SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000729

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por nulidad de contrato seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, representado judicialmente por los abogados Nelson Figallo, Prisca Malavé, Jaime Ribeiro y José Luis Morales, contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, representado judicialmente por los abogados Morris José Sierraalta, Luis Alberto Romero Sequera, Amir Nassar, Haidy Sierraalta, Yuruany Muñoz Villarroel, Francisco José Banchs, Héctor Alonzo Rojas Trias, Manuel Rojas, Morris José Sierraalta Peraza y Giacinta Di Iorio; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 16 de mayo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el 9 de marzo de 2015.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

            En fecha 2 de marzo de 2017, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, por la elección de nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Secretario temporal Ricardo Antonio Infante y Alguacil Roldan Velásquez Durán.

 

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

 

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, por “…considerar que la sentencia del Juzgado (sic) Superior (sic) carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de cómo ha quedado planteada la presente controversia…”.

         Aduce el recurrente:

“…Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el quebrantamiento por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 3o eiusdem, por considerar que la sentencia del juzgado Superior (sic) carece una síntesis clara, precisa y lacónica de como ha quedado planteada la ente controversia, pues el juez Ad Quem (sic) se dedica a transcribir in extenso los actos que constan en autos, tales como el libelo de la demanda, el acto de contestación de la misma, todos los informes presentados por las partes sin discriminación alguna, las contestaciones y observaciones de los mismos, así como la sentencia de primera instancia…”.

 

         Denuncia el recurrente, que el sentenciador infringió el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”, lo que, a su decir, causaría la nulidad del fallo.

         En este sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la inutilidad de la reposición causada por la declaratoria de nulidad de la sentencia, en caso de que el juzgador haya incumplido el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del código adjetivo, así:

“…En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, en relación a la utilidad de la reposición respecto de la procedencia del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció el siguiente criterio:

‘…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

(…Omissis…)

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos...”. (Sent. SCC-TSJ N° 128 del 2 de marzo de 2016).

 

         Del extracto de la jurisprudencia antes citado, se colige que, siempre que el juzgador haya cumplido con exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, el incumplimiento del requisito de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no acarrearía per se la nulidad de la sentencia, ya que afirmar lo contrario conllevaría a una reposición inútil por excesivo formalismo que contradice principios constitucionales (artículo 26 y 257 CRBV).

         En el caso de autos, la Sala no constata que la falta de síntesis acusada por el recurrente haya determinado la nulidad del fallo, ya que el juzgador transcribió los argumentos de las partes en los respectivos escritos de libelo y contestación, lo que evidencia que el juzgador no realizó una síntesis de los argumentos de las partes; no obstante, transcribió extractos de los mismos que permiten conocer los términos en que quedó trabada la litis, por lo que no se configura el vicio delatado.

         Se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

         Alegó el recurrente:

“…Dentro del petitorio establecido en el libelo de la demanda, se alegó claramente que el actor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, actualmente nuestro patrocinado, no tenía deuda alguna de la que se estableció en el viciado contrato de préstamo, pues fue constreñido en aceptar una deuda inexistente, presionado además por quien en ese momento era su socio en la empresa mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, así bien, cuando el juez de la recurrida decide sobre la referida procedencia o no de la nulidad del tantas veces discutido contrato de préstamo, no decide en cuanto al alegato de la inexistencia de la deuda que dio origen al contrato de préstamo aquí demandado por nulidad absoluta, pues, el juez Ad Quem (sic) solo se pronuncia con respecto a la imposibilidad de la materialización de dicho vicio en el consentimiento del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, por el hecho de ser considerado como una persona sensata en el manejo, no sólo de su persona y sus bienes, sino en la administración y dirección de las sociedades mercantiles en las que ha tenido participación, para más adelante concluir que no fue demostrado tal vicio. Pero insistimos, no decide en lo absoluto el juez de la recurrida, en relación al alegato de la inexistencia de tal deuda que dio lugar a la írrita constitución del contrato de préstamo.

