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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000626
En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por las ciudadanas ANA GABRIELA CONTRERAS BALESTRINI y NOEMI DEL CARMEN BALESTRINI DE CONTRERAS, representadas judicialmente por los abogados Jacinto Martínez y Aderito Da Silva Castro, contra la sociedad mercantil SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE, C.A., representada judicialmente por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Antonio José Rivero Berrios; el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación de la demandada, y revocó la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de mayo de 2015; 2) Sin lugar la demanda; y 3) Condenó al pago de las costas procesales a la actora.
Contra la referida decisión de alzada, la parte actora en fecha 17 de mayo de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, ratificado el 07 de junio de 2016, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de junio de 2016, y oportunamente formalizado; hubo impugnación. No hubo réplica.
Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 251 y 298 del mencionado texto adjetivo, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y violación del derecho a la defensa.
El formalizante apoya su denuncia en los siguientes argumentos:
“…El sentenciador de Alzada (Sic) declaró la admisibilidad del recurso de apelación de la parte demandada, confundiendo la apelación extemporánea en sus dos modalidades de la extemporaneidad por tardía con anticipada, la cual debió declarar improcedente y declarar su inadmisibilidad por ser una apelación extemporánea por tardía, por lo que la sentencia quebranto (Sic) una forma sustancial del proceso además en violación del derecho a la defensa. En efecto la sentencia del Tribunal (Sic) a quo fue dictada al noveno día dentro del lapso de diferimiento a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, quedando ambas partes notificadas de la sentencia del a quo de pleno derecho y transcurrieron los lapsos de diferimiento y de apelación.
Establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...Omissis...)
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...Omissis...)
De acuerdo con la disposición procesal transcrita en segundo término, el Juez (Sic) Superior (Sic) debió declarar improcedente la apelación por ser interpuesta extemporáneamente por tardía, ya que habían transcurrido con creces los cinco (5) días de despacho para cuando la parte demandada apeló de la sentencia de Primera (Sic) Instancia (Sic) en fecha Diez (Sic) (10) de agosto de 2.015 (Sic).
(...Omissis...)
Por tanto alego expresamente que el ad quem quebrantó las formas procesales que se trata de materia de orden público establecidas en los artículos 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil además incurrió en la violación del derecho de defensa de mis representadas al darle una preferencia a la parte demandada de admitirle en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea por tardío, con obvia desigualdad para la parte demandante.
En efecto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...Omissis...)
Como consecuencia de los quebrantamientos de estas formas procesales por el ad quem, nuestra representada se ve afectada de no tener a su favor una sentencia Con (Sic) Lugar (Sic) definitivamente firme como fue la sentencia pronunciada por el Tribunal (Sic) a quo. Sin embargo, nuestra representada actuó ante el Superior (Sic) y solicitó que se declarará (Sic) inadmisible la apelación extemporánea, que es tardía cuando el Tribunal (Sic) ad quem fuese (Sic) efectuado el computo (Sic) por secretaría, computo (Sic) que se efectuó en la sentencia por el ad quem pero que llegó a la errónea conclusión que no corren por días continuos siguientes los días estipulados del lapso de diferimiento establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil ya que comenzó a contar a destiempo y de forma errónea los días de despacho para ejercer el recurso de apelación. Por lo que hago la especificación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal (Sic) de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, y expresó como razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas que las mismas establecen los lapsos preclusivos en los cuales debe cumplirse el lapso de diferimiento y el lapso para ejercer el recurso de apelación, lapsos que corren a favor para ambas partes y que interesan al orden público, a la aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, a la justicia y a ambas partes y que deben mantenerse en iguales derechos como lo estipula el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito de formalización).
Aduce el formalizante que el juzgador de alzada, al haber conocido la apelación ejercida por la demandada de autos, violó los artículos 15, 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil por no haber mantenido el equilibrio procesal entre las partes, ya que el anuncio del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, a decir de la recurrente en casación, fue extemporáneo por tardío, produciendo en consecuencia, subversión del procedimiento que perjudicó a la parte actora.
Para decidir, la Sala observa:
La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso”, que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a acceder a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico Brocardo: “nemine damnatur sine auditor”, que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
Asimismo, el desorden procesal es otra situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915, reiterado con numerosas sentencias, entre ellas una de fecha 29 de enero de 2002, expediente 01-294, se ha expresado que: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”.
Igualmente, la Sala Constitucional desarrolló el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y la extraordinaria interpretación del desorden procesal, plasmada en su sentencia Nº 2.935, del 13 diciembre de 2004, según la cual, consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que está preestablecida en la Ley, y que no es disponible por las partes el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso. Cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndose este último como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo.
Ciertamente, en el campo del derecho procesal existen áreas no disponibles; y el quebrantamiento u omisión de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de instancia. Según MÁRQUEZ AÑEZ, Nuevo Código de Procedimiento Civil, UCAB-Fundación polar, pág. 49: “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”.
Ahora bien, el recurrente en casación delata la infracción de los artículos, 15, 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por subversión del procedimiento que generó indefensión a su representada, en razón que el juez de alzada, admitió la apelación que realizara la demandada a la sentencia dictada en primera instancia, la cual, a su decir, fue ejercida de forma extemporánea por tardía.
Esta Sala observa que el problema planteado por el recurrente, consiste en determinar la tempestividad o no del recurso de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia de primera instancia.
Es el caso que, si bien el a quo dictó la sentencia definitiva dentro del lapso de diferimiento, cabe precisar, el 20 de mayo de 2015, en esa fecha la Rectoría Civil del estado Barinas, mediante Resolución N° 23-2015 resolvió suspender a partir del 21 de mayo de 2015 y hasta el 21 de junio de 2015 las labores de despacho y atención al público por 32 días continuos en el tribunal de cognición (entre otros), a los fines de materializar la implementación del Circuito Judicial correspondiente, siendo necesario conceder prórroga por 31 días continuos, es decir, hasta el 22 de julio de 2015.
Así las cosas, el asunto en discusión se centra en determinar si durante el referido lapso de suspensión quedó igualmente suspendido el lapso de diferimiento para dictar sentencia, tal como alega la demandada o si por el contrario, el mismo continuó transcurriendo y, en consecuencia, al vencimiento de la prórroga prevista en la Resolución N° 29-2015, comenzó a discurrir el lapso para apelar, de acuerdo en lo señalado por la actora.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa lo siguiente:
· En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto mediante el cual dejó sentado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en el período de sentencia de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha del auto (folio 143 de la pieza N° 2 de 2)
· A través de auto de fecha 11 de mayo de 2015, el mismo tribunal difirió por treinta (30) días continuos el lapso de sentencia (folio 144 de la pieza N° 2 de 2).
· En fecha 20 de mayo de 2015, el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró 1) Con lugar la demanda, 2) La entrega material del inmueble objeto de reivindicación, y 3) Condenó en costas a la parte demandada (folio 145 de la pieza N° 2 de 2).
· El apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la cognición, a través de diligencia de fecha 6 de agosto de 2015, que declarara definitivamente firme la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 (folio 161 de la pieza N° 2 de 2).
· Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el representante judicial de la demandada arguyó que: 1) El tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días a partir del 11 de mayo de 2015; 2) El 20 de mayo de 2015, el a quo procedió a dictar sentencia, fecha en la cual sólo habían transcurrido nueve (9) días calendarios del diferimiento; 3) La Rectoría Civil del estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2015, dictó la Resolución N° 23-2015 mediante la cual suspendió las labores de despacho y atención al público desde el 21 de mayo al 21 de junio de 2015; 4) En fecha 22 de junio de 2015, la Rectoría Civil del estado Barinas, prorrogó la suspensión de las labores de despacho y atención al público desde esa misma fecha hasta el 22 de julio de 2015; 5) En fecha 23 de julio de 2015 se reanudaron las labores judiciales, y desde ese día hasta la fecha de la diligencia -10 de agosto de 2015- habían transcurrido diecinueve (19) días calendarios continuos, que sumados a los nueve (9) días transcurridos entre el 11 y el 20 de mayo de 2015, arrojan un total de veintiocho (28) días de los treinta (30) días de diferimiento dictados por el tribunal de la cognición en fecha 11 de mayo de 2015.
A decir del diligenciante, la suspensión de las labores de despacho y atención al público debía ser equiparada a los lapsos de la suspensión de las actividades judiciales por concepto de vacaciones y receso de fin de año, ya que durante ese período de tiempo el tribunal se encontraba en proceso de mudanza y las partes no tenían acceso a los autos por un hecho imputable al poder judicial y no a los justiciables, por lo que el lapso de diferimiento vencía el 12 de agosto de 2015, y una vez vencido, comenzaría a transcurrir el cómputo de 5 días de despacho para apelar de la sentencia de primera instancia. De seguidas, en ese mismo acto, el diligenciante apeló de la sentencia de primera instancia (folio 162 de la pieza N° 2 de 2).
· Constan a los folios del 164 al 167 de la pieza N° 2 de 2 del expediente, como anexos de la diligencia de la parte demandada de fecha 10 de agosto de 2015, las Resoluciones N° 23-2015 y N° 29-2015, dictadas por la Rectoría Civil del estado Barinas. La primera de las mencionadas resolvió en su artículo 1, que desde el 21 de mayo y hasta el 21 de junio de 2015, se suspenderían las labores de despacho y atención al público en varios tribunales, incluido entre ellos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Asimismo, en el artículo 2, acordó que se considerarían habilitados todos los días para la tramitación de los casos urgentes y en materia de amparo constitucional. La segunda Resolución, antes mencionada, procedió a prorrogar el lapso de suspensión de las actividades judiciales en los mismos tribunales, desde el 22 de junio, hasta el 22 de julio de 2015.
· El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2015, atendiendo la diligencia de fecha 6 de agosto de 2015, estableció que de acuerdo al auto dictado el 11 de mayo del mismo año, aún se encontraba transcurriendo el lapso de diferimiento, y negó por improcedente la solicitud que realizó el actor atinente a declarar definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 (folio 169 de la pieza N° 2 de 2).
· A los folios 171 y 173 de la pieza N° 2 de 2, constan diligencias de fecha 14 de agosto de 2015 y 16 de septiembre de 2015, respectivamente, mediante las cuales el abogado de la actora apela de la sentencia del a quo.
· En fecha 23 de septiembre de 2015, el precitado tribunal de primera instancia dictó auto, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación “…interpuesta anticipada y tempestivamente en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 2.015 (Sic), por el apoderado judicial de la parte demandada…” (folio 174 de la pieza N° 2 de 2).
Se observa de los eventos procesales comentados supra, que la parte demandada, así como el tribunal de la cognición, consideraron que con la suspensión de las actividades judiciales decretadas a través de las mencionadas Resoluciones N° 23-2015 y 29-2015 por parte de la Rectoría Civil del estado Barinas, también se vio suspendido el lapso de diferimiento que había establecido el juez a quo en fecha 11 de mayo de 2015, para dictar sentencia.
