SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000129

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2017, el abogado Syr Leonidas Dávila Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil EMPRESA MERCANTIL GM25, C.A., contra el ciudadano antes identificado, la cual fue admitida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Con motivo de la solicitud de avocamiento presentado, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias, a través del método de insaculación, realizado en fecha 17 de febrero de 2017, correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal Ricardo Infante y Alguacil Roldan Velázquez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase de avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, que rigen la materia.

 

En este sentido, establece el artículo 31 en su numeral 1°, lo siguiente:

 

“…Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

 

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Sin embargo, es claro que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento por el supuesto desorden procesal, ocurrida en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil EMPRESA MERCANTIL GM25, C.A., contra su representado, el ciudadano REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, cuya pretensión es esencialmente civil.

 

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

 

 

La representación judicial de la parte accionada fundamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes argumentos:

 

La parte accionada solicita el avocamiento como consecuencia “del desorden procesal” en que incurrió –en su criterio- el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento correspondiente al “recurso de apelación” del cual conoció, cuyo procedimiento sustanciado en el tribunal de alzada declaró con lugar el recurso de apelación que ejerció la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la misma circunscripción.

 

Que en fecha 11 de febrero de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  dictó sentencia cuyo contenido y alcance, en base a los fundamentos esgrimidos en la misma, por la jueza de alzada, y que en dicha sentencia, se evidencia de manera incontrovertible, lo arbitraria, no ajustada a derecho para haber adoptado la ilegal decisión de declarar con lugar el recurso de apelación, violando, no solo las normas legales que regulan la materia, sino la doctrina y jurisprudencia patria, evidenciándose en su contenido una presunta ignorancia o desconocimiento de las materias inquilinaria, arrendataria, contractual y de las normas legales que la regulan.

 

Que conforme al contenido del libelo de la demanda en su capítulo III, fundamento: “en las normas consagradas en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, vigente. (…) Lo relevante, en relación a la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, es el contenido de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO A TRAVÉS DE LA CUAL “DECLARO CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA contra la SENTENCIA dictada por el Tribunal de la Causa, el Juzgado Vigésimo Segundo Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A que se contrae el citado EXPEDIENTE No.AP31-2012-000667.

 

Ciudadano Magistrado, me permito asimismo, llevar hasta su conocimiento, como consta en autos y en virtud de ello DESTACAR, que de acuerdo al contenido del “ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, mi representado, parte demandada, “RECHAZÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y TÉRMINOS LA DEMANDA; ESGRIMIENDO VARIAS DEFENSAS Y ARGUMENTOS JURÍDICOS, APEGADOS A LA LEY, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, PATRIA, (sic) TAN CONTUNDENTES E INCONTROVERTIBLES, QUE BASTÓ QUE SOLO UNO DE DICHOS ALEGATOS, TOMÓ EN CUENTA Y SURTIÓ PLENA PRUEBA, PARA QUE LA CIUDADANA JUEZ DE LA CAUSA, CONSIDERARA, QUE ERA SUFICIENTE TOMARLO SOLO PARA DECLARAR “SIN LUGAR LA DEMANDA”. En efecto, Ciudadano Magistrado, como consta en autos, NO FUE OTRO ALEGATO, QUE EL HECHO CIERTO Y PROBADO EN AUTOS, QUE EL GRAVE ERROR, QUE COMETIÓ LA PARTE ACTORA AL DEMANDAR, SOLO A MI REPRESENTADO, señor, REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, identificado en autos “Y NO HABER DEMANDADO TAMBIÉN, DE MANERA CONJUNTA, a la señora, “SONIA DEL CARMEN MORENO DE FERNÁNDEZ y al señor GUSTAVO II FERNÁNDEZ MORENO, cónyuge e hijo, respectivamente, del “ARRENDATARIO”, Señor, GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, FALLECIDO, Y COMO CONSECUENCIA DE ESTE VÍNCULO FAMILIAR, PROBADO EN AUTOS, TANTO SU CÓNYUGE COMO SUS HIJOS, NOMBRADOS, ADQUIRIERON POR CAUSA DEL FALLECIMIENTO, DE SU CAUSANTE “ARRENDATARIO” señor, GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, LA CUALIDAD, TAMBIÉN, DE “ARRENDATARIOS” de dicho inmueble, cuya condición de herederos legítimos, consta suficientemente en la correspondiente ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual se encuentra agregada en copia certificada a éstos autos y que acompaño en copia certificada, trayendo como consecuencia, dicho fallecimiento, conforme a la ley, que se haya originado, definitivamente e indubitablemente, “UNA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA”,  a tenor de lo dispuesto en los artículos 1603 y 1163 del Código Civil (…) cuyo texto es del tenor siguiente: “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario(…) y en el artículo 1.163 “ejusdem” que establece: “Se presume que una persona ha contratado para él y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido  expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato(…) ello, conlleva de manera incuestionable al NACIMIENTO de UNA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

