SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000804

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los ciudadanos NAYARÍ ZERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTÉVEZ, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Yalitza Muñoz Briceño, Lola Vierma Prince, Giuseppe Antonio Tobia Frino, Gerardo Ponce Reyes y José Manuel Vilar Bouzas, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Belkys Guzmán Marín, Ana Lucía Cabezas Landazury, Zdenko Seligo Uhl, Juan Rafael García Gago y José Gregorio García Lemus; el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., por lo cual cesa la continuación de la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Nayari Zerpa de López y Carlos López Estevez.

 

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha trece (13) de julio de 2012, así como la aclaratoria de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2012.

 

Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, en razón del desistimiento tácito, se condena en costas a la parte apelante, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del texto transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente y no hubo réplica.

En fecha 24 de octubre de 2016, la Sala recibió el expediente; y el 4 de noviembre de 2016, se efectuó el acto público de asignación de ponencias correspondiéndole la presente al magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Esta Sala observa que la alzada basó su decisión en una cuestión jurídica previa referida a la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por el demandado, y como consecuencia de ello cesó la adhesión a la apelación interpuesta por el demandante, bajo la siguiente fundamentación:

 

“(…) VI

 

MOTIVOS PARA DECIDIR

 

Pasa este Tribunal (sic) Accidental (sic) a decidir en los siguientes términos:

 

Vista la no asistencia de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., la cual es la recurrente en el presente juicio, a la audiencia prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, esta juzgadora considera que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que se fija a tenor de lo establecido en el artículo 21 antes mencionado, so pena de que sea declarado desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

 

A este respecto, la celebración de la audiencia y la comparecencia de las partes para hacer sus alegatos orales, se establece en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con el propósito de respetar el derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación, debido a que la sola comparecencia, demuestra su interés en la resolución del recurso; sin embargo, al no asistir la parte recurrente, en el presente caso, la sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., implica una pérdida en el interés de que se resuelva el recurso.

 

En este sentido, la parte demandada sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., igualmente no presentó escrito de conclusiones, por lo que se evidencia de que tampoco mostró interés de continuar con la apelación propuesta y al no asistir a la audiencia planteada, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno.

 

Por otra parte, los ciudadanos Nayarí Zerpa de López y Carlos López Estévez, quienes actúan como accionantes en el presente juicio, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, se adhirieron mediante diligencia de fecha tres (3) de agosto de 2012, a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada; en este sentido, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

‘La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste’.

 

A este respecto, se observa que la adhesión de la apelación, así tenga por objeto un punto diferente a la apelación o uno opuesto, no podrá dársele trámite si el apelante desistiera de esta, por tanto, la adhesión sigue la suerte de la apelación en cuanto a su tramitación, por lo que al abandonar el trámite la parte apelante y por tanto desistir de forma tácita de su recurso, la adhesión planteada, igualmente no puede continuar. Así se declara.

 

En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., a la audiencia, esta juzgadora debe declarar desistido el presente recurso, por lo que tampoco se le puede dar continuidad a la adhesión planteada por la representación judicial de los accionantes, en virtud de lo contemplado en el artículo 304 de la ley adjetiva civil; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el juez de la recurrida, como se hará en la dispositiva. Así se declara…” (Desatacado de lo transcrito).-

 

De lo antes transcrito se observa, que la sentencia recurrida se fundamentó en una cuestión jurídica previa, referente a la declaratoria de desistimiento tácito del recurso ordinario de apelación ejercido por el demandado, cesando como consecuencia de ello la adhesión a la apelación efectuada por el demandante; en razón de que el demandado no compareció a celebración de la audiencia oral y pública convocada, conforme lo estatuido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Por lo que en razón a tal declaratoria de desistimiento, la adhesión al recurso ordinario de apelación formulada por el demandante cesó, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la formalización del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que se sustentan en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso o cuestión jurídica previa, ha señalado la Sala, en sentencia N° 176, de fecha 25 de mayo del 2000, expediente N° 1999-824, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A., lo siguiente:

 

“…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

 

‘En forma reiterada la Sala ha sostenido cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

 

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

 

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia…’.”

 

De la doctrina antes mencionada se refleja, la carga que tiene el formalizante de atacar a priori los fundamentos de la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamentó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

En consecuencia, esta Sala pasa a revisar las denuncias contenidas en el escrito de formalización, de lo cual sólo será conocido y resuelto, si al efecto el formalizante ataca al inicio (con prioridad) la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, decretada en el presente caso, que conforme a lo mencionado por la alzada le impidió conocer del merito de la causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-Ú N I C A-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 parágrafo primero, 202, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; por incurrir en el vicio de reposición indebida o mal decretada.

Expresa el formalizante:

“…TÍTULO I

FORMALIZACIÓN (sic) RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA INFRACCIÓN DE FORMA REPOSICIÓN INDEBIDA E INÚTIL

 

Conforme lo dispuesto en el Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo (sic) 202, 206 y 211 eiusdem, así como del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por haber incurrido la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2016, en el vicio de reposición indebida e inútil, violándose groseramente el orden público, al alterar el iter procesal dejando en estado de indefensión a las partes en el proceso que nos ocupa.

 

Ciertamente, ciudadanos Magistrados, al descender ustedes al análisis de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente a las piezas contentivas de las actuaciones desarrolladas en el proceso por ante el Juzgado Superior Marítimo Accidental arriba indiciado, es decir, en el curso del segundo grado de jurisdicción de esta causa, en virtud del ejercicio del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia y su aclaratoria, dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, publicados sus textos íntegros en fecha 13-07-2012 (sic) y 19-07-2012 (sic), en su orden podrán constatar fehacientemente, que en el conocimiento de dicho recurso de apelación, el Juzgado Superior Marítimo a cargo del juez Francisco Villarroel, en fecha 30 de julio de 2012, recibió el respectivo expediente y siguiendo el contenido del artículo 21 de la (sic) Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, sin necesidad de auto expreso, se abrió ‘un lapso de 10 días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil’.