En ese sentido, se pasa a transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil que se denuncian como infringidos:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Aunado a las disposiciones normativas transcritas, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 318, de fecha 9 de marzo de 2001, expediente N° 00-2821, en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los lapsos procesales, estableció lo siguiente:
“...De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem...” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal dé despacho, y los lapsos o términos para sentenciar, y su prórroga, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva deben ser computados por días calendarios consecutivos.
Sin embargo, existen oportunidades en que tales lapsos procesales aunque se computen por días calendarios o consecutivos, se ven interrumpidos, como ocurre durante el receso judicial, oportunidad en que las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las labores jurisdiccionales, tal como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia N° 1.264, de fecha 11 de junio de 2002, expediente N° 00-1281, en la cual se estableció, entre otras consideraciones que:
“…un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas 'vacaciones judiciales', al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de 'vacaciones judiciales', constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(...Omissis...)
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase 'del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y', quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
'Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo'.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase 'Los Tribunales vacarán' debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…” (Negrillas de la sentencia, subrayado agregado).
En efecto, en el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se advierte de la lectura del escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 29 de octubre de 2.015, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, que el mismo aduce que el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea por el representante judicial de la parte accionada, por lo que no debió haberse admitido el mismo, expresando al efecto entre otras circunstancias, las siguientes:
‘(…) Es indiscutible que la sentencia data de fecha 20 de Mayo del año 2015 y es luego de casi tres meses después de la misma cuando el apoderado judicial de la demandada interpone el 14 de Agosto del año 2015 y luego el 16 de Septiembre del año 2015 el recurso de apelación respectivo el cual fue indebidamente inadmitido (Sic). De esta situación se advirtió al tribunal de primera instancia inclusive se presento (sic) escrito con las correspondientes consideraciones.
Por ende pido con todo respecto (Sic) a este tribunal (Sic) de alzada que emita pronunciamiento expreso sobre la extemporaneidad del recurso de apelación intentado en la presente causa de reindicacion (Sic) por la parte demandada. Insisto el recurso de apelación no fue presentado dentro de los 5 días hábiles que dispone el código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic)’.
Sobre lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora cabe advertir, que como se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, la sentencia de mérito fue dictada el día 20 de mayo de 2.015. Constatándose asimismo que previamente, en fecha: 11 del mismo mes y año, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expresadas.
Por otra parte, resulta un hecho comunicacional, publicado inclusive en la prensa regional, que en fecha: 20 de mayo de 2.015, la Rectoría del estado Barinas, en la persona de la Dra. Vilma Fernández, dictó la Resolución Nº 23-2015, mediante la cual resolvió que desde el 21 de mayo hasta el 21 de junio de 2.015, ambas fechas inclusive, quedaban suspendidas las labores de despacho y atención al público en los tribunales civiles situados en el Municipio Barinas del mismo estado, a los fines de realizar el operativo de inventario, desincorporación, embalaje, traslado, mudanza de los fondos documentales, de los bienes muebles, carga de la data e instalación de los Tribunales que integrarían el Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
Resulta notorio además, que el día 22 de junio de 2.015, fecha pautada para la reanudación de las labores de despacho y atención al público, en los tribunales civiles, agrupados ya bajo el modelo organizacional de Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito en la nueva sede judicial, la Rectoría del estado Barinas, en la persona de la Dra. Vilma Fernández, dictó la Resolución Nº 29, mediante la cual resolvió prorrogar la suspensión de las labores de despacho y atención al público en los tribunales civiles situados en el Municipio Barinas del mismo estado, desde el propio 22 de junio hasta el 22 de julio de 2.015, ambas fechas inclusive, a fin de culminar el operativo ya descrito, e instalar a los Tribunales que integrarían el Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
Una vez concluida la prórroga referida en el aparte anterior, se reanudaron las labores de despacho y atención a (Sic) público, en los tribunales civiles, en fecha: 23 de julio de 2.015, encontrándose ya instalados en la sede del Circuito Judicial Civil, siendo evidente, que con dicho restablecimiento, los lapsos que con motivo de la referida suspensión -y como es lógico deducir- se habían interrumpido también, continuaron su curso normal.
De lo expuesto en el aparte anterior se colige, que con la suspensión de las labores de despacho y atención al público en los tribunales civiles, ocurrida en esta Circunscripción Judicial con motivo de la apertura del Circuito Judicial Civil, también fue suspendido el curso de los lapsos procesales de las causas en trámite, inclusive -como en el presente caso- los computados por días calendarios consecutivos, pues considerar lo contrario, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que reviste el sistema de administración de justicia patrio, haciendo nugatorios el derecho a la defensa y a un proceso debido, al permitir que se computase un lapso procesal en un órgano jurisdiccional al cual el justiciable no podía tener acceso por encontrarse físicamente cerrado.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, queda claro para quien aquí juzga, que para el día 20 de mayo de 2.015, fecha en que el A (Sic) quo dictó sentencia definitiva en el presente asunto, habían transcurrido nueve (9) días del lapso de treinta (30) de diferimiento, acordado mediante auto dictado en fecha: 11 de mayo de 2.015, siendo por demás evidente, que habiendo sido suspendidas las labores de despacho y atención al público -y por ende, el cómputo de los lapsos procesales- desde el día 21 de mayo hasta el 22 de julio del año 2.015, ambas fechas inclusive, el lapso de diferimiento se reanudó en fecha: 23 de julio de 2.015, verificándose su transcurso íntegro, el día 12 de agosto del mismo año.
Por ende, habiendo apelado de la sentencia de mérito, el co-apoderado judicial de la parte actora, por primera vez, mediante diligencia interpuesta en fecha: 10 de agosto de 2.015, la cual riela a los folios 163 al 164 de la segunda pieza del expediente, en concordancia con el criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, según el cual, no resultan extemporáneas las actuaciones realizadas por las partes, antes del inicio de los lapsos y términos procesales, es claro que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, mediante diligencias presentadas en fechas: 10 y 14 de agosto y 16 de septiembre de 2.015, resulta tempestivo, de conformidad con la ley y la doctrina sentadas por nuestro más Alto Tribunal, por lo que en consecuencia, resultaba admisible en ambos efectos, tal como fue tramitado por el A (Sic) quo, siendo manifiesta la improcedencia de la extemporaneidad e inadmisibilidad del recurso, aducidas por el representante judicial de la parte actora. Y así se decide…”.
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se deriva, que el juez superior consideró que la apelación anunciada en fechas 11 de agosto de 2015, 14 de agosto de 2015 y 16 de septiembre de 2015 fueron tempestivas, pues de no considerarse válido el recurso ejercido “atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que reviste el sistema de administración de justicia patrio, haciendo nugatorios el derecho a la defensa y a un proceso debido, al permitir que se computase un lapso procesal en un órgano jurisdiccional al cual el justiciable no podía tener acceso por encontrarse físicamente cerrado”.
Esta interpretación del juez superior está acorde con el principio de preferencia interpretativa denominado principio pro homine o favor persona, en la forma de interpretación extensiva, como lo denomina PINTO, Mónica, (1997), en su obra “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en la aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, pág. 163, en el sentido de que los derechos deben ser interpretados de la manera más amplia posible, para dar efectividad a su concreción en el caso en cuestión y dotar a la norma de un efecto útil, para que logre garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las personas.
En ese mismo sentido, en sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006, la Sala Constitucional señaló expresamente que:
“… el propio texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.”
De modo que para esta Sala es evidente que el juzgador de alzada interpretó el contenido de las resoluciones dictadas por la Rectoría Civil del estado Barinas en fechas 20 de mayo y 22 de junio de 2015, de la manera que mejor permitiera la sana administración de justicia por medio del acceso al ejercicio de los recursos con que contaban las partes, lo que le permitió establecer que desde el 21 de mayo y hasta el 22 de julio de 2015, habiendo sido suspendidas las labores de despacho y atención al público, a los fines de la implementación del Circuito Judicial Civil, se suspendió también el transcurso de los lapsos procesales, inclusive el de diferimiento, en reguardo de la seguridad jurídica y en beneficio del derecho a la defensa de los justiciables.
De modo que el juez actuó acertadamente, pues se constató que no se le menoscabó el derecho de defensa a ninguna de las partes, ya que la apelación de la demandada contra la sentencia del a quo fue oportunamente propuesta.
Con base en lo expuesto, la Sala considera que no incurrió el sentenciador de alzada, en la infracción de los artículos 15, 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil, pues, para considerar que ha sido conculcado el derecho a la defensa, es menester que por un acto del juez se impida a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el ad quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que las partes ejercieran los medios recursivos a su disposición, por el contrario, garantizó el orden público procesal, y veló por la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asisten a los justiciables en el proceso.
Por lo tanto, al no constatar la Sala de los argumentos y razones expuestos por la recurrente en confrontación con los términos de la recurrida, que exista en el presente caso alguna violación a su derecho de defensa por no verificarse ninguno de los supuestos perfilados por reiterada doctrina de este Alto Tribunal al respecto, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva.
Para fundamentar su delación, el formalizante alega:
“…El Juez (Sic) superior en su sentencia de alzada se pronunció respecto a puntos distintos a los que integraron el thema decidendum en relación para fundamentar la delación con el primer alegato de hecho preciso explanado referido a la posesión sin derecho o detentación del accionado del bien inmueble propiedad de la demandantes.
(...Omissis...)
No obstante, la parte demandada en su contestación de la demanda en relación al hecho alegado estableció que ocupa un inmueble pero no demostró posteriormente su derecho a poseerlo, en tal sentido expresó:
(...Omissis...)
La demandada ocupa una parte del inmueble de mis mandantes y en tal sentido no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia recurrida, el hecho alegado de la posesión sin derecho o detentación del accionado del bien inmueble propiedad de las demandantes, ya que este hecho de la detentación sin derecho por parte de la demandada fue un hecho no controvertido ya que la demandada en su escrito de contestación de la demanda afirmó ocupar la parte del inmueble de las demandantes, con lo cual sobre este hecho se fijó los límites de la controversia o thema decidendum. Y así lo afirmó el Juez (Sic) de alzada para poder darle cualidad pasiva al demandado imponiéndole la carga de probar que es un detentador con derecho sobre el inmueble de las demandantes.
No obstante estando fijados los límites de la controversia y establecidas las cualidades activa y pasiva de las partes, el Juez (Sic) de alzada negó la procedencia de este alegado (Sic) sin atenerse a los límites de la controversia y dándole un derecho o defensa a la parte demandada incurriendo en incongruencia positiva, declarando el derecho de la parte demandada más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
(...Omissis...)
Este alegato de hecho referido a la posesión del inmueble propiedad de mis representadas es indispensable que sea resuelto por el Juez (Sic) ya que con esta incongruencia positiva en su sentencia se causó agravio a las demandantes, este alegato de la posesión del demandado de la propiedad reivindicada es un requisito establecido en doctrina y jurisprudencia reiterada como indispensable para la solución de la controversia.
(...Omissis...)
El demandado, en su contestación de la demanda, afirmo (Sic) que ejerce posesión sobre el inmueble que forma parte del inmueble identificado como N° 7-53 de la parte actora, el demandado no alego (Sic) los hechos que una vez calificados pudieran ser considerados como demostrativos de una posesión legítima. Sin embargo, la Alzada (Sic) con fundamento en unos hechos no alegados por el demandado declaró la existencia de la posesión legítima del demandado sobre el inmueble, que es requisito de la acción reivindicatoria que se discute en el juicio. Sin embargo, la Alzada declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda reivindicatoria.