En ese sentido, si el juez de alzada hubiese tomado en cuenta dicho alegato fundamental de la inexistencia de una deuda constreñida a aceptar, incansablemente alegada y demostrada en la presente causa, su conclusión debió haber sido efectivamente la declaratoria con lugar de la demanda, porque fue alegada y demostrada tal inexistencia moratoria que fue obligada a ser asumida bajo coacción y amenazas, y por ende el consentimiento fue arrancado con violencia psíquica, dejando en evidencia la nulidad de dicho contrato de préstamo irregularmente pactado. Razones por las cuales, es evidente que el juez Ad Quem (sic), como vicio en la sentencia recurrida, ha materializado la incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la inexistencia de una deuda que lo acuñan a un contrato de préstamo, del cual se pide su nulidad por vicio en el consentimiento, situación que es además determinante en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto, al quedar demarcado y evidenciado que nuestro patrocinado no adquirió verdaderamente una deuda que se le acusa, mucho menos puede encontrarse en vigencia un contrato cuyo préstamo monetario materialmente hablando, nunca se llevó a cabo, sino que conllevado y constreñido a reconocer una deuda, y nuestro cliente se encontró encuartelado de contratar una obligación que finalmente nunca existió, basado en esa coacción justamente para adquirir su consentimiento…”. (Resaltado de la fuente).

 

         Afirma el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque “…no decide en cuanto al alegato de la inexistencia de la deuda que dio origen al contrato de préstamo aquí demandado por nulidad absoluta…”.

         Observa la Sala, que efectivamente el juez de alzada no se pronuncia específicamente sobre la existencia de las obligaciones cuyo reconocimiento declara el demandante a favor del ciudadano accionado Orlando Mode Bidetta en el documento de fecha 30 de marzo de 2000, contentivo del contrato cuya nulidad demanda.

         No obstante, la preexistencia de tales obligaciones, antes de la declaración de reconocimiento contenida en el referido documento, no forma parte del thema decidendum sometido a conocimiento del juzgador, ya que la pretensión de nulidad de contrato se fundamenta en un vicio del consentimiento (violencia), que en caso de ser constatado, acarrearía la nulidad de la declaración emitida con fines de reconocer la deuda y obtener la prueba de tal reconocimiento mediante documento privado, lo que no prejuzga sobre la existencia misma del acto o hecho jurídico que dio nacimiento a tales obligaciones, por lo que podría probarse su existencia por otros medios.

         Asimismo, si el juzgador determina que no procede la nulidad del acto por no verificarse el vicio en el consentimiento alegado, la declaración de reconocimiento de deuda contenida en el documento antes mencionado hace plena fe entre las partes de su veracidad (artículo 1.363 del Código Civil), haciendo innecesario otro medio de prueba sobre su existencia.

         En conclusión, si lo que se discute en el proceso, es la nulidad por vicios del consentimiento del acto jurídico contenido en el documento suscrito por las partes ahora litigantes, en fecha 30 de marzo de 2000, el juzgador no estaría autorizado para entrar a resolver sobre la existencia previa a dicho acto, de obligaciones nacidas por medio de actos o hechos jurídicos distintos, ya que su competencia apenas alcanza hasta el examen de la eficacia jurídica de la declaración de reconocimiento impugnada.

         En consecuencia, la omisión de pronunciamiento del juzgador sobre “…la inexistencia de la deuda que dio origen al contrato de préstamo aquí demandado por nulidad absoluta…”, no constituye el vicio de incongruencia negativa delatado, dado que este asunto estaría excluido de la litis.

         Se declara sin lugar la delación.

 

-III-

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

         Afirmó el formalizante:

“…Dentro del petitorio establecido en el libelo de la demanda, alegó claramente el actor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, actualmente mi patrocinado, la irregularidad total tanto de la cláusula Quinta como de la Sexta del contrato de préstamo objeto de la presente demanda, lo cual conllevaría a la nulidad de dicho contrato, motivado justamente a la ilegalidad establecida como sustento a la misma, de disolver la venta de las acciones ejecutadas en la oportunidad de la celebración de la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic), lo cual sesga tal contrato de venta, por conllevar a una disolución de ventas que no corresponde además a un préstamo, por demás inexistente también, pues, en torno a ello, el juez de la recurrida solo se ciñe en afirmar que la voluntad establecida en los contratos es ley entre las partes, sin observar por un momento, la ilegalidad en planteamiento de los términos del contrato discutido y la coacción absoluta para arrancar el consentimiento dado por nuestro representado cuando suscribió el evidentemente nulo contrato de préstamo, por cuanto, insistimos, tal y como se plasmó en el libelo de la demanda: En la cláusula quinta del contrato en referencia, se le obligó a JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO a aceptar que en el caso que incumpliera con las obligaciones asumidas por dicho contrato a favor de ORLANDO MODE BIDETTA, de pleno derecho procederá la resolución del contrato de venta de acciones, acordado en la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONES, C.A.” celebrada en fecha 30 de marzo de 2.000 (sic), y el precio que pagó JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO a ORLANDO MODE IDETTA, por la venta de las acciones quedaría a beneficio de éste último como indemnización de daños y perjuicios contractuales, derivados de la indicada resolución, así como quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado por la gestión administrativa de JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO en sociedad mercantil. Y en la cláusula sexta del mencionado instrumento, ligaron a JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO a reconocer que en el caso de producirse la resolución de venta de las referidas acciones, todas las codificaciones establecidas en la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de la sociedad darían sin ningún efecto y valor. Alegatos que la recurrida jamás tocó ni mucho menos se pronunció en torno a ellos; incurriendo así en el evidente vicio de incongruencia negativa, al no observar y decidir, en torno a lo alegado en el libelo de la demanda por nuestro mandante, tal y como previamente se estableció. Situación esta que torna nula la sentencia recurrida, y así lo solicitamos, una vez declare con lugar la presente denuncia…”. (Resaltado de la fuente).

