SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000745

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR, representados judicialmente por los abogados Andrés A. Mezgravis, Militza A. Santana Pérez, María Carolina González Hernández, Ricardo Maldonado Pinto, Javier Enrique Machado Álvarez y Víctor José Henríquez Díaz, contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, fusionada por absorción con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, mediante Resolución N° 149.13 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, y los ciudadanos GIUSEPPE NIGRO IACOPELA, HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSÉ ANTONIO NIGRO y MAGALY NIGRO DE BRUGADA, representados judicialmente por los abogados Jesús Enrique Escudero Esteves, Francris Pérez Graziani, Olimar Méndez Muñoz, Juan Vicente Ardila, Gonzalo Cedeño, Luís Gonzalo Monteverde, Raúl Reyes Revilla y Andrea Cruz Suárez, en el que fue llamado como tercero el ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, representado judicialmente por el abogado Javier Machado Álvarez; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra la decisión proferida por el a quo en fecha 22 de abril de 2014, en consecuencia, confirmó el fallo del a quo con distinta motivación; 2) con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana Yuddy de Wissar y sin lugar la demanda.

Contra la precitada decisión, el abogado Víctor José Henríquez Díaz, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó  esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

          De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“… 5. La decisión transcrita deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, que es la cualidad activa de la Sra. Wissar, en tanto no hace exposición detallada y clara de los argumentos que sustentan la afirmación de que la Sra. Wissar no puede reclamar una indemnización por daño moral, a pesar del sufrimiento experimentado con ocasión del accidente sufrido por el Sr. Wissar. Por el contrario, bajo el pretexto de acogerse a los argumentos de la sentencia de primera instancia, la recurrida realizó una extensa transcripción del mismo, que representó 17 folios de un total de 19 folios de aparente motivación

6. En efecto, lejos de analizar de manera pormenorizada la legitimación activa de la Sra. Wissar, como se indicaba supra, la recurrida acogió en su totalidad los argumentos del sentenciador de primera instancia a través de una desmedida transcripción del fallo apelado, sin siquiera aportar un razonamiento propio que condujera a una conclusión similar y que permitiera a los recurrentes comprender los motivos de la recurrida para considerar que la Sra. Wissar no poseía legitimación activa.

7. Por otro lado, con relación a las pruebas cursantes en el expediente que demostraban la titularidad del banco sobre la estructura que ocasionó el daño, la recurrida además de acogerse a los argumentos transcritos sobre este particular, procedió a expresar en dos escasas medias cuartillas, su vaga posición sobre las pruebas, incurriendo además en quebrantamientos de ley que se denuncian más adelante. La inmotivación de la recurrida es manifiesta.

8. esta Sala ha sido enfática al establecer que aun cuando los fallos dictados por el juez de alzada pueden contener citas o transcripciones de las sentencia dictada por el Juez (sic) de primera instancia, deben imperativamente expresar sus propios motivos de hecho y de derecho para sustentar la decisión, so pena de estar viciados de motivación.

(…Omissis…)

9. Del criterio antes citado queda en evidencia que en el presente caso, la recurrida basa su motivación sobre la cualidad activa de la Sra. Wissar a una transcripción de los argumentos expresados por el juzgado de primera instancia, por lo tanto está viciada de inmotivación, ya que la alzada no estaba exenta de su obligación legal de motivar débilmente el fallo que decidiera la apelación.

10. La transcripción realizada por la recurrida dejó sin fundamento alguno conforme el criterio expresado por este Máximo Tribunal, dos aspectos esenciales que fueron cuestionados en el recurso de apelación, a saber, la legitimación activa de la Sra. Wissar y la valoración de las pruebas cursantes en el expediente. En este sentido debe precisarse que la motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, por lo tanto en el caso que nos ocupa esto ha sido gravemente restringido, ya que no constan en la sentencia las razones propias de la alzada sobre los aspectos en cuestión y así solicitamos sea declarado”.

 

De las defensas invocadas por el formalizante en la presente delación, se evidencia que el mismo pretende delatar el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación acogida, por cuanto, el juzgador de alzada “…acogió en su totalidad los argumentos del sentenciador de primera instancia a través de una desmedida transcripción del fallo apelado, sin siquiera aportar un razonamiento propio que condujera a una conclusión similar…”.

De igual modo, el recurrente indica que el ad quem “…con relación a las pruebas cursantes en el expediente que demostraban la titularidad del banco sobre la estructura que ocasionó el daño, la recurrida además de acogerse a los argumentos transcritos sobre este particular, procedió a expresar en dos escasas medias cuartillas, su vaga posición sobre las pruebas…”, así como, “…la recurrida basa su motivación sobre la cualidad activa de la Sra. Wissar a una transcripción de los argumentos expresados por el juzgado de primera instancia…”.

