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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000728
En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Carlota Salazar Calderón, Marina Castillo Abad, Cecilia Villaroel Castro y Rafael Eduardo Aular Prado contra el ciudadano SAN KHAWAN ARDALLAL, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos González Delgado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada e inadmisible la demanda, revocando en consecuencia el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2016 por el a quo que declaró con lugar la demanda.
Contra la precitada decisión, la parte accionante anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 11 de agosto de 2016, y formalizado ante esta Sala el 18 de octubre de ese mismo año. No Hubo impugnación.
Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
CASACIÓN DE OFICIO
El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político–procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Livbrosca. Caracas. 1996), cuando se le pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.
En Venezuela nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “…la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva para indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo–Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.
La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.
No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.
Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir: “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare no se las hayan denunciado...”.
Para decidir, la Sala observa:
El sub iudice versa sobre un juicio por reivindicación, incoado por el ciudadano Carlos Luis Yaguaran contra el ciudadano San Kwan Ardallal, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui conociendo de la apelación ejercida por el demandado contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de febrero de 2016 que declaró con lugar la pretensión por acción reivindicatoria, determinó que en el presente caso el demandante carecía de la cualidad necesaria para ejercer la acción, decidiendo la inadmisibilidad de la misma.
Para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de decidir, precisa plantear el siguiente punto previo, bajo las consideraciones siguientes:
El fundamento legal de la acción por reivindicación se encuentra plasmado en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
(…Omissis…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
(…Omissis…)
Tenemos entonces, que la procedencia de acciones como la de autos se encuentran condicionadas a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Se considera oportuno traer a colación, decisión dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre del 2007, en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Subsumiendo todo lo anterior al presente caso, este juzgador observa lo siguiente:
• La parte actora alega que es propietario de un bien inmueble ubicado en la avenida principal de El Tejar, bajo jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; representado por un lote de terreno constante de un área total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.995 MTS).
• Respecto a la propiedad del citado lote de terreno entre las documentales fueron consignado lo siguientes instrumentos: 1) Documental protocolizada por ante los libros del Registro Público de los municipios Píritu y San Juan de Capistrano, documento este que quedo anotado bajo el Nº 23, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, del tercer trimestre del año 1997, donde se verifica la propiedad de un mil metros cuadrados (1000 m2). 2) rectificación de linderos y medidas realizada en fecha 02 de junio de 2006, por parte de la Alcaldía del Municipio Píritu, y registrado por ante el Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, donde indica la referida Alcaldía que dada la rectificación de linderos el área total es de 1.995,00 mts2, y no de 1000 mts2, como lo indica el primer documento señalado.
Ahora bien, no comparte este Juzgador la tesis del a-quo, cuando indica en la dispositiva de la decisión: “…queda reconocido que el terreno constante de un área total de 1.995,00 mts2…”, ya que, no puede pretenderse mediante una rectificación de linderos llevada por la Alcaldía del Municipio Píritu, que la propiedad del ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN, pasara de un área de 1.000 mts2, a 1.995 mts2.
Los expertos designados indicaron, que para la rectificación de linderos no se indican coordenadas; entonces como puede pretenderse tenerse por válida tal apreciación, relacionado con el aumento del área del terreno, siendo evidente lo errado de tal proceder.
También los expertos topográficos, revelaron que ambos terrenos tanto el del actor como el del demandado, presentan excedentes en sus áreas.
Siendo ello así, considera este Juzgador que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez, que el actor demostró a criterio de este Juzgador que es únicamente propietario de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), y no de 1.995 mts2, por cuanto como ya se indicó no puede pretender ser dueño de una propiedad casi de la misma extensión de su terreno mediante una rectificación de linderos; en consecuencia, no estando presente uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de acción reivindicatoria, como el “…Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”; le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y como consecuencia como ya fue referido se declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por lo antes expresado, este Tribunal Superior, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el
ciudadano SAN KHAWAN ARDALLAL, debidamente asistido por el abogado José
Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, contra la sentencia
dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis, por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente ACCIÒN REIVINDICATORIA,
incoado por el ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.027, contra SAN KHAWAN
ARDALLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
14.049.890.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el sub iudice, el ad quem declaró inadmisible la demanda, con base en que el accionante demostró la propiedad de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) y no de un mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados (1.995 mts2), pues estimó que no puede ser propietario de un bien que mide aproximadamente la misma extensión de un terreno a través de lo determinado en una rectificación de linderos.
