SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         

Exp. Nro.  AA20-C-2015-000613

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2015 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la abogada Lorenza Ullán Severino, en representación de la ciudadana PETRA SEVERINO VICENTE DE ULLÁN, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, Provincia de Salamanca, Reino de España, mediante la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano LUCIANO ULLÁN SALVADOR.

 

El 8 de enero de 2016 fue asignada la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 folio 17 el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur incoada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, para solicitar el movimiento migratorio del ciudadano Luciano Ullán Salvador.

 

En fecha 2 de noviembre de 2015, folio 24, fue recibido oficio en el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME dejó constancia de que “en nuestros sistemas de movimiento migratorio no aparece registrado el ciudadano: Lucino Ullán Salvador, de nacionalidad española”.

 

En fecha 4 de noviembre de 2015, folio 26, consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó al abogado Néstor Luis Castellano Molero, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público ante la Sala de Casación de este Máximo Tribunal, para atender en su nombre y representación el presente asunto.

 

El 11 de abril de 2016, consta de las actas folio 30 que el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó la publicación cartelaria de la citación del ciudadano Luciano Ullán Salvador, ordenando que la misma fuera fijada en la cartelera de la Secretaría de la Sala y publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue realizado ese mismo día.

 

El 2 de agosto de 2016, folio 33, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, tomando en cuenta que el ciudadano Luciano Ullán Salvador, no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a  darse por citado en forma expresa, la Sala le designó defensor judicial para su representación en la solicitud de exequátur, recayendo dicha designación en el defensor público William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público 3° con competencia para actuar en las diferentes Salas de este Alto Tribunal, quien aceptó el cargo, se dio por citado y, luego compareció a dar contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, cursa a los  folios del 36 al 49 del expediente.

 

El 14 de noviembre de 2016, folio 51, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales el día 22 de noviembre de 2016, llevándose a cabo el día acordado a las diez de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal Ricardo Infante y Alguacil Roldan Velázquez Durán.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

La representación judicial de la ciudadana PETRA SEVERINO VICENTE DE ULLÁN, solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, Provincia de Salamanca, Reino de España, en fecha 15 de febrero de 2012, fundada en los siguientes términos:

 

“…Tal como se evidencia de la copia certificada, y apostillada o legalizada, que marcada como letra "B" anexo a la presente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°8 (Familia) de Salamanca, Provincia de Salamanca, España, Expediente de Divorcio Contencioso 0001038/2010, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) declaró Sentencia Firme de Divorcio Contencioso signada con el N° 147/2012, de conformidad con los artículos 81, 85, 86 y 90 del Código Civil español, lo que equivale en nuestra legislación a los artículos 184 al 196, ambos inclusive, del Código Civil venezolano.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del cuatro (4) de julio de dos mil (2000), estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde se recepta (sic) los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

…Omissis…

CAPITULO II

SOLICITUD

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esa honorable Sala DECLARE LA EJECUTORIA de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°8 (Familia) de Salamanca, Provincia de Salamanca, España, Expediente de Divorcio Contencioso 0001038/2010, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) concediendo el correspondiente exequátur a la Sentencia Firme de Divorcio Contencioso signada con el N° 147/2012, objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales. Manifiesto que las personas contra las cuales obra la ejecutoria señores: LUCIANO ULLÁN SALVADOR (mi padre) quien es la parte demandante en el referido juicio, de cuya sentencia se solicita por ésta la ejecutoria, y quien se encuentra domiciliado en la localidad de Pereña de la Ribera, Provincia de Salamanca, España, y quien del mismo modo, no ha regresado al país desde el año 1968; y PETRA SEVERINO VICENTE DE ULLÁN, parte demandada en el juicio ya mencionado supra, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Venezuela, siendo además mi poderdante, no habiéndose ausentado la misma del territorio nacional desde el año 1995, están total y absolutamente de acuerdo con el contenido de la referida decisión.

