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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000810
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ANTONIA CABEZA ÁVILA, representada judicialmente por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Moisés Enrique Martínez Silva, contra la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, representada judicialmente por los abogados Georgina Morales Landazabal, Ricardo López Velasco, Nilyan Santana Longa e Isdel Perozo Quintero; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1° de julio de 2016, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 15 de enero de 2016, revocó la decisión apelada, sin lugar la demanda, sin lugar la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, sin lugar la acción subsidiaria de cumplimiento de cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, relativa a la devolución del 50% de la cantidad entregada como parte del precio, es decir, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 275.000,00), condenó en costas del juicio a la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa. Respecto a las costas del recurso, al haber sido declarado con lugar y al ser revocada la sentencia apelada no hubo condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem.
Contra la precitada decisión, el abogado Moisés Enrique Martínez Silva, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Livrosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.
En Venezuela, nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo–Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional. La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.
No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.
Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
Con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entre los requisitos formales de la decisión figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Así, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia: “…debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido…”.
En tal sentido, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.
El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el tema, estableció mediante fallo Nº 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: Manolo Benavente Chirinos, lo siguiente:
“…Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).
De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 34 de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., estableció lo siguiente:
“…el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
‘a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz). (Negritas de la sentencia)’.
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Negritas de la sentencia).
La Sala en el presente caso, reitera los precedentes jurisprudenciales y reafirma que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y cursivas de la decisión).
Precisado lo anterior, la Sala considera oportuno trascribir lo determinado por el juzgador de alzada en el caso in commento, el cual es del siguiente tenor:
“…En cuanto al primer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral, tal y como se señaló supra.
Respecto a lo que concierne al
segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de las
obligaciones contraídas en el contrato, se observa que la actora sostiene que
fue por una causa imputable a la vendedora demandada que el contrato no se
protocolizó dentro del lapso establecido.
Por su parte, la representación judicial de la vendedora demandada sostiene,
que la compradora no cumplió con la obligación de notificar con quince (15)
días de anticipación, la fecha en la cual se llevaría a cabo la protocolización
del documento definitivo de compraventa.
(…Omissis…)
En efecto, se aprecia que, ciertamente, conforme lo establece la cláusula séptima del contrato, la compradora tenía la carga de informar a la vendedora, por escrito y con al menos quince (15) días de anticipación, la fecha en que se planificaría la protocolización del documento de venta definitivo, a fin de que la vendedora entregara los recaudos necesarios que le solicitaran.
Señala la representación judicial de la actora en el libelo, que para completar la cantidad a los fines de adquirir el apartamento, tramitó en el Banco Industrial de Venezuela, “un crédito del FAOV” o Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV), y que una vez que le fueron entregados los recaudos del inmueble para introducirlos por ante el Banco Industrial de Venezuela, procedió a solicitar el crédito en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), y que la aprobación sería dentro de dos (2) meses aproximadamente.
Así, se evidencia del correo electrónico enviado por la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila (parte actora), consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “C” y valorado ut supra en el análisis del material probatorio, que en fecha tres (03) de agosto de 2012 la actora le comunicó a la señora Luisa Medina, quien es reconocida por ambas partes como la intermediaria designada por la vendedora para tramitar todo lo concerniente a la compra-venta, que “…del banco me llamaron para decirme que había un error en la cédula catastral del apartamento al cual estoy optando a comprar. El error en cuestión es que en el renglón Datos de Protocolización (Folio Personal), aparece como fecha de registro la fecha de la copia certificada y debe aparecer es la fecha en que se registró el documento, es decir: 27 de septiembre de 2001…”; motivo por el cual devolvió el referido documento para su corrección.Consta también en comunicación vía electrónica enviada por la ciudadana Luisa Medina, marcado “D”, que en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), la demandante recibió, vía la intermediaria, la copia escaneada de la cédula catastral corregida.
En consecuencia, de la propia manifestación de la actora en su libelo y los medios de prueba supra analizados, surge evidencia de que la copia de la cédula catastral del inmueble solicitada a los fines de gestionar un crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, fue entregada diligentemente por la vendedora.
