SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000180

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial, interpuesto ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor, por el ciudadano MANUEL VICENTE BARROETA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Benigna Karen Morales y Jorge Rodríguez, contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH CALIZAYA VÁSQUEZ, representada judicialmente por el abogado Nelson Arrieta; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de primera instancia que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, declinó la competencia “ante uno de los Tribunales Superiores (sic) con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara”.

 

Distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2016, no aceptó la declinatoria de competencia planteada por el juzgado declinante por considerar que éste si tenía competencia para conocer de la presente causa, por lo tanto, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala el presente expediente.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en fecha 3 de marzo de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

 

En fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“…En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato que da lugar a la demanda de resolución de contrato, fue celebrado para materializar una relación arrendaticia sobre un local destinado a una actividad comercial por parte de la demandada, María Elizabeth Calizaya Vásquez; de allí que, resulta evidente que el negocio jurídico invocado por las partes, devendría en la ejecución de la actividad comercial para aquéllas.

(…Omissis…)

Por lo tanto, visto que la existencia del contrato que dio lugar a la presente demanda según se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil. En consecuencia, se aprecia que al celebrarse el mencionado contrato arrendaticio, se estaba efectuando un acto de comercio para las partes, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, al menos para una de las partes, a saber, la ciudadana María Elizabeth Calizaya Vásquez; pues se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; por lo que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas.

(…Omissis…)

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales (sic) con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.

(…Omissis…)

Por lo tanto, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que ‘las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)’, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional (sic) ‘(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)’. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, debe forzosamente este Juzgado (sic) advertir su incompetencia por la materia, a los fines de conocer el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 1º de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. Así se decide…”.

(Negrillas del texto).

 

 

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rechazó la competencia declinada en los siguientes términos:

 

“…En el caso de autos, dado que en el contrato de arrendamiento fue celebrado entre dos particulares, se hacía necesario para determinar la cualidad de comerciante, la demostración de que una de los contratantes hiciera del comercio su profesión habitual, cosa que no está demostrada en las actas procesales.

(…Omissis…)

Sostiene el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entre otras cosas que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en decisión N° 710, de fecha 24 de noviembre de 2015, en el expediente N° 2015-716, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, lo siguiente: 

(…Omissis...)

Ahora bien, de la anterior transcripción y por cuanto los arrendamientos de inmuebles son contratos de naturaleza esencialmente civil, quien suscribe considera que el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1 junio de 2015, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor, en el juicio por resolución de contrato, seguido por el ciudadano Manuel Vicente Barroeta Rodríguez, contra la ciudadana María Elizabeth Calizaya Vásquez, corresponde a un tribunal superior con competencia en materia civil (bienes), y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el asunto sometido a consideración de esta alzada, se trata de un juicio de naturaleza eminentemente civil (bienes), y que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es además el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y, atendiendo al criterio sustentado en la precitada sentencia, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. Así se decide”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN COMPETENCIA SUSCITADA

EN EL PRESENTE JUICIO

 

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

 

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

 

De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)  y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declinó la competencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

Por decisión del 19 de enero de 2016, este último tribunal no aceptó la competencia declinada, por considerar que el competente era el juzgado declinante, por lo que solicitó la regulación de la competencia a esta Sala, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.

 

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

 

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, de allí que corresponda al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial.

 

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en los artículos 24, numeral 3 y 31, numeral 4, lo siguiente:

 

“…Artículo 24. “Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

(Resaltado y subrayado añadido).

Artículo 31. “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico”. (Resaltado y subrayado añadido).

 

 

 

En atención a las normas anteriormente transcritas, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en ejercicio de su competencia en materia civil. De igual modo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hizo lo propio en el ejercicio de las competencias que a su vez tiene atribuidas.

 

En consecuencia, en virtud de que dichas materias son afines a esta Sala, y por cuanto en el orden jerárquico no existe otro tribunal superior y común a los tribunales de marras, corresponde a esta Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

 

 

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

 

En el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, consta en los folios 183 al 191 del expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, con fundamento en que por ser el contrato de arrendamiento uno de naturaleza comercial, es un tribunal con competencia en materia mercantil quien debe conocer y decidir la presente demanda.

 

Por su parte el tribunal declinado, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto cursante en los folios 199 al 204 del expediente, no aceptó la declinatoria de la competencia declarada por considerar que el juez declinante sí tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, pues como no fue demostrada la cualidad de comerciante de las partes, la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya resolución que se pretende es eminentemente civil; en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia.

Ahora bien, con el objeto de regular la competencia en la presente causa la Sala considera necesario, en primer lugar, señalar que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial, fue interpuesta en fecha 23 de abril de 2015.

 

Al respecto, resulta oportuno señalar que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, por lo que resulta aplicable al presente caso. En este sentido, dicha norma en su artículo 43 establece lo siguiente:

 

“…Artículo 43. “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.

 

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales serán tramitadas conforme a las disposiciones generales del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y a todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en dicho título, le serán aplicadas supletoriamente las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario.

 

Sobre el particular, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en relación con la competencia material para conocer para conocer de asuntos relativos a desalojos, cumplimiento o resolución de  contratos de arrendamiento de locales comerciales, estableció lo siguiente:

 

“…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.

(…Omissis…)

Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.

(…Omissis…)

Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta Sala considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocidas y resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria (…)

(…Omissis…)

Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento…”.

 

De lo anteriormente transcrito se observa, que las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales serán sustanciadas y decididas según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.418, el 23 de mayo de 2014, el cual, en su artículo 43, otorga expresamente dicha competencia a la jurisdicción civil ordinaria.

 

Ahora bien, en el presente caso, en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el juez de la causa en fecha 1° de julio de 2015, el tribunal declinante, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa.

 

Sobre el particular, la Sala considera oportuno invocar el contenido de la Resolución Nº 73, emanada del Consejo de la Judicatura, en fecha 12 de diciembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.610, el 15 de diciembre de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…Artículo 5.- En la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado superior con sede en la ciudad de Barquisimeto, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1997.

Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia civil (bienes).

Este Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto y se denominará Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental…”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

 

De conformidad con lo establecido en la referida resolución, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer asuntos de materia civil (bienes) y asuntos de materia Contencioso Administrativa, por lo tanto, resulta competente para conocer de las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales, tal y como ocurre en el caso de autos, en el que fue demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble destinado al uso comercial. Así se decide.

 

Por consiguiente, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de julio de 2015,  debe ser resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio mediante la figura jurídica de la regulación de la competencia; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a fin de que conozca y resuelva la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1° junio de 2015, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor.

 

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas,  a los veinte (20)  días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Secretario,

 

 

 

___________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

RC N° AA20-C-2016-000180

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

Secretario,