SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000681

 

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano NÉSTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Fernando Alonso París Arévalo, Reinaldo Paredes Mena, Margarita Aragones Del’ Orso, Katrina Alejandra Cazorla Gracia, Erika Liyeira Peña Cordero, Virginia Josefina Gamboa Pérez, Enrique José Rodríguez Rodríguez, Nellys Marisel Tovar Pérez, Frank Ramón Franco Gutiérrez y Alí Venturini Villarroel; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 2 de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia del a quo que dictaminó: 1) Con lugar el derecho del demandante al cobro de sus honorarios profesionales; 2) Ordenó fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa; y 3) Acordó la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la indicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

El formalizante del recuso extraordinario de casación, en el capítulo tercero de su escrito, planteó dos delaciones respecto de las cuestiones jurídicas previas decididas por el juez de alzada; la primera, relativa a la prescripción extintiva de la acción invocada, y la segunda, relacionada con la irregular admisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, por constituir la admisibilidad de la demanda uno de los presupuestos procesales para la validez o regularidad del proceso; y por su parte, constituir la inepta acumulación de pretensiones una causal de inadmisibilidad de la demanda (al efecto ver fallo N° 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana Mujica y otra c/ SUDOLIMAR y otra); considera menester esta Sala, previa cualquier otra consideración, emitir pronunciamiento sobre tal defensa previa invocada, razón por la cual altera el orden de las denuncias pasando de inmediato a conocer la segunda de las cuestiones jurídicas previas alegadas.

 

DE LAS CUESTIONES JURÍDICAS PREVIAS

-II-

A tenor de lo previsto por el artículo 317 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 ejusdem”, se hace valer como cuestión jurídica previa, la violación de los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en conexión directa con los artículos 78 y 341 del mismo Código adjetivo.

 

Expresa el formalizante:

 

“…II.- CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA RELATIVA A LA IRREGULAR ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

 

A tenor de lo previsto por el artículo 317 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 ejusdem, parte primera, y conforme a la pauta jurisprudencial establecida al efecto por la Corte Federal y de Casación en su sentencia del 23 de noviembre de 1955, reiterada por la Sala de Casación Civil, tanto de la extinguida Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, hacemos valer como “cuestión jurídica previa” de índole procesal, la violación de los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación en conexión directa con los artículos 78 y 341 del mismo Código adjetivo, por cuanto, tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida aceptaron como válida la “inepta acumulación” de pretensiones propuesta por el accionante en su libelo de demanda. En efecto, dice la recurrida en su página 8:

 

…Omissis…

 

Por su parte, las normas infringidas del Código de Procedimiento Civil, dicen:

 

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

 

Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la afirmación de la recurrida es contraria a Derecho por lo siguiente:


1. La Acumulación de pretensiones en general.

La acumulación de pretensiones en un libelo de demanda, obedece a la “necesidad” de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Justamente, el maestro LUIS LORETO en su ensayo sobre la ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES, publicado en el Libro Homenaje al Doctor TULIO CHIOSONE, señala que la unidad de la relación procesal y el simultaneus processus imponen la uniformidad del procedimiento. De ahí que, siguiendo la orientación del Maestro, puede afirmarse que no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, como la de cobro de gastos extrajudiciales, con otras que tienen un procedimiento especial como el cobro de honorarios profesionales. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, ciertamente, la acumulación de pretensiones tiene como objetivo funcional influir positivamente en la celeridad procesal, ya que, facilita el ahorro de tiempo y recursos jurisdiccionales al decidirse en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, con lo cual se actualiza el principio de concentración y, a la par, con el principio de economía procesal. (Cfr./Ci Tribunal Supremo de Justicia-SCC-sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, tal cometido institucional sólo es dable si la acumulación se ajusta a derecho, lo cual exige que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan tramitase en un mismo procedimiento. Justamente, ello es lo que pauta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que, como sabemos, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni cuando no correspondan al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.


2.- El deber de inadmitir las demandadas por inepta acumulación.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En el caso a que se contrae este recurso la parte demandante acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales y, a la vez, el cobro de gastos efectuados en gestiones profesionales vinculadas al caso para el cual le fue conferido el mandato, es decir, acumuló pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, /Sentencia del (04) de julio del año 2012. Juez Betty Ovalles Lobo)

 

3. La dualidad causal de los honorarios profesionales y de los gastos realizados con ocasión de gestiones realizadas y las diferencias procedimentales que ello suscita.

El artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente. Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento. Por lo mismo, la jurisprudencia reitera que no es permisible la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia de los máximos Órganos Jurisdiccionales, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Por todo lo anterior, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó que, sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria. Sin embargo, el mismo artículo 78 del Código de Procedimiento Civil coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entonces, de acuerdo con la pauta jurisprudencial precedente, la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por eso, siendo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es contraria a derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Onorato Tessitore, expediente N° 2003-767, estableció que la inepta acumulación de pretensiones implica una violación del debido proceso, que, es una garantía constitucional a tenor del artículo 49 de la Carta Magna.

 
Dicho lo anterior, conviene destacar que, la admisión de la demanda es un típico acto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida (Cfr. CSJ-SCC-/ Sent- de (sic) del 16-88 con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero). Siendo así, a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso, no solo tiene el “deber - facultad” de impulsar el proceso, sino de advertir las circunstancias que hagan inadmisible la pretensión propuesta; pues como ésta se vincula estrechamente con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Cfr. TSJ-SC-S del 18 de Agosto de dos mil cuatro 2004 - Exp. N° 1618, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.) A lo dicho se añade que la Sala Constitucional admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

 

Es claro, entonces que, el cobro de honorarios pretendido por el accionante en la presente causa ha de tramitarse por el procedimiento breve estatuido en el artículo 881 y siguientes del Código adjetivo; pues como tal, se trata de un derecho inherente a los profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya citado y transcrito, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 81 ejusdem. De manera pues que, de haberse aplicado rectamente la norma precitada, se hubiera declarado la inadmisibilidad de la demanda, a tenor del artículo 341 ejusdem; inadmisibilidad que, por si misma, obsta cualquier decisión sobre el fondo de la controversia, impedimento procesal que obvió ilegalmente la recurrida. Esto, por cuanto, el simple rechazo “in limini litis” de la demanda propuesta contra nuestra representada impedía obtener la sentencia recurrida.


Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, tanto el Juez de la causa, como el Juez de la recurrida no advirtieron o, más exactamente, aceptaron como válida la inepta acumulación de pretensiones en un acto palmariamente ilegítimo, vale decir, contra legem. Al respecto cabe anotar, como dijo la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada la inepta acumulación, es deber de oficio del Juez declarar su ilicitud procesal. Al no hacerlo, conculcó nuestra representada su derecho al debido proceso.

