SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  AA20-C-2016-000438

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano BERNARD ALAÍN FONTAINE FERRÓN, representado judicialmente por los  abogados Ángela Terán Ruz, Carlos Brender y Roberto Salazar, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., representados judicialmente por el abogado José Araujo Parra; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual declaró nula la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo de 2013, de igual forma declaró la caducidad de la acción en la demanda de cobro de bolívares desechando la presente acción.

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, el demandante Bernard Alaín Fontaine Ferrón anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

 

Cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 17 de junio de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal Ricardo Infante y Alguacil Roldan Velázquez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

                          


 

ÚNICA

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal
2
° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia falta de aplicación de los ordinales 2° y 7° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 2 eiusdem y el artículo 6 del Código Civil, así como los artículos 2 y 117 de la Constitución Nacional, sustentado en lo siguiente:

 

“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los ordinales 2° y 7° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 2 ibidem (sic) y el artículo 6 del Código Civil. Así mismo los artículos 2 y 117 de la Constitución, todos por falta de aplicación.

…Omissis…

En el caso sub iudice, cuando el sentenciador de la recurrida declara sin lugar la demanda en virtud de no haber intentado la demanda dentro del lapso de seis (6) meses, previsto de la póliza suscrita con la empresa de seguro SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contados a partir de la fecha del rechazo del siniestro y con lugar la caducidad de la acción en la presente demanda intentada en contra de ésta, viola lo previsto en el ordinal 2° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al establecer un límite de tiempo para el ejercicio de mi derecho, que en el caso sub iudice, se refiere a la falta de ejercicio oportuno de la demanda intentada por cobro de bolívares en contra de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., conforme a lo convenido contractualmente en la póliza de seguro, fundamento de la demanda, es decir, de seis (6) meses contados a partir de la fecha de reclamo.

Asimismo, viola lo previsto en el ordinal 7° del artículo 74 eiusdem, en virtud de que, establece una contratación injusta y gravosa para mi persona (como asegurado), al establecer unilateralmente un plazo perentorio para el ejercicio de cualquier demanda en contra de la compañía aseguradora en caso de rechazo del siniestro, que no tiene ninguna base legal.

…Omissis…

Cabe destacar, que en el presente caso, el reclamo que le fue presentado a la compañía aseguradora fue a raíz de un cáncer que me fue detectado y que requirió como consta en el libelo de la demanda, en el mes de noviembre de 1999, fuera operado de 2 tumores intestinales, debiendo ser sometido posteriormente a tratamiento de quimioterapia, pero que el costo de tal intervención fue cubierto por el seguro colectivo de Procter & Gamble, empresa donde labora mi cónyuge. Y que luego, producto de la quimioterapia presenté un acceso anal, el cual requirió una intervención en unos de los glúteos. Dicha intervención fue cubierta por la compañía de seguros “Seguros La Seguridad, C.A., por un monto aproximado de Bs. 10.000.000,00 (hoy, Bs. 10.000,00) y fue realizada en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLOGICO). A raíz de esa segunda intervención quirúrgica, consulté un médico en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos, los cuales me recomendaron no continuara con las sesiones de quimioterapia que me faltaban y que me hiciera un trasplante de médula para minimizar riesgos secundarios. A tales fines, procedí a solicitar carta aval por la cantidad de US$ 130.000,00 para hacerme el trasplante de médula en el hospital Md. Anderson, en la ciudad de Houston Texas EEUU. La carta aval fue negada y la compañía de seguros procedió a anular la póliza alegando la aplicación de la cláusula N° 19 de las condiciones generales de la póliza, en virtud de que entre los informes médicos se destacan que había sufrido una leucemia a principios del año 1991.

…Omissis…

En conclusión, el ordenamiento jurídico venezolano solo tutela la caducidad legal, por ende, no pueden las empresas de seguro establecer caducidad convencionales que limiten o menoscaben el derecho a la defensa de los asegurados imponiéndoles condiciones injustas y gravosas como sucede en el caso sub iudice, en el cual, la empresa demanda a través de una estipulación contractual estableció un lapso perentorio de seis (6) meses a partir del rechazo del siniestro para intentar la demanda ante los tribunales de la República, en violación de disposiciones jurídicas expresas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como ha quedado establecido en el presente recurso de formalización.

…Omissis…

En este orden de ideas, la infracción de ley que se denuncia en el presente recurso es por falta de aplicación de lo previsto en los ordinales 2° y 7° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como del artículo 2 eiusdem y el artículo 6 del Código Civil Venezolano y del artículo (sic) 2 y 117 de la Constitución.