Asimismo, invoca que “…La transcripción realizada por la recurrida dejó sin fundamento alguno conforme el criterio expresado por este Máximo Tribunal, dos aspectos esenciales que fueron cuestionados en el recurso de apelación, a saber, la legitimación activa de la Sra. Wissar y la valoración de las pruebas cursantes en el expediente…”.

Al respecto, la demandada en su escrito de impugnación a la formalización, invoca lo siguiente:

“…la recurrida hace referencia expresa, precisamente, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que le sirvieron de fundamento al juez de primera instancia y que, a su vez, fueron acogidos por el tribunal de alzada, para poder establecer que la falta de cualidad de la ciudadana Yuddy (sic) de Wissar debe ser declarada con lugar…

 

(…Omissis…)

 

…las razones sostenidas por la recurrida, en los términos citados con anterioridad, ponen de manifiesto que su parte motiva sí cumple con la finalidad procesal de permitir el control de la legalidad del fallo y, tan es así, que aún en el supuesto negado de considerar que la motivación sea escasa o exigua, no puede considerarse inexistente, ya que, en el presente caso, la expresión de las razones por el sentenciador permiten perfectamente el control de legalidad sin necesidad de una motivación mayor que llene las expectativas del formalizante, pues, aun así, el efecto jurídico sería exactamente el mismo…”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 35 de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A. contra Inversiones Tántalo, C.A. expresó respecto al vicio de motivación acogida, lo siguiente:

“…Ahora bien, es preciso aclarar que el requisito contenido en el supra artículo 243 ordinal 4, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Marvelis Antonia Lethildel de Montero y Llovinza Trinidad Salazar Jiménez contra Carmen Yolanda Bello de Marcano, estableció que ‘...es necesario –la decisión- que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la Ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…’. (Cursivas de la decisión).

 

Del criterio supra transcrito, se desprende que las simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, no compensan el requisito de la motivación del fallo, por lo que, no constituye vicio alguno para el juzgador de alzada relatar algunas citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como soporte de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido.

Ahora bien, esta Sala a los fines de constatar o no lo delatado por el recurrente, estima pertinente transcribir parcialmente la sentencia del a quo de fecha 22 de abril de 2014, la cual estableció lo siguiente:

“…III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

(…Omissis…)

A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, se constata que:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Como se deduce del autor patrio Loreto la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legitimanente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Así las cosas, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.

Como consecuencia de la ilación anterior, y apreciando el sentido del artículo 1.194 del Código Civil venezolano, queda claro que los efectos de este proceso deben recaer sobre el propietario del edificio La Colmena por lo que es claramente palpable la falta de cualidad de la parte codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL en su condición de arrendataria del inmueble presuntamente generador del daño demandado.

Por otra parte, con respecto a la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDY LANAO, la cual fue alegada por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda, sostiene la doctrina en general del derecho procesal que se debe entender por cualidad activa a la identidad de la persona que ejerce el derecho de acción y hace valer su pretensión con aquella a quien la ley determina que puede ejercerlo. Para resolver este punto es importante transcribir lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a saber:

 

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

En el mismo orden de ideas, el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” señala:

“(…) También la jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o concubina de la víctima.
Obsérvese además que el pretium doloris ha sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por cónyuge, ni por otros parientes, sino solo por la propia víctima. Es un tipo de daño personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte pasa a sus herederos, quienes podrán continuar la acción intentada por su causante.”

La jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 12 de julio de 2006, sentencia Nº 01769, emanada de la Sala Político-Administrativa, estableció:

“Vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento:
1) En primer lugar, esta Sala considera necesario resolver sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Los alegatos del apoderado de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), se centraron en sostener que el ciudadano Gualberto Francisco Belmontes no tiene cualidad activa en la presente controversia, por cuanto él no fue quien sufrió los presuntos daños ocasionados por el cableado de alta tensión.
De igual manera alegó que el daño moral es de carácter personalísimo, es decir, que sólo la persona que sufre el daño puede pedir el resarcimiento del mismo.
Aduce que en el presente caso Gualberto Francisco Belmontes Córcega “…reclama los daños morales y materiales que presuntamente sufrió HEMERENCIANA CORREA DE BELMONTES, lo que lo inhabilita para intentar demanda por tales presuntos daños, debido a que él no tiene cualidad para intentar la acción…”.
Observa la Sala que en el caso bajo análisis, el ejercicio de dicha acción está consagrado por el propio ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente dispone:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”. (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…).

Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.