 

Conforme a todo lo dicho, es claro y concluyente que al haberse desechado de plano la defensa de inepta acumulación violando las reglas del debido proceso, la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse declarado la inepta acumulación no hubiera habido posibilidad procesal de decidir el fondo de la controversia, por lo cual procede la casación del fallo recurrido, como así lo solicitamos formalmente…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

 

Delata el recurrente en casación que en el caso de autos la parte demandante acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, la cual debe sustanciarse a través del juicio breve, y a su vez, el cobro de gastos efectuados en gestiones profesionales vinculadas al caso” para el cual le fue conferido el mandato, las cuales deben sustanciarse por vía del procedimiento ordinario, lo que a su decir se traduce en un cúmulo de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que no son susceptibles de acumularse válidamente acciones tendientes al cobro de “gastos extrajudiciales”, con la de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, las cuales tienen establecido un procedimiento especial.

Afirma que la reiterada jurisprudencia impide, en todo caso, la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y manifiesta el deber del juez de verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales que afecten la admisibilidad de la demanda.

En tal sentido, endilga a la recurrida el haber aceptado como válida la inepta acumulación de pretensiones propuesta por el accionante en su libelo de demanda, infringiendo de tal manera los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir la Sala observa:

Aunque el formalizante no encuadró su denuncia en ninguno de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como ha debido hacerlo para cumplir con la adecuada técnica casacional, esta Sala omite tal deficiencia en virtud de la importancia que reviste la admisibilidad de la demanda en tanto presupuesto procesal necesario para la validez del proceso.

Ahora bien, debe precisar esta Sala primeramente que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; de allí que los honorarios profesionales del abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.

El caso de autos se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, en cuya reclamación el abogado incluye gastos de traslado y hospedaje por actuaciones que tuvo que realizar fuera de su domicilio.

Así planteado el asunto, observa esta Sala que el formalizante del recurso extraordinario de casación parte de la premisa según la cual los gastos efectuados por el abogado intimante “en gestiones profesionales vinculadas al caso”, valga decir, los gastos en los que incurrió el profesional del derecho para llevar a cabo los trámites o negocios para los cuales fueron requeridos sus servicios, no son susceptibles de ser reclamados conjuntamente con el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, sino que deben exigirse  a través del procedimiento ordinario, procedimiento este que es incompatible con el breve, previsto para el cobro de los últimos, lo que a su decir se traduce en una inepta acumulación.

En tal sentido, a los fines de constatar la inepta acumulación alegada, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si los gastos extrajudiciales en los que incurre el abogado en el ejercicio de su profesión deben desvincularse de su actuación profesional propiamente dicha; y de ser así, establecer si tal pretensión es acumulable con la de cobro de honorarios extrajudiciales, o por el contrario, requiere de un procedimiento distinto al breve para su tramitación en cuyo caso la demanda sería inadmisible por inepta acumulación.

Ya señaló esta Sala previamente que el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé el derecho de tales profesionales a cobrar honorarios por las actividades profesionales que éstos practiquen en beneficio de su cliente.

El artículo 11 de la misma Ley define, por su parte, lo que debe entenderse por “actividad profesional del abogado”, como “el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos…”

Tal definición debe interpretarse considerando la naturaleza y la esencia del trabajo del abogado, y es que constituye un acto propio de la abogacía no sólo aquel que es inequívocamente profesional, como lo sería la introducción de una demanda o la formalización de un recurso de casación, sino también aquel acto que dentro de los términos del mandato se efectúe convenientemente por el abogado con miras a obtener los mejores resultados en la representación de su cliente.

A título meramente ilustrativo, pudiéramos citar el caso del abogado a quien se le contrata para representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante determinada institución financiera. En este caso, constituirá una función propia de la abogacía, todas aquellas diligencias que efectúe el abogado conducentes al logro de los objetivos para los cuales fueron requeridos sus servicios, valga decir, para la obtención del crédito hipotecario, siendo que el abogado tendrá derecho de cobrar honorarios por tales diligencias que forman parte de su actividad profesional.

Desde luego, debe considerarse irrefutablemente la naturaleza de la actividad a realizar por el abogado pues si ésta requiere no sólo del esfuerzo intelectual del profesional del derecho sino además amerita un esfuerzo físico, tal actividad formará también parte de su ejercicio. De hecho, la abogacía es una profesión que con regularidad exige el trabajo intelectual simultáneamente con el ejercicio físico, tanto cuando se ejerce extrajudicialmente, como ante tribunales, debido a que requiere la comparecencia personal del abogado, lo que además de consumir tiempo del abogado, puede generar a su vez gastos de traslado y hospedaje, según lo requiera el caso.

Siguiendo con el ejemplo planteado, si al abogado se le designa la labor de representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante una institución financiera que se encuentra fuera del domicilio del profesional del derecho, sin duda éste incurrirá en gastos de traslado y hospedaje (de ser necesario), gastos estos efectuados en el ejercicio de las gestiones profesionales para las cuales fueron requeridos sus servicios, y por tanto, susceptibles de ser cobrados como parte de sus honorarios profesionales.

No en vano, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado prevé, dentro de los trece (13) elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el tiempo requerido en el patrocinio y el lugar de la prestación de los servicios.

En efecto, la señalada disposición estipula:

 

Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

 

1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido en el patrocinio.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

 

 

De lo antes expuesto se infiere claramente que los gastos en los que incurra el abogado con miras a obtener el mejor resultado para la representación de su patrocinado y los cuales se produzcan con ocasión a la actividad profesional para el cual le fue conferido poder o requerido sus servicios, forman parte de la labor propia del abogado y por lo tanto constituyen un valor que debe ser considerado en la estimación de sus honorarios profesionales. Lo anterior claro está, siempre que no exista convención entre las partes que estipule lo contrario.

Dicho de otro modo, la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, incluye indefectiblemente los gastos en los que haya incurrido el abogado en razón de esas actividades extrajudiciales, sin que tales pretensiones deban desvincularse la una de la otra habida cuenta que ambas constituyen actuaciones propias de la abogacía.

De forma similar se pronunció el tribunal de alzada al señalar lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

 

De la Inepta Acumulación:

 

En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:

 

“(…) Resulta lógico que constituya un requisito fundamental para obtener el beneficio de optar a un procedimiento abreviado como el pautado en los Artículos 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, que las actuaciones que pretendan cobrarse sean exclusivas de la abogacía cualquier otra reclamación que pretenda el abogado no derivada ejercicio de su actividad profesional deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario por carecer de uno especial para su cobro (…)

 

(…) La acumulación de pretensiones en una demanda, debe cumplir con ciertos requisitos que la hagan procedente, uno de ellos implica que el procedimiento mediante el cual deban dirimirse no sean incompatibles entre sí (…) (Sic)”.