El segundo alegato de hecho preciso para fundamentar la delación es en relación con el requisito de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y el detentado por el demandado, que conformo (Sic) el thema decidendum y quedo (Sic) trabada la litis, con lo cual se incurrió en el vicio de incongruencia positiva ya que el Juez (Sic) superior en su sentencia de alzada suplió defensas del demandado y se pronunció respecto a puntos distintos a los que integraron thema decidendum en relación con el alegato de hecho explanado relativo al presupuesto de la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(...Omissis...)
La recurrida, al declarar con lugar la apelación y la improcedencia de la acción reivindicatoria, no se atuvo a las pretensiones deducidas, por tanto para resolver la controversia, debió aplicar y no aplicó el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, que de haber aplicado estos artículos el dispositivo del fallo recurrido sería distinto…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto transcrito).
El recurrente delata que el juez de alzada habría incurrido en el vicio de incongruencia positiva debido a que, según su dicho, excedió los límites de la controversia, de la siguiente forma: 1) Estableció la posesión legítima por parte de la accionada, del inmueble objeto de reivindicación, aún cuando en su contestación de la demanda, supuestamente afirmó que ejerce posesión sobre el inmueble que forma parte del lote identificado como N° 7-53 -el cual es objeto de la demanda-, y no alegó los hechos que una vez calificados pudieran ser considerados como demostrativos de una posesión legítima; y 2) Suplió defensas del demandado, pues habría indicado que éste negó la posesión de un inmueble de la accionada sin que se alegare.
Para decidir, la Sala observa:
Con respecto al vicio delatado, esta Sala, entre otras sentencias, en decisión N° 41, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho, contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), expediente N° 01-581, ratificada en sentencia N° 553, de fecha 18 de septiembre de 2015, caso: Ana María Trias Rodríguez Contra William Armando Hernández Contreras, expediente N°15-256, y en sentencia N° 715, del 10 de noviembre de 2016, expediente N° 16-373, estableció:
“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…Omissis…)
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Resaltados de la sentencia).
A fin de constatar lo argumentado por la formalizante, la Sala pasa de seguidas a transcribir parte del petitorio del libelo de la demanda, donde solicita lo siguiente:
“…Solicito a la parte [accionada] que convenga en lo demandado o en su defecto sea condenado por este Tribunal (Sic) a la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de la titularidad de mis representadas y como consecuencia de esto obligue a la restitución de la parte del inmueble que se reivindica con lo cual sea devuelta la posesión de la parte del inmueble de nuestra propiedad…”
Por su parte, la demandada en la contestación, aduce que:
“…Rechazo, niego y contradigo que el inmueble ocupado por mi representada sea el mismo que ella pretende reivindicar.
Niego, rechazo y contradigo que las accionantes sean propietarias del inmueble que efectivamente ocupa mi representada.
(...Omissis...)
En el presente caso, ciudadano Juez (Sic), no se encuentra cumplida ninguna de las condiciones exigidas para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que: PRIMERO: El inmueble que pretenden reivindicar las accionantes no es el mismo que ocupa mi representada, como ya ha quedado dicho, pues no existe identidad en lo que se pretende reivindicar y el terreno que efectivamente posee mi representada; SEGUNDO: Las accionantes no son propietarias del inmueble ocupado por mi mandante, pues la propietaria del mismo es la ciudadana CATORIZA LORENZA ARAQUE; TERCERO: Mi mandante ocupa el inmueble que no es el mismo que las accionantes pretenden reivindicar, que es propiedad de la ciudadana CATORIZA LORENZA ARAQUE, en virtud de un contrato de arrendamiento…”(Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).
Asimismo, del texto de la recurrida, donde explana las motivaciones para decidir, se expresa que:
“…A través de los medios de prueba promovidos por la parte actora en el juicio, ésta pretendió demostrar que la accionada de autos, detentaba el inmueble ocupado por la misma, en virtud de haber celebrado previamente contrato de arrendamiento con el causante de las accionantes, circunstancia esta que no fue alegada expresamente -ni tan siquiera referida- en el escrito libelar, y en virtud de la cual, se desecharon dichas probanzas al momento de realizar la valoración pertinente.
Siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador, que mediante el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, la representación judicial de las accionantes, señaló que el local comercial ocupado por la sociedad de comercio demandada, estaba comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Colindando con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar ‘24 de Junio’ Barinas, SUR: Colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
Con fundamento en lo anterior, se colige del informe técnico consignado en el expediente por los expertos, mediante diligencia de fecha: 10 de diciembre de 2.014, que el inmueble ocupado por la empresa ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.’, se encuentra ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero, haciendo esquina con el callejón 6 del Barrio San José -no con la misma Avenida (Sic), como aduce la representación judicial de las demandantes en el escrito de subsanación-, siendo su lindero NORTE: Inmueble ocupado por Repuestos Luna; SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia; advirtiéndose la divergencia de estos linderos, con los señalados por la parte demandante, en su escrito de subsanación de la cuestión previa.
Aunado a lo expresado en el aparte anterior, se colige de la lectura del particular cuarto del referido informe técnico, que los expertos determinaron que el inmueble indicado y deslindado en el instrumento que sirve de base de la propiedad de las accionantes -valga decir, el protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas) del estado Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969-, no coincide ni en el terreno, ni por documentos, ni por linderos, con el deslindado en el escrito de subsanación, no coincidiendo ambos terrenos, verbigracia, el identificado en el instrumento protocolizado en fecha: 24 de noviembre de 1.969, así como el señalado en el escrito de subsanación de la cuestión previa, con el inmueble ocupado por la empresa ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.’.
En idéntico sentido, se advierte del informe técnico consignado en el expediente por los expertos, mediante diligencia de fecha: 7 de enero de 2.015, que al determinar los linderos del inmueble objeto de reivindicación, valga decir, el poseído por la empresa mercantil ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.’, se señalaron los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Repuestos Luna; SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia; coligiéndose de dicha circunstancia -como ya se advirtió- una franca diferencia con los linderos que según fuere señalado en el escrito de subsanación de la cuestión previa, detentaba el bien inmueble objeto de reivindicación, los cuales señaló la parte accionante como: NORTE: Colindando con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar ‘24 de Junio’ Barinas, SUR: Colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
Aunado a lo anterior, cabe observar que en particular tercero de la experticia referida en el aparte que antecede (consignada en fecha: 7 de enero de 2.015), los expertos dictaminaron la imposibilidad de determinar que el inmueble objeto de reivindicación formase parte de una parcela de mayor extensión, señalando que aquél estaba plenamente delimitado con paredes de bloque de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y el portón de la entrada era sólo para ese inmueble, dándole carácter individual; concluyendo que dicho bien no formaba parte de ninguna otra parcela de mayor extensión.
De las consideraciones precedentemente señaladas, se desprende con meridiana claridad para quien aquí decide, que al evidenciarse de las experticias evacuadas en el juicio, mediante las cuales los expertos analizaron in situ el instrumento protocolizado, consignado por la parte actora como prueba fehaciente de su presunto derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, dictaminando que el bien inmueble ocupado por la sociedad de comercio ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.’, no forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión, y sus linderos no coinciden con los señalados por la parte actora en su escrito de subsanación, queda demostrada la falta de comprobación de las demandantes, respecto de la titularidad del derecho de propiedad que detentan sobre el inmueble que posee la accionada de autos. Y así se decide….” (Negrillas de la sentencia transcrita).
De la recurrida se observa que el juez, al pronunciarse sobre el fondo del asunto, expresó que es evidente la discrepancia entre el bien objeto de la demanda de reivindicación, y el inmueble ocupado por la parte accionada, circunstancia que –según indicó- quedó demostrada a través de la experticia evacuada en el proceso, todo lo cual lo llevó a la convicción de que “…el bien inmueble ocupado por la sociedad de comercio ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.’, no forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión, y sus linderos no coinciden con los señalados por la parte actora en su escrito de subsanación, queda demostrada la falta de comprobación de las demandantes, respecto de la titularidad del derecho de propiedad que detentan sobre el inmueble que posee la accionada de autos…”.
En definitiva, las fundamentos del juez de alzada para declarar sin lugar la demanda, se basaron en que la accionante no cumplió con uno de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistente en la plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado.
De ahí que, en vista de que la presente denuncia se basa en una aparente incongruencia positiva, porque el juez de la recurrida se pronunció respecto a puntos distintos a los que integraron el thema decidendum, específicamente porque –a decir del recurrente en casación-, estableció la posesión legítima por parte de la accionada, del inmueble objeto de reivindicación, así como suplió defensas del demandado y se pronunció respecto al presupuesto de la identidad de la cosa reivindicada, es preciso concluir que, como se observó de las transcripciones ut supra, la demandada expuso en la contestación la falta de identidad de la cosa reclamada y la posesión legítima de inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada.
Como corolario de lo anterior, la alzada no cometió el vicio delatado por cuanto no le suplió defensa alguna a la demandada.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por incongruencia positiva. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por falta de aplicación, de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 433, 507 y 509 eiusdem.
El recurrente, como fundamento de la denuncia, alega lo siguiente:
“…El Juez (Sic) de alzada al analizar la prueba de Informe (Sic) la parte actora que identifica en su fallo con el N° 9 referida a la solicitud de informe a la Dirección de Planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, relativo a la denominación de la calle Coromoto que es la actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o avenida Elías Cordero Uzcátegui, procedió el Juzgador (Sic) de alzada a dar una muy escueta redacción que es la siguiente:
(...Omissis...)
Incurriendo el Juez (Sic) de alzada en omitir el más mínimo análisis del informe referido, si bien hizo referencia a la existencia de tal prueba en el expediente, no lo analizó en forma alguna. Por lo que hay falta de aplicación delatada. En tal sentido:
La Sala de Casación Civil en Sentencia (Sic) N° RC.00468, de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, Exp. 2007-000095, con Ponencia (Sic) del Magistrado Ponente (Sic): CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que existe el vicio de falta de aplicación cuando al valorarse una prueba no se establece en el fallo sus motivos, en tal sentido:
(...Omissis...)
El artículo 12 de Código de Procedimiento Civil establece:
(...Omissis...)
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...Omissis...)
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...Omissis...)
Ya que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo ya que permite demostrar la ubicación del inmueble objeto de la controversia de reivindicación. La recurrida para resolver la controversia debió aplicar y no aplicó los artículos 12, 243 ordinal 4°, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que de haber aplicado estos artículos el dispositivo del fallo recurrido sería distinto…”.
Invoca el recurrente la falta de aplicación de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en el que, según su dicho, incurrió el juez de alzada al silenciar pronunciamiento sobre la prueba de informes solicitada a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, donde plasmó una redacción escueta, y omitió realizar el debido análisis.
En consecuencia, se observa que la intención del formalizante es delatar el vicio de silencio de pruebas.