 

En fecha 03 (sic) de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó una diligencia donde ejercieron el ‘recurso de adhesión’, en su decir, ‘a los fines de continuar defendiendo los intereses de su representado’.

 

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juez Superior marítimo Francisco Villarroel, se inhibió de seguir conociendo de la causa en segunda instancia invocado (sic) el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 27 de noviembre de 2012, una nueva Juez Dra. Thamara García Ferraro, se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Accidental del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional, para el conocimiento de la causa y en fecha 07 (sic)de mayo de 2013, declara con lugar la inhibición formulada por el Dr. Francisco Villarroel.

 

En fecha 20 de junio de 2013, estando el Tribunal Superior Marítimo Accidental a cargo de la Dra. Thamara García Ferraro, por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de presenciar el debate con motivo de la apelación de la parte demandada y de la adhesión de la parte actora a dicha apelación, la cual tuvo lugar en su presencia en fecha 27 de junio de 2013, resaltándose que en fecha 04 (sic)  de julio de 2013, el Secretario (sic)  del Tribunal (sic), agregó al expediente la transcripción del texto integro de la exposición de ambas partes en dicha audiencia, mediante la cual consta y se evidencia claramente que tuvo lugar dicho debate oral y público, procediendo las partes a ejercer cabalmente su derecho a la defensa y perfectamente quedó fijado el thema decidendum, por lo tanto las cuestiones sometidas por ambas partes para el juzgamiento y la decisión definitiva en el segundo grado de jurisdicción (Tantum devolutum quantum apellatum), ante la Juez Thamara García Ferraro, quedando perfeccionado el principio dispositivo y contradictorio que informa a todo proceso iniciándose ope legis el lapso de 30 días para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo ordenado en el artículo 21 del decreto (sic) de Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, el cual dispone:

 

(…omissis…)

 

En fecha 11 de julio de 2013, la parte demandante presentó escrito de conclusiones, y encontrándose la causa en estado de sentencia definitiva, el último día del lapso natural para ello, en vez de sentenciar, en fecha 13 de agosto de 2013, la Juez Thamara García Ferraro, resolvió mediante auto expreso, diferir el pronunciamiento (sic) la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 30 días contados a partir de dicha fecha.

 

Estando perfeccionado el thema decidendum, tanto del recurso de apelación como de la adhesión a dicho recurso, estando la causa en estado y en espera de dictarse sentencia definitiva para resolver el recurso de apelación y el recurso de adhesión, en fecha 24 de febrero de 2016, otra Juez (sic) Accidental (sic) designada, Dra. Liliana Falcicchio, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de poder ‘…intentar el recurso pertinente descrito en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil… [y] …se reanudará el curso de la causa…’. Es decir, que la Sala (sic) puede verificar, con meridiana claridad, que habiéndose efectuado la audiencia oral y pública (debate oral) y habiendo transcurrido el plazo señalado para dictar sentencia definitiva, inclusive el tiempo de su diferimiento, sin haberse dictado el debido fallo, la causa se encontraba en suspenso, por lo que se impone que una vez abocada la nueva Juez (sic) Accidental (sic) y constar a los autos la notificación de las partes para reactivar su estadía a derecho, era emitir el juzgamiento definitivo de la (sic)  recurso de apelación, del recurso de adhesión y el pronunciamiento de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de la controversia, como lo ordena el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘…en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa se reanudará su curso en el mismo estado que se encontraba al momento de la suspensión…’.

 

No obstante lo anterior, en fecha 12 de abril de 2016, estando notificadas ambas partes del abocamiento, estando formado el contradictorio en el segundo grado de jurisdicción, constando a los autos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes con motivo de la apelación y de la adhesión a la misma, respectivamente, estando la causa esperando el pronunciamiento de la sentencia definitiva sobre dichos recurso (sic), sorprendentemente, sin estar exigido por el ordenamiento jurídico, por una norma expresa, alterándose el iter procesal, la Juez (sic) Accidental (sic) Dra. Liliana Falcicchio, dicta la sentencia interlocutoria recurrida (F. 228 P.3), ordenando inútilmente: ‘…se repone la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia oral y pública…’, en su decir, ‘…según lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo…’, transgrediendo el contenido de dicha norma, toda vez que en la presente causa, ya se habían cumplido cada uno de los eventos previstos en la misma, para formar y constituirse el thema decidendum en el ejercicio de alegar los motivos que fundamentaron tanto la apelación como la adhesión a ésta, e inclusive plasmaron ambas partes sus motivos de rechazo reciproco en el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual consta en la transcripción del acta levantada en fecha 27 de junio de 2013, cuyo texto integro fue agregado a los autos por el secretario del tribunal accidental, en fecha 4 de julio de 2013, es decir, que la audiencia oral y pública y por tanto el debate, ya se había agotado y perfeccionado en la causa.

 

En efecto ciudadanos Magistrados, la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2016, hoy recurrida por producir un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, estableció:

(...omissis…)

 

Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta respetable Sala de Casación Civil ha sostenido atenida los diuturnos y pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la reposición mal decretada o indebida reposición, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec de Josefina Tovar, expediente 2007-646, y en sentencia N° RC-000002, de fecha 17 de enero de 2012, caso Banco Exterior C.A. Banco Universal, contra Creaciones Los Mil Modelos C.A., expediente AA20-C-2011-000542, ha establecido lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, la decisión dictada por la Juez Superior Accidental Liliana Falcicchio, determino la reposición de la causa, con el perverso fin de celebrar nuevamente un acto procesal sustancial que ya se había verificado e inclusive respetando las formalidades del artículo 21 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento marítimo, tanto en tiempo , como en forma de celebración, lo que desde ya, evidencia no sólo lo inútil de la reposición decretada, sino también lo apartada del estamento jurídico, dado que viola flagrante, en forma directa y determinante la prohibición expresa prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena ‘…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado…’, y el mandato expreso contenido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Articulo 202 eiusdem que ordena ‘…En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa se reanudará su  curso en el mismo estado que se encontraba al momento de la suspensión…’.

