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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Exp Nº 2015-000786
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA
GODOY ESTABA.
En el juicio por cumplimiento de contrato de servicios de
vigilancia interna y privada, seguido por la firma mercantil SERENOS
MUNDIAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Lenin José
Colmenares Leal, Amilcar Rafael Villavicencio López y
José Antonio Anzola Crespo, contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES
YAMARO, C.A., en la persona del Gerente Regional RUBÉN SUÁREZ,
representado judicialmente por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Almaritt Colmenarez, Floribeth Lozada y Dayana Elisa Suarez Cañizalez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en
fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la
apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; 2)
Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad
mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A,; 3) Revocó la sentencia dictada en
fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara; y, 4) Condenó en costas a la parte actora.
Contra el precitado fallo de alzada, la parte actora
anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de
fecha 13 de octubre de 2015 y oportunamente formalizado por el profesional del
derecho abogado José Antonio Anzola Crespo. Hubo
contestación a la formalización.
Recibido el presente expediente,
se dio cuenta en Sala y en fecha 5 de noviembre de 2015, mediante acto público
a través del método de insaculación se asignó la ponencia de
la presente causa a la Magistrada Marisela Godoy Estaba.
En virtud de la designación de Magistrados efectuada
por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó constituida la Sala
de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente,
Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón
Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma
María Fernández González y Magistrado Yván Darío
Bastardo Flores.
Concluida
como fue en fecha 5 de febrero del presente año la sustanciación del recurso
extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el
artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las
formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a
decidirlo previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
– I –
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia que la recurrida infringió
los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem,
al haber incurrido en el vicio de inmotivación en su
modalidad de motivación contradictoria.
Para apoyar su delación, el formalizante alega en
el capítulo I del recurso, lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del
artículo 243 ordinal 4to, en concordancia con el artículo 244 del mismo texto
adjetivo, por inmotivación en su modalidad
de motivación contradictoria, entre los motivos y el dispositivo,
así como del artículo 12 del mismo Código (sic), por no atenerse a lo alegado y
probado en autos, y en consecuencia se declare nulo el fallo recurrido, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
(…Omissis…)
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,
establece los vicios que anulan la sentencia, y dentro de ellos, indica la
circunstancia de “resultar de tal modo contradictoria que no puede
ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.”
El vicio delatado se produce de la siguiente manera:
En la parte que lleva a la dispositiva del fallo
recurrido se indició como consecuencia de las argumentaciones
contenidas en la misma lo siguiente
(…Omissis…)
Sin embargo, previo a ello, al momento de considerar la
falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada al momento de
contestar la demanda consideró en forma contrario (sic) a tal estimación que
(…Omissis…)
Como cuestión jurídica previa al fondo del mérito le
impedía por lo tanto considerar otros elementos pues al declararse procedente
esta (sic), hace inoficioso todo análisis ulterior del proceso, pero lo más
insólito, es que hace mención de unas comunicaciones para desestimar la renovación
del contrato de servicios, que en forma previa había estimado para declarar con
lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandada, al igual que valora
correspondencias suscritas por este mismo ciudadano a nombre de mi
representada.
No se entiende el razonamiento de la sentencia
cuestionada, pues por una parte, había señalado que la demandada demostró que
el Ciudadano (sic) RUBEN SUÁREZ no tenía facultades para obrar en nombre
de la demandada, y que por el contrario, se faculta al presidente para
obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, y luego en la parte previa
a la dispositiva, señala y valora comunicaciones emanadas de este mismo
Ciudadano (sic).
Cuál fue entonces el razonamiento utilizado por el Juez
(sic) de Alzada (sic) para considerar que había operado la falta de cualidad.
Respuesta: Que el Ciudadano (sic) RUBEN SUÁREZ no tenía facultades para
obrar en nombre de la demandada.