Esta infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que, si el sentenciador de la recurrida, hubiera observado que este lapso de seis (6) meses contados a partir del rechazo del siniestro para el ejercicio de la acción por parte del asegurado fijado unilateralmente en el contrato de seguro son nulas por establecer una limitación al ejercicio de mi derecho, creando condiciones injustas y gravosas para la contratación y que son contrarias al orden público y a la buena fe, la sentencia recurrida hubiera sido condenatoria para la parte demandada. Las disposiciones legales antes citadas, son las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, tomando en consideración, que las estipulaciones contenidas en los contratos de adhesión se encuentran regulados por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que no pueden ser relajadas no renunciadas, creando condiciones injustas para los particulares…” (Mayúsculas de la cita).

 

De la denuncia previamente transcrita, la Sala observa, que el formalizante, denuncia la infracción de los ordinales 2° y 7° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 2 eiusdem y el artículo 6 del Código Civil, así como los artículos 2° y 117 de la Constitución, todos por el vicio de  falta de aplicación.

 

                  De igual forma en dichos del recurrente, el juez ad-quem al establecer un límite de tiempo para el ejercicio del derecho del formalizante, es decir, al constituir unilateralmente un plazo perentorio para el ejercicio de una demanda en contra de la compañía aseguradora en caso de rechazo del siniestro, de acuerdo a lo convenido contractualmente en la póliza de seguro, entiéndase seis (6) meses contados a partir de la fecha de rechazo, viola lo previsto en el ordinal 2° y 7° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en virtud de que, el juez de la recurrida establece una contratación injusta y gravosa para el aquí recurrente que no tiene ninguna base legal.

               

Para decidir, la Sala observa:

 

En cuanto al vicio de falta de aplicación, la Sala ha señalado que el mismo se produce cuando una norma que regula un determinado supuesto de hecho, es negada su aplicación o subsunción en el derecho por parte del juzgador, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o por que se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó. (Vid sentencia N°377 de fecha 17 de junio de 2016, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., contra Andrés Simón Azpúrua Rodríguez y otros).

 

A los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, en virtud de lo expuesto por el recurrente, a continuación se transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…NARRATIVA

Corresponde conocer a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano BERNARD ALAIN FONTAINE FERRON contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.
En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

…Omissis…

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que su representado contrató con la compañía de Seguros La Seguridad una póliza dorada de salud, emitida en fecha 17 de octubre de 1995, la cual ha sido renovada anualmente, siendo la última de ellas la correspondiente al periodo del 17 de octubre de 1999 al 17 de octubre del año 2000. Dicha póliza con una cobertura integral de Bs. 10.000.000,00 que se corresponden hoy con la suma de Bs. 10.000,00, y por riesgos extraordinarios la suma de US $ 2.500.000,00, pagando una prima anual de Bs. 409.918,00 que en virtud de la corrección monetaria se corresponden con la suma de Bs. 409,92.

…Omissis…

…su representado procedió a solicitar carta aval por la cantidad de US $ 130.000,00 para hacerse el trasplante de médula en el hospital Md. Anderson, en la ciudad de Houston, Texas, EEUU. La carta aval fue negada y la compañía de seguros procedió a anular la póliza alegando la aplicación de la cláusula Nº 19 de la condiciones generales de la póliza, en virtud de que entre los informes médicos se destaca que su representado había sufrido una leucemia a principios del año 1991.

…Omissis…

…es por los (sic) que procede a demandar a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., para que pague las sumas de Bs. 11.703.840,00 (hoy, Bs. 11.703,84), US $ 203.927,00, que al cambio del dólar para la fecha ascendía a la suma de Bs. 142.595.954,70 (hoy, Bs. 142.595,95), y que se le pague igualmente las cantidades de dinero resultantes de aplicar la correspondiente corrección monetaria a los montos referidos, conforme a los índices de precios determinados por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, fundamentó su demanda en los artículos 548, 558 y 563 del Código de Comercio y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 9 de las condiciones generales de la póliza.

