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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000202
En la incidencia de recusación, surgida en el juicio por resolución de contrato, intentado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, representado judicialmente por el abogado Julio Arrieche Morales, contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016, a través de la cual declaró sin lugar la recusación planteada por la parte demandada, contra el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Contra esta decisión de la alzada, la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2016, anunció recurso de casación, el cual fue negado por el juez de la recurrida en fecha 05 de febrero de 2016, por no tener acceso a casación las incidencias de recusación conforme al criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
En el presente caso, la sentencia recurrida declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2015, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:
“…Al respecto quien suscribe el presente fallo disiente del recurrente, por cuanto de la lectura del supra transcrito auto se infiere que el mismo se originó en virtud de una impugnación hecha por el recusante respecto al auto de fecha 17 de noviembre de 2015, en el cual decidió sobre una cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en la cual decidió. ‘… que la parte actora subsanó la cuestión previa alegada en tiempo hábil por la parte demandada, por lo que este Juzgado ordena abrir el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO a fin de dar contestación en la demanda…’ y que con dicho auto de fecha 24 de noviembre de 2015, en ningún momento se puede considerar que con él efectuó una nueva decisión, sobre lo ya decidido por el auto de fecha 17 de noviembre de 2015, sino que se ha de tomar como una respuesta a la conducta desleal del recusante al pretender originar una nueva incidencia sobre la cuestión previa opuesta y si bien es cierto que, el recusante aduce que él recurrió y el Juez recusado decidió el día 25 de noviembre de 2015, el cual no consta en autos bajo ninguna circunstancia se puede considerar que adelantó opinión, ya que en el supuesto que hubiese apelado lo cual no probó, pues dicho recurso de apelación en todo caso no sería conocido por el Juez recusado; sino por el Juzgado de Alzada, en caso de que la sentencia definitiva fuese recurrida, circunstancia procesal esta que obliga a concluir la imposibilidad que procesalmente el Juez recusado haya incurrido con dicho auto en adelanto de opinión respecto a dicha incidencia como lo adujo el recusante, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo el recusante no probó los hechos constitutivos de la causal de adelanto de opinión consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que le imputó al Juez recusado por lo que la misma se ha de declarar sin lugar y así se decide…” (Mayúsculas y cursivas del texto).
De la decisión ut supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada consideró que el recusado no estuvo inmerso en la causal de adelanto de opinión alegada por el recusante, por cuanto del auto que surge a consecuencia de la impugnación al auto que decide la cuestión previa, el mismo observó que no hubo una nueva decisión, ni tampoco, opinión adelantada sobre el fondo del asunto.
Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros).
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 03 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, por lo que es necesario citar el criterio jurisprudencial que al respecto se encuentra vigente, en la cual, esta Sala de Casación Civil determinó:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: ‘…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…’, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que esta Sala abandonó expresamente el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitió la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las referidas incidencias, determinando que este nuevo criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación de dicho fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación.
En el caso sub iudice, esta Sala aprecia de la lectura de las actas del expediente que la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 03 de febrero de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2016, la cual declaró sin lugar la recusación. En consecuencia, al caso concreto le es aplicable el vigente criterio jurisprudencial, ya que la sentencia fue recurrida en casación con posterioridad a la publicación de dicho criterio de fecha 3 de abril de 2013, todo lo cual conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 05 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de .dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de Sala Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
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Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nº AA20-C-2016-000202
Nota: Publicado en su fechas a las