De acuerdo a lo anterior, el ciudadano Gualberto Francisco Belmontes Córcega afirma actuar como cónyuge de Hemerenciana Correa de Belmontes, víctima del accidente, y no siendo afectado por el accidente que causó las lesiones a la prenombrada ciudadana, parte actora y víctima directa, es solamente a esa pretensora a quien corresponde ejercer la presente acción por daños materiales y morales, no así a Gualberto Francisco Belmontes Córcega, quien por lo expuesto anteriormente, carece de cualidad en el presente juicio.”

Igualmente en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2009-000657, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, quedó perfectamente establecido que “…sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo.”.

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgador considera que la ciudadana YUDDY LANAO, como bien señalan los codemandados, no ostenta la cualidad activa idónea para actuar en el presente proceso en razón de no ser víctima directa y no tratarse de la muerte de su cónyuge sino de lesiones sufridas por este como consecuencia de la ruina parcial de un edificio. Por lo tanto siendo el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para este caso, personalísimo del ciudadano JULIO WISSAR y no su de cónyuge este Tribunal debe declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDY LANAO en el presente proceso y ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las distintas partes involucradas en la presente causa, este Juzgado, en fecha 18 de enero de 2012 se pronunció sobre la admisión de las mismas teniendo como resultado que en relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora solo fueron admitidas las documentales identificadas con las letras “P” y “Q”, dichas pruebas fueron consignadas en copias certificadas por lo que este Tribunal debe otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a dichas documentales este Tribunal luego de analizadas las mismas se tiene que la prueba marcada como “P”, se trata de copia certificada de un Informe de Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal donde se indica a detalle la ubicación del local, la descripción del mismo, así como las características técnicas de éste, tales como área del volado, la forma del revestimiento, y que se desprendió en su totalidad. De la inspección anterior se puede concluir, como se dijo anteriormente, aspectos técnicos propios del inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja del edifico La Colmena ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao. Así mismo se dejó constancia del desprendimiento del revestimiento en forma de triangulo de un volado que da hacia la acera sur de la Avenida Francisco de Miranda, y que este –desprendimiento– ocasionó daños a terceros.

Igualmente, de la prueba marcada como “Q”, se evidencia que en el punto que antecede fue declarada la falta de cualidad de su promovente. A todo evento este Tribunal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba considera propicio referirse a las mismas otorgándoles el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que pueda evidenciarse que se trata de una copia certificada donde se aprecia que se trata de un Informe Técnico realizado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, Dirección de Riesgos, donde proceden a indagar nuevamente sobre la estructura indicando que se trataba de una losa de concreto de 3 centímetros de espesor aproximadamente, con una malla tipo sen-sen (sic), apoyándose sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles en donde estaban unidos entre sí, por medio de unos alambres y apoyados sobre un ángulo de forma L.

De las pruebas promovidas por la codemandada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., se evidencia que como quiera que en el punto que antecede fue declarada su falta de cualidad en el proceso, este Tribunal procede a no apreciarlas en cuanto a que sean dirigidas a demostrar hechos imputables a dicha codemandada. Ahora bien, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se considera propicio referirse a las mismas otorgándoles el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a dicha prueba la parte promovente señala que lo que persigue demostrar es la tarea desplegada en el inmueble en relación al control del mantenimiento, el perfecto estado de sus exteriores, instalaciones eléctricas, áreas de servicio, atención al público, área comercial y áreas operativas de su oficina. Al respecto este Tribunal procedió al análisis de dichas documentales, las cuales están conformadas por el 1) Documento de Propiedad del Inmueble en cuestión en donde se puede apreciar quiénes son los legítimos propietarios del mismo; 2) Distintos contratos de arrendamiento celebrados entre los propietarios del inmueble y el codemandado CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL que datan desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 01 de febrero de 2008, de lo que se constata el carácter que estos detentan en la mencionada relación contractual; 3) Reportes de Visita de Mantenimiento Preventivo que se realizaron al inmueble en cuestión, donde se puede apreciar que el arrendatario como poseedor del inmueble daba cumplimiento a las tareas de mantenimiento inherentes al mismo tareas que para este Juzgador resultan de suficiente diligencia por su parte; 4) Factura de reparación por concepto de filtraciones producidas en el inmueble, evidenciando el deber que tiene el arrendatario en el perfecto cuido y reparaciones menores de las instalaciones del inmueble. 5) Certificado de Seguridad Bancario, emitido por la División de Seguridad Bancaria, de fecha 19 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2009, con las que este Tribunal procede a apreciar el cumplimiento de las formalidades de seguridad que rigen las instituciones bancarias en donde se logra la supervisión de sus edificaciones demostrándose nuevamente el interés de el buen funcionamiento de las oficinas a cargo de estos. 6) Planilla de Solicitud de Conformación Sanitaria de fecha 31 de mayo de 2007 que estaría demostrando las supervisiones a las que son sometidas las edificaciones a cargo del codemandado incluso la ubicada en la avenida Francisco de Miranda objeto del presente juicio. 7) Acta de Inspección Nº 02272, emitido por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos, Municipio Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao el 28 de abril de 2010, con la que se evidencia el interés por parte del codemandado en que su edificación sea sometida a distintas supervisiones e inspecciones por parte de las autoridades pertinente y contar con el aval de seguridad mínimo. 8) Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad Nº 167 emitido por el Cuerpo de Bomberos Área de Prevención e Investigaciones de Incendio de 07 de abril de 2008, Nº 806 de fecha 28 de mayo de 2010, demostrando dar cumplimiento a las formalidades necesarias al momento del uso de las edificaciones a su cargo; 9) Copia Certificada del Acta de Inspección Nº 000967 emitida por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigaciones de Incendio y Otros Siniestros el 03 de abril de 2008, Nº 004225 de fecha 15 de enero de 2007, Nº 006844 de fecha con lo que queda demostrado el recto proceder del usuario directo de la edificación; 10) Copia Certificada de Póliza de Seguros Nº 103357, de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, correspondiente al periodo 31/12/2006 al 31/12/2007 de la respectiva agencia bancaria, con lo que busca demostrar el cumplimiento de los deberes formales inherentes a la seguridad de sus empleados y personas que asistieran a la entidad bancaria.