 

…Omissis…

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observó esta Superioridad que la parte actora en su libelo de demanda pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y los gastos efectuados a causa de esas actividades extrajudiciales, por lo cual, no se evidencia incompatibilidad alguna entre ambas pretensiones, toda vez que, las mismas derivan de las actuaciones propias de la abogacía realizadas por el actor; y considerando que nuestro ordenamiento jurídico no consagra de ninguna forma un procedimiento distinto al establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado para el cobro de los gastos derivados del ejercicio de la profesión del derecho, es por lo que mal podría considerar esta Superioridad que las pretensiones de la actora tienen procedimientos incompatibles que conlleven a una inepta acumulación. Así se establece

 

De conformidad con lo anterior, las pretensiones alegadas por el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, (…), en su escrito libelar pueden ser tramitadas en el mismo procedimiento por cuanto devienen de las mismas actuaciones extrajudiciales, es por ello, que quien aquí decide considera, que en la presente causa no se materializan los supuestos prohibitivos de acumulación de pretensiones consagrados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quiere decir, que el alegato de la parte demandada referido a la inepta acumulación de pretensiones no debe prosperar. Así se decide…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito)

 

 

En tal sentido, es concluyente afirmar que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por el formalizante puesto que tanto los gastos extrajudiciales como las actuaciones profesionales extrajudiciales propiamente dichas son susceptibles de cobro por parte del profesional del derecho a través del procedimiento breve previsto por la ley para tal fin, a tenor de las disposiciones normativas previamente citadas que regulan la actividad del abogado, sin que exista por el contrario, norma alguna que ordene la cobranza de los gastos en que haya incurrido el profesional del derecho de forma independiente y a través del juicio ordinario tal y como lo señala la parte recurrente en casación.

Sobre este último particular, no quiere dejar pasar esta Sala la oportunidad de señalar que efectivamente la figura de la acumulación de pretensiones prevista en nuestra ley civil adjetiva responde al principio de economía procesal y de concentración; y tiene por finalidad evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas, pudiendo dar lugar a decisiones contradictorias o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos en los que no procede la acumulación, dentro de los cuales se encuentra la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En efecto, no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por distintos procedimientos como lo sería la pretensión de cobro de honorarios profesionales “judiciales” con el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de tipo “extrajudicial” puesto que ambas pretensiones cuentan con procedimientos especiales que son incompatibles entre sí, y así lo ha declarado esta Sala en innumerables oportunidades.

Sin embargo, se reitera que, los gastos extrajudiciales y las actuaciones profesionales (también extrajudiciales) propiamente dichas realizadas por el abogado, forman parte de un todo indivisible, que conforman la actividad típica del profesional del derecho, que de considerarse separadamente, podría generar la obtención de fallos contradictorios en los cuales se reconocería, por ejemplo, el derecho a reclamar los gastos extrajudiciales en los que haya incurrido el abogado en el ejercicio de sus funciones y por otra parte se le niegue el derecho al cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales, siendo que uno es consecuencia directa del otro, dictámenes estos opuestos a toda lógica jurídica y contrarios al principio de concentración y economía procesal referidos supra.

En consecuencia, reitera esta Sala la improcedencia de la denuncia planteada al no haberse configurado la inepta acumulación alegada ni haberse infringido los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208 y 209 eiusdem. Así se decide.

 

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, por errónea interpretación, y “del artículo 4 eiusdem por conexión directa”.

Expresa el formalizante:

“...CAPÍTULO TERCERO

 

DELACIÓN RESPECTO LAS CUESTIONES JURÍDICAS
PREVIAS

 

A tenor de lo previsto por el artículo 317, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte primera del artículo 11 ejusdem, y conforme a la pauta jurisprudencial establecida al efecto por la Corte Federal y de Casación en sentencia del 23 de noviembre de 1955, reiterada por la Sala de Casación Civil, tanto de la extinguida Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, formulamos con el carácter de cuestiones jurídicas previas, que por su naturaleza tienen fuerza y alcance procesal suficiente para destruir todos los otros alegatos de autos, las siguientes delaciones:


I. CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA.


De conformidad con el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 1.982, ordinal 2°, del Código Civil por errónea interpretación, y del artículo 4 ejusdem, por conexión directa. A tal efecto y sin perjuicio de otras consideraciones, fundamentamos esta denuncia en las siguientes razones:


A la página 10 línea 10, la recurrida dice:

 

…Omissis…


Por su parte, el artículo 1.982, erróneamente aplicado, dispone:

 

Artículo 1.982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:


(Omissis).
2. A los abogados a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

(Omissis)


Así mismo (sic), el artículo 4 ejusdem pauta:

 

Artículo 4. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”


Ahora bien, Ciudadanos Magistrado, resalta de plano la absoluta “ajuricidad” de la sentencia recurrida por cuanto en su punto previo descartó la “prescripción extintiva” de la acción intentada que fue opuesta como defensa de fondo por nuestra representada, ya que, con ello desconoció el contenido y alcance sistemático de la norma erróneamente aplicada que contiene una modalidad extintiva fundada en una presunción especial. Tal error, emerge del desconocimiento de las pautas hermenéuticas señaladas por el artículo 4 del Código Civil. En efecto, con arreglo a la norma precitada concatenada con el artículo 1.982, ordinal 2° severamente infringido, la recurrida debió atenerse a la concepción sistemática de la institución prescriptiva en general y su modalidad sumaria falsamente aplicada en el presente caso, según la cual la prescripción extintiva breve a que se refiere la normas cuya infracción delatamos, no puede equiparse con la atinente a la prescripción ordinaria; pues, la razón de ser y la naturaleza de ambas es totalmente diferente. (cfr. HINESTROSA, Fernando, LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA /Fsr. RAMIREZ, Florencio, LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO CIVIL. Prescripción. Autores Venezolanos. Pps. 148, 149. DOMINICI, Aníbal, ESTUDIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN, Prescripción. Autores Venezolanos. Pps. 98, 99. DE RUGGIERO, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Tercera Edición, Tomo 1, Pps. 323 y Stes. Madrid). A este respecto es importante considerar que, el verdadero alcance de la prescripción breve no es otro que el de una presunción juris tantum. Ello, por cuanto al interponerse como defensa de fondo ese tipo de prescripción extintiva se crea una “situación procesal” sui géneris que conlleva necesariamente, ya el deferimiento del juramento decisorio, ya el efecto extintivo involucrado, lo cual está proyectado positivamente en el artículo 1 .984 del Código Civil al expresar que, “…aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido...”. Incluso, la misma norma apunta que, “...El juramento puede deferirse a los herederos y sus tutores, si aquellos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.”

 

En tal sentido, nuestra alta jurisprudencia y la doctrina más cónsona con nuestro sistema legal sostienen a la luz de la integración normativa auspiciada por nuestro derecho positivo, que está fuera de duda la diferencia entre la prescripción extintiva y las prescripciones breves establecidas en el artículo 1.982 del Código Civil; pues, estas se fundan en una presunción de pago. Esto explica porqué, tales prescripciones suplen el comprobante del pago de la deuda reclamada que podría faltar al deudor para demostrar su liberación “creditoria”; siendo, pues, la base de esta prescripción breve la presunción de pago que es tanto más verosímil, cuanto que, conforme a una inexcusable “máxima de experiencia” cuya vigencia invocamos ex -artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las deudas derivadas de la gestión profesional están sometidas al llamado “principio de pronto pago” por ser inherentes a las necesidades vitales de quien presta el servicio profesional. Tal circunstancia, vinculada al principio de “realidad” aplicable al presente recurso por mandato del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se conecta, incluso, con el viejo dístico latino venter non petatur moram. Es por ello que, quien invoca tal tipo de prescripción, sostiene, en definitiva que ha pagado total o parcialmente la obligación que se demanda.


