denuncia de infracción.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el presente recurso de casación. En consecuencia se CASA la
sentencia recurrida y ordena al Juzgado Superior competente, dicta nueva
decisión ateniéndose a lo establecido en este fallo.
Publíquese
y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
VEINTISIETE ( 27
) días del mes de
ABRIL de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp.
N° 99-886
La Secretaria,