La actora sostiene que en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), llevó al banco la copia de la cédula catastral corregida y que el “oficial” del banco le comentó “que ese error había ocasionado un retraso en el proceso de tramitación del crédito.”; señalamiento este de la actora que no tiene sustento alguno en las actas bajo análisis.
Cabe resaltar en este punto, que en el contrato no se previó la solicitud de un crédito hipotecario para la negociación del inmueble, así como tampoco la entrega de recaudos para la gestión de ese crédito por parte de la compradora; nada se dijo en el contrato al respecto; evidenciándose por el contrario, que la vendedora se comprometió a entregar los recaudos que le fueran requeridos para la protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.
Posterior a la entrega de la cédula catastral corregida, transcurrieron casi dos meses hasta el día 02 de octubre de 2012 cuando la compradora, según lo aduce en el escrito libelar, informó a la intermediaria ciudadana Luisa Medina, que “...el banco le había dado como lapso aproximado para la firma definitiva de la compra-venta el comprendido entre el 15 y el 20 de octubre de dos mil doce (2012)…”, y que en virtud de encontrarse para esa fecha fuera del país, dejaría un poder a su hijo Sergio A. Cabeza Ávila para que se encargara de los trámites correspondientes y le indicó los teléfonos para que se comunicara con él, en caso de ser necesario. Este alegato si bien no consta en las actas por escrito, el mismo no fue contradicho ni negado por la contraparte.
Consta en actas el citado poder en original que María Antonia Cabeza Ávila (parte actora) le otorgó al ciudadano Sergio Anatoli Cabeza Ávila, para que la represente en sus derechos e intereses en todos los negocios, asuntos y materias en las que tenga interés, facultándolo para administrar, comprar, vender, gravar y arrendar todos y cada uno de sus bienes muebles e inmuebles, marcado con la letra “E” y que riela a los folios 38 al 40 del presente expediente, que fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2012, quedando inserto en el número 7, folio 37 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción (sic) del año respectivo, al cual se le otorgó valor probatorio.
Consta también en correo electrónico de fecha 1° de noviembre de 2012 marcado “F” inserto al folio 41, emanado de María Antonia Cabeza Ávila para Luisa Medina, en el cual la compradora informó a la intermediaria lo siguiente: “…Dígale por favor a la señora Sophia que el documento está listo el lunes, así que ese mismo día lo llevaríamos al registro para fijar la fecha de la firma y le avisaría cuando.”.
Cabe aquí destacar, que para esta fecha 1° de noviembre de 2012, cuando la compradora informa a la vendedora demandada acerca de la posible fecha de protocolización, faltaban sólo 9 días para que venciera el lapso establecido contractualmente a los fines de que se materializara la venta.
Consta que la parte actora en su libelo expresó que: “Ese mismo día, según correo electrónico de fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), la señora Luisa le solicitó que le avisara cuando le dieran el documento y que ya la señora Behrens estaba tramitando la solvencia de Hidrocapital, que ya tenía el resto de los originales.”.
Evidenciándose de esa manifestación que la misma intermediaria señaló que los documentos originales los tenía la vendedora y que ésta estaba tramitando la solvencia de Hidrocapital.
(…Omissis…)
De la cita que antecede, se evidencia, que la representación judicial de la compradora reconoce el hecho de que -no obstante que el Banco había informado que el documento estaría listo para el día lunes 5 de noviembre de 2012 - fue el día 7 de noviembre en horas de la tarde cuando le fue entregado el mismo. Esta manifestación de la propia actora conduce a concluir que, en efecto, la solicitud del crédito ante el Banco Industrial de Venezuela para completar el pago del precio del inmueble, trajo como consecuencia retardos en la presentación del documento de venta en el registro; préstamo que como se dijo supra, no se previó en el contrato de opción.
De la manifestación supra citada surgen algunos señalamientos, tales como: “la señora Behrens estaba furiosa porque estaba perdiendo dinero con esa venta, que el dólar paralelo se había disparado y que ella ya no quería vender el apartamento”, de los cuales no surgen evidencia en las actas bajo análisis elemento probatorio que lo sustente.