De las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL y debidamente admitidas por este Tribunal, se desprende de las pruebas evacuadas que se menciona la existencia y causa del daño que diera origen al desplome de la estructura, según lo indica el informe de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao:

3.1 se trata de un local ubicado en la Planta Baja del inmueble (…) La edificación posee un volado de aproximadamente 1,00 mts. (…) cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo a lo largo de la fachada norte del inmueble, se desprendió en su totalidad, causando daños a terceros.  

3.2 La estructura de dicho revestimiento, estaba formada por una losa de concreto pobre de 3 cms. de espesor aproximadamente, con malla tipo sen-sen. La misma se apoyaba sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos entre sí, por medio de alambres. Dichos perfiles a su vez, se apoyaban sobre un ángulo en forma de L, (…).” (Negritas del Tribunal).

De igual manera, establece el informe emanado del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, sobre el colapso sufrido por la estructura:

“El colapso total de esta estructura trajo como consecuencia la afectación de 2 personas que transitaban por el sitio, de nombres Julio Wisa C.I. 13.137.465 de 64 años de edad y Golfan Puerta, C.I. 19.710.155 de 16 años de edad, ambos presentando politraumatismos generalizados en sus cuerpos (…)

En la inspección ocular se pudo verificar el colapso total de una losa de concreto que estaba ubicada en la fachada de la agencia CorpBanca, presumiblemente ocasionado por el peso de la losa, aunado a lo inadecuado del sistema de anclajes y al deterioro del material por la exposición prolongada a la intemperie. (…)” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, fundamentada la presente demanda jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Se hace menester establecer lo que se conoce doctrinalmente como “Daños”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.

Igualmente la doctrina ha establecido que para poder demandar, y hacer procedente, el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando, antes mencionado, señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; y D) El daño causado.

Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, mencionada, el daño patrimonial “…consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Igualmente, el segundo requisito, conformado por la culpa del agente observan los precitados autores que “…Lo que interesa al Juez, al jurista, es como determinar si ante un hecho concreto se puede afirmar que el agente material del daño ha incurrido en culpa, cuál es esa conducta predeterminada que estamos obligados a observar…”. De allí que para que sea procedente la demanda de daños debe estar perfectamente establecida una conducta omisiva o errática, la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar ó la violación de una obligación preexistente.

En relación a los requisitos que debieron ser demostrados en la fase cognoscitiva del juicio, debe observar este juzgador que del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente consta a los autos del presente expediente una inspección extralitem que posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, una vez establecido que en el presente caso no se cumplió con la demostración de el hecho generador del daño, ni la culpa del agente, requisitos necesarios y concurrentes para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, así como el resto del material probatorio aportado por tratarse de un estricto punto de derecho.

En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no demostró de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada debiendo necesariamente declarar la improcedencia de la misma y ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, antes transcritos, en el caso sub examen era necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio. En definitiva, debe observar este juzgador que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados ocasionados por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

A manera de colofón se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas de la sentencia).

 

Como se desprende de lo citado, el juzgado de cognición determinó que la co-demandada Yuddy Lanao, no ostenta la cualidad activa idónea para actuar en la presente causa, en razón, que al no ser víctima directa y no tratarse de la muerte de su cónyuge sino de lesiones sufridas por éste como consecuencia de la ruina parcial de un bien inmueble, el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para tal pretensión corresponde exclusivamente al ciudadano Julio Wissar, por lo que, el juzgador procedió a declarar la falta de cualidad activa de la mencionada ciudadana.

