SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000918

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el cuaderno de medidas, sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el ciudadano LANCELOT BOBB NELSON, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Karina Martínez Rugeles, Luzilah Vergara Rodríguez, Tomas Pinto García y Jorge Paz Nava, contra el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENAZAK, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Edilio José González Mata y Raúl Molina; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 16 de octubre de 2006, que abre el presente cuaderno de medidas, inserto en el folio (01), incluyéndose la sentencia recurrida emitida en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo ello en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta publicada el día 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029.

 

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene abrir un cuaderno de (sic) separado y en él sea que analiza el cumplimiento o no de los requisitos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, en el supuesto de que corra inserta en autos de la pieza principal alguna solicitud de medida preventiva que no se encuentre afectada por la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil que ha sido suficientemente explicada en este fallo.

 

TERCERO: SE LEVANTA la medida (sic) prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 3, apartamento 31, Municipio Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: parte del hall de distribución, escalera principal de la fachada sureste del edificio, Suroeste: fachada suroeste del edificio: Sureste: fachada del edificio; y Noreste: con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículos, y un maletero de siglas 31. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el No. 29, tomo 11, protocolo primero, folios 2013 al 2017.

 

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Destacado del texto transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente y no hubo réplica.

En fecha 24 de noviembre de 2016, la Sala recibió el expediente; y el 9 de diciembre de 2016, se efectuó el acto público de asignación de ponencias correspondiéndole la presente al magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)….”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Fallo N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional); esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

 

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Destacado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

 

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

 

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

 

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

 

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Cfr. Fallo N° RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso: CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.).

 

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

 

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

 

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

 

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).-

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

 

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

 

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

 

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

 

El artículo 243 eiusdem, dispone:

 

“Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

 

El artículo 12 ibídem preceptúa:

 

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

 

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.

En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.

Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:

 

“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

 

‘…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar’.

 

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

 

‘…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

 

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

 

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

 

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.

 

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

 

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…’. (Subrayado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.

 

En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.

 

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide…” (Subrayados de la sentencia citada).

 

(Cfr. Fallos de esta Sala, de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificado el 29 de marzo de 1984 y decisión Nº 48 del 24 de febrero de 1994, expediente Nº 1992-087; así como sentencias Nos. RC-990, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-372; RC-129, de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505; RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527; RC-123, del 16 de marzo de 2009, expediente N° 2008-387; RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; RC-406, de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-283; RC-480, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-540; RC-472, de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129; RC-142, de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; RC-559, de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-278; RC-688, de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-359; RC-028, de fecha 20 de enero 2014, expediente N° 2013-468; RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130; RC-553, de fecha 18 de septiembre de 2015, expediente N° 2015-256; y RC-629, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401).-

 

En el presente caso, ha ocurrido una situación similar al citado en la doctrina antes mencionada, que la Sala constata dada la índole del fallo, en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en el cuaderno de medidas, señalando en torno a la oposición ejercida lo siguiente:

“…DE LA MOTIVA

 

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…omissis…)

 

Asimismo establece el artículo 603 ejusdem lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones; corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la medida decretada; sobre lo cual observa el Tribunal:

 

Si bien es cierto que el escrito de oposición a la medida Cautela (sic), en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) fue consignado fuera del lapso procesal, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho, inmediatamente quedó abierta la articulación probatoria por ocho (8) días, sin que algunos de los interesados promovieran e hicieran evacuar alguna prueba que le convengan para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que aunado a lo anterior este Juzgador (sic), observa y considera, que del escrito presentado por la parte demandada afectada por la medida, ésta no aporta elementos argumentativos que pudieran de alguna forma desvirtuar los dos o algunos de los requisitos de procedencia aplicado a la medidas cautelares nominadas.