También, de las actas bajo análisis (concretamente del libelo) se evidencia, que la misma compradora señaló que el día 09 de noviembre de 2012 fue al registro e introdujo el documento, y que el registro fijó para el día 16 de noviembre de 2012 la oportunidad para realizar la firma del documento de compraventa definitivo.
Señaló además la actora en su libelo lo siguiente: “…Por otra parte, nuestra poderdante recibió una llamada telefónica del Registro el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), durante la cual le informaron que tenía que comunicar a la vendedora que debía tramitar de nuevo la planilla de vivienda principal, puesto que la presentada por ella era irregular por faltarte la firma de la persona autorizada del SENIAT, la cual anexamos en copia fotostática simple señalada como “H”. En ese sentido, nuestra representada informó a la señora Behrens, según correo electrónico de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), el cual incluimos identificado como “I”, lo que le había pedido la Oficina de Registro, sin recibir respuesta alguna al respecto; procedió entonces, nuestra representada, ese mismo día a llevarle el original de esa constancia errónea para que tramitara una válida y la recibió la asistente de la señora Behrens, Quien le firmó una comunicación acusando la recepción de la misma, la cual agregamos marcada como “J”…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Aquí cabe señalar, respecto al hecho de que el registro presuntamente informó a la compradora que la planilla de vivienda principal (sic) presentada por ella era irregular por faltarle la firma de la persona autorizada del SENIAT, lo que para la actora constituye causa de que la firma resultara fuera del lapso, aduciendo además, que se debió a la mala fe de la vendedora; en primer lugar, esa mala fe invocada debe ser probada, y además, ya para esa oportunidad en que surgió el supuesto error en la constancia de vivienda principal, ya el registro había fijado para el día 16 de noviembre de 2012 la oportunidad para realizar la firma del documento definitivo de venta; cuando ya estaba vencido el lapso de 120 días continuos previsto en la cláusula quinta del contrato.
(…Omissis…)
Así entonces, a la luz de las instrumentales bajo análisis, se constató que en efecto, conforme a la cláusula séptima del contrato, la compradora tenía la carga de informar a la vendedora, por escrito y con al menos quince (15) días de anticipación, la fecha en que se planificaría la protocolización del documento de venta definitivo a fin de que la vendedora entregara los recaudos necesarios que le fueran solicitados. Que no obstante ello, fue en fecha 01 de noviembre de 2012 mediante correo que cursa en la actas marcado “F”, faltando solo nueve (9) días para que venciera el lapso de ciento veinte (120) días establecidos para la protocolización, cuando la compradora informó la fecha en que se efectuaría dicha protocolización; la cual además, tampoco se efectuó en dicha fecha, dado que se constató de la actas que la protocolización definitiva fue fijada fuera del lapso previsto de 120 días, a saber, para el día 16 de noviembre del 2012, siendo este el lapso que la vendedora estaba obligada a respetar; de allí que la compradora incumplió la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta suscrito, y en consecuencia, se incumplió lo previsto en el contrato que conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes.
(…Omissis…)
Conforme se dijo supra, resulta
evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la
citada disposición, el actor tiene que demostrar, como requisito, haber
cumplido con su obligación.
Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código
Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la
ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de
cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y
no quien ha incumplido con las propias.
En el caso bajo análisis, se observa que la propia parte actora, ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, quien tenía que notificar con 15 días de anticipación la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta, y no lo hizo; con lo quedó demostrado que incumplió con su obligación; en razón de lo cual, se debe concluir que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la compradora como resultó constatado supra; y en consecuencia, no podría hoy la compradora, aquí actora, pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, justamente ella ha incumplido.
En consideración entonces a los expresados motivos, la acción de cumplimiento de contrato incoada debe ser declarada sin lugar. Así se decide”. (Negrillas, cursivas, subrayado y mayúsculas del texto).
De la decisión recurrida ut supra transcrita, se observa que el juzgador de alzada para fundamentar su decisión, por una parte sostiene que: “…se aprecia que, ciertamente, conforme lo establece la cláusula séptima del contrato, la compradora tenía la carga de informar a la vendedora, por escrito y con al menos quince (15) días de anticipación, la fecha en que se planificaría la protocolización del documento de venta definitivo, a fin de que la vendedora entregara los recaudos necesarios que le solicitaran…”.