De igual modo, el ad quem estableció en el sub iudice que no se demostró de manera fehaciente el hecho generador del daño, ni la culpa del agente, requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, es decir, el demandante no había acreditado en la presente causa tales requisitos, por lo que, resulta incuestionable, según lo determinó, la improcedencia de la demanda. Ahora bien, tal decisión fue apelada por los demandantes, y en la alzada, al conocer y resolver el recurso interpuesto, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció de la siguiente manera:

“…LA (sic) sentencia recurrida estableció la falta de cualidad de la codemandada CORP BANCA en los términos siguientes:

“A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, se constata que:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Como se deduce del autor patrio Loreto la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legitimanente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Así las cosas, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.

Como consecuencia de la ilación anterior, y apreciando el sentido del artículo 1.194 del Código Civil venezolano, queda claro que los efectos de este proceso deben recaer sobre el propietario del edificio La Colmena por lo que es claramente palpable la falta de cualidad de la parte codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL en su condición de arrendataria del inmueble presuntamente generador del daño demandado.

Por otra parte, con respecto a la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDY LANAO, la cual fue alegada por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda, sostiene la doctrina en general del derecho procesal que se debe entender por cualidad activa a la identidad de la persona que ejerce el derecho de acción y hace valer su pretensión con aquella a quien la ley determina que puede ejercerlo. Para resolver este punto es importante transcribir lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a saber:


“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

En el mismo orden de ideas, el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” señala:

“(…) También la jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o concubina de la víctima.

Obsérvese además que el pretium doloris ha sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por cónyuge, ni por otros parientes, sino solo por la propia víctima. Es un tipo de daño personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte pasa a sus herederos, quienes podrán continuar la acción intentada por su causante.”

La jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 12 de julio de 2006, sentencia Nº 01769, emanada de la Sala Político-Administrativa, estableció:

“Vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento:

1) En primer lugar, esta Sala considera necesario resolver sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Los alegatos del apoderado de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), se centraron en sostener que el ciudadano Gualberto Francisco Belmontes no tiene cualidad activa en la presente controversia, por cuanto él no fue quien sufrió los presuntos daños ocasionados por el cableado de alta tensión.
De igual manera alegó que el daño moral es de carácter personalísimo, es decir, que sólo la persona que sufre el daño puede pedir el resarcimiento del mismo.

Aduce que en el presente caso Gualberto Francisco Belmontes Córcega “…reclama los daños morales y materiales que presuntamente sufrió HEMERENCIANA CORREA DE BELMONTES, lo que lo inhabilita para intentar demanda por tales presuntos daños, debido a que él no tiene cualidad para intentar la acción…”.

Observa la Sala que en el caso bajo análisis, el ejercicio de dicha acción está consagrado por el propio ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente dispone:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”. (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…).

Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.

De acuerdo a lo anterior, el ciudadano Gualberto Francisco Belmontes Córcega afirma actuar como cónyuge de Hemerenciana Correa de Belmontes, víctima del accidente, y no siendo afectado por el accidente que causó las lesiones a la prenombrada ciudadana, parte actora y víctima directa, es solamente a esa pretensora a quien corresponde ejercer la presente acción por daños materiales y morales, no así a Gualberto Francisco Belmontes Córcega, quien por lo expuesto anteriormente, carece de cualidad en el presente juicio.”

Igualmente en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2009-000657, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, quedó perfectamente establecido que “…sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo.”.

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgador considera que la ciudadana YUDDY LANAO, como bien señalan los codemandados, no ostenta la cualidad activa idónea para actuar en el presente proceso en razón de no ser víctima directa y no tratarse de la muerte de su cónyuge sino de lesiones sufridas por este como consecuencia de la ruina parcial de un edificio. Por lo tanto siendo el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para este caso, personalísimo del ciudadano JULIO WISSAR y no su de cónyuge este Tribunal debe declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDY LANAO en el presente proceso y ASI SE DECIDE…OMISSIS
… Ahora bien, de las pruebas aportadas por las distintas partes involucradas en la presente causa, este Juzgado, en fecha 18 de enero de 2012 se pronunció sobre la admisión de las mismas teniendo como resultado que en relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora solo fueron admitidas las documentales identificadas con las letras “P” y “Q”, dichas pruebas fueron consignadas en copias certificadas por lo que este Tribunal debe otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a dichas documentales este Tribunal luego de analizadas las mismas se tiene que la prueba marcada como “P”, se trata de copia certificada de un Informe de Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal donde se indica a detalle la ubicación del local, la descripción del mismo, así como las características técnicas de éste, tales como área del volado, la forma del revestimiento, y que se desprendió en su totalidad. De la inspección anterior se puede concluir, como se dijo anteriormente, aspectos técnicos propios del inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja del edifico La Colmena ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao. Así mismo se dejó constancia del desprendimiento del revestimiento en forma de triangulo de un volado que da hacia la acera sur de la Avenida Francisco de Miranda, y que este –desprendimiento– ocasionó daños a terceros.

