SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. 2016-000835

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa mercantil ZIADE HERMANOS, C.A. ZIHERCA, representada judicialmente por los abogados Luís Antonio Sosa Ríos, Isabel López de Gutiérrez y Jorge Bahachille Merdeni, contra la también empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, representada judicialmente por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera, Nellitsa Juncal Rodríguez, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho y Noel Rafael Vera Herrera; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014, mediante la cual estableció sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del tribunal a quo de fecha 4 de marzo de 2011, que había declaró el decaimiento de la acción. En consecuencia, confirmó el fallo apelado declarando terminado el presente proceso por decaimiento de la acción y por la naturaleza del fallo no hubo especial condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

Al igual que todo lo relativo al recurso de casación, la casación en interés de la ley, - prima mayor y cercana a la Casación de oficio -, nació en Francia, como una de las innovaciones jurídicas que trajo consigo la Revolución Francesa. A través de ella, los Comisarios del Rey, adscritos a los tribunales de casación, podían hacer notar que una sentencia de última instancia vulneraba la ley y el tribunal, si lo constataba así, podía casarla sin que ello tuviere repercusión sobre las partes del proceso en que se había dictado el fallo. Es decir, no habría anulación, sino simple indicación sobre la violación para que fuese tomado en cuenta en futuras decisiones de instancia.

En Venezuela, nuestra Sala de Casación Civil desde principios de siglo denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de dar entrada a instituciones de vanguardia casacional (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. págs. 449 y 450), quien cita  fallos del 26 de octubre de 1906 y 08 de octubre de 1917”, expresándose ya desde entonces, que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Y luego la incorporación de un llamado académico por parte de la Sala a las instancias recurridas en “Interés de la Ley” (CPC de 1904), la cual fue seguida por el CPC de 1916, donde se insistió también la casación en interés de la ley,  específicamente en su artículo 435, allí se señalaba que la Corte debía limitarse a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización, no pudiendo en consecuencia, entrar a decidir motu proprio cualquier infracción no denunciada. Esta terrible situación hacía que la Sala, aunque detectara algún vicio, incluso de orden público, si no fue denunciado por el recurrente, se debía abstener de pronunciarse sobre ella, sin embargo, el referido 435 CPCD (1916), le permitía a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuando encontrare un quebrantamiento de alguna disposición legal expresa, o aplicando falsamente alguna ley, - sin que tales infracciones se hubieren alegado-, advertir a los jueces sentenciadores de tal circunstancia, para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Era la llamada “casación en interés de la Ley”. Frente a esa disposición, buena parte de la doctrina nacional, criticó duramente su utilidad por ser meramente orientativa y académica a la par que se reclamaba la incorporación de la casación de oficio. Fue así, como el Código de Procedimiento Civil vigente de 1986, incluyó la casación de oficio en el aparte 4° del artículo 320, que establece:

“…Podrá también la CSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”.

 

La nueva casación, vino a consagrar una facultad de la Sala para casar de manera oficiosa – inquisitiva la recurrida, cuando encontrare una infracción de orden público y constitucional “aunque no se haya delatado”. Reiterándose que la disposición contenida en el aparte 4° del artículo 320 CPC, no tiene antecedentes en nuestro país, sino la de su pariente cercana denominada: “Casación en Interés de la Ley”.

          Ello, nos permite concluir, que en el nuevo Código Adjetivo o ritual de 1986, contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la que sufre gravamen en su posición procesal por la recurrida) lo anuncia y luego lo formaliza, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de agravios a normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

          No hay que olvidar nunca, que el recurso de casación, en general, se vincula a hechos históricos trascendentales como la destrucción del Ancien Regime y la toma de la Bastilla, bajo la inspiración de los postulados de: Libertad, Igualdad y Fraternidad de los filósofos de la Ilustración francesa y del discurso de Maximilian Robespierre en 1790 y el Decreto o Ley Fundacional de la casación del 27 de noviembre, 1 diciembre de 1790, de donde se extrae como tarea de la Casación, su defensa de los Derechos Fundamentales, allí, la casación de oficio, juega un papel determinante, ya que con ella se defiende a su vez el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad de las decisiones judiciales en la aplicación de la ley material o procesal, ejerciendo un papel inquisitivo de interdicción de la arbitrariedad de las instancias que vulneren normas, principios, valores o garantías constitucionales y el orden público.