Para que (sic) considera y valora otras correspondencias
suscritas por este Ciudadano (sic) incluyendo el contrato de servicios
que analiza si (sic) estaba suscrito por este mismo Ciudadano.
La recurrida analiza las cláusulas del contrato de
servicio que se encuentra suscrito por este mismo Ciudadano (sic), y declara
que NO OPERÓ LA RENOVACIÓN CONTRACTUAL.
La pregunta lógica: ¿Pero no se había indicado que este
Ciudadano (sic) no obligaba a la empresa?
¿Para que (sic) hace mención de
esta circunstancia en el texto del fallo para desestimar la demanda si no
tenía facultad de obrar en su nombre?.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida presenta motivos
contradictorios, que se destruyen unos a otros, generando la inmotivación del fallo. La contradicción grave entre
los motivos de la sentencia, se patentiza al sostener simultáneamente, por una
parte, que la demandada no tiene cualidad e interés para sostener el
proceso, y luego indica que no operó la renovación del contrato de servicios
suscrito por la misma persona que previamente había considerado falta de
facultad de obrar en nombre de la compañía.
Siendo que el fin de la motivación de todo fallo es el
control de su legalidad (evitar fallos arbitrarios), y llevar a las partes la
justicia de lo decidido, es claro que en el caso bajo examen, ha resultado
una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre el
mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera recíproca,
incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, donde quedó
la duda respecto de la validez o no del contrato en lo atinente a la
representación legal de la demandada, que previamente había desechado, para
luego indicar, que el contrato (suscrito por la misma persona), no se había
renovado, circunstancia que quiebra los principios de la “lógica jurídica”.
A tales efectos, invoco a favor de nuestra representada,
la doctrina de esta Sala de Casación Civil contenida en las decisiones de fecha
(sic) 11-03-2004; 08-05-09, caso sociedad mercantil Sanrio
Company Limited, 18-05-09, caso
Francisco García Arjona, donde se indican la
(sic) formas de motivación, que justifican y hacen procedente la presente
delación.
Siendo inconciliables entre sí, está posición de la
recurrida, genera la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo
cual se traduce en inmotivación, de acuerdo
al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de
Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida.
En razón de lo expuesto, solicito que la presente
denuncia por defecto de actividad, sea declarada procedente y en consecuencia,
se declaré (sic) la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio delatado.
(…)”. (Subrayados, mayúsculas y negrillas del texto).
De la anterior denuncia se delata por el formalizante la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, al considerar
que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del
fallo, al no atenerse el ad quem a lo alegado
y probado en autos solicitando, como vía de consecuencia, la nulidad de la
sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
Para
decidir, la Sala observa:
El
vicio de inmotivación por contradicción entre los
motivos y el dispositivo del fallo, conforme al numeral 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, es aquel que se concreta cuando existe
contradicción grave e inconciliable entre los motivos y el dispositivo del
fallo.
Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación,
la doctrina inveterada de la Sala ha señalado que la inmotivación
tiene lugar:
a) Si la
sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las
razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción
deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la
controversia planteada;
c) Si
los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
irreconciliables; y, finalmente,
d) Si
todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de
ellos.
Por tal razón se ha señalado que los “errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de
última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por
medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el
artículo 244 del mismo texto adjetivo, pues tales errores se traducen en
violación del orden público procesal.
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación
por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, esta Sala en
innumerables decisiones, tales como en la sentencia Nº 149, del 7 de marzo de
2002, expediente Nº 01-301, caso: Luis Barranco Maestro contra Eduardo Arturo
Gámez Espinoza e igualmente en sentencia N° RC-00947, de fecha 11 de diciembre
de 2006, expediente N° 06-386, caso: María Fernanda Franco Winkeljohan
contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil
Automóviles El Máquez II, C.A., ha puntualizado el
siguiente criterio jurisprudencial:
“(...)
El cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos
y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso María Auxiliadora
Zambrano Araque contra Inversora Riona,
S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente, señaló:
‘Constituye
inmotivación la absoluta contradicción lógica entre
los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten
el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así
la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en
el juicio de Ángel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la
contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de
la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación,
pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos. (…)’
(Negritas de la
Sala)
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia
de lo delatado por el recurrente, es
pertinente transcribir parcialmente extractos de lo expresado en la
sentencia recurrida, la cual expresó lo siguiente:
“(…)
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se
observa que constituyen hechos negados, controvertidos o sobre los cuales deba
hacerse determinación en el presente fallo los siguientes: 1) la falta de
cualidad o interés del abogado Lenín Colmenárez Leal, para sostener la presente demanda, por
cuanto carece de mandato expreso para actuar en representación de la sociedad
mercantil Serenos Mundial, C.A.;2) la falta de cualidad del ciudadano Rubén
Suarez, para contratar, obligar y comprometer a la sociedad mercantil
Construcciones Yamaro, C.A., por lo que su
representada no prestó el consentimiento, ni celebró contrato alguno con la
sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A. Como consecuencia de lo anterior, los
contratos fueron desconocidos en su contenido y firma; 3) Que los contratos
cuyo cumplimiento se pretende se encuentran vencidos, y que los mismos no
fueron renovados, por cuanto para su renovación se requería el consentimiento
expreso de ambas partes; 4) Que su representada adeude la cantidad
reclamada por cada uno de los contratos, por cuanto el servicio no llegó a
prestarse ni por sí ni por medio de representante de ella y por cuanto los
referidos contratos se encontraban vencidos para la fecha que se pretende
hacerlos valer; 5) si la demandada rescindió los contratos de manera
unilateral, dado que el contrato prevee (sic) que se
haga por mutuo acuerdo, o mediante comunicación enviada con 72 horas de
anticipación, y que se encuentre en la obligación de dar cumplimiento a los
mismos, o si se trató de un vencimiento del término contractual. (Resaltados de la Sala)
(…Omissis..)
El
artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una
de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente
la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios
en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En
el caso de autos, se promovieron como instrumentos fundamentales de la
acción, cuatro contratos cuyo cumplimiento se reclama, a través de los
cuales la empresa Serenos Mundial, C.A., celebró un contrato de servicio de
vigilancia privada e interna con la empresa Construcciones Yamaro,
C.A., identificados con los Nros. 36, 43, 44 y 40.
Ahora bien, dado que la parte demandada negó haber prestado su
consentimiento para celebrar dichos contratos, toda vez que el ciudadano Rubén
Suarez, no estaba facultado para obligar a la compañía, y por tanto los
desconoció en su contenido y su firma, corresponde a esta sentenciadora
pronunciarse en primer lugar acerca de si se encuentran demostradas las
condiciones de existencia del contrato, específicamente si la demandada prestó
su consentimiento para la celebración del mismo, a través de una prueba que
determine que el ciudadano Rubén Suarez, en su carácter de gerente regional de
la demandada, estaba facultado para obligar a la empresa Construcciones Yamaro, C.A., o si por el contrario estamos en presencia de
un caso de ausencia del consentimiento legítimamente manifestado. (Subrayados de la Sala)
(…Omissis…)
Ahora
bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el
presente procedimiento se desprende que, si bien el ciudadano Rubén Suárez,
prestaba servicios para la empresa Construcciones Yamaro,
C.A., en calidad de gerente regional, tal como consta de la prueba de informes
al banco, de la comunicación suscrita en fecha 28 de febrero de 2008, y de las
actuaciones judiciales que cursan en el expediente Nº KP02-M-2008-435, no
obstante la parte demandada logró demostrar a través del acta
constitutiva estatutaria de la empresa Construcciones Yamaro,
C.A., y a las pruebas de informes y de inspección judicial en el Registro
Mercantil, que el ciudadano Rubén Suárez, no tenía facultades para obrar en
nombre de la demandada, y que por el contrario, se faculta al presidente para
obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, para firmar y celebrar
toda clase de actos, contratos, documentos, etc. y que dicho cargo lo