 

         Adujo el impugnante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque no se pronunció sobre el alegato de que las cláusulas quinta y sexta del contrato, acarrean la nulidad del mismo por la “…ilegalidad establecida como sustento…” de dichas cláusulas. Esto, en virtud de que en ellas se estableció: en la cláusula quinta, que de incumplirse el contrato impugnado, quedaría resuelta la venta de acciones realizada en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Sound World Music Productions, C.A. en fecha 30 de marzo de 2000 y en la cláusula sexta, que en caso de resolverse la venta de las referidas acciones, todas las modificaciones acordadas en la mencionada asamblea de accionistas quedarían sin efecto.

         A los efectos de mejor comprensión sobre lo decidido por el juez superior, respecto de los argumentos que el formalizante denuncia omitidos en la sentencia recurrida, resulta pertinente examinar lo que resolvió el juzgador de la primera instancia, en relación con las referidas cláusulas quinta y sexta del contrato impugnado, así:

“…Este Juzgador (sic) debe observar las características del contrato acompañado junto al libelo de la demanda, cuya nulidad se demanda, y sobre cuya existencia y contenido no existe controversia:

(…Omissis…)

• En la CLÁUSULA QUINTA se estableció que en caso de incumplimiento del demandante de las obligaciones de pago asumidas a favor del demandado, originaba de pleno derecho la resolución del contrato de venta de acciones por parte del demandado al demandante, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000, oportunidad en la cual el demandado vendió al demandante sujeto a condición, DIEZ MIL ACCIONES (10.000), quedando entendido que de producirse de pleno derecho la indicada resolución de venta de Acciones, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic), entregada por el demandante al demandado, como precio de esa operación de compra venta, quedarían en beneficio del demandado, como indemnización de daños y perjuicios contractuales, derivados de la indicada resolución. Igualmente se acordó en la cláusula quinta que quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa antes indicada.

• En la CLÁUSULA SEXTA el demandante y el demandado convienen que, de producirse la resolución de la operación de compra venta de las acciones referidas en la cláusula anterior, todas las modificaciones asumidas en la asamblea quedarán sin efecto y sin valor alguno.

(…Omissis…)

A la luz del contrato bajo análisis, este juzgador advierte y concluye que el reconocimiento efectuado por una persona a favor de otra, de una deuda por US$ 505.000 por documento privado y el pago de casi el 50% de la misma, no es suficiente para considerar que tales manifestaciones hayan sido arrancadas mediante violencia, sin embargo el documento en cuestión contiene otros convenios que parecen ilógicos, ya que es poco probable que cualquier persona en sano juicio, pudiera aceptar las mismas, luego de una negociación libre.

En efecto, tales convenios son los siguientes:

(…Omissis…)

• En la CLÁUSULA QUINTA se estableció que en caso de incumplimiento del demandante de pagar las obligaciones asumidas a favor del demandado, originaba de pleno derecho la resolución del contrato de venta de acciones por parte del demandado al demandante, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000, oportunidad en la cual el demandado vendió al demandante sujeto a condición, DIEZ MIL ACCIONES (10.000), quedando entendido que de producirse de pleno derecho la indicada resolución de venta de acciones, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic), entregada por el demandante al demandado, como precio de esa operación de compra venta quedarán en beneficio del demandado, como indemnización de daños y perjuicios contractuales, derivados de la indicada resolución. Igualmente se acordó en la cláusula quinta que quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa antes indicada.