Dentro del contexto anotado, Ciudadanos Magistrados, es sistemáticamente ineludible que el profesional del Derecho que acciona el cobro de honorarios y se le opone la prescripción breve tiene una especial “carga” de promover el “juramento decisorio” ex — artículo 1.984 del Código Civil, concurrente con el deber del Juez de exigir que el deudor confirme su afirmación mediante tal un juramento. (Cfr.Ci- LAZO, Oscar, CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Tercera Edición / Ed. Legis CARACAS. 1965; P. 937/S-SCC del 1-6-60) Y es que, Ciudadanos Magistrados, la prescripción extintiva a “corto plazo”, como la que se invocó en el presente caso, está fundamentada en una presunción de pago, por lo cual tiene un carácter muy diferente al de las prescripciones ordinarias; pues no sanciona la negligencia o incuria del acreedor, sino que protege al deudor del acreedor con arreglo al principio de “confianza legítima o expectativa plausible”. (Cfr. Ci-Jurisprudencia y Crónica de los Tribunales de Instancia. CARACAS. 1946, P. 111).


Debe ponerse de relieve pues, como es de universal conocimiento, que está fuera de dudas que las diversas prescripciones breves establecidas en el artículo 1.982 del Código Civil están fundadas en una presunción de pago. Ello es tanto más verosímil, porque conciernen a deudas cuya solución es exigible normalmente, con prontitud (id quod plerumque accidit); pues, es máxima de experiencia, que invocamos ex-artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en ello está involucrada la satisfacción del trabajo humano. Por eso, el artículo 1.984 del mismo Código Civil dispone que aquellos a quienes se les opone estas prescripciones pueden deferir juramento a quienes las opongan para que digan si realmente la deuda se ha extinguido. En este orden de ideas, nuestra alta jurisprudencia y la doctrina más calificada, sostienen que este tipo de prescripciones a tiempo breve, son diferentes a las de largo tiempo. Tal circunstancia explica el derecho que se concede al “acreedor presunto” de “deferir juramento”. Y es que, Ciudadanos Magistrados, como se sabe, tales prescripciones no tienen por objeto sancionar la negligencia del acreedor; sino, más bien, tiene por fin proteger al deudor que ha pagado contra el riesgo de pagar doblemente a su acreedor si este no le otorga el comprobante de la extinción de la deuda. (Cfr. LAZO, Oscar, CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Ed. Legis. CARACAS.1965; P.937)


En consecuencia, pues, Ciudadanos Magistrados, no cabe la menor duda de que, el juzgador, aún cuando reconoció la existencia y validez de la norma aplicada en el caso concreto, fue errático al determinar su alcance derivando de su texto, pues esto no resulta de su contenido sistemático. (Cfr. CSJ-SCC-S-27-6-90), Ello por cuanto el verdadero significado de las palabras que integran el texto legal según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador como marca el artículo 4 del Código Civil, excluye la parificación entre la prescripción breve y la prescripción ordinaria.


De acuerdo a cuanto antecede, insistimos en que, el error interpretativo en que incurrió la recurrida, desnaturalizó el sentido y alcance de la norma infringida: pues, no solo desconoció su significación semántica, sino su inserción sistemática en el ordenamiento jurídico nacional. En otras palabras, como ya apuntamos, el Juez de la recurrida, aun reconociendo la existencia y validez de la norma aplicada y su vinculación formal al supuesto de hecho involucrado en la decisión, erró en su alcance general y abstracto, derivando del texto consecuencias que no resultan de su contenido. Y es que, como lo ha establecido nuestra Casación, el error de interpretación o error hermenéutico que acusamos lo cometió la recurrida al equivocar el contenido real, funcional y teleológico de la norma aplicada, cuya infracción denunciamos. Lo anterior no contradice conceptualmente la tesis del eminente jurista Profesor MELICH ORSINI, para quien las normas sobre interrupción de la prescripción se aplican tanto a las “largas” como a las “breves”. (Cfr. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD. 2da. Edición. ACPS. CARACAS.2006; P. 123 y sgtes.). Esto por cuanto, aún admitiendo dicha tesis en gracia de la argumentación su aplicación al caso concreto no desmerece nuestro alegato. En efecto, siendo, como ya se adujo, que las prescripciones breves son meramente presuntivas, admiten prueba en contrario sobre su existencia misma. Por tal razón la ley contempla el juramento decisorio ya puesto de relieve. Dentro de tal orden sistemático, y acorde con la jurisprudencia prevalente, nuestra representada exigió la actualización de tal prueba en la oportunidad procesal correspondiente esto es, en la contestación de la demanda, sin que el Tribunal de primera instancia; ni el de segunda instancia proveyeran nada al respecto, con lo cual se menoscabó su derecho de defensa. Siendo así, la cuestión de derecho que hemos destacado por su influencia decisiva en el mérito de la controversia, es trascendental para resolver el caso con arreglo a los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Conforme a todo cuanto antecede, procede pues la casación del fallo recurrido, como así lo solicitamos formalmente, ya que, tal interpretación fue determinante del dispositivo de la recurrida, en tanto en cuanto que, si se hubiere acogido la defensa prescriptiva interpuesta no hubiera habido sentencia de mérito alguna y, por ende, no se hubiera condenado a nuestra representada al pago de unos honorarios cuya certeza, legalidad y/o licitud hemos cuestionado firmemente. En definitiva, Ciudadanos Magistrados, es claro y concluyente que, al haberse desechado de plano la defensa prescriptiva, omitiendo la sustanciación del juramento decisorio inducido, la recurrida violó las reglas del debido proceso afirmando la vigencia de la obligación demandada, lo cual, obviamente fue determinante en lo dispositivo de la sentencia, ya que de haber acogido la defensa prescriptiva, la demanda debió ser declarada sin lugar por “contraria a derecho”…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito)

 

Señala el formalizante que la prescripción alegada por la demandada como defensa de fondo, contiene una modalidad extintiva fundada en una presunción especial, siendo que la prescripción breve a que se refiere el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, no puede equipararse con la atinente a la prescripción ordinaria, pues la naturaleza de ambas es totalmente diferente.

Asevera que el alcance de la prescripción breve es el de una presunción iuris tantum que contiene el efecto extintivo involucrado, lo cual a su decir está proyectado en el artículo 1.984 de la señalada ley sustantiva al expresar que  “…aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido...”.

Afirma que las prescripciones breves establecidas en el artículo 1.982 del Código Civil, se fundan en una presunción de pago, ya que las deudas derivadas de la gestión profesional están sometidas al llamado “principio de pronto pago” por ser inherentes a las necesidades vitales de quien presta el servicio profesional; es por ello  –señala-, que quien invoca tal tipo de prescripción, sostiene, en definitiva, que ha pagado total o parcialmente la obligación que se demanda.

En tal sentido, alega que el demandante de autos tenía la carga de promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil, así como el Juez tenía el deber de exigir que el deudor-demandado confirme su afirmación mediante tal juramento.