 

Es así que al no surgir ninguno de los supuestos de revocabilidad de la medida decretada lo procedente es continuar con la situación de hecho que le dio origen, esto es mantener vigente la suspensión de los efectos de las documentales objeto de la pretensión en el presente juicio, por no existir ningún otro supuesto o elemento que de alguna manera pudiera modificar la provisionalidad que reviste la misma, por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición y mantener la medida Cautelar (sic) nominada.-Y así se declara y decide.

 

En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.

 

Por otra parte, es concluyente para éste Operador (sic) de Justicia (sic), que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario (sic) de Justicia (sic), consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela (sic) solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo visto el escrito presentado por el abogado Jorge Paz Nava, inscrito en el Inpreabogado N° 8755, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del abogado LANCELOT BOBB NELSON, donde solicita se fije el canon mensual sobre el inmueble embargado ejecutivamente conforme a lo establecido en el artículo 537 Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no lo acuerda de conformidad por cuanto la medida que versa el decreto cautelar trata sobre una medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada sobre un inmueble, desde la fecha 16 de Octubre (sic) de 2006 y participada al registro respectivo mediante oficio y no como lo pretende hacer ver el solicitante, pues no cursa en autos decreto y acuerdo de medida de embargo ejecutivo, en tal sentido se le advierte al solicitante adecuar su conducta procesal conforme a las actas y actos procesales que cursan en el expediente según lo pautado en los artículos 17 y 170 del Ejusdem (sic), en la presente causa.

DISPOSITIVA

 

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO SIN LUGAR la oposición a la medida Cautelar (sic) nominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cagua, en fecha 16 de octubre de 2006, opuesta por la parte demandada: JAN IWANWOSKI SZENAZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344

 

SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE con todo su vigor legal la medida cautelar nominada decretada en fecha 16 de octubre de 2006, donde se decreta Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el referido inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias (sic) Agua Clara, piso 03, (sic) apartamento 31, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parte del hall de distribución, escalera municipal de la fachada del edificio y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada del edificio y NORESTE: Con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículo y un maletero de siglas 31. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 29, Tomo 11, protocolo Primero, folios 213 al 217.

 

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

 

CUARTO: Líbrese Boleta (sic) de notificación a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procesales correspondientes…” (Destacado de lo transcrito)

 

Ahora bien, el fallo hoy objeto de impugnación en casación, dictado por la alzada, señaló como fundamentación lo siguiente:

 

“(…) Como se puede observar de lo supra citado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de República, debido a los constantes y graves vicios presentado en la sustanciación del juicio de donde se desprende la presente incidencia, declaró nulas TODAS [sin limitación o diferenciación alguna] las actuaciones ejecutivas a partir del fallo definitivamente dictado en fecha 11 de noviembre de 1996. En consecuencia, visto lo declarado por la mencionada Sala de Casación Civil, inexorablemente se debe concluir que todas y cada una de las actuaciones realizadas en este juicio en el arco de tiempo comprendido desde el día 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008 debe ser consideradas nulas y sin ningún efecto jurídico. Así se declarada (sic).

 

En virtud de lo anterior, este juzgador considera que dicha declaratoria de nulidad también abarca todas las actuaciones realizadas en este cuaderno de medidas debido a las siguientes razones:

 

1.- La Sala de Casación Civil en el fallo arriba identificado fue diáfana al señalar los continuos vicios presentados en la causa y la nulidad de absolutamente lo actuado desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual publicaron dicha sentencia.

 

2.-Si bien se debe entender que el juicio principal y la incidencia cautelar son tramitadas en cuadernos distintos y mediante procedimientos que gozan de una relativa autonomía, no se puede pasar por alto que una de las características fundamentales de las medidas preventivas en nuestro derecho procesal civil venezolano es la denominada ‘judicialidad´, ya que, tal y como lo señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, están al servicio de una providencia principal estando necesariamente referidas a un juicio, teniendo conexión vital con el proceso u la terminación de este afecta su existencia (…) En tal sentido, es inevitable sostener el argumento de que siendo las medidas preventivas accesorias del juicio principal, existen circunstancias atinentes a éste último que afectan la continuidad o vigencia del procedimiento cautelar. Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que existe una declaratoria de nulidad que incluye la actuación de fecha 16 de octubre de 2006 contenida en la pieza principal de donde se desprende esta incidencia, en la cual fue donde se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas sirviendo como punto de partida del procedimiento cautelar, por lo que, siendo ella nula, también deben considerarse nulas todas las actuaciones aquí contenidas.

