SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro°AA20-C-2012-000101

 

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2012, el abogado Víctor Rufino Bandez Álvarez, en representación del ciudadano BENEDETTO CARDILLO, solicita el exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ.

 

En fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012 (folio 26), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular del ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur incoada.

 

En fecha 15 de mayo de 2012 (folio 34), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó a la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para atender en su nombre y representación el presente asunto.

 

En fecha 28 de mayo de 2012 (folio 36), fue recibido el movimiento migratorio de la Dirección de Migración y Zonas fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y agregado a las actas procesales, en el cual se reporte “movimientos migratorios” de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ.

 

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012 (folio 39), el apoderado del ciudadano BENEDETTO CARDILLO solicitó a la Sala fuera practicada la citación por carteles de la parte contra quien obra el exequátur, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2012 (folio 40), solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informara la dirección de habitación o residencia de la misma, lo cual fue proveído el 24 de octubre del mismo año por el Juzgado de Sustanciación de la Sala; respuesta que fue recibida (folio 45) el 12 de noviembre de 2012 y que señala como domicilio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, la ciudad de Charallave del estado Miranda.

 

Luego el abogado peticionante solicitó a la Sala fuera comisionada la práctica de su citación en el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo cual fue proveído librándose oficio y despacho para tal fin (folio 49). Sus resultas fueron recibidas el 31 de octubre de 2013 (folio 91), y en fecha 14 de febrero de 2012 (folio 93), el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó su citación por medio de carteles, en vista que no quiso firmar la boleta citación practicada personalmente, ordenándose su fijación en la cartelera de la Secretaría de la Sala.

 

Cumplido el trámite de su emplazamiento y citación para su comparecencia al procedimiento de exequátur, en fecha 12 de junio de 2012 (folio 97) le fue designado defensor público, cuyo cargo recayó en el abogado Emil José Rico Gómez, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia para actuar ante las Salas de este Alto Tribunal, a quien se le notificó, aceptó el cargo, juramentó y citó para asumir la representación de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ en la presente causa.

 

 En fecha 15 de julio de 2014 (folio 109), el mencionado defensor procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur, en la que expresó “…no me opongo ante esta honorable Sala de Casación Civil se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003)…”.

 

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba.

 

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. Guillermo Blanco Vásquez, Presidente, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente, Dra. Yris Peña Espinoza, Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Magistrada  y Dra. Marisela Godoy Estaba, Magistrada.

 

En fecha 24 de febrero de 2015 (folio 117), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales para el día 10 de marzo del mismo año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las diez de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur incoada, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

 

 La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

 

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

 

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

 

 

Así pues, cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

 

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 de fecha 8 de abril de 2003, en el exequátur interpuesto por Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis C. Lucero Salazar, estableció que:

 

“…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5 ordinal 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia  a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: María Corona, entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada Fulvia Romero Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José López Marín, en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana ROSANA JOSE NAVAS ORTIZ…”.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana Rosana Navas contra el ciudadano Alfredo López, la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide”.

 

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano BENEDETTO CARDILLO y la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ.

 

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

 

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

   

El ciudadano BENEDETTO CARDILLO, solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de América, fundada en los siguientes términos:

 

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.003, la Corte Suprema de Nueva York, condado de Nueva York, de Los Estados Unidos de América, a cargo de él Honorable Steven E. Liebman, Arbitro Especial, Sentenció el Divorcio sobre el matrimonio que sostuvo mi representado con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, quien es, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en 247 Drake Ave., Apt. #N11, New Rochelle, New York 10805, titular de la cédula de identidad número V-9.099.562, matrimonio éste que se celebró por ante la prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, en fecha cinco (05) de febrero de 1.990, todo lo cual se evidencia de la transcripción al idioma español de la mencionada sentencia, realizada por la ciudadana Austri Kann Armas, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según titulo publicado en Gaceta Oficial número 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2.001, la cual agrego al presente escrito en su forma original marcada con la letra "B", para que surta todos los efectos legales subsiguientes.

En la mencionada sentencia se evidencia que la jurisdicción para conocer sobre la acción de divorcio correspondía al Tribunal competente de la Ciudad de Nueva York, Condado Nueva York, Estado de Nueva York, de Los Estados Unidos de América, por haber sido la mencionada ciudad el último domicilio conyugal del matrimonio; así mismo, se observa que la referida Sentencia se encuentra definitivamente firme en el mencionado Estado; igualmente, consta que el demandado, hoy mi patrocinado, fue debidamente citado para el conocimiento de la causa interpuesta en su contra; que la referida sentencia no colide con ninguna sentencia dictada por Tribunal Venezolano alguno, y que la misma no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de Venezuela.