En criterio de este sentenciador, No es lógico que el demandante luego de haber convenido en adeudar al demandado la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 505.000) y de pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 250.00), como abono a esta suma, convenga en renunciar a favor del demandado a ese pago, en caso de que incumpliera con el pago del saldo deudor, con lo cual quedaría adeudando la misma suma que inicialmente reconoció adeudar; tampoco es lógico que el demandante, adicionalmente asuma también como castigo, la resolución de pleno derecho de un contrato de venta de acciones que previamente había celebrado y por el cual el demandado le había dado en venta sus acciones en SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2000; menos es lógico que el demandante, sumado a ello haya convenido, en que el precio de la venta de acciones, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic), que le entregó al demandado, también quedaría a beneficio éste, como indemnización de daños y perjuicios contractuales. Por si fuera poco el castigo, también se acordó en la cláusula quinta que quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A. y en la CLÁUSULA SEXTA también se conviene que, de producirse la resolución de la operación de compra venta de las acciones referidas en la cláusula anterior, todas las modificaciones asumidas en la asamblea quedarían sin efecto y sin valor alguno. Los anteriores acuerdos en caso de incumplimiento en el saldo de US$ 255.000, en criterio de este sentenciador son exageradamente perjudiciales para el deudor y exageradamente beneficiosos para el acreedor, quien obtendría, además de mantenerse como acreedor de US$ 505.000, lo siguiente:

• Por concepto de daños y perjuicios la suma de US$ 250.000

• La resolución de venta de sus acciones en SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2000.

• Por concepto de daños y perjuicios Bs. 10.000.0000, que recibió con anterioridad como precio de la venta de sus acciones en SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2000.

• Quedarían sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A.

• Todas las modificaciones asumidas en la asamblea de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000, quedarían sin efecto y sin valor alguno.

El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben y en el caso bajo examen el actor ha alegado que suscribió el contrato bajo análisis sometido por violencia que se produjo resumidamente en el contexto de su sociedad con el demandado ORLANDO MODE BIDETTA en la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, quien acompañado por sus abogados se negaba a una conciliación en términos razonables, haciendo cada vez mayores sus exigencias económicas bajo amenazas de acciones penales si llegaba a actuar con su sola firma en nombre de la compañía, así como acciones civiles por presuntos daños y acciones judiciales.

(…Omissis…)

Concluye este sentenciador que en el caso de autos, JOSE LUIS QUNTERO PARRA, quería proteger su buen nombre como empresario en el mundo artístico, cuya existencia reconoció el demandado y para ello debía obtener el pleno manejo de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., ya que era imposible, conforme se destacó antes, manejar esa compañía estando como socios él y ORLANDO MODE, razón por la cual se propuso comprar las acciones de este último, y eso lo hizo en la asamblea de celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., sobre cuyo contenido no existe controversia, no obstante se sometió el perfeccionamiento de dicha venta “..al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”, que si bien no existía para ese momento debió suscribirlo JOSE LUIS QUINTERO PARRA, para poder entrar a manejar plenamente a SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., consintiendo así, en criterio de quien aquí juzga, bajo violencia psíquica a los términos que ahí quedaron escritos, groseramente favorables a ORLANDO MODE…”. (Resaltado de la transcripción).

 

         Por su parte, el juez de la recurrida al examinar lo decidido por el juzgado a quo sobre los alegatos reseñados supra, resolvió lo siguiente:

“…Por otra parte, pero en sintonía con lo expuesto, observa quien decide que el juzgador de primer grado, al momento de analizar las cláusulas contenidas en el documento cuya nulidad se peticiona, concatenadamente con el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., ambos suscritos el 30 de marzo de 2000, incurrió en el vicio de petición de principio, ya que dio por probado lo que debía ser objeto de prueba; pues, si bien es cierto que en la asamblea de accionistas, se estableció una condición resolutoria sobre la venta de las acciones, no es menos cierto que ambas convenciones son distintas la una de la otra, pues en una se celebró una venta de acciones y en la otra el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, se reconoció deudor de ORLANDO MODE BIDETTA. Así se establece.

Incurre también en el vicio indicado, al establecer lo exorbitante de la cláusula penal dispuesta en caso de incumplimiento por parte de JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO. Sobre éste (sic) punto, observa quien decide que el juzgador de primer grado, no sólo incurre en el referido vicio -como anteriormente se expresó-, sino que también violenta el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, el cual consiste en que toda persona sólo (sic) puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado, siempre que no se violen el orden público o las buenas costumbres, con toda libertad de regular como bien lo quiera sus prestaciones, siempre que reúnan los requisitos de posibilidad, determinabilidad, licitud, valorabilidad económicamente y correspondencia a un interés legítimo; lo que determina que la mayoría de las normas legales en materia de contratos sean supletorias de la voluntad y rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas, pudiéndose incluso, derogarse y establecerse formalidades especiales distintas de las legales o de las no contempladas en el ordenamiento legal, con la única limitación -como anteriormente se expresó- que no atenten contra el orden público y/o las buenas costumbres. Por lo que, el carácter exorbitante -declarado por el juez de primer grado- no puede ser considerado, ni siquiera presuntivamente, como violencia psíquica o moral, que debió ser objeto de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 (sic) del Código Civil, carga que le correspondía a la parte actora y que no satisfizo. Así se establece.

