SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2014-000433

 

Ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cobro de bolívares, por vía de intimación, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por la sociedad de comercio SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), representada judicialmente por los abogados Jaime R. Montenegro U., Alberto A. Salazar A. y Evert Ruo, contra la sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), representada judicialmente por los abogados Gustavo A. Bencomo M., Lourdes Alvarado y Jessudy Salazar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra la decisión del a quo de fecha 3 de octubre de 2013, en la cual  declaró inadmisible la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado Alberto A. Salazar A., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 11 de abril de 2014, el cual fue admitido mediante auto dictado el día 30 del mismo mes y año, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 16 de junio de 2014, y en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014, la entonces Presidenta de la Sala en sesión del día fecha 14 de enero de 2015 asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones: 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

 

Ante la manera inadecuada de formalizar ante esta sede el recurso extraordinario de casación que anunció el representante judicial de la empresa accionante, Suministros Tamare, C.A. (SUTACA),  contra la sentencia dictada por el juez superior el 24 de febrero de 2014, la Sala se ve forzada a transcribir en su totalidad el escrito correspondiente, a saber:

 

“…De conformidad con el Artículo (sic) 317 Numeral (sic) 1 del Código de Procedimiento Civil, Recurro (sic) contra la sentencia (sic) definitiva declarada Sin Lugar (sic), dictada por el indicado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, el día Veinticuatro (24) del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (sic) (2.014); antes de cumplirse el termino (sic) legal, y Recurro (sic) contra la sentencia definitiva declarada Sin Lugar (sic) de fecha 03 de octubre de 2013, que niega la admisión de la DEMANDA, dictada por El (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Procedimiento de Intimación (sic), establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, seguido por mi representada Sociedad Mercantil (sic)  SUMINISTROS TAMARE, COMPAÑÍA ANONIMA (sic),  (SUTACA); ya identificada, contra la sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA (sic), C.A.; debidamente inscrita por ante el registro mercantil (sic)…De conformidad con el Artículo (sic) 317 Numeral (sic) 2 del Código de Procedimiento Civil. Resultan diversos defectos los contenidos en las sentencias (sic) contra las cuales Recurro (sic), en primer término por quebrantamiento del Artículo (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, que lesiona el Orden Público (sic) a que se refiere el ordinal 1° del Artículo (sic) 313, por confirmar el Tribunal Superior (sic) la Sentencia de Inadmisión por Acumulación Indebida (sic); REVOCANDO su propio fallo de admisión de la demanda, según lo establece el Artículo 78, dictado por el tribunal de Primera Instancia (sic). La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida. Por lo que denuncio la Infracción (sic) por hacer nulo el fallo del Tribunal Superior (sic) y de Primera Instancia (sic) respectivamente.

De conformidad con el Artículo (sic) 317 Numeral (sic) 3 del Código de Procedimiento Civil, procedo a denunciar la infracción del Artículo (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, por ratificar el Tribunal Superior (sic) la Sentencia (sic) del Tribunal de Instancia (sic) que revocó su propio auto de Admisión (sic) declarándolo Inadmisible (sic) y denuncio aplicación errónea de los artículos 78 (sic), estableciendo la inepta acumulación de acciones en los Procedimientos de Demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento (sic) de intimación, como incompatible con el procedimiento de cobro de Honorarios Profesionales del Abogado (sic) y este (sic) con el Cobro de Costas del Proceso (sic) y 341 (sic) por violación del Orden Publico (sic).

En fecha 24 de Febrero (sic) de 2014, La (sic) decisión del Tribunal Superior (sic) declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Y SE (sic) CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y 34 ejusdem (sic).