De igual forma, el ad quem señala en su motiva que, “…Cabe aquí destacar, que para esta fecha 1° de noviembre de 2012, cuando la compradora informa a la vendedora demandada acerca de la posible fecha de protocolización, faltaban sólo 9 días para que venciera el lapso establecido contractualmente a los fines de que se materializara la venta…”.
Asimismo, el juzgador de alzada indica que: “…Aquí cabe señalar, respecto al hecho de que el registro presuntamente informó a la compradora que la planilla de vivienda principal (sic) presentada por ella era irregular por faltarle la firma de la persona autorizada del SENIAT, lo que para la actora constituye causa de que la firma resultara fuera del lapso, aduciendo además, que se debió a la mala fe de la vendedora; en primer lugar, esa mala fe invocada debe ser probada, y además, ya para esa oportunidad en que surgió el supuesto error en la constancia de vivienda principal, ya el registro había fijado para el día 16 de noviembre de 2012 la oportunidad para realizar la firma del documento definitivo de venta; cuando ya estaba vencido el lapso de 120 días continuos previsto en la cláusula quinta del contrato…”.
Del mismo modo, el ad quem señala “…se observa que la propia parte actora, ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, quien tenía que notificar con 15 días de anticipación la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta, y no lo hizo; con lo quedó demostrado que incumplió con su obligación; en razón de lo cual, se debe concluir que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la compradora como resultó constatado supra; y en consecuencia, no podría hoy la compradora, aquí actora, pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, justamente ella ha incumplido…”.
Ahora bien, esta Sala observa de las trascripciones que anteceden fundamentaciones antagónicas por parte del juzgador de alzada, ya que si al considerar que la compradora (demandante) informó a la vendedora (demandada) acerca de la posible fecha de protocolización, faltando sólo 9 días para que venciera el lapso establecido contractualmente a los fines de que se materializara la venta.
De igual forma, el ad quem reconoce que el registro informó a la compradora (demandante) que la planilla de Vivienda Principal presentada por ella era irregular por faltarle la firma de la persona autorizada del SENIAT, situación ésta que permite inferir que ante la notificación de la accionante a la demandada, ésta última procedió conforme a lo determinado en la cláusula séptima del contrato objeto de controversia a entregar los recaudos solicitados por la Oficina Subalterna de Registro, para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, el juzgador de alzada al determinar en su fallo que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la compradora (demandante), y por vía de consecuencia, no podía pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, –a su criterio- ella ha incumplido, incurre en graves contradicciones en los motivos ofrecidos para soportar su decisión, toda vez que en primer lugar, manifiesta que la compradora (demandante) informó a la vendedora (demandada) acerca de la posible fecha de protocolización, para luego, indicar que ante el supuesto error en la constancia de vivienda principal, documento éste entregado por la vendedora (demandada) a la compradora (demandante), una vez que ésta procedió a informar sobre la posible fecha de protocolización del documento de venta definitivo, pasa a declarar que la compradora (demandante) incumplió con el contrato objeto de controversia.
Por consiguiente, la Sala aprecia que los argumentos utilizados por el juez ad quem resultan contradictorios, pues ambas afirmaciones se excluyen mutuamente, como ha sido reiteradamente expuesto por esta Máxima Jurisdicción, en razón, que resulta ilógico que el juzgador de alzada patentice que la compradora (demandante) notificó a la vendedora (demandada) acerca de la posible fecha de protocolización, con lo cual dio cumplimiento a la cláusula séptima del contrato, para luego argumentar que la accionante quebrantó con lo determinado en el contrato objeto de controversia, procediendo de ese modo a declarar sin lugar la demanda.
En atención a lo señalado por esta Sala, con respecto a los argumentos utilizados por el juzgador de alzada, precedentemente señalados, los cuales inequívocamente evidencian mutuas exclusiones, que generan una contradicción equiparable a la falta de fundamentos evidenciada, que conlleva a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de julio de 2016.
En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala.
Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________________
Magistrado Ponente,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
______________________________
RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp. AA20-C-2016-000810
Nota: publicada en su fecha a las
El Secretario,