 

“En tal sentido es importante destacar, la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase litisconsorcio  necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” (…) Por consiguiente, esta otra circunstancia, probada en autos, fundamenta aún más, el hecho cierto y conforme a derecho, que la demanda incoada solamente en contra de mi representado señor REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, antes identificado, parte demandada, también, no es ajustada a derecho, es improcedente, por lo que la misma debe ser DECLARADA SIN LUGAR por el Tribunal a su digno cargo…”      

 

Seguidamente, en el capítulo del litisconsorcio necesario pasivo el recurrente manifestó lo siguiente: “En virtud del Libelo de la Demanda a través de la cual, consta y está probado, que la parte actora, solamente demandó a mi representado señor, REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, en contravención a lo dispuesto en las normas consagradas en los artículos 1.603 y 1.163 de nuestro Código Civil, vigente (…) es por lo que, de manera incontrovertible, la parte actora, INCURRIO EN EL REFERIDO ERROR Y OMISIÓN SUSTANTIVA Y PROCESAL AL NO DEMANDAR CONJUNTAMENTE A TODOS LOS NOMBRADOS, COMO LEGÍTIMOS ARRENDATARIOS DEL INMUEBLE (sic). Por lo que, incuestionablemente, no existe discusión ni controversia alguna, como en efecto así sucede en el presente caso, en cuanto a lo ajustada y conforme a derecho, de la SENTENCIA dictada por la Ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

 

Por otra parte, estimo prudente destacar, que conforme a las normas contenidas en los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil antes trascritas, “LOS ARRENDATARIOS”, GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS Y REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ ERASMO MORENO, es incuestionable, que al celebrar el mencionado Contrato de Arrendamiento, contrataron para sí y sus herederos o causahabientes, por cuanto no se convino de manera expresa en el Contrato de Arrendamiento en lo contrario. Siendo así, que, no existe discusión al respecto y en consecuencia, al fallecer, el Arrendatario, señor, GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, sus herederos y causahabientes, anteriormente nombrados e identificados en autos, ADQUIEREN DE PLENO DERECHO LA CONDICIÓN DE LEGÍTIMOS ARRENDATARIOS del inmueble arrendado, objeto del mencionado Contrato de Arrendamiento, por causa y efecto de dicho fallecimiento. Por lo que, resulta, de manera incontrovertible y conforme a las normas legales, antes transcritas, que los ACTUALES ARRENDATARIOS DEL INMUEBLE ARRENDADO, objeto del mencionado Contrato de Arrendamiento, son: REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ ERASMO MORENO, señora, SONIA DEL CARMEN MORENO DE FERNÁNDEZ Y GUSTAVO ENRIQUE II FERNÁNDEZ MORENO, antes identificados, quienes, conforme a la ley han debido ser demandados todos conjuntamente.

 

Aun cuando es innecesario hacer mención de ello, que el demandado, señor REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ ERASMO MORENO, junto con su padre, señor GUSTAVO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, (sic) fueron, los que celebraron, de manera escrita, dicho Contrato de Arrendamiento, siendo en consecuencia, que, REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ ERASMO MORENO, parte demandada, tiene la condición de ARRENDATARIO DEL INMUEBLE NO SOLO POR HABER CELEBRADO DICHO CONTRATO SINO POR LA CONDICIÓN DE HEREDERO Y CAUSAHABIENTE, DEL OTRO ARRENDATARIO, SU PADRE, SEÑOR, REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ ERASMO MORENO, fallecido.(sic) (…)

 