Es importante, ciudadanos Magistrados, noten Uds. La situación de abandono y separación que por un lapso de cuarenta y cuatro (44) años sufrió mi representada sin lograr solucionarla, y en el momento que su para(sic) entonces aún cónyuge (mi padre) decidió intentar el trámite de disolución matrimonial en España, logrando esta sentencia disolutoria cuya ejecutabilidad en Venezuela aquí se ventila, la sensación de alivio por parte de mi representada y madre, se encuentra total y absolutamente de acuerdo con dicha disolución del vinculo matrimonial con su ex cónyuge, por lo que en su nombre y representación, formalmente SOLICITO, se declare la ejecutabilidad de la ya referida sentencia de divorcio. Finalmente hemos obtenido la ya dicha sentencia debidamente legalizada en tiempos recientes, ya que las formas legales en España impedían el trámite de legalización por parte de terceras personas, resultando imposible para mi representada, por motivos de salud, trasladarse a realizar personalmente dichas solicitudes.

Por último, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”. (Mayúsculas del solicitante).

 

 

Plantea la solicitante que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil; tiene fuerza de cosa juzgada; el asunto no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley; el derecho de la demandada fue debidamente garantizado, pues ésta fue citada para el juicio conforme a las disposiciones legales de la Provincia de Salamanca, España y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°8 de Salamanca, Provincia de Salamanca, España, en fecha 15 de febrero de 2012.

 

II

CONTESTACIÓN

 

El abogado William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público 3° ante las Salas de este Alto Tribunal, consignó escrito de contestación en representación del ciudadano Luciano Ullán Salvador, en fecha 26 de octubre de 2016, el cual es del siguiente tenor:

 

“…el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, es preciso indicar que no existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así como tampoco Venezuela ha suscrito tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas vigentes en nuestro país.

Es por ello que, resulta aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras.

Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber,

1. Que el fallo haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

El objeto del asunto lo constituye la disolución del vínculo conyugal, tal como se desprende de las actas que cursan ante esta Honorable Sala.

2. Que, tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

De la propia lectura del fallo ésta establece inequívocamente que se trata de SENTENCIA FIRME, asimismo de las actas que componen la causa se precisa una “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN”, en la cual se le notifica a la ciudadana Lorenza Severino  Vicente en nombre de la hoy solicitante de Exequátur, ciudadana Petra Severino Vicente de la sentencia de divorcio que hoy se solicita su pase de legalidad en territorio venezolano

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

En el fallo objeto de análisis, no se hace mención a derechos reales que se encuentren en la República Bolivariana de Venezuela, circunscribiéndose el asunto a la materia de divorcio vincular.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

Conforme lo señala el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “...el divorcio (...) se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”; siendo que el cónyuge demandante tenía su residencia en dicha jurisdicción específicamente en la Provincia de Salamanca, Reino de España, tal recaudo quedó cubierto.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

Se desprende de la sentencia objeto de estudio que la ciudadana PETRA SEVERINO VICENTE DE ULLÁN fue debidamente citada, no compareciendo en el plazo señalado para la debida contestación de la demanda, declarada por parte del Juzgado en rebeldía, sin embargo, se desprende la notificación realizada a la misma a través de la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN”, en la cual la misma pudo haber accionado en contra de la decisión del divorcio, verificándose muy por el contrario su consentimiento al mismo hasta el punto de ser hoy la solicitante de Exequátur.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No hay evidencia que exista fallo alguno que verse sobre identidad de objeto, sujeto y causa, ni que sobre ello exista cosa juzgada o pendiente ante la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano LUCIANO ULLÁN SALVADOR, no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, Provincia de Salamanca, Reino de España, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana PETRA SEVERINO DE ULLÁN y el ciudadano LUCIANO ULLÁN SALVADOR…”.(Negrillas y mayúsculas de la cita).

 


 

III

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

 

 

El día 22 de noviembre de 2016, consta de las actas procesales se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal folio 55, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, Provincia de Salamanca, Reino de España, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Petra Severino de Ullán y Luciano Ullán Salvador.