Para decidir, la Sala observa:
En virtud de lo expuesto, se precisa que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Sobre la configuración del mencionado vicio, esta Sala ha reiterado desde sentencia Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, lo siguiente:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”(Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Acorde con la jurisprudencia ut supra, es tarea de la Sala verificar la invocada influencia del examen de la prueba en la decisión, a los fines de evitar casaciones inútiles.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En ese sentido, se pasa a transcribir la parte de la recurrida, relativa al análisis de la prueba de informes solicitada a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, donde estableció:
“…9. Solicita oficiar a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara la denominación en los últimos cincuenta (50) años del Callejón seis (6) y de la avenida Elías Cordero Uzcátegui de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a fin de probar la plena dirección de ubicación del inmueble objeto de la demanda. Al respecto, se constata del oficio Nº 461/2014, fechado 21 de noviembre de 2.014, recibido en el A (Sic) quo, en fecha: 26 de noviembre de 2.014, participando que la información requerida fue solicitada a la Dirección de Ordenamiento Territorial, la cual, que una vez revisó los planos y documentos del sector mencionado pudo verificar que el callejón 6 del Barrio San José durante los últimos cincuenta (50) años se ha denominado de esa manera, y que en cuanto a la Av. Elías Cordero Uzcátegui, se denominaba Calle Coromoto y cuando fue transformada a avenida principal se le dio la denominación de Avenida Elías Cordero Uzcátegui, la cual se conservaba hasta ese día, anexando copia de la respuesta emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial y planillas de inscripción catastral. Se aprecia para comprobar su contenido, por haber sido evacuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”.
De la transcripción realizada, se observa que el juzgador de alzada se limitó a indicar que apreció la prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del texto adjetivo.
En palabras del recurrente en casación, “…la infracción –silencio de pruebas- es determinante en el dispositivo del fallo ya que permite demostrar la ubicación del inmueble objeto de la controversia de reivindicación…”
Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado (Vid, sentencia N° 93, de fecha 17 de marzo de 2011, exp. 10-427).
Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que, además de la prueba de experticia que es la prueba idónea para tal fin, la prueba de inspección judicial, así como la confesión, pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.
Hecha esta salvedad, considera la Sala que la prueba que se delata como silenciada, no corresponde a ninguna de las que la jurisprudencia ha calificado como eficaces para demostrar la ubicación del inmueble del cual se demanda la reivindicación.
No obstante lo anterior, es preciso traer a colación, parte de la sentencia objeto de estudio, donde el juez superior señaló:
“…14. EXPERTICIA. Promueve dicho medio a fin de demostrar la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que posee la empresa mercantil demandada. Al efecto, solicita la evacuación de los particulares siguientes: 1°) Determinación precisa de la ubicación del inmueble y del área o superficie ocupada por la parte demandada a través del respectivo levantamiento topográfico con las coordenadas UTM respectivas; 2°) Determinación de los linderos del inmueble objeto de reivindicación; 3°) Determinación plena de que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de un inmueble o parcela de terreno de mayor extensión la cual le pertenece plena propiedad a las actoras según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, de fecha 24 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 99, folios 230 al 232 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, acompañado al escrito libelar, marcado “B”. En fecha 07 de enero de 2.015, los expertos designados y juramentados en el juicio, consignaron el respectivo informe en el cual determinaron: 1º) Que la ubicación exacta del inmueble ocupado por la parte demandada de autos, área y superficie (es lo mismo) son los siguientes: Ubicación: Está ubicado en la Avenida Br. Elías Cordero, haciendo esquina con el callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas, exactamente dentro de las siguientes coordenadas de proyección U.T.M. Datum REGVEN, Zona 19 P siguientes: Punto 1: E: 364.963,51 y N: 954.512,85; Punto 2: E: 364.979,90 y N: 954.499,10; Punto 3: E: 364.956,94 y N: 954.469,09 y Punto 4: E: 364.939,90 y N: 954,482,80. Que de los cálculos matemáticos efectuados a partir de las coordenadas que tienen los vértices de la parcela, se obtuvo que el área o superficie del inmueble es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 mts.²). 2º) Que los linderos del inmueble objeto de reivindicación, es decir, el ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Br. Elías Codero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia. 3º) Que el inmueble descrito en el instrumento de compra de las demandantes, supra descrito, y que sirve de base al supuesto derecho de propiedad de los accionantes, linderos estos indicados en el libelo de la demanda, los cuales son: NORTE: Calle Coromoto, SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, y OESTE: Casa del señor Antonio Pérez Borrajo, no es ubicable en el terreno, pues se hizo el recorrido de sus lados y el respectivo mapa de la parcela de terreno donde se encuentra la empresa Repuestos Luna, debido a que se ubica en la Avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui y linda con el inmueble de la sucesión Pérez Borrajo; pero no existen los demás colindantes, es decir, POR EL SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, allí esta colindando con el patio de la casa de la ciudadana Leticia Gavidia y con el inmueble del ciudadano Julio Gavidia; preguntando al señor Gavidia si conocían al ciudadano José Palacios y manifestó que en más de treinta años que tenía viviendo allí, nunca lo había conocido, Y ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, allí esta colindando con el callejón 6 y los vecinos tampoco conocen al ciudadano Valentín Ron; por lo tanto esta parcela por sus linderos no es ubicable en el terreno; que por ello no pueden determinar que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de esa supuesta parcela de terreno de mayor extensión; que la parte promovente de la prueba no indica otro criterio para determinar si es una sola parcela, es decir, que sea continua, o que esté ocupada por la misma persona ya que el inmueble objeto de reivindicación, está plenamente delimitado con paredes de bloques de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y la entrada (portón) es solo para ese inmueble, dándole carácter individual. Aportando en consecuencia, las siguientes CONCLUSIONES: 1º) Que la parcela de terreno objeto de reivindicación está plenamente individualizada tanto por las delimitaciones con sus paredes de bloques como por sus linderos y está ocupada por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., 2º) Que no forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión. Observándose que el informe de lo expertos ha sido extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen. Sin embargo, la validez del mismo a fin de dictaminar el mérito de la causa, será objeto de pronunciamiento infra. Y así se declara.
(...Omissis...)
En idéntico sentido, se advierte del informe técnico consignado en el expediente por los expertos, mediante diligencia de fecha: 7 de enero de 2.015, que al determinar los linderos del inmueble objeto de reivindicación, valga decir, el poseído por la empresa mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, se señalaron los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Repuestos Luna; SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia; coligiéndose de dicha circunstancia -como ya se advirtió- una franca diferencia con los linderos que según fuere señalado en el escrito de subsanación de la cuestión previa, detentaba el bien inmueble objeto de reivindicación, los cuales señaló la parte accionante como: NORTE: Colindando con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, SUR: Colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
Aunado a lo anterior, cabe observar que en particular tercero de la experticia referida en el aparte que antecede (consignada en fecha: 7 de enero de 2.015), los expertos dictaminaron la imposibilidad de determinar que el inmueble objeto de reivindicación formase parte de una parcela de mayor extensión, señalando que aquél estaba plenamente delimitado con paredes de bloque de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y el portón de la entrada era sólo para ese inmueble, dándole carácter individual; concluyendo que dicho bien no formaba parte de ninguna otra parcela de mayor extensión.
(...Omissis...)
Para concluir, y aún cuando como ya se acotó, la falta de comprobación de uno solo de los requisitos de procedencia de la acción, hace sucumbir la misma, resulta pertinente señalar, que mediante el material probatorio al que se hizo referencia y fuere valorado precedentemente, quedó demostrado para este juzgador, que la empresa mercantil demandada no posee el bien inmueble que pretenden reivindicar las demandantes, pues se evidenció que la posesión que ejercía y ejerce aquélla, lo es sobre el inmueble alinderado por el NORTE: Con inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), por el SUR: Con callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), por el ESTE: Con Avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), y por el OESTE: Con terrenos ocupados por Julio Gavidia, en veinte metros (20 mts.), el cual según quedó demostrado, es propiedad de la ciudadana Castorila Lorenza Araque, antes identificada; lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que en el presente caso, no existe la identidad que exige la legislación patria entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado; debiendo señalar al respecto, que resulta incierta la afirmación que realiza la juzgadora a quo, según la cual expresa en su sentencia, concretamente en el folio ciento cincuenta y seis (156), que la representación judicial de la parte accionada admitió tácitamente dicha circunstancia en el acto de contestación, cuando lo cierto es, que se colige de la lectura de dicho escrito, que la aludida representación negó y contradijo que su representada poseyera ilegalmente un inmueble propiedad de las accionantes, negando y contradiciendo además, que el bien inmueble ocupado por su representada, fuese el mismo que pretendían reivindicar las demandantes, ni que fuera propiedad de las mismas. Y así se decide…”(Subrayado y negrillas del texto transcrito).
De la transcripción antes realizada, esta Sala evidencia que aun cuando haya sido silenciada la prueba de informes señalada por el recurrente, la ubicación del inmueble objeto del litigio quedó determinada por la prueba de experticia evacuada, la cual es el medio probatorio idóneo a los fines de dicha determinación. Esta prueba fue trascendental, y sirvió de base a los fundamentos que le permitieron al juez superior dictaminar el dispositivo del fallo.
En atención a todas las consideraciones realizadas, así como a lo establecido en la sentencia Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, relativo al silencio de pruebas, específicamente que “…3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria…”, resulta inútil declarar la procedencia de esta parte de la denuncia bajo examen, y en consecuencia se desestima. Así se declara.
En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación de los artículo 12, 433 y 507 del Código Adjetivo Civil, es de advertir que el formalizante hace una repetición del texto de los artículos mencionados, más no desarrolla argumentación alguna que permita evidenciar o inferir, en qué forma se produjo la infracción presuntamente cometida, situación que releva a esta máxima jurisdicción de realizar su análisis ya que, como se ha sostenido reiteradamente a través de su pacífica jurisprudencia, el escrito de formalización del recurso de casación debe exhibir la forma en que se produjo en la recurrida la infracción denunciada pues, como también se ha dicho, este máximo órgano de justicia como tribunal de derecho que es, no tiene entre sus funciones la de interpretar las denuncias mal o deficientemente fundamentadas, para resolver sobre su procedencia o desestimación. Razón por la cual debe la Sala declarar improcedente la denuncia de los artículos 12, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se declara.
Asimismo, en atención a la delatada infracción del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, se recuerda al recurrente que la violación de la señalada norma es ajena al vicio delatado; la misma debe denunciarse, al estimar el formalizante que la sentencia resultó inmotivada en sus fundamentos de hecho y de derecho, a través de una delación por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-II-
De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación. A los fines de fundamentar su denuncia, alega:
“…En efecto el Juez (Sic) de alzada en su sentencia estableció requisitos legales que no exige el artículo 548 del Código Civil, para fundamentar la delación preciso cuál fue la interpretación dada por el ad quem al analizar el artículo denunciado como infringido, y establezco que su interpretación es atribuir exigiendo el requisito de la titularidad registrada del derecho de propiedad o del ejercicio del derecho de propiedad en acción reivindicatoria que el artículo 548 del Código Civil no establece.