En razón que la parte actora en el presente proceso, ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, no cumplió con su carga procesal de probar la violencia que alegó, conforme con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 (sic) del Código Civil, la apelación interpuesta el 29 de abril de 2015, por el abogado LUÍS ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar. Lo que conlleva a que la demanda de nulidad de contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, sea declarada sin lugar; quedando revocada la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide...”. (Resaltado de la transcripción).

 

         Del extracto de la sentencia impugnada, se evidencia que el juez de alzada sí se pronunció sobre lo alegado por el recurrente sobre las cláusulas contractuales, aunque lo haya hecho con referencia a lo que sobre ese mismo asunto decidió el juez de primera instancia. En todo caso, al constatarse que sí emitió juzgamiento sobre este aspecto de la controversia, se determina que no incurrió en el vicio delatado.

         Se declara sin lugar la delación. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 1.151 del Código Civil.

         Afirmó el recurrente:

“…De conformidad con el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de errónea interpretación del artículo 1.151 del Código Civil, al considerar el juez de la recurrida que “del alegato mismo de la actora, se puede inducir, que no se corresponden con las condiciones que debe reunir la violencia como vicio del consentimiento, en razón que en superposición del hombre empresario con inteligencia comercial y capaz de manejar el mundo artístico nacional e internacional”. Bajo estos parámetros, y con fundamento en el artículo antes señalado del Código Civil como viciado, el juez de la recurrida interpreta que la condición de la violencia como causa principal para que tenga lugar un consentimiento viciado, no puede alegarse en superposición, basado en la inteligencia comercial del empresario. Aunado a ello, basado además en que si la amenaza de la violencia pudiere impresionar no a una persona sensata.

(…Omissis…)

En ese sentido, cuando el Juez (sic) de la recurrida afirma que el demandante no pudo haber incurrido en el vicio del consentimiento por violencia en el perfeccionamiento del contrato de préstamo por considerar la condición de sensatez del ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, por cuanto dicho ciudadano a su decir, es una persona con una amplia experiencia en el desenvolvimiento del ramo de representación de artistas nacionales e internacionales, tanto en el país como en el exterior, a la producción, promoción y presentación de espectáculos musicales, no constituye una interpretación correcta; pues está interpretando todo lo contrario al espíritu, propósito y razón que el legislador ha establecido en la disposición legal denunciada, pues la interpretación que se le debe otorgar a dicha disposición legal denunciada, la cual, como ya previamente se estableció es que, “el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, atendiéndose a la edad, sexo y condición de las personas”.

Así bien, el juez de la recurrida, debió concluir que en base a dicho artículo, y a las alegaciones de hecho de derecho y medios probatorios aportados por las partes, el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, siendo una persona sensata, tal y como lo exige el tantas veces mencionado artículo 1.151 aquí denunciado, fue coaccionado a consentir el contrato de préstamo, por tantas amenazas psicológicas procuradas en su contra, referentes a acciones judiciales que podían ser incoadas bien sea por el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, o por los acreedores de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., al acumularse tantas obligaciones y compromisos a cumplir, que dicho sea de paso, el accionista en ese momento ORLANDO MODE BIDETTA, se dedicó a impulsar y apurar un contrato de préstamo bajo una deuda inexistente, capaz de empujar al ciudadano, nuestro representado JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO a consentir un contrato bajo este vicio que constituye la nulidad del mismo.

Por lo tanto, como conclusión a la interpretación errónea dada por el juez de la recurrida, conllevó a declarar sin lugar la demanda por nulidad de contrato, al considerar no haber quedado demostrado tal vicio, por cuanto según su criterio, en pocas palabras, por la experiencia que posee el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO en el ramo de representaciones artísticas, queda exento el vicio de consentimiento por violencia. Situación ésta que es totalmente determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, si en sentido contrario, el juez de la recurrida hubiese interpretado el contenido y alcance del artículo 1.151 del Código Civil, denotando que el consentimiento arrancado a JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO siendo una persona sensata, fue a través de la violencia coaccionaria de emprender acciones legales en su contra y el no cumplimiento de obligaciones determinadas, inspirando con ello un justo temor de exponer su persona y/o sus bienes a un mal notable, que evidentemente representa un deterioro en su economía, hubiese llegado a la conclusión, que efectivamente se llevó a cabo la materialización del vicio del consentimiento a través de una violencia psicológica en la persona del demandante, y por lo tanto, como consecuencia directa de ello es la procedencia de la nulidad del contrato de préstamo dilucidado bajo el vicio tantas veces aquí delatado”. (Resaltado de la fuente).

