SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nro.  AA20-C-2017-000039

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio de invalidación iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A., contra la sentencia definitivamente firme proferida por el referido juzgado en fecha 16 de marzo de 2016, en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARÍN, representado judicialmente por los abogados Publio Salazar Morales y Cesar Oswaldo Antillano Méndez, contra la referida sociedad mercantil; el aludido juzgado cuarto de primera instancia, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2016, declaró inadmisible dicho recurso de invalidación, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada no acompañó junto al escrito de invalidación, los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

Posteriormente la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 9 de enero de 2017, esta Sala recibió el presente expediente, luego se procedió a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación en fecha 20 de enero del mismo año, correspondió la ponencia del presente asunto a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal Ricardo Infante y Alguacil Roldan Velázquez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 328 ordinal 1°, 331, 341 y 206 eiusdem, por violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Argumenta el recurrente la vulneración de dichos derechos de la siguiente manera:

 

“…fue infringido por la recurrida al declarar INADMISIBLE la demanda fundamento del recurso de invalidación presentado en el presente proceso en fecha 5 de mayo de 2016 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2016; y consecuencialmente, al negar la sentencia recurrida la admisión de la demanda de invalidación por razones distintas o contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, limites que establece al juez la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fue igualmente infringido en la sentencia recurrida la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al imposibilitarle y vedarle el derecho de impugnar mediante la acción de invalidación los efectos nocivos que produjo la sentencia que se pretende invalidar. El juez de la recurrida, a los fines de admitir o no la acción o demanda de invalidación, ha debido de hacer abstracción de lo establecido en el artículo 328 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual está referido solamente a señalar las causas de procedencia de la invalidación de sentencias, y en su lugar y a tales fines, ha debido por el contrario analizar si con ella se violaban las disposiciones contenidas en el artículo 341 ibídem, norma ésta que si regula lo atinente a la admisibilidad de las demanda.

…Omissis…

Conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 328 son causas de invalidación:

 


 

…Omissis…

Es el caso que no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda si no se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la misma, por lo tanto, la recurrida al no admitir la demanda y fundamentar su decisión en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un quebrantamiento de formas procesales, con el cual cercenó a la aquí recurrente el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa (…). La forma omitida, esto es, la admisión de la demanda de invalidación que motiva este recurso extraordinario de casación, reitero nuevamente, privó y le cercenó a la recurrente el derecho que le asiste de impugnar la validez de la sentencia recurrida, la cual declaro inadmisible el presente recurso de invalidación, derecho consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, infracción que incurrió el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al negar la admisión del recurso de invalidación, infringiendo las normas procesales denunciadas.

…Omissis…

La Sentencia recurrida, también infringió la disposición del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la Sentencia recurrida, en su condición de director del proceso, con su función preventiva garantizando el debido proceso (…).

En consecuencia, reitero que la sentencia recurrida infringió al aquí recurrente el derecho a la defensa, así como el debido proceso ´al imposibilitarle y vedarle el derecho de impugnar mediante la acción de invalidación los efectos nocivos que produjo la sentencia que se pretende invalidar` declarando inadmisible el recurso de invalidación, por lo que procede a denunciar la infracción de los artículos 15, 328 ordinal 1°, 331, 341 y 206 del Código de procedimiento Civil.

…Omissis…

Por todas las razones expuestas anteriormente, solicito de esta Sala de Casación Civil, se declare con lugar la presente denuncia, declarando nula la sentencia recurrida y ordenando al tribunal señalado admitir la acción propuesta, en razón a que su inadmisión cercena el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representada, habida cuenta de que la mencionada demanda de invalidación no está subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante denuncia la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 15, 328 ordinal 1°, 331, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues –a su decir- “…no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda si no se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la misma…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Asimismo, debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, pues, de lo contrario, no procederá la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales. (Ver sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).

 

De allí que debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez).

 

En concordancia con ese criterio de la Sala, cabe señalar, que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio en el cual toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto genere beneficio a la justicia, lo que es evidentemente injusto.

 

Cónsono a lo antes referido, la Sala en aras de verificar el vicio delatado considera necesario transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2016, y cursante a los folios 18 al 21, del expediente, de lo cual se observa lo siguiente:

 

“…El procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos validos, a una sentencia ejecutoria o un acto que tenga fuerza de tal, ya que debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación, como lo dispone el artículo 327 Del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del artículo 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó nuestro Máximo tribunal en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, [caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Carriles Ayala, expediente N° 99-003, sentencia N°4].