En la contestación la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Opuso como punto previo, la caducidad contractual de la acción incoada en contra de su representada, invocando la cláusula Nº 24 de las condiciones generales de la póliza, según el cual en su literal “D” si no se inicia dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de rechazo de un reclamo una acción judicial, se perderá todo derecho de indemnización.
Seguidamente, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Rechazo y contradigo tanto las afirmaciones de hecho, como las normas jurídicas invocadas por la parte actora, salvo las que específicamente admitió.
Primero, admitió que el actor contrató con su representada una póliza dorada de salud, la cual fue emitida el 17 de octubre de 1995; admitió el monto de cobertura de la póliza; y que en fecha 25 de mayo del 2000, su representada envió comunicación al hoy actor, donde anulaba su póliza por incumplimiento de la cláusula Nº 19.

…Omissis…

DE LA CADUCIDAD

Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal superior resolver el punto previo relativo a la caducidad de la acción opuesta por la demandada en el acto de contestación a la demanda.

En efecto señala la demandada que la presente está caduca toda vez que conforme lo dispone el inciso “c” de la cláusula 24 de la condiciones generales de la póliza establece un lapso de caducidad de seis meses para intentar judicialmente el cobro del siniestro asumido en la póliza contado a partir de la fecha de rechazo del pago del mismo.

Tal alegato fue rebatido por la actora, alegando que las cláusulas generales de los contratos de seguros no pueden ir contra lo dispuesto en la Ley y en este sentido invocó lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece lo siguiente:

Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Adicionalmente alegó que celebró reuniones con la demandada ante la Superintendencia de Seguros con fecha posterior al 25 de mayo de 2000, siendo la última de ellas en fecha 1º de diciembre de 2000.
Ahora bien, se observa que la norma invocada por la actora, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de noviembre de 2001, por lo tanto, la norma invocada por la actora no se encontraba vigente para el momento en que se suscribió la póliza, ni para el momento en que se rechazó (25-05-2000) el pago del siniestro, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional, al no tener las leyes efectos retroactivos, corresponden aplicar en este caso lo dispuesto en los artículos 548 al 611 del Código de Comercio, en los cuales ex artículo 550, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475.

Así las cosas se observa que lo dispuesto en la cláusula 24 de las Condiciones Generales de la Póliza se encontraban plenamente vigentes para el momento del rechazo del siniestro y por otra parte, no existe a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer las razones por las cuales el actor no intentó la demanda dentro del lapso de seis meses aceptado en la póliza, tanto más cuanto que dicho lapso apremiante no era susceptible de interrupción por efecto de las reuniones efectuadas con la demandada ante la Superintendencia de Seguros pues el rechazo al pago está soberanamente establecido el 25 de mayo de 2000 ya que así ambas partes lo han admitido y por tanto, no queda a este tribunal superior otra decisión que declarar conforme a derecho la defensa de caducidad invocada por el demandado. Así se decide.

…Omissis…

DISPOSITIVA
PRIMERO: NULA La sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 13 de marzo de 2013.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Bernard Alain Fontaine contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A. en consecuencia se desecha la presente acción...” . (Negrillas y mayúsculas  de la Sala).

 



De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que el sentenciador superior en la parte narrativa de la recurrida expone que la demanda fue admitida por el juez a-quo en fecha 24 de enero de 2001, así mismo, en el desarrollo de la síntesis de la controversia, el juez de alzada expone que la parte demandada opuso la caducidad contractual de la acción incoada, invocando la cláusula Nº 24 de las condiciones generales de la póliza, según la cual si no se inicia una acción judicial dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de rechazo, se perderá todo derecho de indemnización.  

A tal efecto, el juez de alzada, afirma que si bien es cierto que la parte actora, alegó a la oposición realizada up supra, lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, no es menos cierto, que la norma invocada fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de noviembre de 2001, por lo tanto, no se encontraba vigente para el momento en que se suscribió la póliza, ni para el momento en que se rechazó (25-05-2000) el pago del siniestro, y a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional, las leyes no tienen efectos retroactivos.

 

Siendo así, observa la Sala, que el juez de alzada señala que la cláusula 24 de las condiciones generales de la póliza se encontraba vigente para el momento del rechazo del siniestro y habiendo admitido ambas partes que el rechazo al pago quedó establecido en fecha 25 de mayo de 2000, declarando  conforme a derecho la defensa de caducidad invocada por el demandado.