          La Casación hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, a través, entre otras de la casación de oficio, - como señala Luis Armando Tolosa Villabona – (Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia. 2008. Pág 73), cuando expresa: “… independiente de que se haya o no invocado en Casación la protección de los derechos fundamentales, el juez de casación tiene el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías y los derechos fundamentales, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, por cuanto el juez de la casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución…”. Por lo que, tratándose de derechos fundamentales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debe la Sala de Casación aplicar oficiosamente la correspondiente norma, principio, valor o garantía constitucional, positivizandolas, para pasar el ordenamiento procesal pre – constitucional por el caleidoscopio constitucional sobrevenido en el tiempo, así en la formalización no se haya invocado la delación.

No se trata de la eliminación de los vicios de forma y fondo del recurso o de su naturaleza extraordinaria, sistemática, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa del nuevo orden constitucional, para que el juez o magistrado de la casación se vincule directamente con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive oficiosamente, sin delación de parte o aún con carencia de técnica de la delación.

          Ello, parte del propio ideario Bolivariano, cuando en el discurso de Angostura (01 de noviembre de 1817) el propio Libertador propusiera la creación de la Alta Corte Suprema de Justicia, como “primera necesidad de la República”, acompañada  de una Sala de Apelación y Casación, ideario éste que vio luz, por primera vez, en el congreso constituyente de las provincias del Alto Perú (Estado Plurinacional de Bolivia) de julio de 1826.

Así, la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal, ha definido la institución de la casación de oficio, como una facultad cuyo uso depende exclusivamente de la soberana apreciación de las circunstancias del caso, por lo que no es cuestión que pueda ser solicitada por las partes, ni lo que en ese sentido se manifieste por ellas dará lugar a pronunciamiento alguno. Es una facultad que tiene la Sala de Casación Civil, cuando detecte la violación de una norma de orden público o de derecho constitucional, por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del recurso de casación formalizado por el recurrente, es decir, no entra en el dispositivo o instancia de parte.

En definitiva, puede concluirse que, el Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, incorporando mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio; sin duda la casación, junto con la libertad probatoria y algún contencioso especial, fueron las grandes novedades y aportes de avanzada que aún continúan con vigencia actualizada en la litigación civil conforme a la Carta Política de 1999.

La Casación de oficio, sin embargo, sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Librosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio. Criterio ésta manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 09/05/01 N° 0625, donde expresó que: “… el derecho de defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio…”, porque la Sala no ha privado ni limitado a la parte, cuando ejerce su facultad oficiosa – inquisitiva.

Cuando el Código ritual de 1987 entró en vigencia, tratadistas nacionales, representantes de la avanzada procesal Venezolana como el co-autor del Proyecto de CPC, doctor Leopoldo Márquez Añez, expresaban que este nuevo modelo otorgaba significativos poderes y funciones a la Sala de casación civil, quitando muchas de las restricciones que le estaban impuestas en virtud del principio dispositivo, para cumplir de manera adecuada su función de custodia de las leyes, garantizando su observancia y uniformidad interpretativa y así, por ésta vía, la unidad del derecho objetivo nacional, según términos de Salvatore Satta.

El instituto de la casación de oficio o casación oficiosa, -según reza la exposición de motivos del CPC-, expresa buena parte de esta transformación de nuestro sistema jurídico patrio, cuyos alcances verdaderos apenas comienzan a ser ponderados sin saberse, más allá de la respectiva previsión normativa, cuánto de verdaderamente renovador conllevan las nuevas potestades conferidas a la Sala a través del recurso, vigorizado ahora con las garantías, valores, principios, de la Carta Política de 1999, positivizados, que permiten al recurso renovarse, cambiar su estructura y viejo ropaje desde su nacimiento en el Siglo decimonónico al Estado de Justicia Social que coloca al hombre como centro del sistema de justicia para dar privilegio al derecho sustancial, de fondo.