En ese orden de ideas, concluyó que con fundamento en los requisitos, de procedencia según infra se explica, contenidos en el artículo 548 del Código Civil del cual se evidencia la obligación de la parte demandante de acreditar el carácter de propietario del bien cuya reivindicación se pretende, que la presente demanda es inadmisible.
En el presente caso, se desprende del petitorio libelo de demanda que el accionante, pretende la reivindicación de una alícuota del terreno de su propiedad que afirma en posesión del demandado señalando, específicamente, que se trata de: “…CIENTO SESETAN (Sic) ocho con 97 (Sic) metros cuadrados…”.
Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas de la Sala).
Centrada la atención del sentenciador de alzada en el requisito de que la propiedad del bien reclamado estuviese radicada en cabeza del reivindicante, y, que en el presente caso, condujo a que declarase la inadmisibilidad de la demanda, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo expuesto, que con relación a la materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En el presente caso la Sala, constata que en sub iudice el sentenciador de alzada, tal y como ya se expresó, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta con base en uno de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es decir, en el incumplimiento de una de las exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es, que el demandante ostente el carácter de propietario de la cosa o bien que pretende reivindicar, lo cual, revela que se está en presencia de un problema de orden público procesal, pues, aún cuando debió pronunciarse sobre el mérito de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción.
Con relación, a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria esta Sala en sentencia, ya de vieja data, N° 140, de fecha 24 de marzo de 2008, en el caso de la ciudadana Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, en el expediente. N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…Omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
En otras palabras, si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera, que se han demostrado los extremos exigidos deberá declarar con lugar la acción de reivindicación y, por el contrario, si el demandante no consigue demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, por lo tanto, resulta contrario a lo expuesto los citados criterios jurisprudenciales que en el presente caso, el sentenciador de alzada fundamentara su decisión de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sin tomar en consideración, si el derecho real de dominio que el demandante ostentaba sobre la porción de terreno señalada se hallaba dentro de los límites especificados en el instrumento que le acreditaba la propiedad, en virtud que lo reclamado por él tal y como claramente se desprende del petitorio es una cuota parte de un terreno de mayor extensión, aplicando los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en la sentencia N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el juicio, por reivindicación, intentado por la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, en el expediente N°2010-000427, en la cual luego de analizar extensamente los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria se expresó, que no hay ausencia de legitimación, sí la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad…” (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).
De lo expuesto por la Sala, se desprende que el hecho de que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en este supuesto los jueces puedan declarar con lugar la demanda de reivindicación siempre, que el demandante demuestre que el demandado (colindante) posee o detenta ilegalmente la porción de terreno que legalmente le pertenece.
Realizadas las anteriores consideraciones, evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2016.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vi-
cepresidente,
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Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
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RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp. AA20-C-2016-000728
Nota: publicada en su fecha a las
El Secretario,
La Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La mayoría sentenciadora, apoya que el juez de alzada no puede declarar la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…De lo expuesto por la Sala, se desprende que el hecho de que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en este supuesto los jueces puedan declarar con lugar la demanda de reivindicación siempre, que el demandante demuestre que el demandado (colindante) posee o detenta ilegalmente la porción de terreno que legalmente le pertenece.
Realizadas las anteriores consideraciones, evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados (sic) derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide…”.
En este contexto, se hace necesario dejar constancia del contenido de la decisión recurrida, la cual expresa:
“…PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de decidir, precisa plantear el siguiente punto previo, bajo las consideraciones siguientes:
El fundamento legal de la acción por reivindicación se encuentra plasmado en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. 3° Condiciones relativas a la cosa.
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”.
Tenemos entonces, que la procedencia de acciones como la de autos se encuentran condicionadas a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Se considera oportuno traer a colación, decisión dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre del 2007, en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente: “…El artículo 548 del Código Civil establece: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente: “...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”.
Subsumiendo todo lo anterior al presente caso, este juzgador observa lo siguiente:
• La parte actora alega que es propietario de un bien inmueble ubicado en la avenida principal de El Tejar, bajo jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; representado por un lote de terreno constante de un área total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.995 MTS).