La sentencia recurrida al examinar el material probatorio cursante en autos deja establecido en forma positiva que está acreditada la propiedad de mis representadas sobre el inmueble N° 7-53 y a su vez que está acreditada su cualidad activa para intentar y ejercer la acción reivindicatoria pero a renglón seguido, revierte su razonamiento y niega limitando las formas de ejercer la propiedad de mis representadas sobre el bien inmueble identificado con el N° 7-53, exigiendo para la titularidad de la propiedad y sus atributos inherentes de posesión jurídica mediante detentador precario, indicando que la única prueba sobre la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, tiene que ser mediante ‘título registrado’.
El Juez (Sic) de alzada estableció cuando interpretó quien es propietario o titular del derecho de propiedad solo aquel que tiene un titulo debidamente registrado:
(...Omissis...)
Sobre la no exigencia de título debidamente registrado o protocolizado por el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000498 de fecha 31 de octubre de 2.011 (Sic) Exp (Sic) N° AA20-C-2011-000165 con Pnencia (Sic) del Magistrado ponente (Sic) ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
(...Omissis...)
Indicó (Sic) expresamente cuál es la influencia que tal interpretación errónea del artículo 548 del Código Civil tuvo en el dispositivo del fallo: Es (Sic) que trajo como consecuencia que fuera declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda de reivindicación. También tuvo como consecuencia diversos errores in iudicando, que produjo la infracción de la interpretación del artículo 548 del Código Civil en el sentido que el Juez de alzada mediante la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil al atribuir elementos que el artículo in comento (Sic) no exige, le sirvió de parte motiva al dispositivo del fallo, además le sirvió está (Sic) errónea interpretación del artículo in comento para proceder a valorar desechando cualquier prueba destinada a la demostración de la titularidad de la propiedad del inmueble a reivindicarse, así como todos los atributos inherentes al ejercicio del derecho de propiedad, como es el tener detentadores precarios como es el caso de Repuestos Luna C.A. o de su antiguo detentador precario sobre la parte del inmueble de su propiedad, que es el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, que casualmente era el ciudadano FIDEL JOSÉ PALENCIA CASTILLO, que ya ha fallecido y que tiene un fuerte vínculo familiar con todos los accionistas o personas físicas que integran la persona jurídica del demandado, que recibe su nombre de un antiguo fondo de comercio que se denominaba Silenciadores Los Llanos perteneciente a la firma personal del ciudadano FIDEL JOSÉ PALENCIA CASTILLO, quien era el antiguo arrendatario de mis mandantes sobre la misma porción del inmueble 7-53 no deslindado jurídicamente.
Se reitera en concreto que la causa o fundamento del Juez (Sic) de alzada en su valoración de desechar muchas pruebas, fue errónea interpretación del artículo 548 del código (Sic) Civil y su exigencia como Juez (Sic) de alzada de atribuir requisitos que no contiene el artículo in comento para hacer procedente la reivindicación solicitada (…).
La correcta interpretación del artículo 548 del Código Civil es como lo disponen sus palabras en su mismo texto legal y lo enseña nuestra jurisprudencia de la Sala indicado ut supra, que es que la propiedad no necesita de forma exclusiva y excluyente para ejercerse de un titulo registrado. En tal sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
(...Omissis...)
Dicha interpretación del Juez de alzada no está acorde con el texto legal, del artículo 548 del Código Civil que debe interpretarse según el sentido y significado evidente de sus palabras establece:
(...Omissis...)
De forma que al exigir el Juez (Sic) de alzada un requisito no contemplado en el artículo 548 del Código Civil, incurrió en su sentencia en infracción de este mismo artículo por errónea interpretación ya que su decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se denuncia. Al no proceder en la forma indicada la recurrida infringe una norma jurídica expresa sobre el establecimiento de los hechos, pues decide de espaldas de esa expresa disposición legal, y por tanto infringe el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho del dueño o propietario a reivindicar. Señalo como normas que ha debido ser aplicada al mismo artículo 548 del Código Civil, pero con la interpretación indicada ut supra. La infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese interpretado correctamente dicha norma, no hubiese declarado sin lugar la demanda de reivindicación, pues habiéndose establecido que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio y en consecuencia estando demostrado los otros requisitos que se exigen para declarar procedente la reivindicación, tal como evidenció de la sentencia recurrida ut supra transcrita, ha debido declarar con lugar la demanda de reivindicación…”(resaltado y subrayado del texto transcrito).
Del la transcripción ut supra, se observa que el recurrente delata la infracción del artículo 548 del Código Civil por errónea interpretación, porque –según su dicho- el juez superior le dio un alcance que no tiene, al establecer requisitos legales que no exige el artículo in commento, como lo es la exigencia de documento debidamente registrado para demostrar el derecho de propiedad del inmueble que se demanda en acción reivindicatoria.
De ese modo, alega el formalizante que el juzgador de alzada, al atribuir elementos que el artículo delatado como infringido no exige, lo llevó a desechar cualquier prueba destinada a la demostración de la titularidad de la propiedad cuya reivindicación solicita.
Para decidir, la Sala observa:
El error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez no le da a la norma, correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto entre partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Así, la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo que: “… el vicio de error de interpretación en cuanto al alcance y contenido de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma…” (Vid., sentencia N° 420 de fecha 9 de julio de 14, expediente N° 13-555.)
Entonces, la errónea interpretación de una norma, tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo caso, el juzgador aun conociendo la existencia o validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, asiéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
A los fines de verificar lo delatado por el formalizante, la Sala pasa de seguidas, a transcribir la parte pertinente de la recurrida:
“…DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
(...Omissis...)
6. Promueven, ratifican y anuncian actuaciones contentivas de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Roger Ely Cartay, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 88.744, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Noemí Balestrini y Ana Contreras, antes identificadas, contra el fondo de comercio Repuestos Luna, la cual fuere sustanciadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que rielan a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145), de las actuaciones del referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, y que fueren consignadas con el escrito de pruebas, a fin de demostrar que en el inmueble propiedad de sus representadas, se encuentra en calidad de arrendatario el referido fondo de comercio, el cual admitió en la transacción celebrada, la condición de propietarias arrendadoras de sus representadas, constituyendo ello un elemento preponderante para la determinación precisa del inmueble a reivindicar. Al respecto, constatándose que las actuaciones promovidas, lo fueron en copia simple, no siendo objeto de impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo en actuaciones sustanciadas ante un órgano jurisdiccional competente, se aprecian para comprobar su contenido. Comprobándose mediante la lectura del medio promovido, la circunstancia de ser arrendatario de las demandantes, el fondo de comercio Repuestos Luna. No obstante lo anterior, y tal como fuere ya aseverado, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, sólo puede ser demostrado a través del título debidamente registrado, y no por este, ni ningún otro medio distinto a aquél; así como también resulta evidente, que la determinación precisa del inmueble a reivindicar, no se desprende de la manifestación de voluntad de un tercero ajeno al presente juicio, sino que tal circunstancia debe ser comprobada mediante la prueba de experticia. Y así se declara.
(...Omissis...)
8. Promueven documentos: i) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, quedando anotado bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969, por medio del cual, el ciudadano Pascuale Corelli, da en pago y para cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, un inmueble de su propiedad, y ii) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 3 de octubre de 1.968, anotado bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.968; a fin de demostrar mediante el primero, la tradición legal del inmueble a su representada, y comprobar mediante el segundo, la adquisición previa del inmueble, por compra que había realizado el ciudadano Pascuale Corelli, al Municipio Barinas; instrumentos que consignan con el escrito de pruebas, marcados con la letra “B”. Se les concede valor probatorio a los mismos para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primero de ellos, se colige la tradición por dación en pago del inmueble cuyos datos constan en el primero de los instrumentos promovidos, por parte del ciudadano Pascuale Crelli, a favor de la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras; constatándose del segundo, la compra que el ciudadano Pascuale Corelli, realizare al Distrito Barinas, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Coromoto, cuyos linderos se describen en el texto. Y así se declara.
(...Omissis...)
14. EXPERTICIA. Promueve dicho medio a fin de demostrar la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que posee la empresa mercantil demandada. Al efecto, solicita la evacuación de los particulares siguientes: 1°) Determinación precisa de la ubicación del inmueble y del área o superficie ocupada por la parte demandada a través del respectivo levantamiento topográfico con las coordenadas UTM respectivas; 2°) Determinación de los linderos del inmueble objeto de reivindicación; 3°) Determinación plena de que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de un inmueble o parcela de terreno de mayor extensión la cual le pertenece plena propiedad a las actoras según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, de fecha 24 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 99, folios 230 al 232 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, acompañado al escrito libelar, marcado “B”. En fecha 07 de enero de 2.015, los expertos designados y juramentados en el juicio, consignaron el respectivo informe en el cual determinaron: 1º) Que la ubicación exacta del inmueble ocupado por la parte demandada de autos, área y superficie (es lo mismo) son los siguientes: Ubicación: Está ubicado en la Avenida Br. Elías Cordero, haciendo esquina con el callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado (Sic) Barinas, exactamente dentro de las siguientes coordenadas de proyección U.T.M. Datum REGVEN, Zona 19 P siguientes: Punto 1: E: 364.963,51 y N: 954.512,85; Punto 2: E: 364.979,90 y N: 954.499,10; Punto 3: E: 364.956,94 y N: 954.469,09 y Punto 4: E: 364.939,90 y N: 954,482,80. Que de los cálculos matemáticos efectuados a partir de las coordenadas que tienen los vértices de la parcela, se obtuvo que el área o superficie del inmueble es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 mts.²). 2º) Que los linderos del inmueble objeto de reivindicación, es decir, el ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Br. Elías Codero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia. 3º) Que el inmueble descrito en el instrumento de compra de las demandantes, supra descrito, y que sirve de base al supuesto derecho de propiedad de los accionantes, linderos estos indicados en el libelo de la demanda, los cuales son: NORTE: Calle Coromoto, SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, y OESTE: Casa del señor Antonio Pérez Borrajo, no es ubicable en el terreno, pues se hizo el recorrido de sus lados y el respectivo mapa de la parcela de terreno donde se encuentra la empresa Repuestos Luna, debido a que se ubica en la Avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui y linda con el inmueble de la sucesión Pérez Borrajo; pero no existen los demás colindantes, es decir, POR EL SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, allí esta colindando con el patio de la casa de la ciudadana Leticia Gavidia y con el inmueble del ciudadano Julio Gavidia; preguntando al señor Gavidia si conocían al ciudadano José Palacios y manifestó que en más de treinta años que tenía viviendo allí, nunca lo había conocido, Y ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, allí esta colindando con el callejón 6 y los vecinos tampoco conocen al ciudadano Valentín Ron; por lo tanto esta parcela por sus linderos no es ubicable en el terreno; que por ello no pueden determinar que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de esa supuesta parcela de terreno de mayor extensión; que la parte promovente de la prueba no indica otro criterio para determinar si es una sola parcela, es decir, que sea continua, o que esté ocupada por la misma persona ya que el inmueble objeto de reivindicación, está plenamente delimitado con paredes de bloques de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y la entrada (portón) es solo para ese inmueble, dándole carácter individual. Aportando en consecuencia, las siguientes CONCLUSIONES: 1º) Que la parcela de terreno objeto de reivindicación está plenamente individualizada tanto por las delimitaciones con sus paredes de bloques como por sus linderos y está ocupada por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., 2º) Que no forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión. Observándose que el informe de lo expertos ha sido extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen. Sin embargo, la validez del mismo a fin de dictaminar el mérito de la causa, será objeto de pronunciamiento infra. Y así se declara.
