Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 


               En el curso del juicio por cobro de honorarios profesionales que sigue JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos,  contra VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, representado por los abogados HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO y ENRIQUE J. BRICEÑO, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1999, mediante la cual condenó al intimado a pagar la cantidad de Bs. 43.080.000,oo y ordenó la indexación o corrección monetaria a la suma condenada, modificando  la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que había declarado que el abogado intimante tenía derecho al cobro de los honorarios intimados.

 

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue negado por el Superior por considerar que “...los artículos 312 y 313 del Código de Procedimiento Civil, no contemplan la posibilidad de anunciar y declarar con lugar recurso de casación contra las sentencias dictadas por los tribunales de reenvío, en ningún caso y este Juzgado, falló con tal cualidad”.

 

               Contra la negativa de admisión por el superior, el representante judicial del demandado recurrió de hecho por ante este Supremo Tribunal, el cual fue declarado con lugar por auto de fecha 14 de octubre de 1999.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación, mas no réplica.

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

               Sostiene la contraparte del formalizante, que debe declararse perecido el recurso por cuanto lo presentó el propio intimado Vittorio Piaccentini Pupparo quien  no es abogado y por lo tanto, no cumple los requisitos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Alega que se hizo asistir por el abogado Héctor Rafael Briceño quien sí llena esos  requisitos, pero que esa actuación la llevó a cabo fue el asistido.

 

               La Sala para decidir observa:

 

               El escrito de formalización, es cierto, fue presentado por quien no es abogado y dijo actuar “...asistido por mi apoderado....”, más adelante agrega “...presento para su consideración la formalización del recurso de casación....”, mas no considera la Sala que por ello se deba producir la sanción reclamada por la contraparte del recurrente.

 

               En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

 

               Como puede verse, dos son las maneras permitidas por la Ley para que, quien no siendo abogado materialice su derecho a usar los órganos de la administración de justicia; a saber, que se haga representar o que se haga asistir.

 

               De forma y manera que no se puede censurar con una pena de tal magnitud como es el perecimiento del recurso de casación, a quien no ha hecho otra cosa que acatar los postulados de la Ley.

 

               Por otra parte, siendo que nada somete más a prueba la calidad del jurista que el ejercicio en casación, cuyo escrito de formalización está sujeto al cumplimiento de una serie de formas cuya omisión acarrea el perecimiento, el thelos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser otro sino el de proporcionar al recurrente la garantía de que su escrito sea redactado por un abogado del cual se presuma que podrá llevarlo a cabo por cuanto satisface los requerimientos allí indicados.

 

               En este orden de ideas se observa igualmente que el articulo 6 de la Ley de Abogados y el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen que la firma del abogado al margen de los documentos que deben presentarse a los funcionarios allí indicados, se presume que está redactado por ese abogado.

 

               Por tal razón debe entenderse que el escrito de formalización impugnado fue redactado por el abogado asistente, a quien el impugnante le reconoce la capacidad de postulación a que alude el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

 

Debido a ello el requerimiento del impugnante es improcedente, y así se declara.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

 

               De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243  y 12 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 78 y 208 del Código Procesal, por acumulación indebida de acciones.

 

               Sostiene el formalizante que se incurrió en el quebrantamiento de las normas dichas, por cuanto se hizo una acumulación indebida de acciones.

 

               Para ello se basa en que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, varía según se trate de que la fuente de dicha pretensión consista en situaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales; desde luego, que en el primero de los casos se le debe dar al proceso el trámite establecido en el actual artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo supuesto, debe ventilarse la causa de acuerdo al procedimiento breve ante el Tribunal competente por la cuantía.

 

               Termina su alegación afirmando que el abogado demandante, paralelamente a las actuaciones judiciales acumuló una serie de actuaciones  extrajudiciales  y las señala así:

 

CUARTO: Práctica de numerosas y apremiantes gestiones profesionales para la obtención de las pruebas (documentos y demás recaudos) que fueron debidamente acompañados al escrito de Oposición de Terceros, en ciento veintitrés (123) folios útiles, cuyas actuaciones estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)”.

 

QUINTO: Participación en más de veinte (20) conferencias con el señor VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, en su carácter de Gerente General de Aserradero La Asequia, SRL., y por su interés personal, requiriéndole información sobre recaudos, documentos y medios probatorios, sobre su gestión como Administrador de dicha sociedad, así como suministrándole información sobre el estado del juicio y las medidas preventivas practicadas en perjuicio del Tercero Opositor, tales conferencias las estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, para un total por ese concepto de UN MILLONES (SIC) DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)”.