 

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ella, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados estos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otro, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley (artículo 211 del Código de Procedimiento Civil) o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp N° 2004-931).

 

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en decisión N° 372, del 29 de julio de 2011, caso Yolimar Del valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que (…)

 

No cabe duda que el pronunciamiento de la Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) Marítimo (sic) aquí recurrida, es palmariamente desacertado y errado, ya que no se corresponde, en primer lugar, al contenido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de (sic) Procedimiento Marítimo, en el cual se fundamenta para inútilmente reponer la casusa, pues como antes se expresó, la audiencia de debate oral se encontraba cumplida en la formación del segundo grado de jurisdicción, y la referida norma en ningún caso, establece o exige la posibilidad de repetirse dicho acto una vez cumplido, ni establece al Juez (sic) obligación alguna para ello. En consecuencia al haber procedido de esta manera la Juez (sic) de la sentencia interlocutoria recurrida lesionó el debido proceso y orden público, infringiendo los artículos 12, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente lo ha sostenido esta respetable Sala de Casación Civil, no le es dable a las partes ni aún al Juez (sic), alterar las formas procesales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacifica de este Supremo tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915, cuando se estableció: (…)

 

Con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio queda demostrado, que efectivamente la Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) Liliana Falcicchio, infringió la previsión contenida en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con total falta de exegética jurídica, que conduce a un clásico caso de violación de la norma, ordenando una reposición inútil de la causa violando lo estatuido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, causando un retardo procesal injustificado, inventando una nueva celebración del debate oral, bajo un fundamento por demás de perogrullo, imponiendo a la demandada apelante y demandante adherido en apelación, una carga procesal que no exige la ley, como lo es nuevamente repetir el debate oral, para nuevamente forma el thema decidendum, el cual se encontraba ya incorporado a los autos con el cumplimiento de la exigencia del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento marítimo en su legal y oportuno momento, quedando conculcado de esa manera el debido proceso y derecho de defensa de la parte apelante y de la parte adherida en la apelación en un claro, evidente y deslumbrante quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que concluye en un típico caso de indefensión, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y facultados frente a la ley, y al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo así también los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

Todo lo cual conduce indefectiblemente a que esta respetable Sala de Casación Civil, conteste con su doctrina, declare procedente la presente denuncia y en consecuencia, declare con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia interlocutoria indicada, y haga un llamado de atención a los operadores de justicia, en especial en la jurisdicción marítima, para que en futuras ocasiones tenga en cuenta que la función jurisdiccional, es una actividad reglada, ‘…que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho…’, y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 parágrafo primero, 202, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; por incurrir en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en la modalidad de reposición indebida o mal decretada, al considerar que la alzada (accidental) “…en fecha 12 de abril de 2016, estando notificadas ambas partes del abocamiento, estando formado el contradictorio en el segundo grado de jurisdicción, constando a los autos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes con motivo de la apelación y de la adhesión a la misma, respectivamente, estando la causa esperando el pronunciamiento de la sentencia definitiva sobre dichos recurso (sic), sorprendentemente, sin estar exigido por el ordenamiento jurídico, por una norma expresa, alterándose el iter procesal, la Juez (sic) Accidental (sic) Dra. Liliana Falcicchio, dicta la sentencia interlocutoria recurrida (F. 228 P.3), ordenando inútilmente: ‘…se repone la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia oral y pública…’, en su decir, ‘…según lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo…’, transgrediendo el contenido de dicha norma, toda vez que en la presente causa, ya se habían cumplido cada uno de los eventos previstos en la misma, para formar y constituirse el thema decidendum en el ejercicio de alegar los motivos que fundamentaron tanto la apelación como la adhesión a ésta, e inclusive plasmaron ambas partes sus motivos de rechazo reciproco en el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual consta en la transcripción del acta levantada en fecha 27 de junio de 2013, cuyo texto íntegro fue agregado a los autos por el secretario del tribunal accidental, en fecha 4 de julio de 2013, es decir, que la audiencia oral y pública y por tanto el debate, ya se había agotado y perfeccionado en la causa…”.

Aduciendo de igual modo que, “…el pronunciamiento de la Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) Marítimo (sic) aquí recurrida, es palmariamente desacertado y errado, ya que no se corresponde, en primer lugar, al contenido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de (sic) Procedimiento Marítimo, en el cual se fundamenta para inútilmente reponer la casusa, pues como antes se expresó, la audiencia de debate oral se encontraba cumplida en la formación del segundo grado de jurisdicción, y la referida norma en ningún caso, establece o exige la posibilidad de repetirse dicho acto una vez cumplido, ni establece al Juez (sic) obligación alguna para ello. En consecuencia al haber procedido de esta manera la Juez (sic) de la sentencia interlocutoria recurrida lesionó el debido proceso y orden público, infringiendo los artículos 12, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil…”.

         De lo anterior observa la Sala que, el formalizante le imputa a la recurrida el vicio de reposición indebida o mal decreta, el cual conforme a lo sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil “…trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Cfr. Fallos N° RC-436, de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684; RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N° 2007-646; RC-002, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542; y RC-841, de fecha 29 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-300).