 

         Alega el formalizante, que el juez de alzada erró al interpretar el artículo 1.151 del Código Civil, en cuanto a la gravedad de la amenaza como un requisito que debe tener la violencia para constituir un vicio del consentimiento.

         Observa la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.151 del Código Civil, el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, tomando en cuenta la edad, sexo y condición de la persona afectada.

         De la citada disposición legal, se ha interpretado en la doctrina especializada, que la violencia que constituye un vicio del consentimiento capaz de anular un acto jurídico, es aquella amenaza o intimidación que resulte determinante del consentimiento, es decir, que exista una relación de causalidad entre la violencia ejercida y la emisión de la declaración de voluntad. Asimismo, es aceptado que también debe ser injusta o contraria a derecho, ya que no se configura el vicio si la amenaza consistiera en realizar un comportamiento permitido por la ley, como el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber. Finalmente, la violencia debe ser grave.

         En relación con la gravedad de la amenaza, debe ser tal que haga impresión sobre una persona sensata, lo que supone una apreciación in abstracto del juzgador sobre cómo habría reaccionado esa “persona sensata” ideal frente a la amenaza concreta denunciada como violencia; no obstante, la norma exige que en la construcción de ese tipo ideal, deben tomarse en cuenta las cualidades personales de la pretendida víctima, considerando su edad, sexo y condición, lo que implica una ponderación de aquel criterio objetivo con una valoración in concreto de las cualidades subjetivas del afectado. Asimismo, el juzgador debe establecer la gravedad tomando como referencia que el “justo temor” -aquel que obedece a una amenaza verosímil, seria, capaz de infundir un temor racional- debe provenir de la inminencia de sufrir un “mal notable”, para lo cual debe tomarse en cuenta que el daño que pretende evitarse mediante el otorgamiento del consentimiento, sea menor que aquel con que se amenaza, es decir, la víctima de violencia accede por considerar el contrato un mal menor.

         En relación con los requisitos que debe cumplir la violencia para determinar la nulidad del contrato, el juez de alzada afirmó lo siguiente:

“…La doctrina señala las condiciones que debe reunir la violencia como vicio del consentimiento, algunas de las cuales son exigidas expresamente en los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil, las cuales las podemos precisar en las siguientes:

1º) La violencia debe ser determinante, entendiéndose que debe ser de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. En estos casos debe tenerse en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas -artículo 1.151 eiusdem-.

En el Derecho Romano se exigía que la violencia hubiese sido de naturaleza tal que fuese capaz de impresionar al hombre más valiente, criterio de apreciación in abstracto.

En el Derecho Moderno no se exige una condición tan estricta, sino que requiere que sea capaz de impresionar o atemorizar fundadamente a una persona sensata y normal.

La cualidad de determinante que debe reunir la violencia exige tres (3) requisitos concurrentes: a) Debe causar justo temor en el sujeto de exponer sus bienes o su persona a un mal notable. El mal debe tener cierta entidad; y debe tomarse en consideración la condición, sexo y edad de la persona sobre la cual ejerce la violencia. Para algunos, el mal aun exiguo es suficiente para que haya violencia. Esta tesis no parece aceptable, porque en tal caso no habría un mal notable, como lo exige el Código (sic). b) Por lo que respecta al justo temor, el legislador expresamente separa el llamado temor reverencial, o sea, aquel originado en el respeto y consideración que una persona colocada en una situación inferior o subordinada respecto de otra (padres, patrono, gobernantes). El artículo 1.153 del Código Civil no considera el solo temor reverencial como causa capaz de configurar violencia. c) Es necesario que el justo temor de experimentar un mal notable sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata.

Las condiciones de sensatez, como las diversas situaciones de edad, sexo y condición, corresponde apreciarlas al juez. Una amenaza capaz de aterrar a una persona inculta, como sería la de causarle determinado daño mediante prácticas de brujería, podría, en opinión de algunos, configurar violencia; en cambio, la misma amenaza sobre una persona culta (ejemplo, un profesional) jamás configuraría violencia alguna, pues una persona culta, no puede creer en tales artificios. Es evidente que las prácticas de brujería no impresionan a una persona sensata, lo que excluye la posibilidad de considerarla como violencia, aun en el caso del campesino inculto.