 

SEXTO: Tres (3) conferencias telefónicas de una hora cuarenta y cinco minutos, con la señora JESÚS MARÍA PÉREZ DE PIACCENTINI, actuando como apoderado de Aserradero La Asequia, SRL., informándola sobre criterios y posiciones con relación al juicio y a las indicadas medidas preventivas,  cuyas conferencias tuvimos que hacerlas forzosa y necesariamente por vía telefónica, debido a las amenazas de muerte que a cada instante profería y aún profiere Vittorio Piaccentini en contra de quien fuera su cónyuge, tales actuaciones las estimo con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto global por dicho concepto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”.

 

SÉPTIMO: Nueve (9) conferencias personales de cuatro horas la primera; y de más de cinco (5) horas cada  una de las restantes, con los siguientes señores: Dr. FÉLIX BRAVO MAYOL, Abogado apoderado de la señora Jesús María Pérez de Piaccentini, y con los señores Dr. MIGUAL ANGEL PACHECO BARBOZA y RAFAEL A. MACIAS MOTA, Abogados apoderados de Vittorio Piaccentini P., en los nueve caso; y conjuntamente con el señor MARIO PIACCENTINI PÉREZ, hijo del señor Vittorio Piaccentini P., en tres (3) ocasiones; cuya reuniones las celebramos con el propósito de discutir, analizar y buscar fórmulas jurídicas que condujeran a la suspensión de las medidas preventivas en perjuicio de  Aserradero La Asequia SRL., y las cuales fueron efectivamente suspendidas, como consta en el expediente tantas veces mencionado en este escrito, y cuyas conferencias las estimo con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto global de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00)”.

 

OCTAVO: Más de cuarenta (40) conferencias telefónicas con duración oscilante entre los veinte y treinta y cinco minutos, cada una, con Vittorio Piaccentini Pupparo, a través de su teléfono celular N° 014-26.24.73, y el 039.25.37.63; cuyas conexiones se establecieron con mis teléfonos: 014.23.94.94 y 039.24.13.52, cuyas actuaciones las estimo con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, para un monto global por dicho concepto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)”.

 

NOVENO: Para realizar las gestiones en la ciudad de Los Teques, hube de viajar para esta ciudad once (11) veces, (viajes de ida y regreso) y para la ciudad de Caracas, tres (3) veces (viajes de ida y regreso) en todos ellos partiendo de Ocumare del Tuy. En el claro entendido, de que tuve más de tres (3) meses, juego de practicadas las mencionadas medidas preventivas, hasta la fecha en que fueron suspendidas, y efectuada la partición de bienes, prestándole mis servicios profesionales a tiempo completo, en el día y en parte de la noche, en días laborables, feriados, sábados y domingos, al señor Vittorio Piaccentini Pupparo, con los propósitos anteriormente indicados. Estimo tales viajes en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 70.000,00) cada uno, para un monto global por este concepto de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00)”.

 

 

 

               La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.

 

               Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.

 

               En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.

 

               Es criterio de este Máximo Tribunal que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.

 

               No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.

 

               Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.

 

               En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

U N I C O

 

               De conformidad  con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiudem, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 4° del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Reglamento de Notarías Públicas de fecha 5 de abril de 1976, en su artículo 18, letra H.

               En el caso de autos, el abogado Héctor Rafael Briceño, compareció a contradecir las pretensiones del actor y consignó copia certificada del poder que le otorgara el intimado.

 

               En dicho instrumento se aprecia que fue autorizado por la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda y que para ese acto el Notario se trasladó a Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

 

               Por tal razón el Juez de la recurrida, frente a la impugnación que de dicho instrumento hiciera la parte actora, decidió que si bien es cierto que el articulo 18, letra H del Reglamento de Notarías dispone que: “Artículo 18: Queda prohibido a los Notarios.... h) Ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción  territorial que les haya sido atribuida. Los actos o contratos autorizados en contravención al presente artículo tendrán plena validez, pero implicarán sanciones para el Notario infractor”, no es menos cierto que el artículo 1.357 del Código Civil, señala lo siguiente: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por tal motivo concluyó diciendo:

 