ejercía para el momento de la constitución el ciudadano Pascuales Lachini y para el 14 de julio de 2008, el ciudadano Fiorindo Marozzi y así se
declara. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Se
observa además que, aun cuando la parte actora promovió copias de las
actuaciones judiciales que cursan en el expediente Nº KP02-M-2008-435, que fue
tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 223 al 271),
en el cual la empresa Serenos Mundial, C.A., demandó en fecha 30 de julio de
2008 a Construcciones Yamaro, C.A, por el pago de
veintinueve (29) facturas aceptadas por la empresa Construcciones Yamaro, C.A., representada por el ciudadano Rubén Suárez,
en su carácter de gerente general, emitidas entre el mes de marzo de 2008,
hasta el mes de octubre de 2008. Se observa además que en fecha 14 de agosto de
2008, el abogado Lenín José Colmenarez,
manifestó que la parte demandada ofreció el pago de manera extrajudicial, y en
fecha 16 de septiembre de 2008, dejó constancia que la demandada le había
pagado la totalidad de la deuda en fecha 19 de agosto de 2008, razón por la
cual solicitó se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo
del expediente. En fecha 13 de octubre de 2008, se homologó el desistimiento y
se le dio el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, a juicio de esta
sentenciadora, el pago presuntamente efectuado por la empresa Construcciones Yamaro, C.A., no puede ser considerado como un
reconocimiento o ratificación por parte de la demandada de la existencia de los
contratos de prestación de servicio, por cuanto la acción incoada fue una
acción cambiaria y no causal, por lo que al no habérsele opuesto los contratos
objeto del presente juicio, mal pudieron quedar reconocidos y así se declara. (Subrayados y negrillas de la Sala).
En lo que respecta a la vigencia del contrato, se
observa que en las cláusulas décima segunda y
décima tercera del contrato Nº 0036 se estableció de manera textual lo
siguiente: (Subrayados y negrillas de la Sala).
‘DECIMA
SEGUNDA: El presente contrato, antes de la expiración del término previsto sólo
podrá ser rescindido o modificado por voluntad de ambas partes. Cualquier
disposición legal que modifique o altere el ánimo de los CONTRATANTES, se
entenderá referida a la cláusula afectada únicamente quedando vigentes las
demás disposiciones.
DECIMA
TERCERA: El presente Contrato entrará en vigencia a partir del día: 16 de
Febrero de 2008 a las 06:00 P.m. horas, por un periodo de 12 meses. Y
cualquiera de las partes podrá notificar, por escrito, a la otra, su voluntad
de Terminarlo, con 72 horas de anticipación al vencimiento del termino (sic) fijado para la expiración del plazo de
duración del contrato o de algunas de sus prórrogas’.
En
relación a la interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si bien los jueces de instancia
estamos facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no
puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados
por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes
contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y ello en
razón de que “el límite entre la soberana interpretación del contrato y la
tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido
por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que
se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible
con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la
interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es
compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del
contrato...”.
En el caso de autos, los contratos fueron celebrados
por el plazo de 12 meses, los cuales podían ser prorrogados por lapsos iguales,
salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra, su voluntad de
terminarlo con por lo menos 72 horas de anticipación al vencimiento del contrato,
o de su prórroga, por lo que se requiere sólo la manifestación unilateral con
la anticipación prevista en el contrato, para darlo por terminado al término
del contrato. Por el contrario, para rescindirlo o modificarlo en el transcurso
del mismo, se requería el concurso de ambas voluntades. (Subrayados y negrillas de la Sala)…
Ahora
bien, en el caso de autos el actor en su escrito de reforma del libelo de
demanda alegó que encontrándose en vigencia los contratos, por haberse
prorrogados automáticamente, la demandada se atrasó en el pago de la
facturación, motivo por el cual procedieron a suspender el servicio y a
demandarla por ante los tribunales, cuyo procedimiento terminó con el pago que
se realizara, el cual conforme a lo establecido en la comunicación de fecha 19
de agosto de 2008, que obra inserta al folio 71, se entiende como la
cancelación de todas las facturas generadas por la prestación del servicio de
vigilancia hasta el día 31 de julio de 2008, lo que supone que no existían
facturas pendientes de los años 2007 y 2008.