 Por otra parte, el formalizante en el capítulo “del contrato intuito personae señala que: la ILEGAL, ARBITRARIA E INJUSTA SENTENCIA dictada por la Ciudadana Juez del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO de esta Circunscripción Judicial, quien “DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN” INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE “DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA”, DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO, de esta Circunscripción Judicial, “FUNDAMENTADO Y TOMANDO COMO ÚNICO ARGUMENTO AL DICTAR DICHA SENTENCIA, DECLARANDO CON LUGAR LA APELACIÓN, DE MANERA ÚNICA, ALEGRE, SIMPLE Y CONTRARIA A DERECHO, EN EL CARÁCTER DE “INTUITO PERSONAE” DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, “DE UNA MANERA GENERAL SIMPLISTA, CARENTE DE CONTUNDENTES ARGUMENTOS JURÍDICOS, APEGADOS A LA LEY”, ES DECIR, A LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. (…) “LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DEBEN CONSIDERARSE CELEBRADOS “INTUITO PERSONAE”, SOLO ATENDIENDO A LAS CARACTERÍSTICAS Y CUALIDADES PROPIAS DEL ARRENDATARIO O ARRENDATARIOS, como más adelante señalaré; PERO NO DEBEN TENERSE CELEBRADOS “INTUITO PERSONAE” CUANDO SE PRODUCEN LOS EFECTOS A QUE SE CONTRAEN LAS NORMAS CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 1163 y 1603, DEL CÓDIGO CIVIL, CUANDO LE ATRIBUYE A LOS HEREDEROS DEL “ARRENDATARIO O ARRENDATARIOS” DE PLENO DERECHO, LA CONDICIÓN DE ARRENDATARIO O ARRENDATARIOS” SEGÚN EL CASO, DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” al respecto, no existe duda ni discusión alguna desde el punto de vista legal, jurisprudencial o doctrinario, conforme a nuestro Derecho Positivo. (…)  la parte actora, al sostener el carácter de Intuito Personae de los Contratos de Arrendamiento, ES IREELEVANTE PARA TRAERLO A COLACIÓN Y FUNDAMENTAR LA PROCEDENCIA Y CONFORMIDAD A DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA,  a los fines y características de la demanda, de este proceso, de la acción ejercida. (…) haciendo una simple interpretación en cuanto a que DEBEMOS ENTENDER CUANDO ACEPTAMOS QUE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES CELEBRADO INTUITO PRSONAE, (sic) conforme a nuestro Derecho Positivo, Doctrina y Jurisprudencia, no cabe otra interpretación que no sea esta: “Que los Contratos de Arrendamiento se celebran atendiendo a las características personales de las partes contratantes Y DE MANERA ESPECIALÍSIMA EN RELACIÓN CON “LOS ARRENDATARIOS”; Y ES POR ELLO, QUE DEBEMOS ENTENDER Y SOSTENER, QUE DICHOS CONTRATOS SI SON CELEBRADOS INTUITO PESONAE (sic) Y POR CONSIGUIENTE, “LOS ARRENDATARIOS”, NO PUEDEN CEDERLOS, TRASPASARLOS EN NINGÚN CASO, SALVO QUE OBTENGAN EL CONSENTIMIENTO DE LA OTRA PARTE, “ARRENDADORA” DADA POR ESCRITO. Es decir, El arrendatario, NO PUEDE SUB ARRENDAR NI TRASPASAR EL CONTRATO dado el carácter de Intuito Personae del Contrato de Arrendamiento. “ES SOLO ESTO LO QUE DEBEMOS DE ACEPTAR, ENTENDER Y ES CONFORME A DERECHO, A LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA PATRIA, CUANDO ACEPTAMOS EL CARÁCTER INTUITO PERSONAE DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, “NO LA INTERPRETACIÓN ALEGRE, NO AJUSTADA A DERECHO, A LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, QUE HACEN VALER LA PARTE ACTORA Y LA CIUDADANA JUEZ SUPERIOR PRIMERA (sic). En conclusión EL CARÁCTER INTUITO PERSONAE, de los contratos, NO LE ES APLICABLE, AL CASO EN CONCRETO. AQUÍ NO SE ESTÁ DISCUTIENDO SI ES O NO DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTUITO PERSONAE, AQUÍ, TENEMOS QUE ATENERNOS Y DAR CUMPLIMIENTO, DE MANERA OBLIGATORIA A LAS NORMAS, ANTES TRANSCRITAS (ARTÍCULO 1.163 Y 1603 DE CÓDIGO CIVIL) (…).