Toda ésta transformación sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva - oficiosa de indicar infracciones, únicamente, trasgresoras del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al  del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.

Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los folios 126 al 140 de la pieza signada como 2 de 2, la recurrida hace el siguiente señalamiento:

“…Esta Alzada Observa:

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

La falta de impulso manifestada por la accionante se traduce en una perdida (Sic) de interés, que conduce al decaimiento de la acción.

En este sentido, nuestra carta magna en su artículo 26 consagra el acceso de todo individuo a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo que deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se configura con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, sentencia Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Omissis…

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)” (subrayado de esta Alzada).”

En tal sentido, el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señala lo siguiente:

“(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

En el caso bajo estudio, nos encontramos dentro del segundo supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia.

En este sentido, una vez revisados los fundamentos del Tribunal de la causa al declarar el decaimiento de la acción y lo esgrimido por la parte actora-recurrente, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Primero: A los fines de determinar si se produjo en la causa el decaimiento, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos los siguientes hechos:

Que el 24 de enero de 1995 el A-quo declaró que la causa se encontraba en etapa de informes y que los respectivos escritos fueron consignados el 02-02-1995 por ambas partes, presentando observaciones sólo la parte demandada a los informes de su contraparte el 08-03-1995 (Fols. Vto.457-497);

Que en fecha 05-06-1996 cursa al folio 498, pieza I, actuación consignada por la representación judicial de la parte actora solicitando abocamiento y sentencia definitiva (Fol.498);

Que el 22-03-2000 y el 25-01-2002 se produjo el abocamiento del Juez temporal designado ciudadano, Pedro Pablo Calvani (Fols. 501-503);

Que el 29-04-2002 la representación judicial de la parte accionada solicitó abocamiento en la causa, produciendo aquel por auto de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano Luís Rodolfo Herrera, Juez Provisorio designado, entra al conocimiento del presente asunto (Fols. 504-505);

Que por escrito del 17-10-2007 la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada solicitó el decaimiento de la acción por perdida del interés de la parte actora;

Que vista la solicitud de la parte demandada, el 13-12-2007 el Tribunal de la instancia acuerda la notificación de la parte actora, a los fines de que exponga los motivos por los cuales ha perdido el interés en la causa, de conformidad con la jurisprudencia del Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 01-06-2001, Expediente Nº 00-1491, Sentencia Nº 956 (Fol. 514-519);

• Que el 12-02-2008 el abogado Pedro Valentín Gutiérrez, consignó escrito de alegatos sobre el interés de su representada de obtener sentencia favorable en el presente juicio (Fols. 520-523).

De la cronología de los hechos antes mencionados se evidencia una inactividad absoluta y continua del actor, desde que la causa entró en sentencia (desde 2002) hasta que fue citado a los fines de que expusiera sus motivos de la perdida de interés acaecido en la causa (año 2007), por lo que el presente asunto encuadra dentro de los parámetros establecido en la jurisprudencia ante citada.

Segundo: En el presente juicio se demanda el cumplimiento de un contrato originado de una relación contractual de seguros, que está regido por las normas instituidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la paralización acaecida fue superior a la prescripción de la acción derivada de contratos de seguros establecida en el artículo 56 eiusdem que contempla lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”

Ahora bien, revisadas las actas procesales se constata, en aplicación de la jurisprudencia antes citada, que la inactividad de la parte actora en el presente juicio (desde 2002 al 2007) fue superior al lapso establecido en la precitada norma (de 3 años), por lo que el asunto de marras cumple con lo establecido para la procedencia del decaimiento, ya que la accionante no desplegó actividad alguna, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia.

Tercero: A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora el A-quo le instó a que manifestara los motivos por los cuales perdió el interés en la presente causa (auto del 13-12-2007, Fol. 514, P. I).

Al efecto, la representación judicial de la actora por escrito del 12-02-2008 adujo entre otros hechos, que sí realizó diligencias solicitando sentencia en el juicio y que “una mano peluda” sustrajo las mismas, lo cual no fue probado a los autos.