 

Abierto el acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia de la abogada Lorenza Ullán Severino, en representación de la ciudadana solicitante antes mencionada, del defensor público Willian Ramos Aguilar en representación del ciudadano contra la cual obra la misma y de la abogada María Cristina Vispo, en representación del Ministerio Público. Los presentes rindieron sus informes orales sobre la causa, ordenándose agregar a las actas procesales los escritos de informes correspondientes.

 

En este sentido, tanto la  abogada solicitante como el defensor público designado reiteraron su petición en cuanto a la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, Provincia de Salamanca, Reino de España, de fecha 15 de febrero de 2012,  solicitando su ejecutoria en el país por estar llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Asimismo, el representante de la Fiscalía General de la República rindió su opinión sobre el caso y expresó haber constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitando a la Sala la ejecutoria en el país de la sentencia antes indicada.

 

En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue consignado por escrito, lo siguiente:

 

“…Y para tales efectos pasamos a confrontar si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…), vemos que los requisitos que contempla son taxativos y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras, para que puedan surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se pasa de seguidas a comprobar si la sentencia cuyo exequátur se requiere, cumple con tales exigencias, a saber:

1. Que  hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia cuya ejecución se solicita, (…) respecto de lo cual del contenido (…), se evidencia que la misma fue proferida con ocasión a la petición de divorcio intentada por el ciudadano Luciano Ullán Salvador, la cual versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, cumpliéndose así con el primer requisito contenido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Consta adjunto a la documentación, “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN”, suscrita por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, Provincia de Salamanca, Reino de España, de fecha 17 de diciembre de 2014  de la cual se desprende:

‘"...En los autos de referencia, se ha dictado la resolución que copiada literalmente es como sigue: TESTIMONIO SENTENCIA FIRME 17/12/14. Y para que sirva de notificación en forma a quien abajo se indica, extiendo y firmo la presente en SALAMANCA… SE NOTIFICA: LORENZA SEVERINO VICENTE en nombre de DÑA PETRA SEVERINO VICENTE..."’.

Así tenemos, que la sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose con el segundo requisito, contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

…Omissis…

La sentencia extranjera, únicamente está dirigida a resolver la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Luciano Ullán Salvador y Petra Severino Vicente, denotándose de su contenido “…FALLO.- Decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por D LUCIANO ULLÁN SALVADOR y DÑA PETRA SEVERINO VICENTE con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, especialmente la disolución de la sociedad de gananciales, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas…”.

…Omissis…

Lo que significa, que al no existir contención sobre un bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, se cumple el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta ley.

En cuanto a la sentencia cuya ejecución se solicita, se nota que el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa (…), ya que existía una vinculación entre el territorio del Estado que la dictó y el domicilio de las partes; no obstante, aun cuando de la decisión taxativamente no se desprende el domicilio del demandante, si expresa lo siguiente: “…En el presente caso, cabe resaltar el hecho de que la convivencia entre ambos cónyuges cesó en el año 1968, cuando la demandada DÑA PETRA SEVERINO VICENTE se trasladó a Venezuela…”, asimismo de la solicitud de exequátur se denota: “…LUCIANO ULLÁN SALVADOR (mi padre) quien es parte demandante en el referido juicio de cuya sentencia se solicita por esta ejecutoria, y quien se encuentra domiciliado en la localidad de Pereña de la Ribera, Provincia de Salamanca, España…”.

…Omissis…

…el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda (…) por lo que se considera satisfecho el cuarto requisito que prevé el numeral 4 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo   suficiente   para   comparecer,   y  que   se   le   hayan otorgado    en    general,    las    garantías    procesales    que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Sobre este requisito, (…), es necesario señalar que la misma fue debidamente emplazada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, Reino de España, una vez admitida la demanda, para que diera contestación la misma, toda vez que de la sentencia in comento se desprende:"...SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que contestara. No habiendo comparecido en plazo, fue declarado en rebeldía..."; en ese sentido aún cuando la demandada fue declarada en rebeldía, el Ministerio Público considera que al ser la ciudadana Petra Severino Vicente, la solicitante del exequátur, la misma se encuentra conforme con la decisión dictada por el mencionado Juzgado, por lo que no se estima vulnerado el derecho a la defensa, cumpliéndose de esta forma con el quinto requisito.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En lo concerniente al sexto requisito (…), cabe destacar que no consta en autos que el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, Reino de España, cuyo exequátur se procura, sea incompatible con una sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido pronunciada por Tribunales Venezolanos, ni hay evidencia de que esté pendiente ante nuestros Tribunales, un juicio sobre el mismo objeto y ente las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita.