En consecuencia, denuncia la errónea interpretación del artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil al haber el juez errado sobre su verdadero contenido y alcance, y al desconocer la intención del legislador de excluir la paridad entre la prescripción breve y la prescripción ordinaria.

Por último, aduce que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada “exigió la actualización de tal prueba [juramento decisorio] (…) sin que el  Tribunal de primera instancia; ni el de segunda instancia proveyeran nada al respecto, con lo cual se menoscabó su derecho de defensa”; concluyendo que “al haberse desechado de plano la defensa prescriptiva, omitiendo la sustanciación del juramento decisorio inducido, la recurrida violó las reglas del debido proceso afirmando la vigencia de la obligación demandada, lo cual, obviamente fue determinante en lo dispositivo de la sentencia…”

 

Para decidir se observa:

El artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Vid. Fallo de esta Sala, N° 10 del 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez Marrero c/ CATIVEN, S.A)

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”

Ahora bien, considera necesario esta Sala realizar una breve distinción entre la prescripción extintiva u ordinaria prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, con las previstas en el artículo 1.982 eiusdem, insertadas por la ley civil sustantiva dentro de las prescripciones breves.

La prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.

Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.

En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.

Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.

En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.

Así, se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, recordemos que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural, aunque existe un sector de la doctrina que señala que la prescripción extintiva también extingue el derecho, aspecto sobre el que no es pertinente ahondar.

Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.

Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.

En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.

El autor argentino Manuel Argañaras, señala que las prescripciones presuntas de pago, están destinadas a suplir la prueba de la liberación que, habitualmente, el deudor no suele requerir de su acreedor. De allí que estas prescripciones permitan al acreedor desvirtuar la presunción defiriendo juramento al deudor, siendo que, si del mismo resultare la confesión de no haber habido pago de la deuda, la prescripción breve deja de operar, y sólo podrá tener cabida la prescripción ordinaria. (Argañaras, Manuel J. La Prescripción Extintiva. Buenos Aires, 1966. p. 15)

Por su parte, la doctrina española señala lo siguiente:

 

“…hay deudas que por su naturaleza suelen ser pagadas en seguida y sin que sea costumbre establecer su existencia por escrito ni acreditar el pago en la misma forma. En este clase de obligaciones, al cabo de un corto plazo, debe presumirse que han sido satisfechas, y de aquí la existencia de las llamadas prescripciones presuntivas.

 

…Omissis…

 

Los artículos (…) del Código francés, comprenden una serie de prescripciones cortas cuya naturaleza, como dice Plugliese, es completamente anómala. Esta anomalía consiste, según el citado autor, en que mientras la verdadera prescripción produce el efecto de extinguir el derecho [entiéndase la extinción del derecho como extinción de la acción puesto que en esta publicación se señala expresamente su uso indistinto. Al efecto ver págs. 90 y ss] estas otras sólo significan una presunción de cumplimiento, presunción iuris tantum, porque puede ser destruida con la prueba contraria concedida por la ley.

 

Bouton d’Agnieres, por su parte, afirma lo mismo respecto al derecho francés, al decir que las prescripciones de los citados artículos se diferencian de la prescripción de derecho común en que ésta se funda en motivos de orden público y aquéllas en una presunción de pago…” (Alas, Leopoldo. De Buen, Demófilo. Ramos, Enrique R. De la prescripción extintiva. Madrid, 1.918. pp. 290 y 291) (Corchetes de esta Sala)

 

 

Por último, el autor venezolano José Melich Orsini señala:

“Las prescripciones presuntivas se caracterizan por fundamentarse en la presunción de que transcurrido el lapso de prescripción que la ley determina en sus respectivos supuestos, la deuda debe suponerse pagada, y como tal no debe proceder la acción de cobro de la misma.

 

…Omissis…

 

En nuestra doctrina cabe resaltar la opinión de Enrique Lagrange quien escribe: ‘a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor, el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al acreedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad; sin embargo, el único medio legalmente admisible para impugnar la señalada presunción (excluida, claro está, la confesión expresa del deudor de no hallarse liberado de la obligación, o la tácita resultante de la alegación de circunstancias incompatibles con la presunción legal) consiste en la delación del juramento a la persona que haya hecho valer esta última’” (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas, 2006. pp. 85 y 87) (Negrillas y subrayado de este fallo)

 

 

Asimismo, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 2 de fecha 10 de enero de 1979, caso: Luis Enrique Linares Gabaldón c/ Fernando Durán Méndez se pronunció sobre la naturaleza de la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 del Código Civil de la siguiente manera:

“…En efecto, a tenor del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil “se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2°: a los abogados, procuradores y a toda clase de curiales: sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

Sujeta así el legislador esas deudas, como todas las demás enumeradas en el artículo 1.982 del Código Civil, a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “prescripciones breves o presuntivas”. Se basan estas prescripciones en consideraciones de la vida cotidiana en las cuales la extinción del débito se efectúa rápidamente, por lo que la índole especial de dichas obligaciones ha inducido al legislador a presumir que transcurrido cierto tiempo, fueron satisfechas, cumplidas, en una palabra, que el débito se ha extinguido; de donde el deudor es exonerado de la carga de suministrar la prueba de la extinción de la deuda. Se está así frente a una presunción juris tantum, que admite por consiguiente, prueba en contrario. Fue teniendo en cuenta estos principios, que la Corte, en sentencia del 1° de junio de 1960, estableció que “estas prescripciones se fundan en una presunción de pago, por cuanto la ley admite contra ellas que se difiera el juramento”

“La presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves –agregó la Corte- es tanto más verosímil cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. El que invoca una de estas prescripciones sostiene, pues, en definitiva, que ha pagado. Por eso el reclamante puede exigir que el deudor confirme esa afirmación mediante un juramento, tal como lo dispone el artículo 1.984 del Código Civil…”

 

 

 Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil.

Observa esta Sala que el caso de autos, versa sobre una reclamación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en el cual la parte demandada alegó como cuestión jurídica previa la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva.

Sobre tal alegato el juez de la recurrida resolvió como punto previo lo siguiente:

 

“…De la prescripción Breve

 

La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

 

…Omissis…


En este Sentido, el artículo 1982 del Código Civil señala lo siguiente:

…Omissis…


Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 816 de fecha 31 de octubre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

 

Ahora bien, esta Superioridad estima menester traer a colación el contenido del artículo 1969 del Código Civil que señala lo siguiente:


“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

 

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en a Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”


A tal respecto, la normativa antes citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que no se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

 

En este orden de ideas, interrumpir el lapso de prescripción tiene por finalidad hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.

De conformidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que la demanda fue recibida en fecha 01 de diciembre de 2009, acompañada de copia certificada del líbelo presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia, debidamente registrado por ante debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43 Tomo 25, folios 329 al 344 de los libros respectivos, siendo registrada por última vez en fecha 04 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua quedando inserta bajo el Nª 24, folio 199, tomo 16 de los libros respectivos (folio 10 al 55). Al respecto, observa esta alzada que la referida copia registrada, pertenece a un juicio que fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda y tomando en cuenta que el último registro de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, se realizó en fecha 04 de diciembre de 2008, es evidente que es partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de dos años para incoar la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados conforme a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, y por cuanto se constató que la parte actora interpuso libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en fecha 01 de diciembre de 2009, todo lo cual quiere decir que en el caso de marras no se consumó la prescripción de la acción. Así se establece.