Asimismo, argumentó que por estar el proceso en etapa de sentencia es inaplicable la perención de la instancia y mucho menos la prescripción de la acción, no arguyendo de forma clara, lacónica y justificable los motivos de su inactividad que le llevó a la pérdida del interés sobrevenido en el presente asunto.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio o a solicitud de las partes.

De modo, que queda determinado en el presente caso que la parte actora no fundamentó los motivos por los cuales no instó al Órgano Jurisdiccional para procurarse la tutela por ella aquí pretendida por el lapso aproximado de cinco años, produciéndose una inactividad absoluta no explicada como lo exige la jurisprudencia antes citada.

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, queda evidenciado a los autos que la parte actora, sociedad mercantil ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA, no impulsó de manera alguna la declaratoria de una resolución judicial que le reconociera la pretensión invocada, resultando forzoso para este Juzgador declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal por parte de la demandante y dar por terminado el procedimiento. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en Alzada con base a las motivaciones antes esbozadas en aplicación de la jurisprudencia patria, deberá confirmar en la dispositiva del presente fallo la decisión proferida por el Juzgado de instancia el 04 de marzo de 2011, declarando sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Dada la naturaleza de la presente resolución judicial no hay especial condenatoria en costas…”. (Subrayado, cursivas y negrillas de la recurrida).

 

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida, se observa que el ad quem en su decisión declaró “…el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal por parte de la demandante y dar por terminado el procedimiento…”, al considerar que el lapso de cinco (5) años de inactividad por parte de la demandante, superó el de prescripción de tres (3) años, establecido en la Ley de Contrato de Seguros.

En este sentido, de la revisión de las actas que integran el expediente, esta Sala de Casación Civil, observa que del escrito consignado por el apoderado judicial de la accionante, que riela a los folios 520 al 523 de la pieza signada 1 de 2, al momento de ratificar su voluntad de obtener resolución de la causa, expresó: 1.- que realizó diligencias solicitando sentencia pero que las mismas han sido sustraídas, además peticionó un plazo razonable para buscar en el libro de diario tales constancias; 2.- que incoada la acción y admitida ésta, la prescripción fue interrumpida y no podrá operar dentro del proceso, por lo que el decaimiento de la acción rompe la seguridad jurídica y que no puede sancionarse a la demandante por una inobservancia del juzgador; 3.- que la omisión de emitir un fallo no es imputable a las partes y que en la etapa o estado de sentencia no es aplicable ni la prescripción de la acción ni la perención de la instancia, pues esto sería violatorio de los principios constitucionales de la tutela efectiva y el debido proceso y, 4.- que el decaimiento de la acción por falta de interés en obtener sentencia es una interpretación equivocada porque el legislador no estableció el requisito de instar la causa en estado de sentencia, además que la prescripción está contenida en el código de derecho sustantivo, no siendo por tanto ley de procedimiento y la misma no puede ser aplicada en perjuicio de quien ejerció oportunamente su derecho.

En relación con el decaimiento de la acción por falta de interés del demandante de obtener resolución de la causa, la Sala en sentencia N° 765 de fecha 16 de noviembre de 2016, caso Arturo Francis Hernández contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 2014-000301, expresó:

“…Realizada la anterior reseña, es menester traer a colación el criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil respecto de la pérdida del interés procesal establecido en sentencia N° 413 de fecha 9 de julio 2015, caso: Carolina Saldaña contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, exp. 15-070, que señala:

“…La decisión transcrita, dictada por el tribunal de la segunda instancia, declaró el decaimiento de la acción, como de su texto se desprende; con fundamento en que ‘...no consta al expediente alegato alguno por parte de la actora que justifique la falta de diligencia en solicitar sea decidida la presente causa...’.

Ello, fue considerado por el ad quem como un ‘...requisito (...) fundamental para entender las razones que tuvo la parte actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006- 02 de septiembre de 2009)...’. Determinación que tomó dicho juzgador, en aplicación del criterio relativo al decaimiento de la acción “...establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001...”.

