SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                        

 

 Exp. Nro.  AA20-C-2016-000583

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la profesional del derecho AKIS DALILA LINARES BELLO,  actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MERBIS COROMOTO TOVAR BAZÁN, representada judicialmente por los abogados Víctor Manuel Racamonde y Néstor Alí Durán Pinto; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación intentada por la parte actora, Inadmisible la demanda y confirmó el fallo dictado el 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 6 de junio de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal Ricardo Infante y Alguacil Roldan Velázquez Durán.

 

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional no denunciados por el recurrente; en consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

 

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos  siguientes:

 

De las actas que integran el expediente, se observa que al folios 98 de la pieza signada con el N° 1 de 1, corre inserto contrato de servicios de honorarios profesionales de fecha 19 de julio de 2010, el cual señala lo siguiente:

 

“…Entre, MERBIS COROMOTO TOVAR BAZÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.573.262, domiciliada en (…), actuando en su propio carácter e interés, quien en lo adelante se denominará LA CLIENTE y la ciudadana AKIS LINARES BELLO, (…) quien en lo adelante se denominara LA ABOGADO convienen en celebrar el presente Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA CLIENTE contrata los servicios profesionales de LA ABOGADO para la tramitación de sus derechos e intereses por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de JUICIO (sic) DE DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Vigente, causales: 2° “El abandono voluntario”, y 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y artículo 177 Parágrafo Primero literal k, en concordancia con los artículos 351, 360, 381, 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, que interpondrá contra su cónyuge, el ciudadano LUIS GERARDO ESPINOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.945, y de este domicilio, por ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: LA ABOGADO, deberá como consecuencia de la obligación asumida en el caso descrito, realizar las siguientes actividades: a.) Estudio del caso a los fines de mantener la respectiva causa ajustada a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso que se le asigna.- b.) Redacción de los escritos: libelar, de pruebas, informes, conclusiones, de apelación, recursos de hecho, recursos de Casación. c.) Mantener una estricta vigilancia de la causa a través de la revisión interdiaria del expediente a los fines de realizar las diligencias escritas y prácticas que se ameriten en la causa respectiva.

TERCERO: LA CLIENTE, está en conocimiento que el trabajo (sic) LA ABOGADO es de gestión y que por mandato del Código de Ética Profesional no se garantizan los resultados. No obstante se garantiza la experiencia y eficacia en el servicio, así, como la mayor diligencia en el logro de los objetivos y el ejercicio oportuno de los recursos pertinentes y necesarios, y la representación hasta la definitiva conclusión. CUARTO: Se entiende que el compromiso asumido y celebrado mediante este contrato de servicios profesionales obliga a las estipulaciones en ella contenidas INTUITO PERSONAE, en tal sentido es sólo con relación a LA CLIENTE, que LA ABOGADO asume la (sic) responsabilidades aquí descritas. QUINTO: LA CLIENTE, ha cancelado a LA ABOGADO, la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por concepto de pago de Poder Especial Notariado y la cantidad de Un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por concepto de Pagos de Copias Certificadas de Documentos de Firma Personal y de Propiedad de Bien Inmueble, así como de gastos judiciales como por Ej., de traslado de alguacil a los fines de la citación del demandado. No debiendo hacer otra cancelación. SEXTO: LA CLIENTE, conviene en cancelar a LA ABOGADO por concepto de Honorarios Profesionales, bien por terminación de la causa por sentencia, acuerdo o convenimiento transaccional, la cantidad correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que reciba de la LIQUIDACIÓN Y/O PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, calculados en el libelo en la cantidad de Un millón ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.165,00), (sic) bien ocurra este por mutuo convenio o por consecuencia de la disolución del vínculo conyugal que la une a su cónyuge. En consecuencia, se entiende que el cónyuge de LA CLIENTE, asumirá la mitad de este porcentaje, por cuanto es una (sic) como carga de la comunidad la gestión de LA ABOGADO. SÉPTIMO: LA CLIENTE, conviene que esta obligación persiste aún cuando en el curso de la causa se realice algún acuerdo conciliatorio, entendiéndose que el mismo debe incluir los honorarios profesionales aquí fijados. OCTAVO: Los Gastos de Liberación de Gravámenes, documentos notariados de acuerdos de partición, de traspaso, o cualquier otro proceso de Separación de Cuerpos o de Divorcio de Jurisdicción voluntaria como lo es el fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, deberá serle cancelado a LA ABOGADO por el cónyuge de LA CLIENTE, quien asumirá la imposición de su pago antes de consentir en dichos procesos o diligencias. NOVENO: En caso de controversia en relación a la Estimación e Intimación y cobro de los Honorarios Profesionales de LA ABOGADO, la misma se dirimirá conforme la Ley de abogados y su Reglamento, por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).         

 

 

 

De la transcripción parcial del contrato se observa claramente, la voluntad de la parte intimada ciudadana Merbis Coromoto Tovar Bazán de contratar los servicios de la abogada Akis Linares Bello parte intimante; acuerdo escrito, por el que ambas partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones.