 

Por la otra, se refirió a la sentencia del tribunal de causa, apelada por la parte actora: “La ciudadana Juez Vigésima Segunda de Municipio de esta Circunscripción Judicial al dictar su SENTENCIA DE FECHA 01-10-2015 por medio de la cual “DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA” incoada en contra de mi representado, señor, REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, por la mencionada Sociedad Mercantil “INVERSIONES GM25,C.A”, lo hizo de una manera, incuestionablemente ajustada a derecho, como resultado de un análisis de autos, de manera muy especial, sobre el contenido del “ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, a través del cual, esgrimí e hice valer, varios alegatos y pruebas, que de una manera incuestionable, queda totalmente demostrado y probado, la improcedencia y no ajustada a derecho de la referida demanda. (…) consideró suficientemente contundente el HECHO CIERTO E INCONTROVERTIBLE, DE ESTAR EN PRESENCIA, EN EL PRESENTE CASO, FRENTE A UNA “LITIS CONSORCIO NECESARIA” y fue ésta circunstancia, hecho cierto, ajustado a derecho probado, conforme al contenido de autos, en la prueba documental contenida en la correspondiente ACTA DE DEFUNCIÓN de Uno de “LOS ARRENDATARIOS”, señor, GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS siendo este hecho, probado en autos, que dio origen y solo tomó en cuenta la Ciudadana Juez, para decidir, por ser ajustado a derecho, a los efectos de tomar su decisión, como así ES SUFICIENTE LO INHERENTE A LA “LITIS CONSORCIO NECESARIA” y con fundamento a ello, fue que “DECIDIÓ DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA”, al considerar, irrelevante e innecesario cualquier otro análisis y efectos de las demás defensas esgrimidas por la parte demandada, en su escrito de Contestación de la Demanda. (…) al dictar la sentencia, “consideró, que la ocurrencia, de la LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA, CONSTITUYE, EN EL PRESENTE CASO, UNA CONDICIÓN NECESARIA QUE PRODUJO EL EFECTO JURÍDICO, INCUESTIONABLE, QUE DIO ORIGEN A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA, incoada en contra de mi representado, identificado en autos.

 

Posteriormente, señala el solicitante que “LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL DESORDEN PROCESAL EN EL QUE INCURRIÓ EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AL DICTAR SU ILEGAL Y ARBITRARIA SENTENCIA, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

 

Ciudadano Magistrado, en este estado, estimo y es necesario, en relación a lo anterior transcrito, determinar, de manera correcta si es procedente, ajustada a derecho, jurisprudencia y doctrina, (sic) patria la presente “SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL DESORDEN PROCESAL” y para tales fines, debemos incuestionablemente, trasladarnos al contenido del LIBELO DE LA DEMANDA, AL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, AL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA Y POR SUPUESTO AL CONTENIDO DE LA INCUESTIONABLE, ILEGAL, ARBITRARIA, E INSOSTENIBLE JURÍDICAMENTE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL A TRAVÉS DE CUYO CONTENIDO “DECLARO CON LUGAR LA APELACIÓN QUE LA PARTE ACTORA INTERPUSO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CONFORME A LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, DEMANDADO, SEÑOR REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO(…).

 

Seguidamente, sostiene el solicitante que de acuerdo al contenido del libelo de la demanda la parte actora, la “Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES GM25, C.A. (sic) “INCURRIÓ EN UN GRAVÍSIMO ERROR INEXCUSABLE, AL INTENTAR DICHA ACCIÓN, DICHA DEMANDA, SÓLO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, SEÑOR, REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO”, antes identificado (parte demandada solamente) y dicho error encuentra su fundamento no sólo en las normas legales, ya citadas, sino igualmente en nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que de una manera incuestionable y ajustada a derecho REGULA LO ATINENTE AL NACIMIENTO Y CAUSAS QUE ORIGINAN, EN CONSECUENCIA, “LA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA”, como le he señalado anteriormente, lo cual es indiscutiblemente conforme a nuestro Derecho Positivo.