Posteriormente, seguido de la cita parcial de criterio jurisprudencial, procede a indicar que se evidencia de las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por Cobro de Bolívares (sic) (vía intimación), al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda debió decretarse inadmisible. El Tribunal Superior (sic), manifestando inepta acumulación de Acciones (sic): a-El procedimiento por Cobro de Bolívares vía intimación; b-el (sic) cobro de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

No son ciertos los argumentos con los que el tribunal decidió, es imposible ratificar y confirmar una decisión y declarar sin lugar la decisión apelada de la instancia, cuando se equivocó o se confundió. Decidiendo y confirmando una situación que no existió en la Sentencia de Instancia (sic) apelada, por inepta acumulación, que son: a-Las costas procesales y b-El cobro de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. En fecha 03 de octubre de 2013, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y 341 ejusdem, el Tribunal (sic) de instancia indica que “llama la atención que la parte actora incoa demanda por cobro de bolívares por procedimiento de intimación y, a su vez, reclama el cobro de costas y honorarios profesionales y en tal sentido debió proceder a analizar si la presente acción era o no admisible…”.

Con respecto al cobro de costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprenden los gastos del proceso y los honorarios profesionales del abogado, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el Artículo (sic) 284 del Código de Procedimiento Civil no tiene cabida sino después de terminado el juicio siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida.

Es palmario que no resulta incompatible el cobro de las costas procesales dentro del procedimiento de intimación.

De las anteriores disposiciones se desprende que aun cuando las costas -incluyendo los honorarios de abogado-, en un principio, no son cantidades líquidas, sin embargo, la ley prevé que en el procedimiento por intimación, por ser un juicio especial monitorio así como también en la vía ejecutiva, el juez está obligado a expresar, en el mismo auto en el cual decrete la intimación, entre otros requisitos, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcular prudencialmente el monto de éstas, no pudiendo acordarse por concepto de honorarios del abogado demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, como lo establece el artículo 648 citado.

Como lo expresa el artículo 652 del citado Código; como ocurre en esta causa, y sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme es cuando el juez puede pronunciarse sobre la condena en costas, como si se hubiese iniciado el juicio en forma ordinaria, por haber quedado sin efecto el decreto de intimación, como ya se expresó, es decir, se aplican las normas referidas a las costas en general. Se observa que las demandas tramitadas conforme al procedimiento por intimación deben cumplir una serie de requisitos tan generales, exigidos a todo tipo de demanda, como especiales del mismo procedimiento. Los requisitos generales exigidos a todo tipo de demanda son los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; mientras que los requisitos especiales exigidos para la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación son los establecidos en los artículos 640 y 643 ejusdem, o sea, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; que se acompañe la prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición. Con relación a los requisitos generales exigidos por el artículo 341 (sic), se observa que el actor pretende el cobro de una suma dineraria expresada en Dos (sic) (02) FACTURAS, por lo que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, cuestión por la cual reúne los requisitos generales previstos en el citado artículo 341. En relación a los requisitos especiales exigidos por el artículo 640 (sic) se observa: El mencionado artículo exige, como primer requisito, que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida de dinero. En este sentido, tanto la Doctrina (sic) como la Jurisprudencia (sic) patria han mantenido el criterio de que la liquidez se refiere a que el monto reclamado sea cierto, determinado o fácilmente determinable mediante simple cálculo aritmético, es decir, que no haya ninguna duda sobre el quantum demandado y se cumplió.

Con respecto a la exigibilidad de la suma dineraria reclamada, contenida en el mismo artículo 641 (sic), se observa que la exigibilidad se refiere a que la obligación sea de plazo vencido y que no esté sometida a condición o contraprestación requisito éste también previsto en el ordinal 3° del artículo 643 y se cumplió. Así las cosas se observa que la obligación cambiaria reclamada, reflejada en Facturas (sic) accionadas (sic), es de plazo vencido, por tener fecha de vencimiento y no está sometida a condición o contraprestación alguna que haga inadmisible la acción interpuesta, como lo indica el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reúne el requisito de exigibilidad a que se refiere el artículo 640 ejusdem. Las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados. En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, en el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, expresa, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. Conforme a lo dispuesto en el (sic) Artículo (sic) 645 y 647 del Código de Procedimiento Civil las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contra de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