 

En este sentido, se desprende del contrato antes referido, que una de esas condiciones, específicamente en sus cláusulas primera y sexta establecieron lo siguiente; Primero: La parte intimada contrató los servicios profesionales de la abogada Akis Linares Bello para la tramitación de sus derechos e intereses por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el “Juicio de Divorcio Contencioso” fundamentado en el artículo 185 del Código Civil vigente, causales: 2° “El abandono voluntario”, y 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y los artículos 177 parágrafo primero, literal k, en concordancia con los artículos 351, 360, 381, 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que interpuso contra su cónyuge, el ciudadano Luis Gerardo Espinoza López. Sexto: La cliente, conviene en cancelar a la abogada por concepto de honorarios profesionales, bien por terminación de la causa por sentencia, acuerdo o convenimiento transaccional, la cantidad correspondiente al “treinta por ciento (30%)” del monto que reciba de la “liquidación y/o partición de los bienes de la comunidad conyugal”, calculados en el libelo en la cantidad de un millón ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.165.000,00), bien ocurra este por mutuo convenio o por consecuencia de la disolución del vínculo conyugal que la une a su cónyuge.

 

Ahora bien, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso: Deysi Coromoto Carrero Fernández y Nilza Noraima Carrero Fernández contra Irene Lucía Ramos Corobay César Emilio Carrero Murillo, puntualizó lo siguiente:

 

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

…Omissis…

 

En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

…Omissis…

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

 

En el caso antes transcrito, similar al presente caso, se declaró inadmisible la demanda de tercería sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

 

Contrario a lo aseverado por el juez de alzada, la Sala no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con la presente demanda de tercería, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión.

 

Es evidente entonces, que la inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es manifiestamente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:

 

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

 

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

...Omissis...

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

 

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.) 

“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la Sala).

 

 

 

De donde se desprende sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

 

Expresado como ha sido precedentemente, el criterio que respecto del principio constitucional pro actione, ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente; y teniendo en cuenta los eventos procesales ocurridos en el caso particular, a los efectos de resolver sobre el vicio detectado, esta Sala procede a transcribir, la sentencia recurrida, para verificar en ella los alegatos sobre los cuales el ad quem apoyó su declaratoria de inadmisibilidad.

 

“…A tales efectos se observa, que si bien, la abogada AKIS LINARES BELLO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, con fundamento en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, intima por concepto de honorarios profesionales a la ciudadana MERBIS COROMOTO TOVAR BAZAN, (sic) aperturada la incidencia probatoria de conformidad con la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la intimante promueve contrato de servicios profesionales suscrito con la intimada, ciudadana MERBIS COROMOTO TOVAR BAZAN, (sic) el cual se valora in limini litis a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente apelación; lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual establece:

 

 

 

…Omissis…

 

Determinado así el Legislador que, ante la existencia de un contrato, las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales deberán resolverse por la vía del juicio ordinario; lo que hace necesario acotar, siguiendo al Procesalista LEONCIO CUENCIA, que: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”; siendo criterio jurisprudencial el que, tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, y que cuando la Norma Adjetiva hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda. Lo que hace forzoso concluir que, la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por la abogada AKIS LINARES BELLO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra la ciudadana MERBIS COROMOTO TOVAR BAZAN, (sic) debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, dejando a salvo los derechos que pudieran derivarse del referido contrato de servicios suscrito entre las partes; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomamos en consideración por esta alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AKIS LINARES BELLO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra la sentencia dictada por el juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2015; Y ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas del formalizante, subrayado de la Sala).

 

 

De la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala observa que la parte demandante intimó por concepto de honorarios profesionales a la ciudadana Merbis Coromoto Tovar Bazán de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, que como consecuencia de ello, se aperturó la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo, promovió contrato de servicios profesionales suscrito con la intimada, el cual la alzada valoró in limini litis a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la apelación.

 

En ese sentido, el tribunal superior resolvió que ante la existencia de un contrato, las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales deberán resolverse por la vía del juicio ordinario.

 

Por esta razón, la recurrida declaró inadmisible la demanda interpuesta por la abogada Akis Linares Bello, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana Merbis Coromoto Tovar Bazán.

 

Ante la situación planteada, es importante hacer mención del procedimiento a seguir en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, y así, hacer referencia al caso en concreto; en efecto, la Sala Constitucional ha sostenido que: “… en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

 

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

 

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

 

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

 

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

 

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raíza Vallera León)…” (Vid. Sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y otro)…”.

 

Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudiciales- se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como se verificó en el presente caso, cuando la intimante al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya se constataba que el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales existía sentencia definitiva, es decir, ya se había configurado el último supuesto señalado en la jurisprudencia antes mencionada.

Con referencia a lo anterior, esta Sala observa, que el juez de alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.

 

 Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron jurisprudencia de las Salas de este Máximo Tribunal, los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 23 de la Ley de Abogados, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

 

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de decidir la denuncia contenida en el escrito de formalización consignado en los autos por la parte demandante. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la precitada sentencia, y LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2015. Asimismo, ANULA el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión por el juzgado de primera instancia.

 

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los veintiséis (26) días del mes de abril de  dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

Exp. Nro. AA20-C-2016-000583

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretario Temporal,