Por
otra parte se observa además que, conforme consta en la comunicación que obra
agregada al folio 72, de fecha 21 de agosto de 2008, la empresa Serenos
Mundial, C.A., le ratificó la comunicación de fecha 19 de agosto de 2008, y a
la vez le notificó que se le informara en el lapso perentorio de 48 horas, la
fecha en la que serían colocados, en sus puestos de trabajo, al personal de la
empresa de vigilancia, en razón de que los motivos que originaron la suspensión
del servicio de vigilancia, habían cesado. Se le advirtió además que, de no
informar en el lapso solicitado “ …se entenderá su
voluntad de no seguir utilizando nuestros servicios de vigilancia Interna y
Privada”. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, al no haber dado
respuesta operó la rescisión anticipada de los contratos, por voluntad de ambas
partes y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en
la presente causa operó la rescisión de los contratos de servicios de vigilancia
por voluntad de ambas partes, quien juzga considera que lo procedente es
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de
noviembre de 2009, por la abogada Floribeth Lozada,
en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de
noviembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y
en consecuencia declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato,
incoada por la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma
mercantil Construcciones Yamaro, C.A. y así se
declara. (Subrayados y negrillas de la Sala).
DECISIÓN
En
virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la abogada Floribeth Lozada, en su carácter de apoderada judicial de
la sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A.,
contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR la
demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Serenos
Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro,
C.A.
Queda
así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (…)”. (Negrillas
del texto y subrayados de la Sala).
Ahora
bien, tenemos que el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo,
según los criterios jurisprudenciales inicialmente explanados, se configura
cuando las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a
lo decidido por el juez en el dispositivo.
En este sentido, de la transcripción ut supra de la
recurrida, se desprende, entre otras cosas, que el juez superior determinó por
una parte, que: “(…) el ciudadano Rubén Suárez, no tenía
facultades para obrar en nombre de la demandada, y que por el contrario, se
faculta al presidente para obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía,
para firmar y celebrar toda clase de actos, contratos, documentos, etc. y que
dicho cargo lo ejercía para el momento de la constitución el ciudadano
Pascuales Lachini y para el 14 de julio de 2008, el
ciudadano Fiorindo Marozzi
(…), para finalmente concluir que “(…) En consecuencia
de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en la presente causa operó
la rescisión de los contratos de servicios de vigilancia por voluntad de ambas
partes, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el
recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por
la (…) apoderada judicial de la sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de
noviembre 2009, (…) y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por
cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Serenos Mundial,
C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro,
C.A. (…)”.
Analizado lo anterior, la Sala observa que sin lugar a dudas la
sentencia hoy cuestionada, evidentemente exterioriza una grave contradicción
entre la parte motiva y la dispositiva, pues el juzgador de alzada concluye que
lo pretendido por la accionante, como lo es el cumplimiento del contrato de servicios de vigilancia
interna y privada suscrito entre la firma mercantil Serenos Mundial, C.A. y la firma
mercantil Construcciones Yamaro, C.A., no era
procedente al no haber operado la renovación contractual debido a la rescisión
anticipada de los contratos, por voluntad de ambas partes, ello con vista a lo
establecido en las cláusulas ut supra analizadas; no sin antes y de
manera por demás contradictoria, haber determinado que el ciudadano Ruben Suárez, no tenía facultades para obrar en nombre de
la empresa demandada, ya que sólo el presidente de la misma era el único
autorizado para obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, así como
para firmar, y celebrar toda clase de actos, contratos y documentos.