De lo anterior es, que si el juez está obligado a calcular las costas del proceso, al admitir la demanda en un procedimiento por intimación, nada obsta a que la parte actora reclame las costas incluyendo los honorarios de su abogado y las calcule en el escrito de demanda, sin que tal cálculo sea vinculante para el juez, porque en definitiva es éste quien está facultado para hacer el cálculo respectivo. Tales costas solo pueden ser acordadas por el Juez (sic) al pronunciarse en la sentencia de mérito y si hubiere vencimiento total, pudiendo condenar a cualquiera de las partes, dependiendo del resultado de la controversia. El artículo 320 del mismo código establece en su sexto aparte que en la Sentencia (sic) de este alto (sic) Tribunal se hará pronunciamiento expreso sobre las Costas (sic) y obligatoria en caso de Desistimiento (sic) o perecimiento. En atención a lo antes expuesto, considero que en el presente caso no hubo inepta acumulación de pretensiones, ya que, al quedar sin efecto el decreto de intimación, ante la oposición tempestiva del demandado, quedó sin efecto, igualmente el cálculo realizado por el Tribunal (sic) sobre las costas procesales, incluyendo Honorarios de Abogado (sic), al quedar firme la sentencia definitiva que se dicte en el presente proceso, si hubiere vencimiento total, conforme lo indica el artículo 274 y 286 (sic)  del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, y considerando que la pretensión incoada por el actor no se encuentra inmerso (sic) en alguna de las causales de Inepta (sic) acumulación previstas en el artículo 78 Del (sic) Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo (sic) 317 Numeral (sic) 4 del Código de Procedimiento Civil El (sic) Tribunal Superior (sic) de última Instancia (sic), debió Declarar (sic) la Nulidad (sic) de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (sic), por violación de los artículos  252 y 341 (sic) ordenando que se dictara sentencia al fondo de la demanda según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, 242 y siguientes del mismo código…

Ratifico en cada una de sus partes el escrito de Apelación (sic) interpuesto por ante el tribunal superior que conoció la presente causa, solicitando en este acto se declare sin lugar la decisión emanada por el Tribunal (sic) superior referido, hasta alcanzar sea declarada nula la decisión dictaminada por el tribunal de primera instancia y se le ordene dictar sentencia al fondo de la causa de conformidad con Artículo (sic) 242 y siguientes del mismo código...”. (Resaltados del texto).            

           

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De los argumentos que sustentan la presente delación -antes transcritos- se evidencia que el planteamiento de la denuncia no se hace en la forma adecuada en que se deben formular las delaciones en el escrito de formalización, bien sean éstas por defectos de actividad o infracciones de ley.

 

Como se desprende de los argumentos expuestos por el formalizante para apoyar la delación genérica que plantea ante esta sede de casación, en el escrito correspondiente alega lo siguiente: i) Quebrantamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por confirmar el juzgador superior la sentencia del a quo que declaró la inadmisión de la demanda por inepta acumulación o acumulación indebida, revocando su propio auto de admisión; ii) Denuncia la “aplicación errónea” del artículo 78 eiusdem, con base en que el ad quem estableció la inepta acumulación de la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, incompatible con la acción por cobro de honorarios profesionales de abogado, y ésta con el cobro de las costas del proceso; iii) Que la acción intentada cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la obligación está reflejada en facturas de plazo vencido, con fecha de vencimiento y no está sujeta a condición o contraprestación alguna;  y iv) Que la demanda reúne los requisitos de exigibilidad pautados en el artículo 640 eiusdem.

 

El formalizante continúa exponiendo en su denuncia, lo siguiente: v) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación la ley obliga al juez a que al momento de admitir la demanda exprese -en el decreto intimatorio- las costas que debe pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente; vi) Que si el juez está obligado a calcular las costas del proceso en el procedimiento por intimación, nada obsta para que la parte intimante pueda reclamar las costas, incluyendo en ellas los honorarios de su abogado, y vii)  Que no hubo inepta acumulación de pretensiones ya que al quedar sin efecto el decreto de intimación, por efecto de la oposición de la parte intimada, quedó sin efecto igualmente el cálculo realizado por el tribunal a quo sobre las costas del proceso.