En razón de lo anterior, y a solicitud de mi representado, el ciudadano Michael McSweeney, funcionario de la Ciudad de New York, emitió a favor del mismo un Certificado de Jurisdicción en el Extranjero, donde se certifica que mi mencionado patrocinado es libre de casarse fuera de la Ciudad de New York, todo lo cual se evidencia de la transcripción al idioma español del mencionado Certificado, realizada por el ciudadano Gustavo Villalobos, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según titulo publicado en Gaceta Oficial número 34.300, de fecha 7 de septiembre de 1989, el cual anexo al presente escrito en su forma original marcado con la letra "C"…”.

 

 

 

Plantea el ciudadano BENEDETTO CARDILLO, que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

 

 

III

 

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

 

En fecha 15 de julio de 2014, el abogado Emil José Rico Gómez, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia para actuar en la Sala, en representación de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

 

“El objeto de la petición se circunscribe a solicitud de que se conceda el exequátur de la sentencia resuelta, en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil tres (2003) en la Sección Matrimonio/"IAS" 86 de la Corte Suprema de Nueva York, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante del exequátur ciudadano BENEDETTO CARDILLO y la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, con fundamento que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Aunado a ello, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, de lo antes señalado es menester indicar que en el caso que nos ocupa, Venezuela por no ser parte de tratados que dicten orden en este tipo de materia y siguiendo con el orden de prelacióri de las fuentes, se procede aplicar las normas de Derecho Internacional Privado vigentes para nuestro país.

Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, y en tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia en referencia fue dictada en materia civil, por cuanto el objeto principal de la demanda fue la disolución de un vínculo matrimonial, en consecuencia la presente causa es de naturaleza civil, cumpliendo de esta manera con el primer requisito.

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciadas.

Efectivamente, la sentencia extranjera se encuentra debidamente certificada y legalizada, en tal sentido señala:

FALLO

“...ORDENA, SENTENCIA Y DECRETA que el matrimonio entre la demandante, Rosario Abreu, y el demandado, Benedetto Cardillo, es disuelto mediante el presente documento por motivo de: el abandono de la demandante por parte del demandado durante un periodo de más de un año”.

3. Que no verse sobre derecho reales respecto a bien inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

En la presente solicitud de exequátur, no se evidencia que la sentencia recaiga sobre derechos reales o bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

El juzgado que dictó la sentencia, efectivamente tenía jurisdicción para conocer y juzgar conforme a las leyes de Estados Unidos de América, por cuanto las partes no tenían una nacionalidad conjunta, pero fue su última residencia en común.

Sustentando lo antes expuesto, debe de destacarse que de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde se tenga su residencia habitual. En el presente caso, el conyugue demandante está domiciliado en 2395 Belmont Ave 4N, Bronx, New York, 10458, en los Estados Unidos de Norteamérica.

Igualmente esta defensa debe destacar que en fechas 16 y 17 de mayo del año 2013, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en dos oportunidades se trasladó a la Empresa Concretera Caracas, ubicada en la carretera Charallave-Cúa, kilómetro 2, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de practicar la Notificación de la ciudadana ROSARIO. DEL CARMEN ABREU FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 9.099.562, siendo infructuosa su localización.

5. Que el demandado  haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, fue quien interpuso en Estados Unidos de América, el divorcio contra el ciudadano BENEDETTO CARDILLO, por lo tanto (el actual demandante) fue   debidamente citado, en tal sentido el contenido de la sentencia señala:

“Esta demanda fue presentada al árbitro/esta Corte, para su consideración, el día 29 de septiembre de 2003.

El demandado fue citado personalmente dentro del Estado de Nueva York. La demandante presentó una citación con notificación y declaración jurada de demandante estableciendo los hechos del caso (...)”.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Efectivamente, la referida sentencia no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni tampoco se encuentra pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes. Cumpliendo en este caso con los extremos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.,

PETITORIO

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición 3/ la resolución adoptada por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia NO ME OPONGO ante esta honorable Sala de Casación Civil se CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil tres (2003) en la Sección Matrimonio/"IAS" 86 de la Corte Suprema de Nueva York, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante del exequátur ciudadano BENEDETTO CARDILLO y la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ…”. (Negrillas del texto).