 

Las correspondientes normas previstas en nuestro Código Civil, que rigen el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, que son aplicables al presente caso y que dan de manera incuestionable “ORIGEN A LA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA”, como lo señalé anteriormente, son las siguientes:

Artículo 1603: (…)

Artículo 1163: (…)

 

Estimo, que también encuentra su fundamento la presente solicitud de Avocamiento del Desorden Procesal, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: Toda sentencia debe contener:… 3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos, en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos de proceso que consta en autos; 4°. “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y 6°) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”…”. Esta norma adjetiva, Ciudadano Magistrado, estimo que es aplicable a este caso, por cuanto el CIUDADANO JUEZ SUPERIOR PRIMERO, al dictar, la ilegal sentencia DECLARANDO CON LUGAR DICHO RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA HA DEBIDO AJUSTAR SU DECISIÓN Y CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, QUE DE MANERA IMPRETERMITIBLE DEBE CUMPLIRSE EN LAS SENTENCIAS, LOS CUALES EXIGE ESTA NORMA, ANTES TRANSCRITA, DE MANERA IMPERATIVA. (…)

 

Finalmente, solicitó en el capítulo de las conclusiones y petitorio lo siguiente: “De fundamental importancia, es destacar igualmente, que el “DESORDEN PROCESAL” QUE CONFORME AL PRESENTE ESCRITO DENUNCIO HA VULNERADO DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL, CONTRARIA A LA JURISPRUDENCIA Y A LA DOCTRINA “EL DERECHO DE LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, señor, REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO”, parte demandada, antes identificada, así como, de los demás herederos DEL ARRENDATARIO, señor, GUSTAVO II FERNÁNDEZ VILLALOBOS, quienes son los legítimos arrendatarios DEL INMUEBLE IDENTIFICADO EN AUTOS, Y VIOLANDO ASIMISMO EL DEBIDO PROCESO Y EL EQUILIBRIO PROCESAL entre las partes y cercenando, las garantías constitucionales, de mi representado y EN GENERAL DE LOS ARRENDATARIOS, antes identificados, como consecuencia de haberse originado “LA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA”, como está probado en autos, como se destacó anteriormente.

 

Ciudadano Magistrado, manifiesto a Usted, nuevamente, que conforme al contenido de los autos y de manera muy especial en cuanto al contenido de la ÍRRITA E ILEGAL SENTENCIA dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO de esta Circunscripción Judicial como consta en autos, SE EVIDENCIA, DE MANERA INCUESTIONABLE QUE SE HAN VIOLADO LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS APLICABLES, EN LA PRESENTE CAUSA, Y A LA ILEGAL Y ARBITRARIA SENTENCIA, QUE DE MANERA INDUBITABLE FUE DICTADA, PRONUNCIADA POR EL REFERIDO TRIBUNAL SUPERIOR VIOLANDO, INCUESTIONABLEMENTE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SUS ARTÍCULOS 26 al 49 (sic) cuyos textos, doy aquí por reproducidos (…) en nombre de mi representado, señor, REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, antes identificado, parte demandada, pido respetuosamente de Usted y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:    

PRIMERO: Que la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL DESORDEN PROCESAL A QUE SE CONTRAE “EL PRESENTE ESCRITO CONTENTIVO DE LA MISMA” “SEA ADMITIDA” sustanciada conforme a derecho, de conformidad con la norma consagrada en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Que la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO SEA DECLARADA CON LUGAR, COMO CONSECUENCIA DE DICHO DESORDEN PROCESAL QUE SE HA PRODUCIDO EN LA PRESENTE CAUSA, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, que como señale anteriormente no solo ha vulnerado los legítimos derechos sino que ha cercenado las garantías constitucionales no solo de mi representado (…) sino de su señora madre, CARMEN MORENO DE FERNÁNDEZ y de su hermano, señor, GUSTAVO II FERNÁNDEZ DE MORENO, antes identificados, quienes son los LEGÍTIMOS ARRENDATARIOS DEL INMUEBLE ARRENDADO A TENOR DE LO ORDENADO EN LAS NORMAS consagradas en los artículos 1.163 y 1.603 de nuestro Código Civil. (…)

TERCERO: Pido respetuosamente, en nombre de mi representado, en atención a lo antes expuestos, (sic) que esta Sala de Casación Civil, DECRETE Y DECIDA, EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones y pedimentos formulados por la parte actora Y EN CONSECUENCIA DE ELLO ANULE Y DEJE SIN EFECTO ALGUNO LA ILEGAL SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO de esta Circunscripción Judicial (…).