En ese sentido, es conveniente y necesario reafirmar lo que esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en numerosos fallos de manera reiterada y pacífica en lo relativo a la técnica correcta para formular ante esta sede un recurso de casación, entre ellos, la sentencia N° 240 de fecha 19 de julio de 2000, exp. N° 00-325,  en las que ha dejado establecido el siguiente criterio jurisprudencial que hoy se reitera, a saber:

 

“...En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, y las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

La Sala observa que en la formalización del presente recurso de casación, las denuncias no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 317 del precitado Código, por cuanto en ninguna de ellas se mencionan los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, o los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, si tal era el caso; o si la sentencia recurrida cumplió o no los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código, lo cual no hizo; o si el fallo adolecía de errores de juzgamiento.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala, que hoy se reitera, con respecto a la falta de técnica para la formalización del recurso de casación, ha expresado:

“Desde la promulgación del nuevo Código procesal, éste impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso y que si ella no se cumple se declarará perecido el recurso.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; la denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, aplicación errónea (artículo 317 del Código de Procedimiento Civil).

Así ha establecido la Sala que los requisitos antes indicados son impretermitibles, primero por la teología extraordinaria e impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, por ser imperativo legal, que debe ser observado so pena de declaratoria del perecimiento del recurso, como lo previene el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a evitar adicionalmente que el Alto Tribunal se transforme en una instancia más.

Como bien lo reseña el tratadista patrio Dr. Núñez Aristimuño, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y, al mismo tiempo, a los principios que, primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del Alto Tribunal. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con hechos y circunstancias a que se refiere la violación. (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación, p. 101 y siguientes). (Sent. de fecha 27 de enero de 1999, caso: Andrés J. Rodríguez Egurrolla y otra c/ La Confederación del Canadá Venezolana, C.A.)”.

Del análisis efectuado del escrito de formalización en su totalidad, y por aplicación de la doctrina transcrita, considera esta Sala de Casación Civil que el formalizante no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque su técnica no se ajusta a la elaborada por la Sala, en interpretación de la norma indicada.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, se declara perecido el presente recurso de casación. Así se decide…”.

 

Precisamente, sobre la pertinencia de la técnica que los formalizantes están obligados por la ley a cumplir, siempre que formulen sus denuncias en el escrito de formalización de un recurso de casación, la Sala Constitucional en su sentencia N° 74, de fecha 30 de enero de 2007, exp. N° 00-0705, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“…Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se delató por parte del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan lo siguiente:…

…omissis…

Sobre la base de que el proceso es un medio para la realización de la justicia, esos preceptos disponen que la ley adjetiva simplificará y uniformará los trámites del mismo, los cuales serán utilizados eficazmente; además, hace referencia a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala Constitucional aprecia que el libre acceso a dos grados de jurisdicción y la obtención de una plena decisión no son las únicas garantías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, aunque ellas satisfacen en sí mismas los extremos o requerimientos del derecho constitucional. A ellos se agrega la casación, la cual ejerce, en principio, las funciones de un tribunal de derecho en Venezuela por medio del control de la actividad judicial que despliegan los tribunales de instancia, que son tribunales de juicio para la tramitación de las causas, el establecimiento y valoración de las pruebas, la fijación de los hechos y la selección y aplicación del derecho al caso concreto. De suerte que la casación es una garantía procesal adicional, la cual funciona como un medio de impugnación a través del que se busca la anulación del fallo que viola la ley para que, de esta manera, no alcance la autoridad de la cosa juzgada. Explica Humberto Cuenca que: “...el recurso de casación es una garantía judicial que contribuye a hacer efectivo el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues su función es hacer que se aplique uniformemente la ley a todas las personas: Mediante él, la casación vigila y mantiene la integración sustantiva y formal de las leyes.”(Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1962).