Igualmente, de la prueba marcada como “Q”, se evidencia que en el punto que antecede fue declarada la falta de cualidad de su promovente. A todo evento este Tribunal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba considera propicio referirse a las mismas otorgándoles el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que pueda evidenciarse que se trata de una copia certificada donde se aprecia que se trata de un Informe Técnico realizado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, Dirección de Riesgos, donde proceden a indagar nuevamente sobre la estructura indicando que se trataba de una losa de concreto de 3 centímetros de espesor aproximadamente, con una malla tipo sen-sen, apoyándose sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles en donde estaban unidos entre sí, por medio de unos alambres y apoyados sobre un ángulo de forma L.

De las pruebas promovidas por la codemandada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., se evidencia que como quiera que en el punto que antecede fue declarada su falta de cualidad en el proceso, este Tribunal procede a no apreciarlas en cuanto a que sean dirigidas a demostrar hechos imputables a dicha codemandada. Ahora bien, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se considera propicio referirse a las mismas otorgándoles el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a dicha prueba la parte promovente señala que lo que persigue demostrar es la tarea desplegada en el inmueble en relación al control del mantenimiento, el perfecto estado de sus exteriores, instalaciones eléctricas, áreas de servicio, atención al público, área comercial y áreas operativas de su oficina. Al respecto este Tribunal procedió al análisis de dichas documentales, las cuales están conformadas por el 1) Documento de Propiedad del Inmueble en cuestión en donde se puede apreciar quiénes son los legítimos propietarios del mismo; 2) Distintos contratos de arrendamiento celebrados entre los propietarios del inmueble y el codemandado CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL que datan desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 01 de febrero de 2008, de lo que se constata el carácter que estos detentan en la mencionada relación contractual; 3) Reportes de Visita de Mantenimiento Preventivo que se realizaron al inmueble en cuestión, donde se puede apreciar que el arrendatario como poseedor del inmueble daba cumplimiento a las tareas de mantenimiento inherentes al mismo tareas que para este Juzgador resultan de suficiente diligencia por su parte; 4) Factura de reparación por concepto de filtraciones producidas en el inmueble, evidenciando el deber que tiene el arrendatario en el perfecto cuido y reparaciones menores de las instalaciones del inmueble. 5) Certificado de Seguridad Bancario, emitido por la División de Seguridad Bancaria, de fecha 19 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2009, con las que este Tribunal procede a apreciar el cumplimiento de las formalidades de seguridad que rigen las instituciones bancarias en donde se logra la supervisión de sus edificaciones demostrándose nuevamente el interés de el buen funcionamiento de las oficinas a cargo de estos. 6) Planilla de Solicitud de Conformación Sanitaria de fecha 31 de mayo de 2007 que estaría demostrando las supervisiones a las que son sometidas las edificaciones a cargo del codemandado incluso la ubicada en la avenida Francisco de Miranda objeto del presente juicio. 7) Acta de Inspección Nº 02272, emitido por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos, Municipio Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao el 28 de abril de 2010, con la que se evidencia el interés por parte del codemandado en que su edificación sea sometida a distintas supervisiones e inspecciones por parte de las autoridades pertinente y contar con el aval de seguridad mínimo. 8) Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad Nº 167 emitido por el Cuerpo de Bomberos Área de Prevención e Investigaciones de Incendio de 07 de abril de 2008, Nº 806 de fecha 28 de mayo de 2010, demostrando dar cumplimiento a las formalidades necesarias al momento del uso de las edificaciones a su cargo; 9) Copia Certificada del Acta de Inspección Nº 000967 emitida por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigaciones de Incendio y Otros Siniestros el 03 de abril de 2008, Nº 004225 de fecha 15 de enero de 2007, Nº 006844 de fecha con lo que queda demostrado el recto proceder del usuario directo de la edificación; 10) Copia Certificada de Póliza de Seguros Nº 103357, de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, correspondiente al periodo 31/12/2006 al 31/12/2007 de la respectiva agencia bancaria, con lo que busca demostrar el cumplimiento de los deberes formales inherentes a la seguridad de sus empleados y personas que asistieran a la entidad bancaria.