“Se observa igualmente al respecto: que con las normas del Código Civil precedentemente transcrita una y citada la otra, hay perfecta concordancia en la del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil como requisito del “poder para actos judiciales que debe otorgarse en forma pública y auténtica”. Luego, obvio es que el funcionario (en el caso Notario) debe tener facultad para darle fe pública EN EL LUGAR DONDE EL INSTRUMENTO SE HAYA  AUTORIZADO; pero por cuanto quedó en autos admitido y demostrado que tal funcionario que autoriza el acto, lo hizo fuera del territorio para el cual le fue conferida la facultad de dar fe pública; no estando investido de autoridad alguna en el territorio usurpado, dicho acto resulta Nulo, a tenor de los artículos 46 y 119 de la Constitución Nacional; y en consecuencia, la pretendida función pública es ineficaz por no tener en el territorio la autoridad que sí hubiere tenido dentro del territorio que le fue designado. Esta situación de autos debe tenerse  como una flagrante aberración jurídica al establecer en el identificado Reglamento, la contradictora concepción del señalado e invocado artículo 18, letra “H”, que sin duda constituye lo que puede calificarse como un gazapo y/o contrabando reglamentario; pues pareciera invertir el trajinado “quien puede lo más puede lo menos” a “quien pude lo menos pueda lo más”. Imaginemos entonces la anarquía y el relajo administrativo-legal que significaría la generalización en la aplicación de dicho literal “H” del artículo 18 del Reglamento en comento: cualesquiera Notario con la determinada y precisa jurisdicción territorial como la de autos, podría instalarse pe. En Punto Fijo o Delta Amacuro, etc., y autorizar actos y documentos con esa “fe pública” extraterritorial de una jurisdicción anómalamente concedida en dicho Reglamento. Este es notoriamente, por la más elemental lógica, un exabrupto jurídico. Apréciese en abono de la posición aquí sostenida por quien sentencia: que dicho Decreto emana ab initio con fundamento en la atribución conferida al Presidente de la República en el Ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución vigente de 1961. Dicho Ordinal 10 ordena: “Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”, lo que se hermana con la norma contenida en el artículo 4° del Código Civil; lo que a su vez nos lleva a lo normado por el artículo 1.357 y el relacionado 1.352 ejusdem, que arriba hemos subrayado, con el rango eficiente y suficiente para desaplicar la norma contenida en el Reglamento de Notarías Públicas, bajo la letra “H” de su artículo 18, por adolecer éste de las anotadas incongruencias que atentan contra los más elementales principios jurídicos legales y constitucionales que hemos dejado expuestos”.

 

 

 

               Es por ello que se denuncia la infracción del artículo 147 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 18 letra H del Reglamento de Notaría, por falta de aplicación.

 

               La Sala para decidir observa:

 

               El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

               Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es  cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

 

               En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:

 

“Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio  ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”.

 

               Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:

 

“Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”

 

.....Omissis.....

 

“Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento público y privado).

 

 

En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:

 

 

“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento público y privado).

 

 

               De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga registrar.

 

               El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o  auténtica, con lo cual faculta al poderdante para elegir entre hacer registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador, para hacerlo público, o ante un Juez o Notario para hacerlo auténtico.

 

               Ahora, si el poderdante decide optar por hacer constar su mandato por documento público, lo hará ante el Registrador y a ese tipo de documento si le será aplicable el postulado del articulo 1.357 del Código Civil, pero si opta por limitarse al instrumento auténtico lo hará ante un Notario, cuya actuación se rige por unas normas específicas de actuación que están contenidas en el Reglamento de Notarías.

 

               El Reglamento de Notarías vigente para el momento de otorgarse el documento impugnado, en su artículo 18 letra H ya transcrito, prohibía a los Notarios ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción especial que le haya sido atribuida pero a renglón seguido disponía que los contratos o actos realizados en contravención al presente literal, tendrán plena validez, pero implicaría sanciones para el Notario Público infractor.

 

               Es decir, que se imponía una forma de conducta para el funcionario, pero su incumplimiento no privó nunca al contrato o acto realizado de su autenticidad. El hecho de que el Notario actuara fuera de su jurisdicción no significaba que se dejara de tener certeza legal del acto realizado y quienes los autores del instrumento.

 

               Dicha norma, entonces, es una de aquellas que se conoce en doctrina como imperfecta en cuanto a la sanción, desde luego que señala una conducta a seguir pero su incumplimiento no acarrea la consecuencia de la nulidad del acto.

 

               En esas condiciones y siendo que el mandato es un contrato que puede instrumentarse a través de un documento auténtico, autenticidad que no se pierde por el hecho de que el Notario haya salido de su ámbito territorial de actuación, debe concluirse que cuando el Juez de la recurrida declaró inaplicable el artículo 18 letra H del Reglamento de Notarías, lo quebrantó por falta de aplicación.

 

               Por lo que respecta al hecho de que dicha norma es contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 1.357 del Código Civil, se observa que tal precepto está dirigido a los instrumentos públicos y por ello auténticos mientras que los otorgados ante Notaría jamás serán públicos, por lo cual, no teniendo iguales supuestos de hecho tal ilegalidad no es correcta.

 

               Por tanto, se declara la procedencia de la presente denuncia de infracción.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación. En consecuencia se CASA la sentencia recurrida y ordena al Juzgado Superior competente, dicta nueva decisión ateniéndose a lo establecido en este fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  VEINTISIETE  (   27  ) días del  mes  de    ABRIL de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                                 El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                                 _____________________________

                                                        FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                        Magistrado,

 

 

                                                         _________________________

                                                              CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-886

 

 

 

 

 

La Secretaria,