…omissis…

Así, con el recurso de casación civil no se busca la revisión de todo el proceso, pues no se trata de una tercera instancia; técnicamente, este medio persigue la nulidad del fallo como consecuencia de un agravio particular, el cual se ha causado por un error de juzgamiento, motivo por el que el formalizante tiene la carga de que denuncie la existencia de un dispositivo que es el aplicable a la controversia, así como tiene la carga de la alegación demostrativa de que ese error se refleja en el dispositivo del veredicto, todo ello como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de casación, que es lo que, en definitiva, distingue esta etapa del proceso de una nueva instancia. De ahí que se exija en la formalización del recurso que antes se mencionó una técnica que, más que complejidad o el uso de fórmulas sacramentales, lo que exige es cierta precisión en las delaciones.

En relación con esta institución de la casación, la Sala Constitucional precisa que la misma no supone una dilación indebida en la tramitación y decisión final de la causa. Aunque se rige por una serie de reglas especiales de técnica para la formulación, tramitación y estudio de las denuncias de acuerdo con las regulaciones del Código de Procedimiento Civil, las mismas no son meras formas prescindibles dentro de un procedimiento judicial, como la parte actora sostuvo, sino presupuestos necesarios para la impugnación y el análisis del acto conclusivo de ese procedimiento judicial, esto es, de la sentencia.

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el escrito de formalización del recurso de casación contendrá, entre otros, el siguiente requisito:

“4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.”

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil…

…omissis…

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Esta Sala en numerosos fallos ha reiterado, entre otras, en sentencia N° 464, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: Julio César Patiño Rosado, contra Joel Dario Altuve Patiño y otro, en el expediente N° 10-029, lo siguiente:

 

“…En este sentido, esta Sala en innumerable, inveterada y abundante jurisprudencia, respecto a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, ha expresado entre otras, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Teodosia Silva de Luna, contra Pablo Jesús Alvarado y otro, expediente N° 10-344, lo que sigue a continuación:

“…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso Sayda Josefina Díaz contra Eni Marisol Angelini Rojas, entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti, expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luís Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

“…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica. (Negrillas de la Sala).

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Resaltados de la Sala).

 

 

En el caso concreto se observa, que el formalizante no plantea ningún vicio por defecto de actividad o por infracción de ley en la resolución del asunto controvertido, solo señala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil fue infringido por “aplicación errónea”, no obstante que las infracciones previstas en el ordinal 2° del artículo  313 eiusdem, son: 1) Errónea interpretación sobre el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; 2) Falsa aplicación de una norma jurídica; 3) Aplicación de una norma que no esté vigente o negativa de aplicación y vigencia a una que lo esté; y 4) Violación de una máxima de experiencia; y tampoco cumple con encuadrar su denuncia en el ordinal 1° y/o 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en caso de tratarse de delaciones atinentes a defectos de actividad o infracciones de ley en la resolución del mérito de la causa, respectivamente, lo que sería suficiente para declarar el recurso de casación perecido según lo dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante lo antes señalado, en aras de salvaguardar el derecho a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, la Sala se pronunciará sobre lo argumentado en el escrito de formalización, en los términos siguientes:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres  o a alguna disposición expresa de la ley. De tal manera, que es en esa oportunidad y no después de efectuada la oposición al decreto de intimación que el tribunal examinará esos requisitos para admitir o no la demanda incoada.

 

 Cuando el formalizante sostiene que no hubo inepta acumulación de pretensiones ya que al quedar sin efecto el decreto de intimación, por efecto de la oposición de la parte intimada, quedó sin efecto igualmente el cálculo realizado por el tribunal a quo sobre las costas del proceso, refleja una gran confusión sobre lo que significa la inepta acumulación de pretensiones, que fue el motivo sobre el cual ambas instancias declararon la inadmisibilidad de la demanda.

 

En un juicio similar al presente, en el que se intentó una demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, conjuntamente con el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en sentencia N° en sentencia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso Morique, señaló:

 

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…”. (Resaltados de la Sala).