La apreciación del juez oscila entre dos polos: a) Un criterio de apreciación en concreto, cuando el legislador ordena que el juez atienda a la edad, sexo y condición de la persona víctima de la violencia. b) Un criterio de apreciación en abstracto, cuando el juzgador debe analizar si el acto constitutivo de violencia es capaz de impresionar y causar justo temor a una persona sensata; En un principio parece contradictoria la redacción del artículo 1.151, sin embargo, ambos criterios de apreciación establecidos por el legislador sí son compatibles, pues el juez, para determinar si el consentimiento otorgado por la víctima de la violencia fue prestado debido al justo temor provocado por ésta, deberá analizar primero los caracteres psíquicos, edad y sexo del sujeto (apreciación en concreto) y una vez obtenida una conclusión, estudiara (sic) desde el punto de vista abstracto si la amenaza es suficiente para impresionar a una persona sensata. Por ello, la amenaza hecha a un campesino de causarle un daño mediante brujería es capaz de inspirarle justo temor (apreciación en concreto), pero a pesar de ello, debe ser rechazada por no ser suficiente para afectar a una persona sensata (apreciación en abstracto). En cambio, amenazar a una anciana, de contextura débil, de golpearla, afecta no solo a una persona en tales condiciones, sino a cualquier persona sensata colocada en las mismas circunstancias. Si la persona objeto de la amenaza es excepcionalmente valiente, basta que ella fuera capaz de afectar a un hombre sensato para que la violencia sea determinante.

d) La violencia puede ser dirigida contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o aun de otras personas allegadas (ejemplo, persona criada por la víctima de la violencia), con respecto a estas otras personas el juez, tomando en cuenta las circunstancias específicas de la relación de ellas con el contratante, deberá pronunciarse si son suficientes o no para haber afectado su consentimiento (art. 1.152 CC); y,

2º) La violencia debe ser injusta, entendida por ser aquella que viola el ordenamiento jurídico positivo o las buenas costumbres. en el caso que la amenaza consista en efectuar una medida o conducta autorizada, contemplada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo, como, por ejemplo, la que esgrime el acreedor de embargar el patrimonio de un deudor moroso, no puede configurar jamás violencia, a menos que haya abuso de derecho…”.

 

         De lo anterior se concluye que, la interpretación realizada por el juzgador sobre los requisitos que debe reunir la violencia para constituir un vicio del consentimiento, se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo denunciado como infringido, sin que se observe que haya tergiversado su correcta inteligencia e interpretación.

         Se declara sin lugar la delación. Así se decide.

 

-II-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción del artículo 12 del código adjetivo y 1.151 del Código Civil por violación de una máxima de experiencia.

         Alegó el impugnante:

“…Como puede apreciarse de la decisión transcrita, el Juez (sic) de Alzada (sic) estableció, que el demandante en nulidad de contrato, JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, empresario con muchos años girando en el ramo de representación de artistas nacionales y extranjeros, dedicado a la producción y promoción de espectáculos públicos musicales, adiestrado y experimentado en el manejo del mundo artístico, con añejo conocimiento de ese universo, empresario con inteligencia comercial y capacidad en ese ámbito artístico nacional e internacional, a su juicio, sus alegatos se contradicen con la constricción por él alegada, que mal puede argumentar que las acciones de amenazas de ORLANDO MODE BIDETTA y/o sus abogados, pudieron ocasionar una impresión de tal entidad, que lo hicieron temer un mal notable, que llegó a inspirarle justo temor de exponer a su persona y sus bienes, pues bajo esas facultades, no es considerable una persona que pudiere ser impresionado, amenazado y constreñido ideológicamente mediante violencias, amenazas de acciones penales y civiles por daños que ocasionarían embargos de taquilla, paralización de su actividad y consecuente escándalo público, intimidado y susceptible de tal temor, empujado a suscribir bajo amenaza y violencia un contrato desfavorable de tal naturaleza, pues debe ser considerado como una persona sensata en el manejo, no sólo de su persona y sus bienes, sino en la administración y dirección de las sociedades mercantiles en las que ha tenido participación, interpretando el juzgador que su vasta experiencia en el ramo, lejos de hacerlo incurrir en el vicio del consentimiento de marras, le daría las condiciones necesarias para hacerlo invulnerable ante tal situación, de éste (sic) tenor es el razonamiento que lleva a la recurrida concluir que no existió tal vicio de consentimiento, ese criterio riñe con la máxima de experiencia que nos dice que un empresario de tales características (mismas consideradas por el ad quem en el silogismo mayor), lejos de ser invulnerable ante un vicio como el cuestionado, es ampliamente susceptible de incurrir en el, pues todo lo que persigue es mantener su reputación comercial nacional e internacionalmente, cumplir con sus obligaciones, honrar los compromisos comerciales y defender su trabajo que es en definitiva su medio de vida, premisas éstas bajo las cuales sería razonable y entendible que una persona de su condición y edad, pueda ser constreñida suscribir un contrato tan adverso y leonino como el que realizó, en tal sentido, estando el análisis de alzada REÑIDO con la máxima de experiencia mencionada, susceptible es de ser denunciado en sede casacional como señala la cita jurisprudencial de inicio, y como en efecto lo hacemos, por franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.151 del Código Civil, conforme lo establecido en el ordinal 2o del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibídem, por violación por omisión de una máxima de experiencia, al haber establecido la recurrida un criterio contrario al conocimiento común, siendo determinante en el dispositivo del fallo que declaró inexistencia del vicio de consentimiento por violencia, argumentado por el demandante, y que el juez violentó al aplicar erróneamente la norma sustantiva recitada integrada a la máxima de experiencia descrita”. (Resaltado de la transcripción).