Establecido lo anterior,
tenemos que la actuación del juez, demuestra una discrepancia entre la parte
motiva y dispositiva, dejando al fallo carente de fundamentación jurídica, ya
que, si primero establece que la persona que suscribe los contratos de servicio
de vigilancia en nombre de la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., no tenía facultades para ello, no podía
después pasar al análisis de la vigencia de los contratos suscritos por este
mismo ciudadano, donde al estudiar las cláusulas décima segunda y décima
tercera, concluye que no había operado la renovación contractual, ya que los
contratos fueron celebrados por el plazo de 12 meses, los cuales podían ser
prorrogados por lapsos iguales, salvo que cualquiera de las partes notificara a
la otra, su voluntad de terminarlo con por lo menos 72 horas de anticipación al
vencimiento del contrato, o de su prórroga, por lo que se requería sólo la
manifestación unilateral con la anticipación prevista en el contrato, para
darlo por terminado, y dado que, el demandado no contestó la advertencia hecha
por el demandante mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2008, eso fue
considerado por el juzgador de la recurrida como una rescisión anticipada de
los contratos, por voluntad de ambas partes, lo cual implica como ya se dijo
una evidente contradicción.
Los
contratos a los que se ha hecho referencia con anterioridad, sin duda alguna
fueron suscritos por una persona que no tiene facultad para ello y la
demandada, esta última actuando por intermedio del ciudadano Rubén Suárez, a
quien la recurrida consideró no facultado para obligar judicial y
extrajudicialmente a la compañía, sin embargo, el ad quem pasa al análisis de los mismos, y declara
sin lugar la demanda de cumplimiento de servicio de vigilancia externa y
privada por haber operado la rescisión; tal razonamiento jurídico dado por el
juez en la decisión resulta definitivamente incoherente, ya que no tiene un
soporte lógico que justifique el fallo en cuanto a sus motivos y su
dispositivo, razón por la cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación y quiebra los principios de la lógica
jurídica, por tales
circunstancias, tal como lo sostiene el formalizante
en casación, existen motivos en la sentencia que se destruyen entre sí y que
dan en derecho resultados diferentes.
Por tanto, en aplicación de los
criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso concreto, se
constata que la alzada, tal como adujo el recurrente, ciertamente adolece del
vicio de inmotivación por existir contradicción entre
los motivos y el dispositivo, pues en la motiva, de acuerdo con lo comprobado
precedentemente, consideró que el ciudadano Rubén Suárez no tenía facultades
para obrar en nombre de la demandada, mientras que en el dispositivo -tal como
previamente así lo adelantara también en la motiva- y sin que ello encuentre
algún otro asidero jurídico más allá del análisis del contrato suscrito entre
el ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS en su condición de Presidente de
la firma mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., y la firma mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO,
C.A., en la persona del Gerente Regional RUBÉN SUÁREZ, -quien a
decir del juzgador carece de facultades para obligar a la compañía-, declaró su
rescisión y como consecuencia, sin lugar la demanda intentada, lo cual de
ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión
de derecho previamente determinada, contradicciones estas que se destruyen
entre sí, siendo inconciliables en derecho estricto.
De
lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida incurrió en
el vicio denunciado, lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación
y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo
establecido en el artículo 244 eiusdem. Y
así se decide.
Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento
de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones
planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En atención, a las consideraciones precedentemente
señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante
ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS
en su condición de Presidente de la firma mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A.,
contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015,
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD
del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte
competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada
la naturaleza del dispositivo del presente fallo
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación
Civil en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos
mil dieciséis. Años: 205º de la
Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la
Sala,
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GUILLERMO
BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada
Ponente,
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MARISELA VALENTINA
GODOY ESTABA
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
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YVÁN DARÍO BASTARDO
FLORES
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nº AA20-C-2015-000786
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,