• Respecto a la propiedad del citado lote de terreno entre las documentales fueron consignado lo siguientes instrumentos: 1) documental protocolizada por ante los libros del Registro Público de los municipios Píritu y San Juan de Capistrano, documento este que quedo anotado bajo el Nº 23, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, del tercer trimestre del año 1997, donde se verifica la propiedad de un mil metros cuadrados (1.000 m2). 2) rectificación de linderos y medidas realizada en fecha 02 de junio de 2006, por parte de la Alcaldía del Municipio Píritu, y registrado por ante el Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, donde indica la referida Alcaldía que dada la rectificación de linderos el área total es de 1.995,00 mts2, y no de 1000 mts2, como lo indica el primer documento señalado.
Ahora bien, no comparte este Juzgador la tesis del a-quo, cuando indica en la dispositiva de la decisión: “…queda reconocido que el terreno constante de un área total de 1.995,00 mts2…”, ya que, no puede pretenderse mediante una rectificación de linderos llevada por la Alcaldía del Municipio Píritu, que la propiedad del ciudadano CARLOS LUIS YAGUARAN, pasara de un área de 1.000 mts2, a 1.995 mts2.
Los expertos designados indicaron, que para la rectificación de linderos no se indican coordenadas; entonces como puede pretenderse tenerse por válida tal apreciación, relacionado con el aumento del área del terreno, siendo evidente lo errado de tal proceder.
También los expertos topográficos, revelaron que ambos terrenos tanto el del actor como el del demandado, presentan excedentes en sus áreas.
Siendo ello así, considera este Juzgador que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez, que el actor demostró a criterio de este Juzgador que es únicamente propietario de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), y no de 1.995 mts2, por cuanto como ya se indicó no puede pretender ser dueño de una propiedad casi de la misma extensión de su terreno mediante una rectificación de linderos; en consecuencia, no estando presente uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de acción reivindicatoria, como el “…Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”; le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y como consecuencia como ya fue referido se declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
De la precedente transcripción, se evidencia que el juez de alzada declaró la falta de cualidad del accionante con fundamento “…en que el actor demostró a criterio de este Juzgador que es únicamente propietario de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), y no de 1.995 mts2, por cuanto como ya se indicó no puede pretender ser dueño de una propiedad casi de la misma extensión de su terreno mediante una rectificación de linderos; en consecuencia, no estando presente uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de acción reivindicatoria, como el '…Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”.
De lo anterior se evidencia que el ad quem declara inadmisible la demanda con base a la falta de cualidad activa del actor, al no llevar a los autos el documento de propiedad que le dé la condición de propietario sobre la porción del bien que desea reivindicar.
En este contexto, estimo que tal decisión es ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual va en perfecta armonía con el artículo 341 eiusdem, resultando pertinente que habiendo verificado que la parte actora no tiene el documento que la acredita propietaria del bien a reivindicar conforme a lo previsto en el artículo 548 ibídem, declarara la falta de cualidad activa y en respeto al citado artículo 341 la inadmisibilidad de la demanda; pues sería una casación inútil reponer la causa al estado de que el juez se pronuncie sobre el resto de los requisitos del 548 del mismo texto legal, ya que estos deben concurrir íntegramente.
Lo indicado tiene sustento en innumerables decisiones de esta Sala de Casación Civil, entre otras: sentencia N° 130, caso: Inversiones Mariquita Pérez, C.A. contra Sucesión Ángel Álamo Ibarra y Otros, de fecha 19 de marzo de 2015; sentencia N° 162 Caso: María Eugenia García de Suárez, en su carácter de Directora Presidente de la sociedad mercantil Ceramikon, C.A., contra Maigualida Mogollón Ortega, de fecha 11 de marzo de 2016.
Ahora bien, distinto sería el caso, si la Sala en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hubiera pasado a examinar las actas del expediente y verificado que la parte actora contrario a lo establecido por el juez de alzada, que si constaba el documento en autos que la acredita titular del bien; en ese caso, lo pertinente sería anular la decisión y declarar que la actora sí tiene cualidad para estar en juicio y se ordenara al juez superior conocer sobre el fondo de la controversia sometida a consideración.
En consecuencia, estimo que anular la decisión recurrida por quebrantamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reposición inútil que va contra los postulados establecidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.
Presidente de la Sala,
_______________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada-disidente,
______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
__________________________
RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp. N° AA20-C-2016-000728