SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2017-000138

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la incidencia de recusación suscitada con ocasión de la comisión judicial ejecutoria de medida de restitución de servidumbre de paso, librada en el juicio principal de interdicto restitutorio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y que correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, contra el juez NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, distribuyéndose el conocimiento de la misma inicialmente ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, la cual fue planteada por la abogada Indira del Carmen López, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN en el juicio incoado por los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, representados judicialmente por sus apoderados judiciales Evin Iraima Nieto Rangel, Cioly Janette Zambrano Álvarez José Alejandro Escalante Acevedo, Nancy Nereida Ramírez Quinto y María Victoria Rosales Bolado; el precitado órgano jurisdiccional en fecha 04 de julio de 2016, declaró su incompetencia funcional, declinando así su competencia ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Conociendo posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017, no aceptó la competencia declinada y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, ante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a la cual ordenó remitir las actuaciones.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de febrero de 2017, procediéndose a la asignación de ponente mediante acto público a través del método de insaculación el 17 de febrero de 2017, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo de data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, declaró su incompetencia funcional para conocer y decidir la recusación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…De contexto de la Resolución (Sic) in comento (Sic) y parcialmente transcripta, se puede deducir que efectivamente se dio una modificación de las competencia de los Tribunales (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic) y que como lo ha señalado en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, (Sic) la misma “obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados (Sic) de Primera (Sic) Instancia (Sic), ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados (Sic) de Parroquia, (Sic) y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.”. (Sic) Y en ese mismo sentido ha indicado el Supremo Tribunal, y así se desprende de la referida Resolución (Sic) la competencia dada a los Tribunales (Sic) de Municipio (Sic) o Categoría (Sic) C”, cuando alude que  “a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contensiosa (Sic)en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación claramente precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la gaceta (Sic) oficial (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.”.

Hechas las consideraciones (Sic) anteriores, considera (Sic) quien aquí suscribe, que no cabe duda alguna que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es un Tribunal (Sic) que actúa en Primera (Sic) Instancia, (Sic) de cuyas decisiones conocerá en alzada los Tribunales (Sic) Superiores (Sic) de esta misma circunscripción Judicial, (Sic) observándose en reiterados criterios jurisprudenciales ha quedado establecido “...una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los jusgados (Sic) de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia.”, por ende este (Sic) Juzgadora (Sic) no es la competente legalmente para conocer y decidir en única instancia, la referida incidencia de Recusación (Sic) ut supra, por tanto el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Juez (Sic) Comisionado (Sic) a quien le correspondió conocer de una comisión remitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia ut supra, debió remitir el Cuaderno  (Sic) de Recusación (Sic) al Tribunal (Sic) Superior (Sic) que por distribución corresponda, por ser este el llamado a conocer de dicha incidencia, ello en cumplimiento a lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes referidos y a lo señalado en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) abril de 2009.

III

Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando de oficio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la Recusación (Sic) que fuera opuesta, por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.999.804, e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 86.695, (quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.692, de este domicilio y civilmente hábil, parte querellada en el juicio de Restitución (Sic) de Servidumbre (Sic) de Paso, (Sic) llevado por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolivariano de Mérida), en contra del ciudadano Abogado NELSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción . (Sic) Judicial, en su condición de Juez (Sic) Comisionado(Sic)  a quien le correspondió conocer de una comisión remitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia ut supra, fundamentada dicha Recusación (Sic) en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el acta inserta al folio (32 y su vuelto), En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente Incidencia de Recusación al Tribunal Superior que por distribución corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, CÚMPLASE…”. (Destacados del texto transcrito).

 

Del análisis de la decisión supra transcrita se puede colegir, que el precitado juzgado de municipio determinó que las incidencias de inhibición, recusación y apelación que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocieran las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia.

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017, no aceptó la declinatoria de competencia de la recusación interpuesta, y consecuencialmente solicitó la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

“…En relación al órgano competente para conocer las incidencias de incompetencia subjetiva originadas en los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, cuando actúan por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ. Expediente N° AA2O- C-20 12-000346, reiterando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Fecha 19 de julio de 2002, Expediente N° 01-2413, señaló lo siguiente:

Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de Fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:

‘Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el Funcionario recusante o inhibido’, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente –completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese específicamente recusación del juez comisionado podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado’

En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece...” (Subrayado de esta Alzada). (http://www. tsj.gob. ve/es/web/tsj/decisiones#).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge ex artículo 321 del Código de su vez Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (sic) (Rectius 13 de junio de 2012), proferida en el expediente AA2O-C-2012-000346, por la Sala de una es Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a sus postulados, concluye que la competencia funcional para conocer de la recusación formulada en fecha 26 de abril de 2016 por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, parte demandada (f. 32), contra el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido, abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, a quien correspondió la práctica de la comisión conferida por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por las ciudadanas MANRUBY KYMAYU, VÍCTOR MANUEL, JESÚS MANUEL Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, contra EUSTORGIO ROJAS DURÁN, por restitución de servidumbre de paso, no es la tantas veces mencionada Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino los artículos 239 y 241 del Código Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo tenor fue transcrito con anterioridad, y según el cual -conforme a lo corre señalado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo suficientemente señalado supra- de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente.