De las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL y debidamente admitidas por este Tribunal, se desprende de las pruebas evacuadas que se menciona la existencia y causa del daño que diera origen al desplome de la estructura, según lo indica el informe de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao:

“3.1 se trata de un local ubicado en la Planta Baja del inmueble (…) La edificación posee un volado de aproximadamente 1,00 mts. (…) cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo a lo largo de la fachada norte del inmueble, se desprendió en su totalidad, causando daños a terceros.

3.2 La estructura de dicho revestimiento, estaba formada por una losa de concreto pobre de 3 cms. de espesor aproximadamente, con malla tipo sen-sen. La misma se apoyaba sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos entre sí, por medio de alambres. Dichos perfiles a su vez, se apoyaban sobre un ángulo en forma de L, (…).” (Negritas del Tribunal).

De igual manera, establece el informe emanado del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, sobre el colapso sufrido por la estructura:

“El colapso total de esta estructura trajo como consecuencia la afectación de 2 personas que transitaban por el sitio, de nombres Julio Wisa C.I. 13.137.465 de 64 años de edad y Golfan Puerta, C.I. 19.710.155 de 16 años de edad, ambos presentando politraumatismos generalizados en sus cuerpos (…)

En la inspección ocular se pudo verificar el colapso total de una losa de concreto que estaba ubicada en la fachada de la agencia CorpBanca, presumiblemente ocasionado por el peso de la losa, aunado a lo inadecuado del sistema de anclajes y al deterioro del material por la exposición prolongada a la intemperie. (…)” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, fundamentada la presente demanda jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

se hace menester establecer lo que se conoce doctrinalmente como “Daños”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.

Igualmente la doctrina ha establecido que para poder demandar, y hacer procedente, el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando, antes mencionado, señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; y D) El daño causado.

Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, mencionada, el daño patrimonial “…consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Igualmente, el segundo requisito, conformado por la culpa del agente observan los precitados autores que “…Lo que interesa al Juez, al jurista, es como determinar si ante un hecho concreto se puede afirmar que el agente material del daño ha incurrido en culpa, cuál es esa conducta predeterminada que estamos obligados a observar…”. De allí que para que sea procedente la demanda de daños debe estar perfectamente establecida una conducta omisiva o errática, la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar ó la violación de una obligación preexistente.

En relación a los requisitos que debieron ser demostrados en la fase cognoscitiva del juicio, debe observar este juzgador que del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente consta a los autos del presente expediente una inspección extralitem que posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, una vez establecido que en el presente caso no se cumplió con la demostración de el hecho generador del daño, ni la culpa del agente, requisitos necesarios y concurrentes para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, así como el resto del material probatorio aportado por tratarse de un estricto punto de derecho.

En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no demostró de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada debiendo necesariamente declarar la improcedencia de la misma y ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, antes transcritos, en el caso sub examen era necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio. En definitiva, debe observar este juzgador que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados ocasionados por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

A manera de colofón se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

Visto lo anterior, se observa que el aquo procedió a analizar y valorar todas y cada una de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, en ese sentido vale observar que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues en la recurrida se dio respuesta oportuna a todos los alegatos formulados por el actor y a las defensas opuestas, ello trae como consecuencia que del análisis probatorio, en cuanto a las promovidas por la actora, se aprecia que la prueba identificada como “P” trata de informe de inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, en ella se deja constancia del desprendimiento del revestimiento en forma de triángulo de un “volado” que da a la avenida Francisco de Miranda ocasionando daños a terceros; en cuanto a la identificada “Q” se valora conforme al 429 del Código de trámites tratándose de un informe técnico hecho por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, dirección de Riesgos, en el cual se señala que estaba apoyada sobre una estructura metálica no apropiada, apoyados en un triángulo en forma de L.

De otra parte, las pruebas promovidas por la codemandada CORP BANCA, ya analizadas, demuestran que conforme a los informes emitidos por los diferentes entes administrativos en ellos señalados, la codemandada CORP BANCA ha dado cumplimiento a todos los requisitos de seguridad inherentes a la actividad comercial realizada en el local donde ocurrió el incidente, pero es necesario acotar que ninguna de las pruebas aportadas a los autos, si bien demuestran fehacientemente la existencia de un derribamiento parcial de la estructura externa del edificio, en ninguna de éstas queda demostrado que la estructura que ocasionó el accidente, fuese instalada por la codemandada CORP BANCA por ello, a tenor lo establecido en los artículos 1.194 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, no es posible establecer responsabilidad en cabeza de la codemandada pues no existen pruebas de ese hecho, que además fue negado por ésta, de modo que era carga de la actora demostrar que la estructura que a su decir, causó el accidente, fuese hecha o bien por la propia codemandada CORP BANCA o que la misma se derribó como consecuencia de la falta de reparación o mantenimiento de la misma, por ello en todo caso, la responsabilidad en cuanto a los daños causados correspondía al propietario del inmueble y visto que la actora transó con ellos, no queda otra posibilidad que declarar sin lugar la presente demanda pero con distinta motivación. Así se decide”

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2014, en consecuencia se confirma con distinta motivación el mencionado fallo. 