(...Omissis...)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(...Omissis...)
Se constata asimismo, que las demandantes demostraron la titularidad de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado precedentemente, la cual se colige del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas) del estado Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, el cual quedó anotado bajo el Nº 99, folios 230 al 232 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, y riela en copia certificada a los folios once (11) al dieciséis (16) de la primera pieza el expediente; y conforme a la declaración sucesoral del de cujus Reinaldo Contreras Cadenas, por ser herederas del mismo, siendo las referidas ciudadanas, cónyuge e hija respectivamente, del causante, tal como se evidencia en Planilla de Liquidación Sucesoral signada con el número 3.309, presentada ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 1.979, la cual riela en copia simple, a los folios diecisiete (17) al veintinueve (29) de la primera pieza del expediente.
Cabe destacar que si bien la parte actora demostró la titularidad del derecho de propiedad que le asiste sobre el bien inmueble antes descrito. Posterior a la interposición del libelo, y con motivo de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda que opusiere la parte accionada a través de su apoderado judicial, la parte demandante señaló que el bien inmueble objeto de reivindicación, y el cual se encuentra -según lo alegado por la misma- en posesión de la sociedad de comercio “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, consiste en un local comercial que forma parte del mismo inmueble distinguido con el Nº 7-53, que es de mayor extensión, y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.) aproximadamente, colindando con calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, SUR: Mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.) aproximadamente, colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, antes identificado, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Mide cincuenta y ocho metros (58,00 mts.) aproximadamente, colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Mide cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts.) aproximadamente, actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
(...Omissis...)
En idéntico sentido, se advierte del informe técnico consignado en el expediente por los expertos, mediante diligencia de fecha: 7 de enero de 2.015, que al determinar los linderos del inmueble objeto de reivindicación, valga decir, el poseído por la empresa mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, se señalaron los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Repuestos Luna; SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia; coligiéndose de dicha circunstancia -como ya se advirtió- una franca diferencia con los linderos que según fuere señalado en el escrito de subsanación de la cuestión previa, detentaba el bien inmueble objeto de reivindicación, los cuales señaló la parte accionante como: NORTE: Colindando con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, SUR: Colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
Aunado a lo anterior, cabe observar que en particular tercero de la experticia referida en el aparte que antecede (consignada en fecha: 7 de enero de 2.015), los expertos dictaminaron la imposibilidad de determinar que el inmueble objeto de reivindicación formase parte de una parcela de mayor extensión, señalando que aquél estaba plenamente delimitado con paredes de bloque de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y el portón de la entrada era sólo para ese inmueble, dándole carácter individual; concluyendo que dicho bien no formaba parte de ninguna otra parcela de mayor extensión.
(...Omissis...)
Para concluir, y aún cuando como ya se acotó, la falta de comprobación de uno solo de los requisitos de procedencia de la acción, hace sucumbir la misma, resulta pertinente señalar, que mediante el material probatorio al que se hizo referencia y fuere valorado precedentemente, quedó demostrado para este juzgador, que la empresa mercantil demandada no posee el bien inmueble que pretenden reivindicar las demandantes, pues se evidenció que la posesión que ejercía y ejerce aquélla, lo es sobre el inmueble alinderado por el NORTE: Con inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), por el SUR: Con callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), por el ESTE: Con Avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), y por el OESTE: Con terrenos ocupados por Julio Gavidia, en veinte metros (20 mts.), el cual según quedó demostrado, es propiedad de la ciudadana Castorila Lorenza Araque, antes identificada; lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que en el presente caso, no existe la identidad que exige la legislación patria entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado; debiendo señalar al respecto, que resulta incierta la afirmación que realiza la juzgadora a quo, según la cual expresa en su sentencia, concretamente en el folio ciento cincuenta y seis (156), que la representación judicial de la parte accionada admitió tácitamente dicha circunstancia en el acto de contestación, cuando lo cierto es, que se colige de la lectura de dicho escrito, que la aludida representación negó y contradijo que su representada poseyera ilegalmente un inmueble propiedad de las accionantes, negando y contradiciendo además, que el bien inmueble ocupado por su representada, fuese el mismo que pretendían reivindicar las demandantes, ni que fuera propiedad de las mismas. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso concluir para este juzgador, que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, debiendo declararse sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta, y revocarse la decisión recurrida, por la motivación expresada. Y así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Del la transcripción de la sentencia de alzada, se evidencia que al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la relativa a copias simples de actuaciones contentivas de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, estableció que: “…la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, sólo puede ser demostrado a través del título debidamente registrado, y no por este, ni ningún otro medio distinto a aquél…”.
Asimismo, más adelante, valoró las copias certificadas de documentos: i) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, quedando anotado bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969, por medio del cual, el ciudadano Pascuale Corelli, da en pago y para cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, un inmueble de su propiedad, y ii) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 3 de octubre de 1.968, anotado bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.968; y la experticia evacuada a los fines demostrar la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que posee la empresa mercantil demandada.
Finalmente, la recurrida consideró que las demandantes demostraron la titularidad de su derecho de propiedad sobre un bien inmueble identificado en el expediente, sin embargo, quedó demostrado para el juzgador, que la empresa mercantil demandada no posee el bien inmueble que pretenden reivindicar las demandantes.
Entonces, la propiedad del inmueble no estuvo en discusión, sino que sucumbe la acción por no existir la concurrencia del presupuesto de identidad de la cosa reclamada y la que detenta el demandado.
En atención a las consideraciones precedentes y a la jurisprudencia desarrollada, la Sala desestima la presente denuncia de infracción del artículo 548 del Código Civil por error de interpretación. Así se decide.
-III-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por errónea interpretación, la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del texto legal adjetivo. Para fundamentar la delación, el recurrente aduce:
“…Visto como se establecieron los límites de la controversia en el thema decidemdum (Sic) surgió para el demandado la carga de probar que su posesión es legítima sobre el inmueble objeto de la controversia, carga que fue relevada por el Juez (Sic) de la alzada en su sentencia al incurrir en el vicio de errónea interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 1.354 del Código Civil establece:
(...Omissis...)
Si bien es criterio sostenido que en materia de acción reivindicatoria la carga de la prueba la tiene la parte actora, no es menos cierto que aún en los casos de acción reivindicatoria se invierte la carga de la prueba cuando el demandado alega un hecho para excepcionarse.
En efecto en la sentencia recurrida en errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.354 del Código Civil estableció la carga de la prueba de la posesión ilegítima del inmueble objeto de reivindicación corresponde a la parte actora, (lo cual se demostró con la actividad probatoria traída al proceso, incluso con la misma prueba de Inspección (Sic) judicial evacuada,) relevando al demandado de la carga de la prueba de la posesión ilegítima del inmueble objeto de reivindicación, a pesar de haber admitido el demandado en su escrito de contestación de la demanda que posee ese inmueble sin posesión legítima, en efecto la parte demandada en el punto de ‘CONTESTACIÓN AL FONDO’ en tal sentido expresó: ‘TERCERO: Mi mandante ocupa el inmueble que no es el mismo que las accionantes pretenden reivindicar, que es propiedad de la ciudadana CASTORIZA LORENZA ARAQUE, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada.’.
Indico que la correcta interpretación es que: Tal (Sic) y como fue planteada la litis, corresponde en principio a la accionante la carga de probar, en el sentido que debe aportar elementos suficientes que conlleven a la determinación de los extremos de procedencia de su acción; sin embargo, conforme a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación, nace para ella igualmente la obligación de probar, a fin de enervar o desvirtuar las pretensiones de su contraparte, con la demostración de no encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar por tener un mejor derecho a poseer respecto del inmueble objeto de la controversia, todo ello en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.3 54 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
También la alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que es la prueba de experticia la única forma o prueba que tiene la parte actora para demostrar y cumplir con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho para configurar los presupuestos que la jurisprudencia establece para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el sentido que debe aportar elementos suficientes que conlleven a la determinación de los extremos de procedencia de su acción reivindicatoria.
En efecto la sentencia recurrida estableció:
(...Omissis...)
La interpretación que hace el ad quem en la sentencia recurrida es errónea ya que también se pueden traer al proceso estos hechos que cumplen con aportar elementos suficientes que conlleven a la determinación de los extremos o requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de la parte actora. En efecto, se promovieron a los autos por parte de mis representadas la prueba de inspección judicial que determinó que al lado del inmueble distinguido con el N° 7-53 y la sociedad mercantil Repuestos Luna C.A. y que la finalidad de las pruebas es en función a los linderos y sus medidas de una parte que integra un inmueble de mayor extensión, más no así en cuanto a la ubicación del inmueble para determinar su identidad. En efecto la prueba de experticia es la prueba típica en casos de reivindicación, no obstante es una prueba destinada a cuestiones técnicas que bien puede suplirse a criterio de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, cuando en la causa suceden cualesquiera de estos dos supuestos que en el presente juicio se dieron de forma concurrente:
1- La existencia de una prueba de Inspección (Sic) Judicial (Sic) que puede demostrar o cumplir con la carga de la prueba de aportar al proceso la concurrencia de los siguientes requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los atinentes a: Encontrarse (Sic) el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; La (Sic) falta del derecho a poseer del demandado; Identidad (Sic) de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
2- Y 2- Que el hecho no sea controvertido ya que haya sido así establecido en la contestación de la demanda.
En este sentido índico (Sic) que la interpretación correcta del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil era establecer que también mediante la prueba de Inspección (Sic) Judicial (Sic) la parte actora puede cumplir con su carga de la prueba de aportar al proceso la concurrencia de los siguientes requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los atinentes a: Encontrarse (Sic) el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; La (Sic) falta del derecho a poseer del demandado; Identidad (Sic) de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese interpretado correctamente dicha norma, no hubiese declarado sin lugar la demanda de reivindicación, pues habiéndose establecido que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio y los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria visto que el fondo es un problema técnico de linderos y medidas, en consecuencia estando demostrado todos los requisitos que se exigen para declarar procedente la reivindicación, ha debido declarar con lugar la demanda de reivindicación…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas del texto transcrito).
De acuerdo a lo planteado por el recurrente en casación, el juez de alzada cometió la infracción del artículo 1.354 del Código Civil, por error de interpretación, cuando estableció la carga de la prueba de la posesión ilegítima del inmueble objeto de reivindicación a la parte actora, relevando “al demandado de su obligación de probar dicha posesión ilegítima del inmueble” objeto de reivindicación.
Asimismo, demanda la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, también por error de interpretación, ya que el juzgador superior debía establecer que mediante la prueba de inspección judicial, la parte actora también podía cumplir con su carga de aportar al proceso la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Para decidir, la Sala observa:
Como se indicó en la solución de la denuncia anterior, el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez acierta en la elección de la norma a aplicar para resolver el litigio, empero, no le da a la misma, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Los artículos delatados como infringidos fueron los siguientes:
Código Civil
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que: “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...Omissis...)