 

3.- En la mencionada actuación de fecha 16 de octubre de 2006, contenida en la pieza principal de este juicio, no solamente se dio la orden de abrir el presente cuaderno de medidas, sino que, por el contrario, allí fue donde en principio el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, acordó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que constituye el objeto de este incidencia, y que luego , el mismo día, mediante actuación inserta al folio dos (02) del presente cuaderno, ratificó el iguales términos. Por lo tanto, esta alzada debe concluir que el mencionado juzgado [actuando de manera incorrecta y contrario a la ley] ciertamente se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar en la pieza principal del juicio y al ser este considerado nulo del 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008, también se deben considerar igualmente nulas todas las actuaciones que componen el presente cuaderno de medidas.

 

En virtud de lo anteriormente explicado, este tribunal superior debe reiterar que como consecuencia de lo decidido por la tantas veces mencionada Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029, deben considerarse nulas y sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones desde el auto que abrió este cuaderno de medidas dictado en fecha 16 de octubre de 2006, inserto al folio uno (01), (sic) y siendo nula la orden de apertura del presente cuadernos separado y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, inevitablemente se debe considerar nulo todo lo aquí actuado hasta la presente fecha, incluyéndose la sentencia recurrida emitida en fecha 16 de febrero de 2016 por el juzgado a quo, debiéndose levantar dicha medida cautelar, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

 

(…omissis…)

 

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 16 de octubre de 2006, que abre el presente cuaderno de medidas, inserto en el folio (01), (sic) incluyéndose la sentencia recurrida emitida en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo ello en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta publicada el día 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029.

 

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene abrir un cuaderno de (sic) separado y en él sea que analiza el cumplimiento o no de los requisitos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, en el supuesto de que corra inserta en autos de la pieza principal alguna solicitud de medida preventiva que no se encuentre afectada por la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil que ha sido suficientemente explicada en este fallo.

 

TERCERO: SE LEVANTA la medida (sic) prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 3, apartamento 31, Municipio Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: parte del hall de distribución, escalera principal de la fachada sureste del edificio, Suroeste: fachada suroeste del edificio: Sureste: fachada del edificio; y Noreste: con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículos, y un maletero de siglas 31. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el No. 29, tomo 11, protocolo primero, folios 2013 al 2017.

 

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Destacado del texto transcrito).

 

Ahora bien la sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, dictada por esta Sala en este caso, a la cual hace referencia el juez de alzada, señala expresamente lo siguiente:

 

“…CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores’ de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

 

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales…” (Destacado de lo transcrito)

 

De todo lo antes expuesto se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada apoyándose en lo que entendió era el significado de la cosa juzgada dictada por esta Sala en su sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, revocó la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas, extendiendo el pronunciamiento del cuaderno principal al cuaderno autónomo de medidas, incurriendo en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas; toda vez que la alzada, mal interpretó la orden dada por esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, donde expresamente declaró nula: “…la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores’ de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996…”, y ordenó: “…la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por él a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados…”; donde se logra vislumbrar a todas luces la tergiversación que comete el juez de alzada, al desviar los efectos contenidos en el fallo de esta Sala de Casación Civil y extenderlos al cuaderno de medidas de forma indebida, cuando sólo afectaba única y exclusivamente al cuaderno principal.