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia que permite a esta Sala de forma excepcional descender al estudio de las actas del expediente, se procede a reseñar las actuaciones procesales pertinentes a la resolución del asunto, y al respecto se observa:

En fecha 4 de julio de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública (debate) por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2012, el secretario del juzgado de instancia, dejó constancia que se agregó al expediente el cuerpo completo del fallo.

En fecha 16 de julio de 2012, los demandantes solicitaron al tribunal a quo, aclaratoria de la sentencia.

En fecha 18 de julio de 2012, mediante diligencia la demandada apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2012, en el presente caso.

En fecha 19 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró procedente la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, procedió a oír la apelación ejercidas en ambos efectos.

En fecha 30 de julio de 2012, el tribunal superior marítimo, recibió el expediente a fin emitir el respectivo pronunciamiento, sobre el recurso ordinario de apelación ejercido.

En fecha 3 de agosto de 2012, mediante diligencia los demandantes se adhirieron al recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, mediante acta el juez Francisco Villarroel Rodríguez, se inhibió de seguir conociendo el presente expediente, por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2012, mediante auto la juez Thamara García Ferraro, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido designada como juez accidental de ese tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de mayo de 2013, mediante decisión interlocutoria el tribunal superior accidental, declaró con lugar la inhibición formulada por el juez Francisco Villarroel Rodríguez.

En fecha 20 de junio de 2013, mediante auto el juzgado superior accidental fijó la audiencia oral y pública en el presente caso.

En fecha 27 de junio de 2013, mediante acta se llevó a cabo la realización de la audiencia oral y pública o debate oral, en el presente asunto.

En fecha 4 de julio de 2013, el secretario del juzgado superior accidental, dejó constancia que se agregó a los autos la respectiva acta de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 11 de julio de 2013, mediante escrito los demandantes presentaron sus respectivas conclusiones.

En fecha 13 de agosto de 2013, mediante auto el juzgado superior accidental marítimo, acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días, conforme a lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2013, mediante auto el juez Emilio Alberto Cassasa, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido designado como juez accidental de ese tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de febrero de 2016, mediante auto la juez Liliana Falcicchio, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido designada como juez accidental de ese tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil del Tribunal Superior, dejó constancia que notificó a la demandante, consignando boleta de notificación debidamente firmada, donde le informó del abocamiento de un nuevo juez a la causa, del lapso de desparalización de diez (10) días de despacho, mas tres (3) días de despacho, para ejercer el derecho a la recusación, si fuera procedente.

En fecha 1° de marzo de 2016, el ciudadano alguacil del Tribunal Superior, dejó constancia que notificó a la demandada en su domicilio procesal, consignando boleta de notificación debidamente firmada, donde le informó del abocamiento de un nuevo juez a la causa, del lapso de desparalización de diez (10) días de despacho, mas tres (3) días de despacho, para ejercer el derecho a la recusación, si fuera procedente.

Posteriormente, vencido los lapsos de desparalización de la causa y de recusación, la juez superior accidental, mediante auto expreso de fecha 12 de abril de 2016, fijó nuevamente la audiencia oral y pública en el presente caso, fundamentando su decisión interlocutoria de la siguiente forma:

“…En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la Juez (sic) Accidental (sic) Thamara García Ferraro, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el Juez (sic) Accidental (sic) Emilio Alberto Cassasa, se avocó al conocimiento del presente expediente.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, me avoque al conocimiento del presente juicio.

Ahora bien, como quiera que en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se celebró la audiencia oral y pública presidida por la Juez (sic) Accidental (sic) Thamara García Ferraro, y visto que el  presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, es por lo que, se repone la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia oral y pública, según lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En consecuencia, se fija para el día veinte (20) de abril de 2016, a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la audiencia antes mencionada, a los fines de oír las exposiciones de las partes, para dar cumplimiento a la normativa pactada en el artículo antes mencionado…”

 

En fecha 20 de abril de 2016, mediante acta se llevó a cabo la realización de la audiencia oral y pública o debate oral, en el presente asunto.

En fecha 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de los demandantes abogado Gerardo Ponce Reyes, mediante escrito presentó sus conclusiones.

En fecha 14 de junio de 2016, mediante auto el tribunal superior accidental marítimo, acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días, en virtud de los problemas presentados con la red informática que impedía el acceso a los archivos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2016, la secretaria del juzgado superior accidental, dejó constancia que se agregó a los autos la respectiva acta de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Superior Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente caso; siendo ésta hoy objeto de impugnación.

Ahora bien, de la breve reseña efectuada por esta Sala a los autos y de la denuncia contenida en el escrito de formalización se observa, que el recurrente considera que la juez superior accidental, no debió reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral y pública de apelación, conforme a lo estatuido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, toda vez que la referida audiencia ya había sido celebrada en fecha 27 de junio de 2013, y la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, lo cual le generó un estado de indefensión a su representado, por lo que lesionó el debido proceso y el orden público, infringiendo así los artículos 12, 15, 202, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la argumentación esgrimida, la Sala considera pertinente traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1566, de fecha 4 de abril de 2012, expediente N° 2007-781, caso: Gilberto Rúa, en la que dejó establecido, en torno al principio de inmediación en los procedimientos orales, lo siguiente:

 

“(…) que en los referidos procesos rige el principio de inmediación, en tanto que éste es una condición indispensable del procedimiento oral, por lo que, en su oportunidad se determinó que el mismo es esencial a dichos procesos y permite al juez en la audiencia preliminar preguntar a las partes así como conocer el debate probatorio previo a su decisión, por cuanto es en esta fase que se entiende plenamente la aplicación del principio de inmediación. Al respecto, se expuso que:

 

‘Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

 

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

 

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a éste aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

 

A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes”.