Ahora bien, en razón de lo descrito, es deber de la Sala destacar, que ese que sirvió de apoyo al ad quem para declarar el decaimiento de la acción en el sub iudice, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación N° 000270, interpuesto en el caso Luis Felipe Peña Rodríguez, contra los ciudadanos Anoir Cassar Mouchaoas y Nelly Josefina Kassar Kasrin, y la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.; sosteniéndose a partir de entonces lo siguiente:

(…omissis…)

Como se desprende de la cita, esta Sala de Casación Civil, en fecha previa a aquella en la cual fue dictada la recurrida, había establecido, que “...aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello...”.

En dicha oportunidad determinó esta Sala, que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección...”.

Dicho criterio, fue ignorado totalmente por el juez superior, quien con ello lesionó el derecho a la defensa de la parte demandante, en una causa que como se reseñó precedentemente, había permanecido paralizada como consecuencia de un retardo procesal, que el propio Estado reconoció, a través de lo resuelto por la Sala Plena de este Supremo Tribunal al atribuir competencias extraordinarias a los juzgados de municipio.

Debe destacarse que como garante de la efectiva aplicación de derechos como el que aquí se denuncia lesionado, el juzgador de la instancia superior debió atender a todo cuanto había acontecido en el sub iudice, y no lo hizo.

Por el contrario, ignorando jurisprudencia más reciente dictada por este Supremo Tribunal, dicho juzgador aplicó a la parte demandante una consecuencia -como el decaimiento de la acción- que en todo caso -de haber sido aplicable-, hubo de serlo en la instancia inferior, para resolver luego del retardo en el cual se encontraba la causa, y no después. Mucho menos cuando dicha circunstancia, alegada en su oportunidad, no fue impedimento para que el a quo decidiera -como lo hizo- el fondo de lo controvertido.

En razón de todo lo anteriormente descrito, esta Sala, necesariamente declarará en la dispositiva del presente fallo, que el juez de la instancia superior, en efecto, como lo afirmó el denunciante, contrarió con su decisión los postulados contenidos en los artículos 2, 26 49, ordinal 1° y 257 Constitucionales, en menoscabo de la tutela judicial efectiva que está obligado a garantizar, por mandato constitucional y legal, en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo…”. (Subrayado de la Sala).

De la sentencia transcrita se evidencia, el criterio de esta Sala conforme al cual se considera que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia y en definitiva al estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, tomando en consideración las particularidades de cada caso y realizando el juicio de ponderación jurisdiccional respectivo, se puede determinar el interés jurídico actual de la parte si de los autos se evidencian las causas que justifican el retardo procesal.

Hecha la observación anterior se tiene que, el decaimiento del interés procesal por el motivo que ahora se analiza, exige igualmente que el tiempo de paralización de la causa sea por un lapso mayor al “término de la prescripción del derecho controvertido”, que en el caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, es de dos (2) años, para materializar la obligación de pagar honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas; y ella corre desde que haya concluido el proceso por sentencia definitiva. (Vid. sentencia N° 26 de fecha 30 de enero de 2008, caso: Carlos Sarmiento y otro contra Hotelera Remel, C.A, exp. 07-567).

En el caso bajo análisis, la parte demandante mediante diligencia presentada en la Secretaria de esta Sala de Casación Civil en fecha 26 de noviembre de 2014, supra transcrita explica que la inactividad procesal que pretende hacer valer la parte demandada, no es imputable a él, toda vez que el retardo en la emisión de la sentencia de segunda instancia devino del retardo en la actividad jurisdiccional y que para ello se encontraba prevenido de notificación de la sentencia, pues el tribunal de alzada así lo estableció expresamente cuando motivó la imposibilidad de emitir su fallo en el décimo día que pauta el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, asunto que el juzgador motivó en tres razones fundamentales: I) que dicha norma no prevé un diferimiento, II) por tener competencia promiscua y, III) una sobrecarga de procesos.