 

Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas, se observa que desde la fecha 04 de diciembre de 2008 momento en el cual la parte actora el registró la demanda interpuesta en el año 2006, hasta la fecha 01 de diciembre de 2009, cuando se interpuso la presente demanda, no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto de interrupción de la prescripción contenido en el articulo 1969 ejusdem, es por lo que quien aquí juzga estima que la defensa alegada por la parte demandada de prescripción de la acción no debe prosperar. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

 

 

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida desechó la prescripción breve alegada por la parte demandada como cuestión jurídica previa, al considerar que había operado la interrupción de la misma de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

Sin embargo, de la denuncia planteada se desprende que el formalizante no ataca la interrupción de la prescripción decretada por el juez sino se limita a denunciar la carga que tenía el demandante de promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil a los fines de que el demandado confiese si la deuda se ha extinguido, alegando adicionalmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demanda exigió la actualización de tal prueba, sin que el tribunal de primera instancia, ni el de segunda instancia proveyeran nada al respecto.

Ahora bien, ya señaló esta Sala que la prescripción presuntiva constituye un aspecto de fondo de la decisión que no afecta la acción sino el derecho que se reclama, razón por la cual no debe resolverse como cuestión jurídica previa sino que debe atenderse conjuntamente con el resto de las denuncias de fondo que se planteen en el asunto concreto, sin embargo, al constituir éste un criterio establecido por esta Sala en el presente asunto, no será aplicado al caso de autos en resguardo de la seguridad jurídica de las partes y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las mismas.

Luego, atendiendo a lo denunciado por la parte recurrente en casación, y una vez precisado lo anterior, debe señalar esta Sala que si bien la prescripción extintiva no debe equipararse con las presuntivas, las reglas referentes a los modos de interrupción de la prescripción en general, concretamente la prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, son perfectamente aplicables a las prescripciones presuntivas a tenor de lo establecido en el artículo 1.987 de la señalada ley sustantiva que estipula:

 

Artículo 1.987.-  En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.”

 

Como se refirió ut supra, ambos modos de liberarse de las obligaciones (tanto la prescripción extintiva como la presuntiva) requieren para su configuración, el transcurso del tiempo y la inactividad de titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción; de allí que si el acreedor ha pretendido conservar su derecho a través del ejercicio de la acción antes del lapso estipulado por la ley para la consumación de la prescripción, esta se interrumpe y desaparece la inercia del acreedor.

En el caso de autos, el juez de la recurrida señaló que desde la fecha del registro de la demanda interpuesta por el actor en el año 2008, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda en el año 2009, “no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto de interrupción de la prescripción contenido en el artículo 1.969 ejusdem”, es decir, demostró su voluntad de ejercer el derecho al cobro de los honorarios estimados, con lo cual desaparece la imputación de inacción o negligencia por parte del acreedor, todo lo cual no fue rebatido por el formalizante en casación.

Por el contrario, ésta se constriñó a señalar que era carga del demandante promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil, norma esta que es del tenor siguiente:

 

Artículo 1.984.- Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.

 

El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.”

 

La anterior disposición normativa consagra la facultad del sujeto activo de la relación procesal de deferir juramento a quien oponga cualquiera de las prescripciones presuntivas contenidas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 para que digan si realmente la deuda se ha extinguido e implica a su vez que la carga de la prueba recae sobre el actor.

Sin embargo, la aplicación de esta norma está supeditada al cumplimiento de los supuestos que configuran la prescripción tantas veces señalados, ya que la puesta en relieve de la prueba de juramento a los fines de que se diga si realmente la deuda se extinguió, parte de la base de que existe en efecto una presunción de pago.

Así pues, si el abogado que pretende cobrar sus honorarios ejerce su acción de conformidad con la ley, antes de los dos años estipulados para la configuración de la prescripción, ésta evidentemente no se configura, razón por la cual no obrará en su contra presunción de pago alguna, y por tanto no le serán aplicables las normas sobre la prescripción, entre ellas, la contenida en el artículo 1.984 del Código Civil.

Por el contrario, si el titular del derecho incurre en inactividad y no hace valer su acreencia en el tiempo señalado, o no interrumpe el lapso de prescripción de conformidad con lo estipulado en la ley, una vez alegada la prescripción, se configura a favor del deudor-demandado una presunción de que éste ha pagado ya la deuda y será el actor quien tendrá la carga de demostrar la existencia de dicha obligación, para lo cual “podrá” deferir juramento a quien le haya opuesto la excepción de prescripción, a fin de que exprese si realmente la deuda se ha extinguido.

Hechas estas consideraciones es concluyente afirmar que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil por errónea interpretación, puesto que a la prescripción presuntiva allí prevista le resultan aplicables las normas generales sobre la interrupción de la prescripción, y ésta, al ser declarada, relevaba al demandante de la carga de promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil.

Asimismo, desestima esta Sala el supuesto menoscabo del derecho a la defensa alegado por el formalizante al señalar que la parte demandada había exigido en la oportunidad de dar contestación a la demanda la realización del juramento sin que el tribunal a quo, ni el ad quem, proveyeran nada al respecto, no sólo por los motivos vertidos anteriormente que desencadenan en la opulencia de dicha prueba, sino también porque de la revisión efectuada de las actas del expediente, más concretamente del escrito de contestación, esta Sala constata que tal exigencia es falsa pues nunca se solicitó la realización de tal juramento.

Por todo lo anterior esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala por razones metodológicas, altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, pasando de seguidas a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad de dicho escrito.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

 

Expresa el formalizante:

“...II. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 243 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR INCONGRENCIA NEGATIVA.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 317 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil denunciamos que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 5 ejusdem, en conexión directa con los artículos 12 y 15 ejusdern por cuanto la misma decidió la controversia sin atenerse a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas por nuestra representada en la contestación de la demanda. En efecto, al contestar la demanda (p. 5 y vuelto del escrito de contestación) nuestra representada expresó entre otros puntos que, en fecha 28 de noviembre de 2003 el abogado demandante dirigió una comunicación a la compañía demandada a través de su Gerente General (recibida el 03 de Diciembre de 2003) en la cual, de manera clara y precisa, fijó sus honorarios totales para el caso hasta su finiquito procedimental en la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000), hoy equivalentes según la conversión monetaria a seis mil bolívares fuertes (Bs.f 6.000,00). Mas, la recurrida en ninguna de las partes del fallo se pronuncia acerca de la procedencia o no de dicha defensa, y menos en torno al alcance de la misma. Ello es trascendental; pues, de asumirse la relación contractual expresada, la acción de cobro de honorarios tendría otra vía procesal, ya por resolución, ya por cumplimiento en los términos previstos por el Código Civil. Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa delatada en este caso está presente en la recurrida; pues acorde con el principio de “exhaustividad de la sentencia” no se otorga la debida tutela jurídica sobre lo alegado, sin que hubiere ninguna causa legal que exima a la recurrida de tal deber u “obligación jurisdiccional”. (Cfr.CSJ-SCC- S-28-2-88 Ponente, Dr. Adán Febres Cordero). En otras palabras, Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurrió en incongruencia negativa o en “citrapetita” por cuanto dejó de analizar y resolver una defensa de nuestra representada, con lo cual transgrede el “principio de congruencia”, inherente a la legalidad de toda sentencia o decisión jurisdiccional. (Cfr.CSJ-SCC-S- 14-12- 88/ Ponencia Dr. Trejo Padilla). De otra suerte, cabe señalar que al incurrir en el vicio delatado, la recurrida quebrantó igualmente el principio del mantenimiento paritario consagrado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denunciamos (Cfr. CSJ-SCC- -9-8-91 Ponencia Carlos Trejo Padilla). Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 320 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a la Sala se abstenga de conocer las otras denuncias casando el fallo recurrido declarando su nulidad y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido…” (Negrillas del texto transcrito)

 

 

Denuncia el formalizante la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez de la recurrida en torno al alegato expuesto en el escrito de contestación a la demanda según el cual en fecha 28 de noviembre de 2003, el abogado demandante mediante comunicación dirigida a la empresa demandada fijó sus honorarios totales para el caso hasta su finiquito en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), anteriormente seis millones de bolívares, sin que la recurrida se haya pronunciado sobre la procedencia o no de dicha defensa.

 

 

La Sala para decidir observa:

A los fines de verificar lo denunciado, considerara necesario esta Sala transcribir extractos pertinentes del escrito de contestación, los cuales a la letra señalan:

“…Ciudadano Juez, tal y como lo indicamos al inicio del presente capítulo reconocemos como cierto que la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., contrató los servicios del abogado Néstor Nieves para que la representara en el procedimiento administrativo de investigación que inició el ministerio de Finanzas a la empresa por una operación aduanera de exportación que se realizó en el año 1.994, es cierto igualmente que dicho procedimiento inició como sumario y luego por su complejidad la administración decidió tramitarlo como ordinario, declarándose terminada la investigación administrativa el 23 de noviembre de 2004. Sin embargo, omitió incluir el demandante en su escrito libelar un hecho que es sin dudas determinante para la resolución de la presente controversia.

 

Este hecho está constituido por la fijación que el mismo demandante efectuó de sus honorarios en fecha 28 de noviembre de 2003, es decir, contrario a lo infundadamente manifestado en el libelo si se habían establecido los honorarios que generaría todo el procedimiento administrativo hasta su finiquito.

 

En esa fecha el hoy demandante dirigió una comunicación recibida el 3 de diciembre de 2003, por el Gerente General de la compañía en ese momento Sr. José Guedes Texeira, en la cual indicó:

 

“…MARACAY 28 DE NOVIEMBRE DE 2003… HONORARIOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO ANTE EL MINISTERIO DE FINANZAS, LOS CUALES SE TASAN AL EQUIVALENTE DEL 0,78% SOBRE EL MONTO RESULTANTE DE LOS REPAROS IMPUESTOS EN PROCEDIMIENTO EN REFERENCIA:… HONORARIOS TOTAL (HASTA EL FINIQUITO DEL PROCEDIMIENTO)… 6.000.000,00…”

 

De ese monto se canceló la mitad mediante cheque el 5 de diciembre de 2003. En ese sentido, el Gerente general de la empresa emitió  una carta recibida el 9 de febrero de 2005 por el abogado Néstor Nieves, en los términos siguientes:

 

“… Los honorarios profesionales pactados por el procedimiento administrativo del Ministerio de Finanzas, fueron establecidos voluntariamente por Usted en fecha 28 de noviembre de 2003, en la cantidad de Bs. 6.000.000,00 y esa suma propuesta por Usted fue aceptada por Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.), a través de mi persona que suscribió su propuesta… De la cantidad estipulada por Usted y aceptada por la empresa, ya se le cancelaron Bs. 3.000.000,00 mediante cheque de fecha 05-12-03; por tanto la restante cantidad de Bs. 3.000.000,00, que, según lo establecido por Usted, debía cobrar una vez consignado los escritos de finiquito emitidos por el Ministerio de Finanzas, están a su disposición en la caja de la empresa…”

 

Tal y como se expresa en el libelo, se acordó que los honorarios se establecerían en base al procedimiento administrativo ordinario y a su correspondiente finiquito, por haberse unificado este con el sumario por decisión de la administración, en efecto fueron establecidos por el demandante en su oportunidad en Bs. 6.000.000,00. Omitiendo indicar en el libelo el pago de Bsf. 3.000,00 efectuado….” (Mayúsculas y cursivas del texto transcrito)

 

 

Del anterior extracto del escrito de contestación a la demanda, se evidencia claramente que el formalizante invocó como defensa que el propio demandante había fijado sus honorarios en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por todo el procedimiento administrativo que se inició como sumario y luego, por su complejidad, la Administración decidió tramitarlo como ordinario.

Por su parte, el demandante, en su escrito libelar señaló lo siguiente:

“…Hecho (sic) esta referencia, el Ministerio de Finanzas en fecha 04 de Marzo de 2003 notificó a mi representada de un procedimiento administrativo sumario de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la ejecución del control cambiario del año 1994 por la exportación de productos a la empresa RICA-RONDO, en la ciudad de Cali, departamento del Valle, República de Colombia, enviado a ella desde ALMACENES FRIGORÏFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO, C.A.), ya identificada, procedimiento que se me ordenó asistir en dicho procedimiento breve y sumario, cuyo lapso de tiempo está establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ordena en su artículo 67 que el mismo no puede ser mayor a treinta (30) días hábiles, ante esta situación me reuní con el Gerente General   para hablar de mis honorarios dentro de dicho procedimiento sumario y establecimos que por tratarse de un procedimiento sumario y brevísimo, los mismos no serían mayor al 0,78% de la multa sancionatoria, es decir, un equivalente a Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) de los cuales escasa y retardadamente he recibido la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); mis asistencias a dicho procedimiento sumario constan en copia fotostática el cual consigno marcada con el No. 3, actuación mía que fue de acuerdo a la ética y profesionalismo que siempre demostré en todas las situaciones muy fuertes y difíciles con la administración pública, pero con la certeza de obtener siempre resultados favorables; sin embargo, la administración pública consideró por mi actuación firme y de acuerdo a los escritos consignados y entrevistas personales que el caso era muy complejo y daba por cumplido el procedimiento administrativo sumario y abrió un nuevo procedimiento administrativo ordinario, es decir, nuevamente por la vía ordinaria, todo lo cual fue notificado oportunamente a mi representada; esto indica Ciudadano Juez que el cobro de los Seis Millones (Bs. 6.000.000) con mi representación en el procedimiento administrativo sumario fue hasta el 28 de mayo de 2003. Sin embargo, quiero aclarar en este libelo de (sic) que por mi insistencia en el pago de honorarios profesionales por tal procedimiento sumario se me cancelaron en forma retardada el 28 de noviembre de 2003 la suma de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo) pero anunciándole el mismo que mis honorarios estarían sujetos al procedimiento administrativo ordinario por ante el Ministerio de Finanzas, es decir, que mis honorarios serían calculados en forma definitiva en el procedimiento ordinario una vez que este hubiese concluido en forma definitiva y que por lo mismo, iban a estar sujetos al éxito que obtuviera en el procedimiento ordinario, aun cuando para el procedimiento sumario se establecieron en Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por ser un procedimiento brevísimo, de los cuales me adeudan por dicho procedimiento sumario, la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) de los cuales se debe tomar en cuenta la corrección monetaria o índice inflacionario. Pero el día 20 de Junio de 2003, recibí una comunicación taxativa del Gerente Administrativo en dicha fecha, en donde se me ordenaba que por decisión de la Gerencia General de la empresa ALFRIO, C.A., como del ciudadano RAFAEL SOUTO Presidente de la empresa accionista mayoritaria (sic), en esa época, se me ordenó actuar o dirigir el procedimiento administrativo ordinario marcado No. 4, orden que se debió a que como ya se había concluido el procedimiento administrativo sumario, era necesaria una nueva autorización para intervenir en el procedimiento administrativo ordinario, por lo cual la empresa me ordenó mi actividad profesional en dicho procedimiento administrativo, ante esto yo cumplí con todos los requisitos necesarios que el procedimiento así lo requirió y además que las diligencias que se hicieron por ante las instituciones bancarias los realicé directamente por los ejecutivos de la cuenta corporativa ALFIO C.A., ya identificada, y que una vez logrado un resultado favorable y su finiquito, se fijarían los honorarios profesionales de mi actividad en el procedimiento administrativo ordinario. Dicha comunicación fue firmada por la Gerente Administrativo para ese entonces, Lic. ALVIA DI NINO, la cual acompaño marcado con el No. 4…” (Negrillas del texto transcrito)

 

 

De la precedente transcripción se observa que el demandante de autos señala que los honorarios estimados en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) lo fue únicamente para el procedimiento sumario llevado ante la Administración Pública, no así para el procedimiento ordinario posterior, argumentando que existían acuerdos con la empresa según los cuales sus honorarios serían calculados de forma definitiva una vez concluido definitivamente el procedimiento administrativo ordinario y obtenido su finiquito.

De lo señalado se infiere claramente que parte del thema decidendum o tema a decidir lo constituye la determinación de si los honorarios profesionales fijados previamente en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) lo fueron exclusivamente para el procedimiento administrativo sumario, o por el contrario, como lo alega la parte demandada, lo fueron para todo el procedimiento administrativo que se inició como sumario pero luego decidió tramitarse como ordinario.

Ahora bien, el juez de la recurrida en efecto omitió emitir un pronunciamiento sobre tal aspecto, incumpliendo de tal manera su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Del fallo de alzada se constata que aun cuando el juez ad quem valoró la documental consignada por la demandada, concluyendo que  “el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, estimó el monto de honorarios profesionales sujetos al procedimiento administrativo ordinario ante el Ministerio de Finanzas por la cantidad de seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) hoy Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00)”, en la parte motiva de su decisión, nada señala al respecto, es decir, omite toda consideración sobre el aspecto debatido, por el contrario se limitó a constatar la cualidad de representante legal del demandante en el procedimiento administrativo sumario y ordinario llevado ante el Ministerio de Finanzas, y concluyó que la parte demandada no logró demostrar el pago total de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora.

En efecto, extractos de la recurrida apuntan:

“…De las pruebas consignadas por la demandada en el lapso de promoción de pruebas

 

- Marcado A, Documento de tasación de honorarios profesionales de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrito por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado y recibido en fecha 31 de mayo de 2011 (folio 320).

A tal respecto, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte actora, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por esta Alzada que el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, estimó el monto de honorarios profesionales sujetos al procedimiento administrativo ordinario ante el Ministerio de Finanzas por la cantidad de seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) hoy Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) discriminados así: 25% al momento de proceder al caso, 25% la solicitud de finiquito, con un total de honorarios por cobrar hasta la fecha del 28 de noviembre de 2003, de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) y 50% restantes por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) efectivamente cobrados una vez consignado los escritos de finiquito emitidos por el Ministerio de Finanzas. Así se decide.

 

…Omissis…

En este sentido, una vez valorado todo el acervo probatorio presentado por las partes esta Superioridad pasa a pronunciarse con fundamento a los siguientes términos:

 

La intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión.

 

A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:

…Omissis…

 

Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

 

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines.

 

En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la parte actora demanda la intimación y estimación de los honorarios profesionales surgidos de un procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio de Finanzas siendo el representante legal de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada alegando que los honorarios devengados por dicha actividad no han sido debidamente pagados por la demandada.


A tal respecto de la valoración efectuado al material probatorio aportado por las partes, se constató la cualidad de representante legal que ostentaba el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, antes identificado, de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A, antes identificada en el procedimiento administrativo sumario y ordinario llevado ante el Ministerio de Finanzas, a través de las distintas actuaciones llevadas por dicho profesional del derecho en representación de la demandada y que fueron reconocidas por ésta, en este sentido, y considerando que la parte demandada no logró demostrar en autos el pago del monto total de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora a causa de las actuaciones extrajudiciales llevadas en su representación, es por lo que resulta claro para esta Juzgadora, ya que sólo probó el pago de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo) hoy Tres Mil Bolívares (3.000,oo), es por lo que, considera esta Juzgadora que el actor tiene el derecho de cobrar los honorarios profesionales originados por su labor. Así se establece…”

 

 

Resulta evidente pues, la inacertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, ya que no existe conformidad entre lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda y lo decidido por el juzgador.

El innumerables oportunidades esta Sala ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En el caso de autos, es indudable que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre la defensa expuesta por la demandada sobre la supuesta y previa estimación hecha por el profesional del derecho de sus honorarios y su alcance, es decir, si dicha estimación abarcaba sólo las actuaciones extrajudiciales producidas en el procedimiento sumario, o arropaba también las del procedimiento ordinario, lo que se traduce en la verificación del vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Adicionalmente, esta Sala observa de manera oficiosa que el juez de alzada también incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que por una parte le otorgó valor probatorio a la documental consignada por la parte demandada concluyendo que de dicha prueba se evidencia que el abogado-actor “…estimó el monto de honorarios profesionales sujetos al procedimiento administrativo ordinario ante el Ministerio de Finanzas por la cantidad de seis Millones de Bolívares…”, lo que constituye precisamente parte de la defensa expuesta por la parte demandada, para luego concluir que la parte demandada no logró demostrar el pago total de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora en su libelo, razón por la cual declara con lugar la demanda. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se declara.-

 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

 

 

Magistrada,

 

 

 

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

 

Secretario,

 

 

 

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp. AA20-C-2013-000681.

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

 

 

 

Secretario,