 

En tal sentido, se aprecia que el principio de inmediación garantiza la identidad del juez decisor y el juez probatorio, lo que no limita que bajo ciertos supuestos exista una falta de identidad entre ambas, sin embargo, el primero siempre debe ser el director del proceso aun cuando las pruebas por imposibilidades materiales no puedan ser evacuadas directamente ante el juez decisor, por ello, se consideró que la presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados: i) cuando el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorias atinentes al medio (interrogatorios, etc.) y ii) cuando el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.571/2001).

 

En atención a ello, se advierte que no existiendo en la presente causa una contradicción en los hechos por los representantes judiciales de las partes demandadas respecto a éstos y, habiendo expuesto los hechos tanto la parte demandante como por la intervención de la tercería en su carácter de coadyuvante en la presente causa –Defensoría del Pueblo-, así como la falta de promoción de medio de prueba alguno por las partes en el debate de la audiencia preliminar y por ende, delimitándose ésta a las pruebas documentales cursantes en el expediente, así como la convalidación en cuanto a la pretensión al promover ante la Sala medios alternativos para la reparación de los daños cometidos, la relación o el debate probatorio en el presente proceso carece de contenido en virtud que el mismo fue vaciado en la audiencia, al haber un convenimiento en cuanto a los hechos y las presuntas faltas cometidas al proponer mecanismos alternativo para la reparación de las faltas causadas, por lo que el principio de inmediación en cuanto al hecho probatorio se vio plenamente garantizado en el presente proceso, por cuanto el juez constitucional atendió al único medio de prueba cursante en el presente expediente y el cual puede ser objeto de revisión constante por cursar en el mismo como es la prueba documental.

 

Así, esta Sala tuvo una participación directa en las alegaciones y al objeto de la prueba, en razón de lo cual, se aprecia que la extensión de la inmediación para la fase de los alegatos responde a una cuestión de política procedimental en cuanto a la recepción de las pruebas, evacuación, así como en la fase de decisión, en el sentido, del control directo por parte del juez sobre las actuaciones consecutivas en el proceso, lo cual permite una vivencia en la relación de la causa donde la interrelación entre las partes y el juez otorga un conocimiento inmediato tanto de los hechos probados como el derecho reconocido.

 

En este punto, interesa citar lo expuesto por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre la inmediación en los procesos orales cuando expone: ‘Como se apuntó, los actos para recibir alegatos en principio pueden estar fuera del mundo de la inmediación, ya que con motivo de la demanda o la contestación, el juez no tiene por qué tomar decisiones a continuación de sus recepción; de allí que, incluso dentro de los procesos orales, la ley establezca demandas y contestaciones escritas. Pero cuando el juez al término de un acto para oír alegatos de las partes, o de seguidas a él, puede sentenciar, entonces es posible pensar en un acto oral para recoger el tema decidendum, y en la inmediación como principio rector de dicho acto, ya que lo que el juez aprehenda en él, será útil para la decisión que a continuación deba tomar’. (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero; La Inmediación, Revista de Derecho Probatorio n.° 13, p. 15, 2003).

 

Dicha afirmación la ratifica posteriormente el referido autor, cuando expresa que ‘Además, los jueces pueden concluir que de las exposiciones de las partes y de los documentos y objetos presentados legalmente antes o en el acto, se puede decidir de inmediato, bien porque surjan confesiones espontáneas dentro de la intervención oral, o porque con lo aportado, aunado a la actitud de las partes, puede considerarse suficientemente enterados para poder sentenciar, y en consecuencia, el Tribunal dicta el fallo definitivo al finalizar la audiencia, si ello lo permite la ley que rige el proceso (…)’.(Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero; ob.cit., p. 26)(Destacado de esta Sala)

 

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1840, de fecha 26 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1798, caso: PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), respecto al principio de inmediación en el procedimiento oral, dispuso que:

 

“(…) atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

 

En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación no perseguida por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide…” (Destacado de la Sala)

 

Ahora bien, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, Pág. 202, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005, ha definido el principio de inmediación de la siguiente manera:

 

Principio del Derecho Procesal encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras personas. Constituye el medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical, ya que todas ellas han de realizarse en presencia. El tema de la inmediación se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento, ya que, cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción de las declaraciones (testimonios, absolución de posiciones, informes periciales) se suelen practicar ante oficial o ante un escribiente del juzgado…”. (Subrayado de la Sala)

 

De igual modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-1809, caso: Raúl Mathison, referente al principio de inmediación en el procedimiento oral, dispuso que:

 

“…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

 

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”.

 

En consideración a todos los precedentes jurisprudenciales antes citados, considera esta Sala necesario destacar el contenido del artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, el cual informa lo siguiente:

 

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.” (Destacado de la sala)

 

Cónsono a lo anterior y por disposición expresa de ley especial que rige la materia, disponen los artículos 862, 863, 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

Artículo 862. La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

 

Las pruebas se practicaran por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratara oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o merito de la prueba.

 

Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuera de la experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.

 

En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral”. (Destacado de la sala)

 

Articulo 863. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial”. (Destacado de la sala)

 

Articulo 870. La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, este podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia”. (Destacado de la sala)

 

Articulo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o e sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicara las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente”. (Destacado de la sala)

 

Articulo 872. La audiencia la declarara abierta al Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento oral. No se redactara Acta escrita de cada prueba singular, pero se dejara un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del Artículo 189”. (Destacado de la sala)

 

Por su parte, es imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, el cual es del tenor siguiente:

 Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los tribunales marítimos de Primera Instancia. Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley. Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer”. (Subrayado de la sala)

 

Reseñada toda la normativa legal concerniente al caso, la Sala se permite señalar que el principio de inmediación, por política procesal está estructurado de modo imprescindible, adherido al proceso oral, es decir perteneciente a su esencia, a su naturaleza. Principio por el cual diversos actos del proceso oral, y específicamente el debate probatorio y las conclusiones se deben desenvolver con la presencia y dirección del juez que deba dictar sentencia, a objeto de garantizar el contacto directo de éste con el material probatorio y con las partes, lo que permite una mayor probabilidad de acercarse a la verdad y a la justicia del caso en concreto, mediante la inmediación, presencia, acercamiento o proximidad, por parte del juez al conocimiento de los hechos debatidos en juicio, de forma directa presencial.