 

 

La inepta acumulación declarada por la Sala en el fallo antes transcrito, se debió a que las pretensiones de la parte accionante se tramitan por procedimientos incompatibles, vale decir, el relativo al cobro de bolívares por vía de intimación se sustancia a través del procedimiento establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se configura una  ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; y la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado se sustancia por el procedimiento especial consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando se trate de actuaciones judiciales o por el procedimiento del juicio breve, en el caso de que se pretendan cobrar honorarios de abogado por actuaciones extrajudiciales, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda indebidamente planteada.

 

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que denuncia el formalizante como infringido por “aplicación errónea”,  establece claramente lo siguiente:

 

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.  (Negrillas de la Sala). 

 

En efecto, visto que por disposición expresa de la ley no podrán acumularse en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, la Sala a los fines de pronunciarse sobre la existencia o no de la inepta acumulación declarada por los jueces de ambas instancias en este juicio, procede a transcribir el petitorio del libelo de la demanda, a saber:

 

“…Ahora bien Ciudadana Jueza, vencidos como se encuentran, el termino (sic) conocido para los pagos de dichas facturas, objetos fundamentales consignadas para este libelo de demanda y agotada la vía conciliatoria para obtener los pagos de las mismas, por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas extrajudicialmente, por el Procedimiento de Intimación (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil (sic) “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA)”, antes identificada, para que convenga a ello o sea condenada por este digno Tribunal (sic) para que cancele las siguientes cantidades de dinero: (Negrillas y subrayado de la Sala).

PRIMERO: La suma de… (Bs. 1.061.119,40), que equivale a… (U.T. 13.962), a que se contrae (sic) las facturas aceptadas y no pagadas y vencidas, las cuales acompaño al libelo de la demanda.

SEGUNDA (sic): Los intereses moratorio (sic) calculados prudencialmente por este Tribunal (sic) sobre los montos de las facturas desde la fecha de su emisión a la tasa del… (1%). Así mismo demandamos también los intereses moratorios a la misma tasa del… (1%) mensual desde la fecha de su (sic) admisión de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 

TERCERO: La indexación, producto de la corrección monetaria, que debe aplicarse en virtud de la devaluación de la moneda, calculado (sic) según los resultados que arroje al respecto el Banco Central de Venezuela, a partir del vencimiento de dichas facturas, fundamento de la presente acciones (sic) y hasta la definitiva culminación del presente juicio.

CUARTA (sic): Los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por Ciento (sic) (25%) del valor de la demanda y lo costó (sic) del proceso, de conformidad con el Artículo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado de la Sala en el último párrafo y demás resaltados del texto).    

 

 

De la transcripción efectuada precedentemente del libelo de la demanda se infiere, que en este caso no se acumulan de forma inepta dos pretensiones, como desacertadamente lo sostiene la recurrida, sino que se invoca lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que consagra las costas de la ejecución en el procedimiento por intimación que incoó la parte actora contra la parte demandada con el fin de lograr el cobro de su acreencia.

 

Ahora bien, la redacción de la última parte del petitum de la demanda, identificada con la palabra “CUARTA”, en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la parte accionante se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en este procedimiento de cobro de bolívares por intimación, vale decir, ello constituye solo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en el procedimiento por intimación.

 

Cabe acotar, que mediante sentencia N° RC-000232 de fecha 30 de abril de 2014, caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. c/ Vigilantes Guacara, C.A., exp. N° 13-531, esta Sala estableció que es lo fundamental para determinar si hubo o no inepta acumulación de pretensiones, en los términos que siguen:

“…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:

“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Negrillas de la Sala).

 

Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la empresa demandante había acumulado en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que la representación judicial de la actora solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio.  