Considera la Sala, que el juzgador de alzada ha incurrido en un error procesal como consecuencia de la mala interpretación de la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al haber incumplido drásticamente con lo expresamente ordenado por esta Máxima Jurisdicción Civil; en el sentido que se reponía la causa al estado de que se abriera la fase ejecutiva de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 1996, y una vez que hayan sido notificadas todas las partes se produjera al nombramiento de los jueces retasadores, para así proceder con el respectivo procedimiento de retasa solicitado por el intimado, sin hacer referencia alguna a las medidas cautelares decretadas en el procedimiento de intimación de honorarios.

Es de resaltar que con dicha decisión el juez de alzada revocó la medida cautelar dictada en el juicio, dejando en consecuencia en total estado de indefensión al intimante, cuando no resolvió sobre la oposición planteada por el intimado en los términos en que fue esgrimida en el juicio, en atención a las razones de forma y oportunidad procesal en que fue propuesta, para decidir sobre su tempestividad o no y sobre su improcedencia o procedencia, extendiendo su decisión a consideraciones externas o exógenas no esgrimidas por las partes, en una clara incongruencia positiva, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, materia que afecta al orden público, y en una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al desconocer la independencia de tramite del cuaderno principal con el cuaderno de medidas, materia que también interesa al orden público, al estar referida al debido proceso y a la sustanciación del juicio, más en el presente caso que quedó firme el derecho al cobro del intimante y se ordenó el pase del juicio a la etapa ejecutiva mediante el procedimiento de retasa, cuando la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, dispuso expresamente lo siguiente:

“…CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores’ de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. (Destacados en cursivas, negritas y subrayado de este fallo).-

 

Es prudente referir que estamos ante un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la facultad el juez de dictar medidas cautelares en los juicios en el cuaderno separado de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total. (Cfr. Fallo N° 472, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-129, caso: CINES ATLÁNTICO R.P. C.A., contra CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A.)

Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a las partes en juicio por el desequilibrio procesal ocasionado con su decisión, al inmiscuir asuntos del juicio principal con el cuaderno autónomo de medidas, e infringiendo disposiciones de orden público, por la incongruencia positiva cometida al decidir, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y el cuaderno de medidas. Dado que como señala la Sala, “…es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: 'QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sentencia del 24-12-1915. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sentencia del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sentencia del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sentencia del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sentencia del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sentencia del 14-12-1982, Sentencia del 4-5-1994, en Pierre Tapia, O. ob. cit. N° 5, p. 283; Fallo Nº RC-848, del 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra., nuevamente ratificado en decisiones N° RC-148, Exp. N° 2008-714, del 30-3-2009; N° RC- 234, Exp. N° 2008-511, del 4-5-2009; N° RC- 408, Exp. N° 2009-087, del 21-7-2009; N° RC- 742, Exp. N° 2009-420, del 11-12-2009; N° RC-20, Exp. N° 2009-527, del 11-2-2010; N° RC-357, Exp. N° 2010-139, del 10-8-2010; N° RC-181, Exp. N° 2010-617, del 3-5-2011; N° RC-002, Exp. N° 2011-542, del 17-1-2012; N° RC-640, Exp. N° 2011-31, del 9-10-2012, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez; N° RC-142, Exp. N° 2012-576, del 4-4-2013; N° RC-688, Exp. N° 2013-359, del 20-11-2013; N° RC-259, Exp. N° 2013-687, del 13-5-2014, N° RC-557, Exp. N° 2014-304, del 12-8-2014; N° RC-200, Exp. N° 2014-689, del 21-4-2015, caso: Anna María Benaiges Munne contra JOSVENZ C.A., y N° RC-629, Exp. N° 2014-401, del 27-10-2015).-

Por lo cual, se puede concluir que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “…al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…”

La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del orden público, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantar una medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal.

Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del sentenciador de instancia es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Lo anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello todas las normas antes referidas.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente para conocer de este caso, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en los vicios observados por esta Sala, en estricto acatamiento a la orden dada en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

 

______________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. AA20-C-2016-000918

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   ).

 

 

Secretario Temporal,