Así las cosas, se tiene que en los procedimientos orales prevalece el principio de inmediación, por ser éste el que garantiza la igualdad y equilibrio del juez decisor, al presenciar las pruebas incorporadas al proceso mediante el contradictorio, la cual obtendrá su convencimiento, permitiéndole una vivencia en la relación de la causa donde la interrelación entre las partes y el juez otorga un conocimiento inmediato tanto de los hechos probados como el derecho reconocido, con vista al debate realizado en la audiencia oral y pública.

Ahora bien, en este caso esta Sala observa, que el día 17 de septiembre de 2012, el juez superior Francisco Villarroel Rodríguez, se inhibió de seguir conociendo el presente expediente; posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2012, es designada como juez superior accidental para conocer de la causa la abogada Thamara García Ferraro, abocándose al conocimiento de la misma, quien en su actuación procesal llevó a cabo la celebración de la audiencia oral o debate en fecha 27 de junio de 2013.

Por otra parte en fecha 12 de diciembre de 2013, es designado como juez del tribunal el abogado Emilio Alberto Cassasa, quien se abocó al conocimiento de la causa, no efectuando actuación alguna en dicho expediente; y en fecha 24 de febrero de 2016, es designada como juez del tribunal superior accidental la abogada Liliana Falcicchio, quien se abocó al conocimiento del presente caso, notificó a las partes del abocamiento y del lapso de desparalización de la causa de diez (10) días de despacho, y de tres (3) días de despacho para el ejercicio del derecho a recusar si lo consideraren procedente; y fijó mediante auto expreso de fecha 12 de abril de 2016 la audiencia oral o debate, para el día 20 de abril de 2016; toda vez que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, reponiendo la causa al estado de nueva celebración de audiencia oral y pública, conforme al contenido del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir, que al producirse el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, mediante el procedimiento oral, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y en el Código de Procedimiento Civil, ya sea en primera instancia o en el superior, es obligatorio para no incurrir en indefensión y desequilibrio procesal, que se fije nuevamente la celebración de otra audiencia oral y pública, para que se desarrolle el debate probatorio y las conclusiones que se deban desenvolver con la presencia y dirección del juez que tenga a bien dictar sentencia, garantizando un contacto directo del juzgador con las partes, sin interrupción alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente por el juez, conforme al principio de inmediación, para luego dictar la decisión que corresponda.

Ahora bien, en caso contrario, si el juzgador que se encuentre en conocimiento del caso, se pronunciase sobre el fondo del asunto sin haber presenciado directamente el debate o audiencia oral y pública, este iría en detrimento de las garantías fundamentales de la tutela judicial eficaz, el debido proceso, y el principio de inmediación, en el cual los procedimientos orales se deben desenvolver con la presencia y dirección del juez como rector del proceso, a objeto de garantizar el contacto directo de éste con el material probatorio y con las partes y sus alegatos, permitiéndole una mayor perspectiva de acercarse a la verdad y a la justicia del caso que está bajo su conocimiento.

De tal modo, que al haberse abocado un nuevo juez a la causa era su deber celebrar otra audiencia oral o debate público y prescindir de cualquier acto (audiencia) efectuada con anterioridad, a objeto de disponer del conocimiento directo con las partes, las pruebas promovidas y poderse formar un criterio con mayor fundamento sobre lo observado en la referida audiencia y de todo el material factico ventilado en la misma, para así llegar a la convicción plena (verdad) y garantizar el equilibrio procesal en todo el proceso que está bajo su conocimiento.

Así pues, en el presente caso, y contrario a lo alegado por el formalizante, evidencia la Sala, que el juzgado superior accidental actuó conforme a derecho al reponer la casusa al estado de celebrar una nueva audiencia oral y pública, como consecuencia del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento del caso, conforme a lo señalado en el artículo 21 Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en aplicación del principio de inmediación que rige los procedimientos especiales orales, como garante de la constitucionalidad, equidad e igualdad que ostentan todos los justiciables y que buscan obtener la correcta, clara y transparente administración de justicia. Así se declara.

Por lo que, muy a pesar que el formalizante aduce que la juez superior accidental marítima debió sentenciar el fondo del asunto, al estar la causa en estado de sentencia, sin reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia, tal denuncia es improcedente, toda vez que como se dijo anteriormente, el reponer la causa al estado de celebración de un nuevo acto de debate, constituyó un correcto proceder por parte del tribunal, dado que al haberse abocado un nuevo juez al conocimiento del caso, era su deber inquebrantable de convocar y presenciar con todas las partes o sujetos procesales una nueva audiencia oral y pública; conforme al principio de inmediación que garantiza el derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz en los procesos orales. Así se decide.-

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en la modalidad de reposición indebida o mal decretada, es improcedente. Así se declara.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-Ú N I C A-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, al incurrir en errónea interpretación del contenido y alcance de la mencionada norma.