CUARTO: De manera muy  respetuosa llevo al conocimiento de Ustedes, señor Magistrado, (sic) que el EXPEDIENTE, antes indicado No.AP31-V-2012000667, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE, COMO CONSECUENCIA DE LA APELACIÓN  REFERIDA, EN EL “JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL”, por haber sido REMITIDO por el Juzgado de la Causa, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) del cual está conociendo este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, en virtud y efectos de la INHIBICIÓN de la Ciudadana Juez Vigésima Segunda de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como señalé anteriormente y consta en autos y QUINTO. En consecuencia de ello, ES POR LO QUE SOLICITO DE Usted, Ciudadano Magistrado, “CON CARÁCTER DE URGENCIA”, TENGA A BIEN “REQUERIR DE DICHO JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE LE REMITA A USTED DICHO EXPEDIENTE No.AP31.-V-2012-000667, a los fines del conocimiento y decisión de la presente SOLICITUD AVOCAMIENTO DE DESORDEN PROCESAL, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; (sic) y SEXTO: QUE ORDENE A LA MAYOR BREVEDAD NOTIFICACIÓN DE ESTA SOLICITUD DE DESORDEN PROCESAL A LA PARTE ACTORA, LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GM 25, C.A”, para cuyos efectos pido de manera muy respetuosa a Usted Ciudadano Magistrado, tenga a bien librar el correspondiente CARTEL a los fines de PROCEDER A NOTIFICAR A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE a la parte actora “INVERSIONES MG 25,C.A.” identificada en autos, LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la DIRECCIÓN (…).

SEPTIMO: POSIBILIDAD DE UNA POSIBLE (sic) EJECUCIÓN FORZOSA Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadano Magistrado y dada las características de ilegalidades denunciadas, como consta en autos, de manera muy respetuosa y a los fines de evitarle a mi representado, parte demandada, mayores y graves daños y perjuicios, de los que arbitrariamente se les ha causado y QUE PUEDAN DERIVARSE COMO CONSECUNECIA DE DECRETARSE Y PRACTICARSE UNA POSIBLE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETE UNA POSIBLE ENTREGA MATERIAL FORZOSA DEL INMUEBLE, IDENTIFICADO EN AUTOS; PIDO A USTED, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, TOMAR LAS MEDIDAS Y PREVISIONES, QUE ESTIME PROCEDENTES A LOS FINES DE EVITAR QUE TAL SITUACIÓN SUCEDA LIBRANDO LAS NOTIFICACIONES PROCEDENTES.      

         

 


III

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en los siguientes términos: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Aunado a lo anterior, en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.

 

En este sentido, la Sala ha sido enfática que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013  caso: Durvelis del Valle Osorio).

 

Por consiguiente, es necesario que “de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo  de 2000, caso: Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: Rómulo Antonio Hernández y otro).

 

En razón de todo lo expresado, este Supremo Tribunal también ha dejado expresamente establecido que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación del rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, expediente N° 2005-803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo López Becerra, expediente N° 10-630, así como en sentencia del 6 de abril de 2011, caso: Manuel Enrique Reyes Peña, expediente N° 11-067).

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

 

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

 

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del caso que se analiza, por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, institución que es materia esencialmente civil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

 

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, cursa ante tribunales de instancia, específicamente ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, es decir de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este Máximo Tribunal, lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

 

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a éstos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo previstos en la jurisprudencia ut supra citada, la cual exige que necesariamente deba tratarse de una manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.

 