…Omissis…

Por los razonamientos que anteceden, considera esta representante del Ministerio Público, que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia número 147/2012 dictada el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, Reino de España, presentada por la abogada Lorenza Ullán Severino, apoderada judicial de la  ciudadana PETRA SEVERINO VICENTE, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por la mencionada ciudadana y el ciudadano Luciano Ullán Salvador y Petra Severino Vicente, al cumplir con los requisitos exigidos, previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”. (Negrillas y mayúsculas del Ministerio Público).

 

 

Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró concluida la sustanciación de la causa, entrando en estado de sentencia.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur la cual se encuentra legalizada, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, constituye en consecuencia, una materia de relaciones privadas. En consecuencia, se encuentra cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

Respecto del requisito de la cosa juzgada necesaria para que tenga validez la sentencia extranjera en el país, consta del propio fallo legalizado con la Apostilla de La Haya que la sentencia refiere que la misma quedó firme desde el 17 de diciembre de 2014 (folio 4), cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

 

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

 

 Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”.

 

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

 

En el caso concreto, se evidencia de la solicitud de exequátur que: “…LUCIANO ULLÁN SALVADOR (mi padre) quien es parte demandante en el referido juicio de cuya sentencia se solicita por esta ejecutoria, y quien se encuentra domiciliado en la localidad de Pereña de la Ribera, Provincia de Salamanca, España…, lo que demuestra que el cónyuge demandante era residente en ese país para el momento de intentar la demanda, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de DIP.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Acerca del requisito de la citación a la demandada en el juicio extranjero necesaria para la procedencia del presente exequátur, no consta del fallo extranjero la manera cómo se practicó la misma, sin embargo, una vez admitida la demanda, se evidencia de la sentencia de la cual se pretende la ejecutoria lo siguiente:"...SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que contestara. No habiendo comparecido en plazo, fue declarado en rebeldía..."; más  aún se considera que al ser la ciudadana Petra Severino Vicente, quien es demandada en el divorcio y  solicitante del exequátur, ésta se encuentra conforme con la decisión dictada por el mencionado Juzgado, por lo que no se estima vulnerado el derecho a la defensa, de manera, que esta Sala considera también cumplido el requisito de la citación a la demandada.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Sobre este aspecto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

 

La sentencia extranjera sometida a exequátur puede asimilarse por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a la causal establecido en el artículo 185 ordinal 3° y 185 A del Código Civil, referida a la imposibilidad de la vida en común y a la separación de cuerpos, al manifestar la sentencia demandante, folio 6 que “En el presente caso, cabe resaltar el hecho de que la convivencia entre ambos cónyuges cesó en el año de 1968, cuando la demandada PETRA SEVERINO VICENTE se traslado a Venezuela…”.

 

Sobre este último aspecto, la Sala precisa traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual analizó e interpretó, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, y declaró, con carácter vinculante, que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

 

En este sentido, establece el fallo anteriormente mencionado que:

“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva

…Omissis…

…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

…Omissis…

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…”. (Negrillas de la Sala).

 

La Sala acoge el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito por ser éste de carácter vinculante, y en este sentido, lo aplica igualmente a las solicitudes de exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría, los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en causal alguna. En consecuencia, concluye que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en sentencias precedentes. Así se establece.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, Provincia de Salamanca, Reino de España, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos  LUCIANO ULLÁN SALVADOR  y  PETRA SEVERINO VICENTE, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

 

CONSIDERACIONES AL MARGEN DE LO DECIDIDO.