 

Expresa el formalizante:

“…TÍTULO II

 

FORMALIZACIÓN (sic) RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE LA INFRACCIÓN DE FONDO

 

De seguida paso a FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en tiempo útil contra la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADANA DE CARACAS, a cargo de la Juez (sic) Liliana Falcicchio, publicado su texto integro en fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual se declara:

 

(…omissis…)

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Conforme lo dispuesto en el Ordinal (sic) 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

 

(…omissis…)

 

Ahora bien ciudadano magistrados, como bien pueden constatar de las actas procesales del expediente (sic), conforme arriba se ha delatado, en la presente causa en fecha 20 de junio de 2013, estando el Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) a cargo de la Dra. Thamara García Ferraro, por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en segunda instancia en este proceso, a los fines de presenciar el debate con motivo de la apelación de la parte demandada y de la adhesión de la parte actora a dicha apelación, audiencia esta que tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2013, resaltándose que en fecha 04 (sic) de julio de 2013, el Secretario (sic) del Tribunal (sic), agregó al expediente, la transcripción del texto íntegro de la exposición de ambas partes en dicha audiencia, mediante la cual consta u (sic) se evidencia claramente que tuvo lugar dicho debate oral y público, procediendo las partes a ejercer cabalmente su derecho a la defensa y perfectamente quedó fijado el thema decidendum, por lo tanto, las cuestiones sometidas por ambas partes para el juzgamiento y la decisión definitiva en el segundo grado de jurisdicción (Tantum devolutum quantum apellatum), ante la Juez (sic) Thamara García Ferraro, quedando perfeccionado el principio dispositivo y contradictorio que informa a todo proceso, iniciándose ope legis el lapso de 30 días para dictar sentencia definitiva. En fecha 13 de agosto de 2013, al Juez (sic)  Thamara García Ferraro, resolvió mediante auto expreso, diferir el pronunciamiento (sic) la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 30 días contados a partir de dicha fecha.

 

No obstante la Juez (sic) Accidental (sic) de la sentencia definitiva recurrida, partiendo de su nula actividad, como efecto de su indebida e inútil reposición decretada y arriba delatada en Título (sic) anterior, al no cumplir con su carga y obligación procesal de juzgar y dictar la sentencia definitiva para resolver el recurso de apelación de la demandada, el recurso de adhesión de parte demandante y el fondo de la controversia, alterando totalmente (sic) iter procesal, ordenó la realización de una segunda (2da) audiencia oral y pública (debate), no prevista en el Artículo (sic) 21 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con lo cual yerra en el contenido y alcance general abstracto de dicha norma, desnaturalizando su sentido, cuando expresa en la sentencia recurrida que: ‘…esta juzgadora considera que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que se fija a tenor de lo establecido en el artículo 21 antes mencionado, so pena de que sea declarado desistido el recurso…’, en primer lugar, por cuanto dicho acto ya había sido cumplido cabalmente con las exigencia (sic) de dicha norma en el proceso, con la comparecencia de ambas partes quienes fijaron el thema decidendum, y además, derivando la recurrida de dicha norma, consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues es falso que tal disposición legal establece alguna sanción por efecto de la no comparecencia a una segunda (2da) audiencia oral,  y mucho menos, que ‘al no asistir la parte recurrente’ a ese acto irrito ‘…implica una pérdida en el interés de que se resuelva el recurso…’, para que en forma deleznable en el fallo hoy recurrido, expresamente haya establecido que ‘…esta juzgadora debe declarar desistido el presente recurso…’, infracción esta determinante en el dispositivo del fallo, pues declaró ‘…PRIMERO: desistido el recurso de apelación ejercido por la represente acción judicial de la partes demandada…astillero de higuerote C.A…’, y en segundo lugar ‘…SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia marítimo con competencia Nacional y sede en Caracas en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, así como la aclaratoria de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2012…’, y continuando con su agravio establece un supuesto ‘desistimiento tácito’, no previsto en la norma denuncia (sic) como infringida, dejando no sólo a la parte demandada, sino también a la parte demandante en estado de indefensión, pues al expresar que confirma el fallo apelado dictado en primera instancia, sin haber descendido a juzgar los argumentos de hechos y derechos esgrimidos por las partes oportunamente contra la sentencia de primera instancia, de esa forma (sic) simplista sin ni siquiera indicar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y sin respetar el orden público, es claro que el derecho a la defensa y a la tutela judicial de los litigantes no fue observado en la sentencia definitiva que hoy se recurre. Y así solicito de la Sala lo establezca…” (Destacado de lo transcrito).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcripta se desprende, que el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, al considerar que: “…la Juez (sic) Accidental (sic) de la sentencia definitiva recurrida, partiendo de su nula actividad, como efecto de su indebida e inútil reposición decretada y arriba delatada en Título (sic) anterior, al no cumplir con su carga y obligación procesal de juzgar y dictar la sentencia definitiva para resolver el recurso de apelación de la demandada, el recurso de adhesión de parte demandante y el fondo de la controversia, alterando totalmente (sic) iter procesal, ordenó la realización de una segunda (2da) audiencia oral y pública (debate), no prevista en el Artículo (sic) 21 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con lo cual yerra en el contenido y alcance general abstracto de dicha norma, desnaturalizando su sentido…”; aduciendo de igual modo que: “…de dicha norma, consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues es falso que tal disposición legal establece alguna sanción por efecto de la no comparecencia a una segunda (2da) audiencia oral…”; y refiriendo finalmente que la recurrida: “…con su agravio establece un supuesto ‘desistimiento tácito’, no previsto en la norma denuncia (sic) como infringida, dejando no sólo a la parte demandada, sino también a la parte demandante en estado de indefensión, pues al expresar que confirma el fallo apelado dictado en primera instancia, sin haber descendido a juzgar los argumentos de hechos y derechos esgrimidos por las partes oportunamente contra la sentencia de primera instancia…”.