 

 

De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el Defensor Público designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se evidencia que éste no se opone a que le sea concedida fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta en fecha 29 de septiembre del 2003 en la Sección Matrimonio 86 de la Corte Suprema de Nueva York, Estados Unidos de América, por cumplir dicha sentencia todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación venezolana para su validez en el territorio nacional.

IV

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

 

El día 10 de marzo de 2015, consta de las actas procesales se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el país de la sentencia de disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BENEDETTO CARDILLO y ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de América.

 

Estando presente en el acto los representantes judiciales de las partes, el solicitante reiteró el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso concreto por no existir tratado ni convenio alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias relativas a juicios contenciosos no patrimoniales, por lo que finalmente solicitó su declaratoria de procedencia.

               

También estuvo presente en la audiencia pública y oral, la defensa pública quien de la misma manera reiteró, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada norma y solicitó fuera declarado procedente el exequátur interpuesto.

 

Asimismo, intervino la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esta Sala, quien de manera oral y escrita expresó la opinión de la Fiscalía General de la República sobre la solicitud de exequátur incoada, y a este respecto, solicitó fuera declarada procedente la solicitud de exequátur interpuesta con el fin de que se declare la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 

En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo siguiente:

 

“Con fundamento en el análisis que precede, esta Representa Ministerio Público considera que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Sección Matrimonial/"IAS" 86 de la Corte Suprema de Nueva Cork, Condado de Nueva York, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial   entre   los   ciudadanos   ROSARIO   DEL   CARMEN FERNÁNDEZ   y   BENEDETTO   CARDILLO;   en   tal   virtud,   se solicita respetuosamente a esa Sala, le CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión señalada ut supra”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Una vez concluida la exposición de los asistentes a la audiencia pública y oral, el Presidente de la Sala de Casación Civil, dio derecho de palabra a las partes quienes insistieron en los términos de sus alegatos indicados precedentemente; seguidamente el Presidente de la Sala, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que fuera dictada la sentencia sobre el fondo, manifestando que entraría en estado de sentencia. A tal efecto, ordenó levantar un acta y dio por concluida la audiencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

 

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

 

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

 

 

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.  Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo debidamente legalizado y traducido al idioma castellano por intérprete público colegiado, que la sentencia una vez fue dictada, fue registrada y archivada el día 12 de noviembre de 2003 en la Oficina del Secretario del Condado de Nueva York. Asimismo, de la certificación de la sentencia extranjera aparece anexa una declaración emitida por el Secretario Municipal del Condado de Nueva York de que “no existe impedimento legal en cuanto a su derecho de entrar en el estado matrimonial”, con lo cual se demuestra la ejecución de la sentencia y su estado de definitivamente firme, cumpliéndose con ello el segundo de los requisitos indicados.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera que se analiza no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la sentencia nada menciona sobre la existencia de bienes de la comunidad de gananciales ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

 

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

 

 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

 

En el caso bajo estudio, se evidencia que el fallo cuya ejecutoria se solicita especifica que “la dirección de la demandante es 247 Drake Ave. Apt. #N11, New Rochelle, New York 10805 y su N° de seguro social es 060-78-9702”, además señala que la dirección del demandado es “2395 Belmont Ave. Apt. 4N, Bronx, New York 10458 y su N° de seguro social es 069-76-6183”. Con tales menciones se tiene por cumplido el cuarto requisito exigido por el legislador para la procedencia de la solicitud de exequátur.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Respecto de este quinto requisito, relativo a la citación, consta del fallo extranjero que “el demandado fue citado personalmente dentro del estado de Nueva York…”, con lo cual permite aseverar que el demandado fue debidamente citado y emplazado para el juicio y que compareció con tiempo suficiente a fin de garantizarle su derecho de defensa y la protección de las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Aunado a lo anterior, de la petición de exequátur interpuesta ante esta Sala consta que el ciudadano Benedetto  Cardillo alegó en sustento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de ejecutoria en el país de la sentencia mencionada, que fue “debidamente citado para el conocimiento de la causa interpuesta en su contra”.

 

En consecuencia, se tiene por cumplido este otro requisito de procedencia del exequátur.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano BENEDETTO  CARDILLO y la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano BENEDETTO  CARDILLO y la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

 

 

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 MARISELA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. Nro. AA20-C-00012-000101

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,