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento de fecha 6 de febrero de 2017 solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Erasmo Fernández Moreno, esta Sala aprecia que éste fundamenta el avocamiento en la supuesta existencia de “un “DESORDEN PROCESAL”, EN QUE INCURRIÓ EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE AL “RECURSO DE APELACIÓN” DEL CUAL CONOCIÓ EL “JUZGADO SUPERIOR PRIMEROde esta Circunscripción Judicial (…) cuyo procedimiento sustanciado en este JUZGADO (…), CONCLUYÓ POR SENTENCIA DICTADA (…) “A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN” QUE EJERCIÓ LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta  Circunscripción Judicial (…) QUE EL HECHO CIERTO Y PROBADO EN AUTOS, QUE EL GRAVE ERROR, QUE COMETIÓ LA PARTE ACTORA AL DEMANDAR, SOLO A MI REPRESENTADO, señor, REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, identificado en autos “Y NO HABER DEMANDADO TAMBIÉN, DE MANERA CONJUNTA, a la señora, “SONIA DEL CARMEN MORENO DE FERNÁNDEZ y al señor GUSTAVO II FERNÁNDEZ MORENO, cónyuge e hijo, respectivamente, del “ARRENDATARIO”, Señor, GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, FALLECIDO, Y COMO CONSECUENCIA DE ESTE VÍNCULO FAMILIAR, PROBADO EN AUTOS, TANTO SU CÓNYUGE COMO SUS HIJOS, NOMBRADOS, ADQUIRIERON POR CAUSA DEL FALLECIMIENTO, DE SU CAUSANTE “ARRENDATARIO” señor, GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, LA CUALIDAD, TAMBIÉN, DE “ARRENDATARIOS” (…) trayendo como consecuencia, dicho fallecimiento, conforme a la ley, que se haya originado, definitivamente e indubitablemente, “UNA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA”,  a tenor de lo dispuesto en los artículos 1603 y 1163 del Código Civil (…) y que en su criterio, violó, no solo las normas legales que regulan la materia, sino la doctrina y jurisprudencia patria, evidenciándose en su contenido una presunta ignorancia o desconocimiento de la materia inquilinaria, de la materia arrendataria, de la materia contractual, de las normas legales que la regulan.

 

Asimismo, alegó que ““FUNDAMENTADO Y TOMANDO COMO ÚNICO ARGUMENTO AL DICTAR DICHA SENTENCIA, DECLARANDO CON LUGAR LA APELACIÓN, DE MANERA ÚNICA, ALEGRE, SIMPLE Y CONTRARIA A DERECHO, EN EL CARÁCTER DE “INTUITO PERSONAE” DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, “DE UNA MANERA GENERAL SIMPLISTA, CARENTE DE CONTUNDENTES ARGUMENTOS JURÍDICOS, APEGADOS A LA LEY” (…). Más adelante señaló que “…NO DEBEN TENERSE CELEBRADOS “INTUITO PERSONAE” CUANDO SE PRODUCEN LOS EFECTOS A QUE SE CONTRAEN LAS NORMAS CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 1163 y 1603, DEL CÓDIGO CIVIL, CUANDO LE ATRIBUYE A LOS HEREDEROS DEL “ARRENDATARIO O ARRENDATARIOS” DE PLENO DERECHO, LA CONDICIÓN DE ARRENDATARIO O ARRENDATARIOS” SEGÚN EL CASO, DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” al respecto, no existe duda ni discusión alguna desde el punto de vista legal, jurisprudencial o doctrinario, conforme a nuestro Derecho Positivo. (…)  la parte actora, al sostener el carácter de Intuito Personae de los Contratos de Arrendamiento, ES IREELEVANTE PARA TRAERLO A COLACIÓN Y FUNDAMENTAR LA PROCEDENCIA Y CONFORMIDAD A DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA,  a los fines y características de la demanda, de este proceso, de la acción ejercida.

 

Como conclusión alegó el formalizante que “EL CARÁCTER INTUITO PERSONAE, de los contratos, NO LE ES APLICABLE, AL CASO EN CONCRETO. AQUÍ NO SE ESTÁ DISCUTIENDO SI ES O NO DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTUITO PERSONAE, AQUÍ, TENEMOS QUE ATENERNOS Y DAR CUMPLIMIENTO, DE MANERA OBLIGATORIA A LAS NORMAS, ANTES TRANSCRITAS (ARTÍCULO 1.163 Y 1603 DEL CÓDIGO CIVIL)…”

 

De la lectura y análisis del escrito presentado por el peticionante, constata la Sala -y es su tarea destacarlo, para determinar si el caso de especie cumple con los requisitos de cumplimiento alternativo-; que la parte solicitante pretende, según sus expresiones, utilizando la institución extraordinaria del avocamiento; el examen de “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2016 (Expediente N° AP71-R-2015-001200)…”.

 

Nótese que de las expresiones contenidas en el escrito bajo examen se desprende la petición de avocamiento del solicitante, respecto a la sentencia indicada. Los cuestionamientos que expone, denotan su pretensión de lograr que esta Sala examine dicha decisión, en razón de lo cual debe dejarse claramente determinado en el presente fallo, que la figura del avocamiento implica revisar en su totalidad lo ocurrido en el juicio propiamente dicho, y el examen de una determinada decisión emanada de los órganos jurisdiccionales, (en caso de disconformidad con la misma, siempre y cuando proceda); se logra a través de los recursos extraordinarios, como lo son: casación y nulidad (en la Sala correspondiente de acuerdo a la materia), y revisión (en Sala Constitucional).