 

En este orden de ideas, queda claro para la Sala, que desde la fecha en que fue rechazado el pago de la póliza (25 de mayo de 2000), hasta la fecha de admisión de la demanda (24 de enero de 2001) trascurrieron más de seis meses, lapso perentorio dentro del cual el beneficiario debía interponer las acciones correspondientes según lo dispuesto en la la cláusula 24 de las condiciones generales de la póliza (vigente para el momento del rechazo), evidenciándose de tal circunstancia la procedencia de declaratoria de caducidad de la acción en el caso de marras, tal y cual lo dejó sentado el juez de la recurrida, lo que forzosamente conllevará a la improcedencia de la presente denuncia, tal y como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

La Sala no puede dejar pasar por alto, que el formalizante apoya su denuncia en la falta de aplicación de los artículos 2° y 74 ordinales 2° y 7°, contenidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, verificándose que ésta no se encontraba vigente, para la fecha en que se rechazó el pago de la póliza y menos aún para la fecha en que se interpuso la demanda.

 

 Al respecto, referente a la irretroactividad de la ley la Sala en sentencia N°639, expediente 16-042, caso Aníbal José Rojas Allen Contra Filipo Salvatore Alba Di Luca, de fecha 27 de octubre de 2016, establece lo siguiente:

 

“…En nuestro sistema legal rige el principio de irretroactividad de la ley, así como la excepción al mismo -relativa al ámbito penal- contenidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

‘“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...”’.  

En cuanto a la tempestividad de la ley el Código Civil, establece:

El artículo 1°: “…La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia N° 493, de fecha 30 de abril de 2001, expediente N° 2004-2148, caso: Germán José Mundarain Hernández , lo siguiente:

‘“…En efecto, las Leyes se presumen válidas una vez aprobada y promulgada por el órgano competente, y publicada en la Gaceta respectiva. De esa presunción de constitucionalidad es que dimana el deber de observancia irrestricta que exige el ordenamiento jurídico y que sintetiza como principio general del derecho el artículo 1 del Código Civil: <<la Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique>>”’.

El artículo 3° establece: “…La ley no tiene efecto retroactivo…”.

En lo relativo al artículo 3 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil mediante fallo N° 641, de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Luis Alejandro Hernández Hernández contra Rafael Simón Rodríguez y otra, expresó:

‘“…Ahora bien, por su parte, el artículo 3 del Código Civil venezolano, establece:

“La ley no tiene efecto retroactivo”.

Como se desprende de las normas antes transcritas, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

Así las cosas, el principio de irretroactividad de la ley ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley…”’.

Respecto al principio de irretroactividad de la ley, esta Sala Civil mediante decisión Nro.229, de fecha 30 de abril de 2009, expediente Nro. 2008-000625, caso: Francisca Josefa Bernaez Mendoza contra Carmen Rosa Silva De González y otros, en la cual se reiteró la doctrina establecida en el fallo 101, de fecha 8 de febrero de 2002, expediente Nº 1956-011, caso: Tractores y Maquinarias C.A contra Enzo Spani B, indicó:

‘“…En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:

“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.

…Omissis…

El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.

...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.

3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos...”’.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre el principio de irretroactividad de la ley, en decisión N° 181, de fecha 3 de mayo de 2011, 2010-000617, caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Inversiones Rosmil, C.A. lo siguiente:

‘“…Todo lo cual se contrae a la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, que encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

Así las cosas, el principio de irretroactividad de la ley ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley…”’.

De lo expuesto es evidente que el principio constitucional de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna e incluido en las distintas leyes de la República, establecen que la ley vigente para el momento de su ocurrencia de una situación jurídica se aplicará a ésta y a sus efectos, ya que dicho principio es el fundamento de la seguridad jurídica de los ciudadanos para el reconocimiento de sus derechos y relaciones, de manera que las leyes que se dicten en el futuro no los afecten en virtud de la derogatoria de la ley que los creo…” (Negrillas de la cita).

 

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en el caso de marras, mal pudo el juez de alzada aplicar la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, toda vez que la misma no estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos (25 de mayo de 2000) que impulsaron al actor a activar las acciones pertinentes.

 

Aunado a ello, respecto a la falta de aplicación de los artículos 6 del Código Civil; 2 y 117 de la Constitución Nacional, también denunciados por el formalizante como infringidos por no aplicados, la Sala considera que los mismos no guardan relación alguna con la denuncia planteada, y menos aún con los hechos controvertidos en el presente caso lo que hace innecesario un análisis de los mismos.

 

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 2 y 74 ordinales 2° y 7° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como el artículo 6° del Código Civil, y los artículos 2 y 117 de la Constitución Nacional, al no haber incurrido el juez de alzada en la infracción de los mismos. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En virtud de la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.

 

     Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y notifíquese la presente decisión al juzgado superior anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

___________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

_________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 Magistrada,

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

_____________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000438

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario Temporal,