 

En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, la Sala de manera expresa, positiva y precisa declarará en el dispositivo del presente fallo declarará con lugar el recurso de casación, sobre la base de que el ad quem declaró indebidamente la inadmisibilidad de la demanda al considerar una simple cita referencial del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil como una acción acumulada al procedimiento por intimación escogido por la empresa demandante para perseguir el cobro de una acreencia. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, sociedad de comercio Suministros Tamare, C.A. (SUTACA),  contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo la doctrina de la Sala.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación   Civil   del   Tribunal   Supremo   de  Justicia,  en  Caracas,  a  los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,

 

_______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

RC N° AA20-C-2014-000433

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

Secretario,

 

Quien suscribe: Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado titular y Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

 

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.

 

Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse perecido o en su defecto sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante.

 

La sentencia disentida se fundamenta en la afirmación de la no existencia de una inepta acumulación de pretensiones, a pesar de que la parte actora de manera expresa solicitó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

 

“…CUARTA (sic): Los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por Ciento (sic) (25%) del valor de la demanda y lo (sic) costó (sic) del proceso, de conformidad con el Artículo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el demandante acumuló en su demanda de cobro de bolívares, el pago de los honorarios profesionales de abogados y los costos que genere el procedimiento.

 

Y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda.

 

Lo antes expuesto determina, que el juez de alzada no tergiversó ni distorsionó los términos de lo expuesto en el libelo de la demanda, sino que acogiéndose expresamente a lo textualmente peticionado por la demandante en su libelo de la demanda, concluyó de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el libelo de la demanda, y aunque dicho señalamiento se pretende ver como un simple error material o una solicitud de que se condene a ello, pero como consecuencia de un vencimiento total, y como un accesorio y pronunciamiento de ley, más no un petitorio, no es menos cierto que lo que dimana del libelo de la demanda textualmente, es lo contrario, vale decir, que se peticionó expresamente el pago de honorarios profesionales de abogados y los costos que genere el procedimiento.

 

Petición hecha en el libelo de la demanda que es incompatible con la acción de cobro de bolívares, dado que se acumuló en el libelo de la demanda tres acciones que contemplan procedimientos especiales distintos e incompatibles, como son el cobro de bolívares por procedimiento intimatorio, el pago de honorarios de abogados y los costos del procedimiento, y si se acumulan dichas pretensiones estas degenerarían en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, materia que interesa al sobrio orden público, y que puede ser declarada inclusive de oficio por primera vez en Casación. (Cfr. Voto salvado. Fallo N° RC-232 del 30 de abril de 2014. Exp. N° 2013-531).

 

Al respecto se ha pronunciado esta Sala, en sus fallos N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400; N° 583, del 3 de octubre de 2013, expediente N° 2013-217; RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; en casación de oficio y sin reenvío; N° 444, del 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056; y N° 352, del 26 de junio de 2013, expediente N° 2013-075; todos bajo mi ponencia, entre muchas otras decisiones de esta Sala.

 

Por otra parte debo señalar, que la demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2011, cuando se encontraba vigente el criterio de esta Sala fijado mediante sentencia N° RC-837 de fecha 9 de diciembre de 2008. Exp. N° 2008-364, y por ende no le es aplicable el criterio contenido en la decisión N° RC-232 del 30 de abril de 2014. Exp. N° 2013-531, de lo contrario se estarían violando los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto se ha pronunciado esta Sala, en sus fallos N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400; N° 583, del 3 de octubre de 2013, expediente N° 2013-217; RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; en casación de oficio y sin reenvío; N° 444, del 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056; y N° 352, del 26 de junio de 2013, expediente N° 2013-075; todos bajo mi ponencia, entre muchas otras decisiones de esta Sala.

 

Ahora bien, por último y no menos importante, debo señalar que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado en este caso, palmariamente es infundado y carente de la más mínima técnica necesaria para su formulación, lo cual determina su perecimiento y que sea desechado a tenor de los dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido declarado así y haber pasado la Sala a conocer del mismo, determinó un claro desequilibrio procesal de las partes ante la ley, favoreciendo a la recurrente en perjuicio de la demandada, al declarar con lugar el recurso, que debía ser declarado, a mi forma de entender, perecido.

 

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

 

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala,

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

________________________

MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

RC N° AA20-C-2014-000433

 

 

Secretario,