Significa entonces que la alzada una vez que ofreció las razones para su retraso en la emisión del veredicto de fondo (la sobrecarga de procesos, entre otras, que en materia judicial resulta notoria), inmediatamente asentó que al librarlo “se notificará a las partes”, con lo cual les dio seguridad y certeza jurídica a las partes, haciendo hincapié especialmente en la notificación del fallo, después de pronunciado éste, por lo que razonablemente esta Sala no puede pretender que el actor se arraigue a la sede del tribunal a suplicar una sentencia respecto de la cual el órgano judicial produjo sus excusas para no dictarlo en el término legal, estableciendo claramente que después de dictada la decisión se les notificaría a las partes, cuestión que sucedió en fechas 26 de febrero y 11 de marzo de 2014, como efectivamente dejó constancia el alguacil del tribunal (folios 183 y 184), sin que se evidencie además que la parte demandada solicitara ante el juez superior la extinción de la acción por decaimiento del interés del actor antes del proveimiento del pronunciamiento de fondo.

A mayor abundamiento, cabe agregar, atendiendo a las particularidades del caso, que en la presente litis la parte actora manifestó de manera inequívoca que mantiene íntegro su interés en continuar con la causa “hasta su conclusión definitiva”, todo lo cual evidencia que si bien transcurrió el lapso a que se contrae la solicitud de la demandada, sin embargo ese hecho no revela decaimiento del interés procesal del actor, entre otras circunstancias, porque primeramente ha sido criterio reiterado de la Sala que “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Vid. sentencia N° 270 de fecha 12 de julio de 2010, Caso: Luis Felipe Peña Rodríguez contra Seguros Mercantil, C.A y otros, exp. 09-637), y luego, porque la tardanza en la emisión del fallo tiene explicación, a juicio del sentenciador de alzada, en que el artículo 893 del Código de trámites no prevé un diferimiento del fallo, por lo que teniendo múltiples competencias materiales y una sobre carga de procesos, no le fue posible dictarlo en el término legal.

En razón de tales circunstancias, la Sala observa que en el sub judice, el accionante no tiene responsabilidad en la dilación del fallo proferido en alzada, puesto que -en principio-, si así se pretendiera, significaría obligarlo a sobreabundar rogando un pronunciamiento cuya demora le fue justificada por el órgano judicial y, luego, con fundamento en la veracidad de los hechos que justificaron esa mora, su explicación sobre “la causa de su inactividad”, resulta convincente.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala entiende que aun cuando no hubo actuación del accionante en el expediente mientras el mismo estuvo en la alzada, en el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2011 y el 3 de mayo de 2013, ello no comportó la pérdida de su interés procesal en que se decidiera la causa que por cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, siguió contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., pues, no tiene responsabilidad en la demora del fallo en tanto el órgano judicial exhibió su justificación para dictarlo más allá del término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil por lo que no podía pretenderse de él que durante tal lapso se radicara en la sede del tribunal para sobreabundar implorando por una justicia sin dilaciones indebidas.

En consecuencia, esta Sala estima que no se ha verificado el decaimiento del interés procesal en la presente causa por lo que se desecha la declaratoria de extinción del derecho a proseguir la acción por pérdida del interés solicitada por la demandada ante esta sede casacional. Así se decide…” (Resaltado del transcrito).

 

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se desprende que “…se considera que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia y en definitiva al estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; más aún, sí el apoderado judicial de la demandante al momento de ratificar la voluntad de su mandante de obtener resolución de la causa, hizo además un alegato, pues señaló que consignó diligencias, las cuales habrían sido sustraída y expuso varios aspectos relacionados con que la causa se encontraba en etapa de sentencia.

En este sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que al declararse el decaimiento de la acción por supuesta falta de interés del demandante en obtener resolución de la causa, le fueron conculcados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que privilegio la solución sobre el fondo del asunto controvertido, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a los órganos de administración de justicia, tanto por el juez de primera instancia así como por el sentenciador de alzada, los cuales no procedieron a la resolución de la controversia ni emitieron pronunciamiento de fondo; lo que faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, a fin que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dicte el correspondiente pronunciamiento sobre el mérito del asunto controvertido. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2014. En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. AA20-C-2016-000835

 

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,