 

Esta Sala observa, conforme a su doctrina reflejada en su fallo N° RC-952, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, que establece: “que el derecho a la tutela judicial eficaz previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, es el equivalente, en el derecho anglosajón, a la obligación de respetar el “due process of law” (debido proceso legal), que también aparece señalado en las enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América, y este derecho a la tutela judicial eficaz, también llamada tutela judicial efectiva, es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio, aplicable a cualquier rama del derecho y por ende vinculante para todos los jueces de la República e inclusive para los Magistrados que integran las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y este principio concatenado con el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, vinculados con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” esta Sala considera necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno a los casos en que la solicitud de exequátur no cumpla con los requisitos de forma necesarios para su admisión, y al respecto observa:

           

Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala en los casos que la solicitud de exequátur no se cumpla con algún requisito de forma para su admisión, esta Sala dicta sentencia RECHAZANDO la solicitud de exequátur, y se le advierte al solicitante, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que la parte interesada pueda acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los supuestos necesarios para su admisibilidad.

 

Ahora bien, dicho criterio se ha mantenido de forma, pacífica y reiterada en esta Sala por más de de tres (3) años y siete (7) meses, como se evidencia de sus fallos Nos. EXE-850, de fecha 7-12-2016. Exp. N° 2016-685; EXE-713, de fecha 9-11-2016. Exp. N° 2016-712; EXE-235, de fecha 11-4-2016. Exp. N° 2016-083; EXE-151, de fecha 8-3-2016. Exp. N° 2016-080; EXE-147, de fecha 4-3-2016. Exp. N° 2016-057; EXE-104, de fecha 25-2-2016. Exp. N° 2015-912; EXE-694, de fecha 12-11-2015. Exp. N° 2015-669; EXE-623, de fecha 22-10-2015. Exp. N° 2015-595; EXE-156, de fecha 8-4-2015. Exp. N° 2014-834; EXE-154, de fecha 6-4-2015. Exp. N° 2015-034; EXE-762, de fecha 3-12-2014. Exp. N° 2014-565; EXE-315, de fecha 3-6-2014. Exp. N° 2014-240; EXE-130, de fecha 13-3-2014. Exp. N° 2011-316; EXE-131, de fecha 13-3-2014. Exp. N° 2014-069; EXE-115, de fecha 26-2-2014. Exp. N° 2013-789; EXE-110, de fecha 25-2-2014. Exp. N° 2013-791; EXE-736, de fecha 9-12-2013. Exp. N° 2013-665; y EXE-706, de fecha 29-11-2013. Exp. N° 2013-608.

 

Por su parte, esta Sala en su fallo N° EXE-590, de fecha 8 de octubre de 2013, expediente N° 2011-316, sostuvo el criterio conforme al cual se otorgaba un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la notificación del fallo, para que la solicitante SUBSANARA los defectos advertidos.

 

En tal sentido, esta Sala conforme a su doctrina reflejada en su fallo N° RC-952, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, en aplicación de una tutela judicial eficaz y en aplicación del principio pro-actione, a favor de la acción, y en aplicación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el derecho de acceso a la jurisdicción, considerado como el que permite dirigirse mediante solicitud al órgano jurisdiccional, la admisión de cualquier solicitud, independientemente de su procedencia o no, y que el costo de la misma o de los procesos, no puede constituir un obstáculo, conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera necesario retomar su postura jurisprudencial anterior, al considerarla de mayor garantía para los justiciables, y que fuera reflejada por última vez en su fallo N° EXE-590, de fecha 8 de octubre de 2013, expediente N° 2011-316, Y PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, RETOMA EL CRITERIO DOCTRINAL ANTERIOR DE LA SALA Y ESTABLECE QUE SE OTORGARÁ UN LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO, PARA QUE EL SOLICITANTE SUBSANE LOS DEFECTOS ADVERTIDOS POR LA SALA EN SU SENTENCIA. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, Provincia de Salamanca, Reino de España, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LUCIANO ULLÁN SALVADOR y PETRA SEVERINO VICENTE.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete.  Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario Temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2015-000613

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario Temporal,