Así las cosas, por cuanto la ya señalada Resolución número 2009-0006, aplica por únicamente para la determinación de la competencia jerárquica vertical de los Juzgados Superiores, para conocer de los recursos propuestos contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Municipio, cuando conozcan como instancia a quo de los asuntos mencionados en la misma, e inclusive para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales en los tribunales categoría “C” sólo en caso de que éstos y el tribunal de alzada y, actuaren en la misma localidad, concluye esta Superioridad que, conforme a lo dispuesto en dispositivos legales citados en el parágrafo que antecede, no es este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer y decidir, en único grado, la recusación formulada contra el Juez Provisorio a cargo del comisionado Tribunal Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido, sino el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, al cual corresponde conocer en su carácter de Juzgado de la causa y comitente, de acuerdo con las referidas disposiciones legales, y al criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, aplicando la máxima conforme a la cual, quien puede lo mas puede lo menos, en acatamiento de la decisión proferida en el expediente AA2O-C-2012-000346 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez ratifica la doctrina emanada de la Sala Constitucional, habiendo previsto el legislador en el artículo 241 adjetivo, la posibilidad de que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, pueda proponerla o excitar al comitente a que use su facultad de revocatoria de la comisión, coincide quien decide en el señalamiento del Más Alto Tribunal en cuanto a que “si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para e (Sic) conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado...” (Subrayado de este Juzgado Superior). Así se declara.

Por consiguiente, en atención a los señalamientos que anteceden, considera quien suscribe, que la competencia para conocer la incidencia de recusación surgida en el Tribunal (Sic) comisionado, TRIBUNAL SEGUNIDO(Sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Ejido, corresponde al Tribunal (Sic) comitente, vale decir, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA -el cual libró la comisión que le correspondió por distribución al tribunal a cargo del Juez (Sic) recusado- en el juicio seguido por los ciudadanos NANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, contra el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, por interdicto restitutorio, contenido en el Expediente (Sic) distinguido con el número 29.057, y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR declarará su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir en única instancia, la recusación formulada contra el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de. (Sic) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido, y, por ende, NO ACEPTA la declinatoria de competencia deferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir, en única instancia, la recusación formulada en fecha 26 de abril de 2016 por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, parte demandada (f. 32), contra el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolivariano Mérida con sede en Ejido, abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE y, en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en Ejido.

A tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA y solicita la (Sic) en (Sic) la correspondiente regulación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual acuerda remitir con oficio el presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, en armonía con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordena oficiar al juzgado declinante, haciéndole saber de la publicación de la presente decisión. Provéase lo conducente…” (Resaltado, negrillas, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

 

De la precitada transcripción se desprende, que el Juzgado Superior Primero del estado Bolivariano de Mérida, no aceptó la declinatoria de competencia, sobre la base de lo dispuesto en la decisión proferida en el expediente AA20-C-2012-000346 por ésta Sala de Casación Civil, la cual a su vez ratifica la doctrina emanada de la Sala Constitucional, habiendo previsto el legislador en el artículo 241 adjetivo, la posibilidad de que la parte a quien interese una especifica recusación del juez comisionado, pueda proponerla o excitar al comitente a que use su facultad de revocatoria de la comisión, si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

 

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

‘…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, declaró su incompetencia funcional para conocer la recusación planteada contra el juez comisionado, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conociendo del mismo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual se declaró igualmente incompetente funcionalmente para conocer y decidir la recusación propuesta.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala:

“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio se observa, que al no existir un Tribunal Superior común a ambos juzgados en conflicto, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer del recurso ordinario.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2010, Número 39.483, establece en el numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias Comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…” (Negrillas de la Sala).

 

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior en común a ambos, ésta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la incompetencia funcional planteada. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Asumida como ha sido por parte de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente regulación de competencia, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para ésta Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala).

 

La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley.

El sub iudice versa, sobre la recusación planteada contra el juez de municipio y ejecutor de medidas comisionado para ejecutar la medida preventiva de restitución de servidumbre de paso, decisión derivada de un juicio de interdicto restitutorio de un tribunal de primera instancia, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Hechas estas consideraciones, y con el propósito de resolver la regulación oficiosa de competencia planteada en el caso concreto, es necesario determinar la competencia funcional en el caso sub examine.

En ese sentido, los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Negrillas de la Sala)

 

Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido. (Negrillas de la Sala)

 

Las normas jurídicas supra transcritas disponen que: ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal, y que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley.

En el marco de las consideraciones anteriores, es preciso transcribir lo expresado en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negrillas de la Sala)

 

Artículo 241.- Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión. (Negrillas de la Sala)

 

Así las cosas, el juez comitente tiene la  competencia exclusiva para conocer de todos los reclamos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción.

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1694 de fecha 19 de julio de 2002, expediente Nº 01-2413, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Idrogo Barberii, contra la decisión judicial dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:  

“…(…) pero, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa, es decir, que mientras se decide la incidencia, el procedimiento, con o sin otras incidencias, sigue su curso.

Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante (Sic) o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no  requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…” (Negrillas de la Sala).

 

De la anterior transcripción se desprende, que el juez comitente, conserva la jurisdicción sobre la causa y por lo tanto, si el juez comisionado fuere recusado, la parte a quien interese podrá proponerla o excitarla ante el juez comitente, o podrá solicitarle (al comitente) revoque la comisión librada, tal y como lo preceptúa el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes señalados, esta Sala de Casación Civil considera pertinente remitir el expediente al Juzgado comitente Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por considerar que es éste el juzgado con competencia funcional para conocer la incidencia de recusación suscitada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que conozca de la recusación  interpuesta.

Notifíquese mediante oficio de esta decisión al tribunal de origen, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado Ponente,

               

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,                                                                                                                                   

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

Exp. AA20-C-2017-000138

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,