 

Adicional a lo advertido se observa, que quien pretende el avocamiento de esta Sala, narra, supuestos eventos, ocurridos en el juicio, específicamente la sentencia de segunda instancia, que de acuerdo a sus señalamientos surgió con la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, únicamente contra su mandante, el ciudadano Reinaldo Erasmo Fernández Moreno, y que a su juicio se debió demandar de manera conjunta a la ciudadana Sonia del Carmen Moreno de Fernández y al ciudadano Gustavo II Fernández Moreno, (cónyuge e hijo del coarrendatario) Gustavo Enrique Fernández Villalobos (fallecido), en el cual asegura, “…violó, no solo las normas legales que regulan la materia, sino la doctrina y jurisprudencia patria, evidenciándose en su contenido una presunta ignorancia o desconocimiento de la materia inquilinaria, de la materia arrendataria, de la materia contractual, de las normas que la regulan…”.

 

Se refiere al quebrantamiento de los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil, afirmando primero que el juzgado que conoció la causa en segunda instancia por no haber tomado en cuenta esta situación (fallecimiento del causante) y que como consecuencia de este vínculo familiar, tanto su cónyuge como sus hijos, adquirieron, en su criterio, la cualidad de arrendatarios y como consecuencia de dicho fallecimiento, conforme a la ley, se originó un litis consorcio pasivo necesario; por otra parte señaló que la alzada fundamentó y tomó como único argumento para dictar su sentencia, el carácter de “intuito personae” del contrato de arrendamiento de una manera general, simplista y carentes de contundentes argumentos jurídicos, ya que en su opinión de conformidad con los artículos referidos anteriormente, le atribuye a los herederos del “arrendatario o arrendatarios” de pleno derecho la condición de arrendatarios según el caso del inmueble objeto del contrato y por lo tanto, hay que dar cumplimiento de manera obligatoria a las normas antes mencionadas.

 

La Sala, advirtiendo que lo dicho no constituye fundamento para justificar el solicitado avocamiento, advierte nuevamente a quien suscribe la petición analizada, que la ley que rige la materia civil le otorga el derecho a ejercer los recursos correspondientes -tanto en primera y segunda instancia, como en casación- cuando, por determinadas situaciones que lo ameriten, resulte necesario reestablecer el orden procesal, en caso de haber sido subvertido.

 

Analizado lo expuesto por el solicitante, y hecha la exhaustiva revisión de los autos, no encuentra esta Sala justificación válida para su necesaria intervención en el juicio señalado en la solicitud. Contrario a ello, una vez analizadas las razones ofrecidas para sustentar el avocamiento objeto del presente fallo, se estima que las mismas, tal como han sido explanadas pudieran constituir fundamento para otro tipo de recurso, o acciones, distintos a un recurso tan excepcional como lo es el avocamiento.

 

Habiendo sido planteado de la forma indicada el fundamento de lo pretendido, esta Sala debe determinar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo; que sumado a que los argumentos presentados en la solicitud sometida a análisis, no reúnen los requisitos exigidos para que proceda el examen solicitado, no se evidencia en las actas anexas a la solicitud respectiva; constancia alguna del desorden procesal delatado.

Lo que si destaca en el escrito analizado, es el desacuerdo del solicitante del avocamiento con la forma en la cual ha sido tramitada la causa de su interés en segunda instancia, y a tales efectos cuestiona aspectos que en cualquier caso, debió cuestionar mediante el recurso procesal adecuado.

 

En virtud de lo descrito, la Sala, enfáticamente insiste en señalar que no es precisamente la vía del avocamiento, aquella que resulta idónea para resolver lo planteado en la solicitud sometida a análisis, pues conforme a la naturaleza jurídica de dicha figura -suficientemente descrita ab initio del presente fallo-; tal como ha sido determinado, resulta improcedente.

 

Por no encontrarse llenas las exigencias requeridas para que esta Sala proceda a solicitar al tribunal en el cual cursa la causa indicada por el solicitante, las respectivas actuaciones; la solicitud de avocamiento aquí examinada, debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE  LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado Syr Leonidas Dávila Torres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Erasmo Fernández Moreno.

 

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

                                                   

Secretario Temporal,

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000129

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario Temporal,