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negrillas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...La recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negrillas de la Sala).
Entonces, se tiene que las normas ut supra transcritas, de acuerdo a su contenido y a la interpretación que le ha dado esta máxima instancia jurisdiccional, establecen cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al determinar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual, atañe al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto a las normas referidas a la carga y distribución de las pruebas, las cuales, a su entender, fueron erróneamente interpretadas cuando el juez superior estableció la carga de la prueba de la posesión ilegítima del inmueble objeto de reivindicación a la parte actora, relevando al demandado de su obligación, y asimismo, al no establecer que mediante la prueba de inspección judicial, la parte actora también podía cumplir con su carga de aportar al proceso la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:
“…Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación de la cuestión previa interpuesta, así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar y el de subsanación de cuestión previa, presentados por la parte actora, se evidencia que la misma alega ser propietaria de un inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas) del estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 1969, anotado bajo el Nº 99, folios 230 al 232 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, cuya ubicación es esquina de la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui, con calle C del Barrio San José, al frente se encuentra la Escuela Grupo Escolar “24 de Junio”, Barinas, (siendo la Avenida Bachiller Elías Cordero, la anterior calle Coromoto), cruce con callejón C, inmueble Nº 7-53, Barrio San José de Barinas, Estado Barinas. Cuyos linderos son: NORTE: Calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui), SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron y OESTE: Casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo, actualmente calle C.
En el mismo orden de ideas, señala la parte demandante, que el inmueble que reivindica, es un local que forma parte del mismo inmueble distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, y se encuentra poseído por la demandada, sociedad de comercio ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.’, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.) aproximadamente, colinda con calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente, la escuela Grupo Escolar ‘24 de Junio’ Barinas, SUR: Mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.) aproximadamente, colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, propiedad de las demandantes, donde se encuentra Repuestos Luna C.A.; ESTE: Mide cincuenta y ocho metros (58,00 mts.) aproximadamente, colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53, y OESTE: Mide cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts.) aproximadamente, actual calle C, colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra taller de Repuestos Luna C.A.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada alegó como defensas de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, arguyendo que la misma no era la propietaria del bien inmueble poseído por la sociedad mercantil ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.’. Aduciendo además, que esta última, carecía de cualidad para sostener la demanda incoada, por ocupar un inmueble distinto al señalado por las demandantes en el escrito libelar y en el de subsanación de cuestión previa, el cual posee en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Castoriza Lorena Araque, quien es la propietaria del referido bien inmueble. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que las accionantes fueren las propietarias del inmueble que efectivamente ocupa, manifestando ser distinto al que pretendían reivindicar las accionantes, no existiendo en consecuencia, identidad entre el inmueble que se pretendía reivindicar y el terreno que efectivamente poseía su representada.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por reivindicación, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Supuestos de procedencia estos, que se encuentran contenidos en el artículo referido, y han sido afirmados a través de sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal. En idéntico sentido cabe destacar, que asistía a la parte accionada -conforme lo alegado en la contestación- la obligación de demostrar que el bien inmueble poseído por la misma, no era propiedad de las accionantes, y que detentaba su posesión, conforme a contrato de arrendamiento celebrado con la presunta propietaria del mismo.
(...Omissis...)
Para concluir, y aún cuando como ya se acotó, la falta de comprobación de uno solo de los requisitos de procedencia de la acción, hace sucumbir la misma, resulta pertinente señalar, que mediante el material probatorio al que se hizo referencia y fuere valorado precedentemente, quedó demostrado para este juzgador, que la empresa mercantil demandada no posee el bien inmueble que pretenden reivindicar las demandantes, pues se evidenció que la posesión que ejercía y ejerce aquélla, lo es sobre el inmueble alinderado por el NORTE: Con inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), por el SUR: Con callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), por el ESTE: Con Avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), y por el OESTE: Con terrenos ocupados por Julio Gavidia, en veinte metros (20 mts.), el cual según quedó demostrado, es propiedad de la ciudadana Castorila Lorenza Araque, antes identificada; lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que en el presente caso, no existe la identidad que exige la legislación patria entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado…” (Negrillas agregadas).
Se observa de la transcripción ut supra, que como acertadamente lo estableció el juez de alzada, la demandante tenía la obligación de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y la demandada, probar que el bien inmueble poseído por la misma, no era propiedad de las accionantes. A todas luces resultaría ilógico, pretender que la accionada probara su posesión ilegítima sobre el inmueble, como lo alega el recurrente.
De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que la empresa demandada logró demostrar la propiedad del inmueble que ocupa, a favor de la ciudadana Castorila Lorenza Araque.
Por su parte, la actora no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la acción, como lo es, demostrar la identidad del inmueble. Esa falta de concurrencia de uno de los requisitos fue lo que el juez superior tomó en consideración para declarar sin lugar la demanda, es decir, que el inmueble señalado como objeto de reivindicación era distinto al ocupado por la demandada, de modo que, necesariamente debía sucumbir la acción.
En consideración a todo lo antes expuesto, se hace improcedente esta delación, por errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 507 íbidem por falta de aplicación.
Para fundamentar la denuncia, el formalizante expresa:
“…Las pruebas promovidas identificadas en la sentencia como pruebas de la parte actora con los números: ‘1.’ Referente (Sic) a copias simples de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal (Sic) a quo, contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la actual demanda de reivindicación, que fue (Sic) válidamente aportadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘3.’ Referente (Sic) a copias simples de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal (Sic) a quo, contentivo de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la actual demanda de reivindicación, que fue (Sic) válidamente aportadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘4.’ Actuaciones (Sic) del expediente signado con el N° 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal (Sic) a quo, que demuestran que se ejerce la posesión jurídica sobre el inmueble y donde (Sic) está ubicado, ‘5.’ Solicitud (Sic) de prescripción adquisitiva que incoara el familiar de los accionistas de la persona jurídica del demandado sobre el mismo inmueble objeto de la acción reivindicatoria de la presente causa, actuaciones del expediente signado con el N° 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal (Sic) a quo, aportadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘6.’ Las (Sic) actuaciones del expediente signado con el N° 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal (Sic) a quo, que demuestran la existencia del detentador precario de las propietarias accionantes que es Repuestos Lunas C.A. además de demostrar la ubicación del inmueble aportadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘7.’ Ficha (Sic) catastral y solvencia de impuesto inmobiliario urbano de las propietarias del inmueble, ’13.’ Prueba de Inspección (Sic) Judicial (Sic) y ’14.’ Prueba (Sic) de experticia, estas pruebas indicadas constituyen la infracción denunciada ya que debieron ser valoradas de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(...Omissis...)
La infracción se produjo ya que en el caso de autos, tratándose de una parte del inmueble no están bien determinados los linderos de esta parte del inmueble, por lo cual el Juez (Sic) de alzada debe de valorar cada una de las pruebas de ambas partes conforme a la regla establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no efectuó, motivado a que se dedico (Sic) a desechar pruebas o a no percibir el valor de las pruebas en el proceso como son cuando existe la prueba de Inspección (Sic) Judicial (Sic) promovida y la prueba de experticia que si bien es la típica en juicios de reivindicación, es más una prueba propicia para aspectos técnicos cuando haya cabida a ellos, y por sana crítica puede dejar establecidos los hechos mediante la prueba de Inspección (Sic) Judicial (Sic). Cosa que no hizo en la causa y el Juez (Sic) de alzada no aplicó a todas las pruebas ut supra indicadas el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual señalo que la forma que debió ser aplicada a las pruebas promovidas identificadas ut supra es el mismo artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en función de valorar aplicando correctamente el artículo in comento (Sic) en el sentido de determinar la aplicación los criterios jurisprudenciales a la acción de reivindicación (…)…” (Resaltados de lo transcrito).
De la interpretación de la denuncia del recurrente, se desprende que a su decir, el juez de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al momento de valorar las pruebas de la parte actora, identificadas en la sentencia recurrida con los números: 1, 3, 4, 5, 6 y 7, relativas a varias actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; número 13, sobre la prueba de inspección judicial; y número 14, sobre la prueba de experticia.
Alega el formalizante, que el juez superior de haber valorado las señaladas pruebas conforme a la regla establecida en el artículo 507 del código adjetivo civil, podía determinar que el inmueble que ocupa la demandada es el mismo del cual la actora es propietaria, aplicando la sana crítica para dejar establecidos los hechos a través de la inspección judicial.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Vid., sentencia N° 188, de fecha 17 de abril de 2009, de la Sala de Casación Civil).
En tal sentido, la norma denunciada como infringida por falta de aplicación, contenida en nuestra ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 507. A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez (sic) deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
El artículo 507 eiusdem, anteriormente transcrito, está referido a la sana crítica que debe ser aplicada por el juez al valorar las pruebas, cuando no exista regla legal expresa. (Vid., sentencia N° 1152 de fecha 30 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Civil).
Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:
“…DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito interpuesto en fecha: 24 de septiembre de 2.014, la parte actora -por actuación de sus apoderados judiciales- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
1. Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., representada por su vicepresidente ciudadano José Gastón Gutiérrez Villalobos, en su carácter de apoderado especial de administración, según poder otorgado por las ciudadanas Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, en contra de los herederos desconocidos del de cujus Fidel José Palencia Castillo, y de los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Fidel José, Luís Eduardo, María del Valle, Yajaira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque. Constatándose que las actuaciones promovidas, lo fueron en copia simple, no siendo objeto de impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo en actuaciones sustanciadas ante un órgano jurisdiccional competente, se aprecian para comprobar su contenido. No obstante lo anterior, se evidencia de la lectura del escrito de pruebas, que con el medio promovido, la parte actora pretende, a través de las actuaciones que rielan a los folios 35 al 94 y 174, demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, lo cual es improcedente en derecho, pues tratándose de un bien sujeto a publicidad registral, la condición de propietario sobre el mismo, amerita ser comprobada mediante el respectivo instrumento protocolizado ante el registro público. Por lo que en consecuencia, el medio promovido resulta inconducente a los fines de demostrar la circunstancia aducida. Y así se declara.
En el orden de ideas expresado, también promueve la actora como instrumentos que rielan dentro de las actuaciones promovidas, los cursantes al folio 43 al 48 y 49 al 62, (los cuales también fueron consignados con el libelo, marcados “B” y “C”) consistiendo el primero, en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, quedando anotado bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969, por medio del cual, el ciudadano Pascuale Corelli, da en pago y para cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, un inmueble de su propiedad, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 3 de octubre de 1.968, anotado bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año; y tratándose el segundo, de planilla de liquidación sucesoral Nº 3309 del de cujus Reinaldo Contreras Cadenas. Al respecto debe señalarse, que evidenciándose que las actuaciones promovidas, lo fueron en copia simple, no siendo objeto de impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, al primero como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y al segundo como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido, desprendiéndose de la lectura de ambos instrumentos, el derecho de propiedad que detentan las demandantes sobre el bien inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, quedando anotado bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969. Y así se declara.