Ahora bien, esta Sala observa que el formalizante pretende mediante una denuncia por infracción de ley, delatar la infracción de normas procesales, lo cual es evidentemente improcedente conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, por lo que, el denunciante debió dirigir su delación, como lo hizo, al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por reposición mal decretada, explicando los motivos por los cuales, a su manera de entender, se produjo indefensión en este proceso, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la errónea interpretación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y sólo de forma excepcional, puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, dado que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, en aplicación del artículo 320 ya señalado, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales al efecto; lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, en las cuales, la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta denuncia por infracción de ley es improcedente, dado que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia, lo cual es de imposible ocurrencia en este caso, al haberse delatado la errónea interpretación de una norma procesal que no fue utilizada por el juez de alzada para resolver sobre el fondo de la controversia. (Cfr. Fallos N°. RC-028, de fecha 15 de febrero de 2012, expediente N° 2012-390 y N° RC-589, de fecha 8 de octubre de 2013, expediente N° 2013-224).

Ahora bien, aunque existe falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, lo cual sería suficiente para desecharla, esta Sala observa, en garantía a una tutela judicial eficaz del recurrente, que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o errónea interpretación, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Cfr. Fallo N° RC-24, de fecha 9 de febrero de 2017, expediente N° 2016-632, caso: Patricia Beatriz Rincón Paz de García y otro contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo)

En el presente caso, sostiene el formalizante que la alzada accidental marítima incurrió en la errónea interpretación del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, al ordenar la realización de una segunda audiencia oral y pública o debate oral, estableciendo una sanción no estipulada en dicha norma como lo es el desistimiento tácito del recurso ordinario de apelación ejercido, lo que le generó un estado de indefensión a su representado.

Ahora bien, tal y como se dejó plasmado anteriormente en la primera delación por defecto de actividad, esta Sala reitera que en el presente caso la juez superior accidental, actuó ajustada a derecho cuando repuso la causa al estado de convocar a una nueva audiencia oral y pública, para posteriormente dictar sentencia a fondo, bajo el principio de inmediación, y en aplicación de lo estatuido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Por otra parte aduce el recurrente, que la alzada accidental le causó un estado de indefensión a su patrocinado, al declarar el desistimiento tácito del recurso ordinario de apelación, por lo cual, esta Sala pasa en una tutela judicial efectiva a emitir pronunciamiento al respecto, dado que el alegato de indefensión constituye materia de orden público, al estar inexorablemente vinculado a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, es imperioso señalar lo establecido por tribunal superior accidental, en lo pertinente al punto en estudio:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

 

Pasa este Tribunal Accidental a decidir en los siguientes términos:

 

Vista la no asistencia de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., la cual es la recurrente en el presente juicio, a la audiencia prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, esta juzgadora considera que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que se fija a tenor de lo establecido en el artículo 21 antes mencionado, so pena de que sea declarado desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.-

 

A este respecto, la celebración de la audiencia y la comparecencia de las partes para hacer sus alegatos orales, se establece en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con el propósito de respetar el derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación, debido a que la sola comparecencia, demuestra su interés en la resolución del recurso; sin embargo, al no asistir la parte recurrente, en el presente caso, la sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., implica una pérdida en el interés de que se resuelva el recurso.

 

En este sentido, la parte demandada sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., igualmente no presentó escrito de conclusiones, por lo que se evidencia de que tampoco mostró interés de continuar con la apelación propuesta y al no asistir a la audiencia planteada, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno.

 

Por otra parte, los ciudadanos Nayarí Zerpa de López y Carlos López Estevez, quienes actúan como accionantes en el presente juicio, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, se adhirieron mediante diligencia de fecha tres (3) de agosto de 2012, a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada; en este sentido, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

‘La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste’.

 

A este respecto, se observa que la adhesión de la apelación, así tenga por objeto un punto diferente a la apelación o uno opuesto, no podrá dársele trámite si el apelante desistiera de esta, por tanto, la adhesión sigue la suerte de la apelación en cuanto a su tramitación, por lo que al abandonar el trámite la parte apelante y por tanto desistir de forma tácita de su recurso, la adhesión planteada, igualmente no puede continuar. Así se declara.-

 

En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., a la audiencia, esta juzgadora debe declarar desistido el presente recurso, por lo que tampoco se le puede dar continuidad a la adhesión planteada por la representación judicial de los accionantes, en virtud de lo contemplado en el artículo 304 de la ley adjetiva civil; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el juez de la recurrida, como se hará en la dispositiva. Así se declara…” (Destacado de lo transcrito)

 

De lo anteriormente transcrito, se observa que el juzgador de alzada, declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la demandada, al no concurrir a la convocatoria efectuada por el mencionado tribunal para la celebración de la nueva audiencia oral y pública, motivado a que se había abocado un nuevo juez al conocimiento de la causa; de lo cual estableció que:  “…al no asistir la parte recurrente, en el presente caso, la sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., implica una pérdida en el interés de que se resuelva el recurso…”, señalando además que el demandante: “…no presentó escrito de conclusiones, por lo que se evidencia de que tampoco mostró interés de continuar con la apelación propuesta y al no asistir a la audiencia planteada, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno…”.

Establecido lo anterior esta Sala considera dejar claro, que una vez que se aboque al conocimiento de la causa un nuevo juez y que conste en actas las notificaciones dirigidas a todas las partes respecto a dicho abocamiento, y transcurridos que sean los lapsos de desparalización de la causa y de recusación, como ocurrió en el presente caso, el tribunal debe fijar conforme al artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la celebración de la audiencia oral y pública, y procederá a realizar el debate oral con las partes que se encuentren presentes, trayendo como consecuencia a la parte apelante que no comparezca a la audiencia, el desistimiento tácito del recurso ejercido, al considerarse directamente como un desinterés en la resolución del medio de impugnación incoado, lo que patentiza que la falta de comparecencia a la audiencia oral es considerada como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento del recurso ejercido.

Por lo cual, se desecha la presente delación, así como se declara la improcedencia del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000804

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

Secretario Temporal,