 

         Argumenta el formalizante, que el juez de alzada violó la máxima de experiencia “…que nos dice que un empresario de tales características (mismas consideradas por el ad quem en el silogismo mayor), lejos de ser invulnerable ante un vicio como el cuestionado es ampliamente susceptible de incurrir en el (sic), pues todo lo que persigue es mantener su reputación comercial nacional e internacionalmente, cumplir con sus obligaciones, honrar los compromisos comerciales y defender su trabajo que es en definitiva su medio de vida…”.

         Observa la Sala, que lo cuestionado por el recurrente, se relaciona con la valoración que hace el juez ad quem sobre las cualidades personales del demandante (apreciación en concreto), a los efectos de determinar si las amenazas que afirmó haber recibido, pudieron inducirle un justo temor que cumpliera con los requisitos establecidos por el artículo 1.151 del Código Civil, para que se configure un vicio en el consentimiento arrancado por violencia.

         En efecto, el juzgador, sirviéndose de máximas de experiencia, estableció que por tratarse el demandado de un sujeto con amplia experiencia en el área de negocios en que trabaja, no debe considerarse especialmente vulnerable a cualquier tipo de amenazas; lo que combate el formalizante, alegando que, precisamente por ser un reconocido empresario en este ramo, es “…ampliamente susceptible…” de sucumbir ante tales amenazas en aras de “…mantener su reputación comercial nacional e internacionalmente…”.

         En todo caso, observa la Sala que la determinación de cuál sea la máxima de experiencia aplicable al caso de autos, solo adquiere relevancia si han sido demostrados en el proceso, los actos que el demandante alega como constitutivos de la amenaza generadora de violencia, lo cual, de acuerdo con los hechos establecidos por el juzgador, no fue probado.

         En este sentido, el ad quem estableció:

“…En primer orden, debe concluir quien juzga que revisado el material probatorio en su totalidad, apreciado y establecido en su contexto con la pretensión actoral, no se satisface la plena prueba de los hechos según los cuales fue constreñido el actor a suscribir y comprometerse en un contrato de tal naturaleza que solo un empresario adiestrado y experimentado en el manejo del mundo artístico sería capaz de realizarlo; toda vez, que no existe ningún medio de prueba de los analizados en la presente decisión, que sea capaz de demostrar la constricción ideológica al empresario actor para que afectara su consentimiento comprometiéndose en una serie de obligaciones de tipo mercantil, que solo un hombre promedio en dicho mundo artístico es capaz de asumir. No se evidencia, ninguna prueba contundente que haga sospechar en que las negociaciones por más onerosas que se hayan pactado sean producto de una presión violenta capaz de influir en la voluntad de un empresario con añejo conocimiento de ese mundo empresarial…”.

 

         En virtud de lo anterior, la pretendida violación de la máxima de experiencia alegada por el recurrente, aunque existiera, no sería determinante del dispositivo -lo que hace improcedente la delación- ya que el juicio valorativo sobre la gravedad de la violencia, es decir, sobre la posibilidad de que una amenaza concreta sea de entidad suficiente para “arrancar” el consentimiento, supone que hayan sido probados los actos de intimidación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, según lo establecido por el juez de instancia.

         Se declara improcedente la delación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2016.

 

Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario temporal,

 

 

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000729

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,