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana Yuddy de Wissar y sin lugar la demanda que por daño moral y daños y perjuicios incoare los ciudadanos YURI DE WISSAR y JULIO ARMANDO WISSAR, contra la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL...” (Cursivas, mayúsculas y negrillas de la sentencia).

 

          De la precedente transcripción, se desprende que el juzgador de alzada estableció que el a quo procedió a analizar y valorar cada una de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, por lo que, no se configura la violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, así como, fijó con respecto a las pruebas promovidas por los demandantes, que el informe de inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, se deja constancia del desprendimiento del revestimiento en forma de triángulo de un “volado” que da a la avenida Francisco de Miranda, el cual ocasionó daños a terceros.

Asimismo, el ad quem determinó que de las pruebas aportadas por la co-demandada Corp Banca, se demuestra que la misma ha dado cumplimiento a todos los requisitos inherentes a la actividad comercial realizada en el local donde ocurrió el incidente.

De igual modo, el juzgador de alzada estableció que en la presente causa, si bien se patentiza la existencia de un derribamiento parcial de la estructura externa del edificio, no obstante, no quedó demostrado que la estructura que ocasionó el accidente, fuese instalada por la co-demandada Corp Banca, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.954 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, no es posible establecer la responsabilidad de dicha co-demandada, por cuanto, no existen pruebas de ese hecho y siendo negado por ésta, correspondía al demandante demostrar que la estructura que causó el accidente fuese hecha bien por la co-demandada o que la misma se derribó como consecuencia de la falta de reparación o mantenimiento de la misma, por lo que, la responsabilidad en cuanto a los daños causados concernía al propietario del bien inmueble, y siendo que el demandante transó con tales propietarios, lo procedente es declarar sin lugar la demanda.

Ahora bien, la Sala evidencia que ciertamente el ad quem en su decisión transcribió in extenso la decisión proferida por el juzgado de cognición, procediendo a determinar en su dispositivo, sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el fallo proferido por el a quo, con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana Yuddy de Wissar y sin lugar la demanda.

De manera que, esta Máxima Jurisdicción aprecia que efectivamente el juzgador de alzada en su decisión, tal y como lo delata el formalizante, recurre al razonamiento esgrimido por el juzgado de cognición para fundamentarse íntegramente en ello, es decir, la Sala no evidencia un criterio o fundamento propio sobre lo decidido.

Es el caso que, el ad quem al conocimiento del recurso de apelación, el cual constituye un medio de impugnación que origina el reexamen de la controversia, le hace perder sentido si reproduce el razonamiento aportado por él a quo sin conceder los propios respecto a la controversia, actuación ésta que contraría la naturaleza propia de la labor de juzgar.

Al respecto, la Sala observa en el sub iudice que el ad quem en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, se limitó a verificar que el a quo analizara y valorara cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como, a constatar que dicho juzgador diera respuesta oportuna a todos los alegatos invocados por la parte accionante y a las defensas opuestas, para luego, transcribir en idéntico y exacto contenido cronológico las citas doctrinarias, jurisprudenciales y normativas realizadas por la decisión del primer grado de conocimiento, de lo cual se patentiza que el juzgador de alzada no expresó razonamiento ni jurídico ni fáctico propio, es decir, no cumplió con su labor intelectual, con apoyo en los hechos narrados en el libelo, en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, en razón, que la motivación aportada en su fallo resulta una reproducción de la motivación otorgada por el juzgado de primera instancia, y ante tal supuesto, se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

De modo que, la Sala constata que es indudable que el juzgador de alzada no proporcionó en su decisión una argumentación que permita patentizar el porqué consideró declarar sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el fallo proferido por el a quo, con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana Yuddy de Wissar y sin lugar la demanda.

Resulta evidente que, el ad quem acoge la motivación dada por el a quo, por tanto incurrió en el vicio de motivación acogida, en razón, que no expresa motivos propios para fundamentar su decisión, sino que recurre, para apoyarse al razonamiento ofrecido por el juzgador de la causa.

Por consiguiente, la Sala determina que el juzgador de alzada deja sin fundamento la resolución de la controversia, por cuanto, no ofreció razones de hecho ni de derecho propias que brinden soporte a la decisión.

En consecuencia, la Sala declara la procedencia de la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ante tal determinación, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario Temporal,

 

 

______________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. AA20-C-2016-000745

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,