…Omissis…

 

La parte demanda (sic) alego en su escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la falta de citación, error o fraude en la citación, por cuanto se incumplieron en la sustanciación del proceso, las formalidades sustanciales se encuentran establecidas en las disposiciones de los artículos 215 y siguientes ejusdem, que requieren que la citación de la persona jurídica sea practicada en la persona de su representante legal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se denota, que a los folios 87 al 90, cursa una diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, presentada por el CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.971, en la cual consigna copia del Poder que acredita su representación, otorgado por la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A., y dicho poder fue presentado a efectum vivendi, con previa certificación de secretaria, y que desde la fecha de la mencionada diligencia hasta el día 03 de mayo de 2016, fecha en el cual se interpuso el Recurso de Invalidación de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2016, y razonado en los dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, y el artículo 335 ejusdem, que establece que el término para intentar la invalidación será de un mes, desde que se tenga conocimiento de los hechos, hasta que interpuso Recurso de Invalidación, se demuestra que había transcurrido, dos [2] días, entre un acto y el otro, venciéndose el término para intentar la invalidación que es de un mes, en fecha 31 de mayo de 2016, esto demuestra que se adhirió a la normativa legal establecida.

Asimismo, el artículo 330, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

De la norma antes transcrita, se observa en las presentes actas, que el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A, al interponer el Recurso de Invalidación, no lo acompaño con los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, requisito este, fundamental para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación.

Por todo lo antes mencionado, y con fundamento a las normas imploradas y los consideraciones expresadas, esta juzgador, considera que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, incumple abiertamente con lo dispuesto, en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 328, 330 y 335 ejusdem por lo que resulta forzoso negar su admisión. Y así se decide. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE cuánto ha lugar en derecho se refiere…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

 

 

De lo antes transcrito se evidencia, que el referido juzgado de primera instancia en su fallo declaró inadmisible el recurso extraordinario de invalidación incoado, aduciendo que el accionante incumple con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 328, 330 y 335 eiusdem, en virtud de que no acompañó junto a su escrito de invalidación los instrumentos públicos o privados fundamentales en que fundamenta dicho recurso, requisito éste fundamental para la admisión del mismo.

 

En razón de ello, es prudente destacar el contenido de los artículos 330, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

 

Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciara y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario.”.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas establecen la manera de interponer un recurso de invalidación contra una sentencia definitivamente firme; siendo que dicho escrito de invalidación debe contener los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ser acompañado de los instrumentos públicos o privados en que fundamente el recurso; todo ello con la finalidad de estudiar su admisibilidad.

 

Asimismo, se evidencia de las normas que regulan el recurso especialísimo de invalidación, que no se hace remisión directa para su admisión a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de un procedimiento especialísimo, propio, diferente a los demás recursos y por ello se limitan los poderes del tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad; demostrándose de tal modo que nuestro legislador quiso así regularlo, de donde se deduce que si el mismo hubiere deseado el trámite del recurso de invalidación, con fundamento únicamente en los tres supuestos ex artículo 341, lo habría establecido así, dado que, incluso, esta norma procesal no es de orden público absoluto sino relativo, en razón a que tales supuestos pueden ser considerados como de carácter general, no limitativo, pues el juez puede considerar otros a fin de decidir en relación con la inadmisibilidad del mismo.

 

Así las cosas, la Sala estima que el juez de la recurrida no vulneró el orden procesal, ni el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente cuando declaró inadmisible el presente recurso extraordinario de invalidación, verificando el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad para interponer dicho recurso, vale decir, acompañar junto al escrito los instrumentos públicos o privados fundamentales de la presente acción, tal como lo indican los artículos 330 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo que, en el presente asunto, la Sala no observa alguna subversión procedimental con infracción de lo previsto en los artículos 15, 328 ordinal 1°, 331, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se evidencia el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, ni la violación del debido proceso o derecho a la defensa, que pudiera afectar al recurrente, toda vez que la actuación del juez de instancia, fue ajustada a derecho en su labor didáctica en la forma en que determino la inadmisibilidad de la demanda de invalidación incoada, al no llenar los respectivos requerimientos para su procedencia, razones por las cuales se declara improcedente esta denuncia, al no verificarse la infracción de las normas legales señaladas como infringidas por el recurrente. Así se establece.

 

Como consecuencia de todo lo antes mencionado, se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., representada judicialmente por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, al pago de las costas procesales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala, 

 

 

 

____________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

 

_____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretario Temporal,

 

 

________________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000039

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario Temporal