(...Omissis...)
3. Ratifican, promueven y anuncian la existencia de contrato de arrendamiento privado que riela al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones correspondientes al referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, a fin de demostrar que el ciudadano Reinaldo Contreras Cadenas, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, en representación de la empresa mercantil Silenciadores Los Llanos. De la lectura del escrito libelar se advierte, que la circunstancia que a través del medio promovido pretende comprobar la representación judicial de la parte actora, no fue alegada en la demanda, por lo que no constituye parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, debiendo en consecuencia desecharse el medio promovido, por impertinente. Y así se declara.
4. Promueven, ratifican y anuncian: i) autorización que expidiera la ciudadana Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, a la empresa “Inmuebles y Representaciones Zamora (INREZA S.R.L.)”, la cual riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), ii) contrato de arrendamiento que riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69); ambos medios, cursantes en las actuaciones del referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, y que fueren consignadas con el escrito de pruebas, a fin de demostrar con el primero, que al fallecer el de cujus Reinaldo Contreras Cadenas, la relación arrendaticia continuó con su cónyuge, ciudadana Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, quien empezó a recibir los respectivos cánones de arrendamiento del inmueble, y comprobar con el segundo, que la relación arrendaticia continuó luego con la inmobiliaria ‘Inmuebles y Representaciones Zamora (INREZA S.R.L.)’. De la lectura del escrito libelar se advierte, al igual que en los apartes anteriores, que las circunstancias de hecho que a través de los medios de prueba promovidos, pretende comprobar la representación judicial de la parte actora, no fueron efectivamente aducidas en el libelo de la demanda, por lo que no constituyen hechos controvertidos, y que por ende, deban ser objeto de prueba en el presente asunto, debiendo en consecuencia desecharse los mismos, por resultar impertinentes. Y así se declara.
5. Promueven, ratifican y anuncian solicitud de prescripción adquisitiva que incoara el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122), de las actuaciones del referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, y que fueren consignadas con el escrito de pruebas, a fin de demostrar la propiedad de sus representadas sobre el inmueble objeto de reivindicación. Evidenciándose que con el medio promovido, la parte actora pretende comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, a través de un medio distinto al instrumento protocolizado ante el registro público respectivo, y aunado a ello, a través de circunstancias de hecho que no fueron aducidas en el escrito libelar; es por lo que en consecuencia, el medio promovido debe ser desechado, por resultar inconducente a los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble mencionado. Y así se declara.
6. Promueven, ratifican y anuncian actuaciones contentivas de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Roger Ely Cartay, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 88.744, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Noemí Balestrini y Ana Contreras, antes identificadas, contra el fondo de comercio Repuestos Luna, la cual fuere sustanciadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que rielan a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145), de las actuaciones del referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, y que fueren consignadas con el escrito de pruebas, a fin de demostrar que en el inmueble propiedad de sus representadas, se encuentra en calidad de arrendatario el referido fondo de comercio, el cual admitió en la transacción celebrada, la condición de propietarias arrendadoras de sus representadas, constituyendo ello un elemento preponderante para la determinación precisa del inmueble a reivindicar. Al respecto, constatándose que las actuaciones promovidas, lo fueron en copia simple, no siendo objeto de impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo en actuaciones sustanciadas ante un órgano jurisdiccional competente, se aprecian para comprobar su contenido. Comprobándose mediante la lectura del medio promovido, la circunstancia de ser arrendatario de las demandantes, el fondo de comercio Repuestos Luna. No obstante lo anterior, y tal como fuere ya aseverado, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, sólo puede ser demostrado a través del título debidamente registrado, y no por este, ni ningún otro medio distinto a aquél; así como también resulta evidente, que la determinación precisa del inmueble a reivindicar, no se desprende de la manifestación de voluntad de un tercero ajeno al presente juicio, sino que tal circunstancia debe ser comprobada mediante la prueba de experticia. Y así se declara.
7. Promueven ficha catastral y solvencia de impuesto inmobiliario urbano, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, las cuales rielan a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), de las actuaciones del referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, y que fueren consignadas con el escrito de pruebas. Siendo que los medios promovidos, lo fueron a fin de ‘…demostrar la falta de probidad y la intención de la demandada de sorprender en su buena fe a este honorable Tribunal…’, y considerando quien aquí juzga, que tales circunstancias no forman parte del thema decidendum en el presente asunto, es por lo que en consecuencia, les desecha como medios para comprobar las circunstancias referidas. No obstante lo anterior, advirtiéndose que lo realmente pretendido por los apoderados actores es demostrar el derecho de propiedad que le asiste a sus representadas sobre el bien inmueble identificado en el libelo y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, es por lo que en consecuencia, les otorga valor probatorio a los medios promovidos para comprobar su contenido, como documentos públicos administrativos, revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum. Desprendiéndose de su lectura, que fueron expedidos a nombre de la ciudadana Nohemí Balestrini, titular de la cédula de identidad Nº 1.534.620, sobre el inmueble cuyos datos constan suficientemente en dichos instrumentos. Y así se declara.
(...Omissis...)
13. INSPECCIÓN JUDICIAL. De la lectura del acta levantada al afecto por el A (Sic) quo, se evidencia que en la oportunidad fijada, se trasladó, constituyéndose en la avenida Elías Cordero, específicamente en el inmueble en cuya pared se lee ‘RIF-J29916172-1, Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. Tubos de Escape, Alineación’, frente a la Escuela Básica 24 de Junio, al lado del establecimiento comercial Repuestos Luna, de esta ciudad de Barinas, sitio indicado expresamente por la representación judicial de la parte actora, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por dicha parte, presente en el sitio un ciudadano que se identificó como Fidel José Palencia Araque, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.854, a quien el Tribunal (Sic) notificó expresamente de su misión, designándose como fotógrafo al ciudadano Sergio Daniel Jaimes Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.617, dejándose constancia el Tribunal (Sic) de los siguientes particulares: a) Que en el inmueble donde se encuentra constituido funciona el establecimiento comercial ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.’, conforme se lee de la pared externa ubicada en la avenida Elías Cordero y haberlo confirmado verbalmente el notificado. b) Que en la esquina de dicho inmueble, existe un portón de dos hojas de color azul; c) Que al lado de tal inmueble existe un fondo de comercio denominado Repuestos Luna, conforme se lee de la parte externa de la pared que da hacia la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, inmueble éste último distinguido con el Nº 7-53. Se dejó constancia durante la evacuación del particular b) que se hizo presente el co-apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio José Ramón España Márquez. Verificándose además, que posteriormente fueron consignadas cuatro (4) impresiones fotográficas, tomadas en el curso de la práctica de la inspección. En tal sentido, habiéndose evacuado la misma, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, se le concede valor probatorio a dicha actuación jurisdiccional. En todo caso, siendo que la parte promovente, pretende con la evacuación de este medio, demostrar que la parte accionada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, debe advertirse que dicha circunstancia sólo puede ser comprobada fehacientemente mediante la prueba de experticia. Y así se declara.
14. EXPERTICIA. Promueve dicho medio a fin de demostrar la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que posee la empresa mercantil demandada. Al efecto, solicita la evacuación de los particulares siguientes: 1°) Determinación precisa de la ubicación del inmueble y del área o superficie ocupada por la parte demandada a través del respectivo levantamiento topográfico con las coordenadas UTM respectivas; 2°) Determinación de los linderos del inmueble objeto de reivindicación; 3°) Determinación plena de que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de un inmueble o parcela de terreno de mayor extensión la cual le pertenece plena propiedad a las actoras según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, de fecha 24 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 99, folios 230 al 232 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, acompañado al escrito libelar, marcado “B”. En fecha 07 de enero de 2.015, los expertos designados y juramentados en el juicio, consignaron el respectivo informe en el cual determinaron: 1º) Que la ubicación exacta del inmueble ocupado por la parte demandada de autos, área y superficie (es lo mismo) son los siguientes: Ubicación: Está ubicado en la Avenida Br. Elías Cordero, haciendo esquina con el callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas, exactamente dentro de las siguientes coordenadas de proyección U.T.M. Datum REGVEN, Zona 19 P siguientes: Punto 1: E: 364.963,51 y N: 954.512,85; Punto 2: E: 364.979,90 y N: 954.499,10; Punto 3: E: 364.956,94 y N: 954.469,09 y Punto 4: E: 364.939,90 y N: 954,482,80. Que de los cálculos matemáticos efectuados a partir de las coordenadas que tienen los vértices de la parcela, se obtuvo que el área o superficie del inmueble es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 mts.²). 2º) Que los linderos del inmueble objeto de reivindicación, es decir, el ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Br. Elías Codero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia. 3º) Que el inmueble descrito en el instrumento de compra de las demandantes, supra descrito, y que sirve de base al supuesto derecho de propiedad de los accionantes, linderos estos indicados en el libelo de la demanda, los cuales son: NORTE: Calle Coromoto, SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, y OESTE: Casa del señor Antonio Pérez Borrajo, no es ubicable en el terreno, pues se hizo el recorrido de sus lados y el respectivo mapa de la parcela de terreno donde se encuentra la empresa Repuestos Luna, debido a que se ubica en la Avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui y linda con el inmueble de la sucesión Pérez Borrajo; pero no existen los demás colindantes, es decir, POR EL SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, allí esta colindando con el patio de la casa de la ciudadana Leticia Gavidia y con el inmueble del ciudadano Julio Gavidia; preguntando al señor Gavidia si conocían al ciudadano José Palacios y manifestó que en más de treinta años que tenía viviendo allí, nunca lo había conocido, Y ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, allí esta colindando con el callejón 6 y los vecinos tampoco conocen al ciudadano Valentín Ron; por lo tanto esta parcela por sus linderos no es ubicable en el terreno; que por ello no pueden determinar que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de esa supuesta parcela de terreno de mayor extensión; que la parte promovente de la prueba no indica otro criterio para determinar si es una sola parcela, es decir, que sea continua, o que esté ocupada por la misma persona ya que el inmueble objeto de reivindicación, está plenamente delimitado con paredes de bloques de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y la entrada (portón) es solo para ese inmueble, dándole carácter individual. Aportando en consecuencia, las siguientes CONCLUSIONES: 1º) Que la parcela de terreno objeto de reivindicación está plenamente individualizada tanto por las delimitaciones con sus paredes de bloques como por sus linderos y está ocupada por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., 2º) Que no forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión. Observándose que el informe de lo (Sic) expertos ha sido extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen. Sin embargo, la validez del mismo a fin de dictaminar el mérito de la causa, será objeto de pronunciamiento infra. Y así se declara.
(...Omissis...)
En tal sentido resulta pertinente precisar, que la circunstancia que obliga al demandante de autos a demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, no reviste mayor dificultad cuando se pretende la reivindicación de un bien inmueble en su totalidad. No obstante, en casos como el de marras, en el que se alega la posesión sin derecho del accionado, respecto de una parte del inmueble del cual comprueba ser propietario el demandante, resulta absolutamente necesario que a través de la prueba de experticia -cuando no consta la confesión voluntaria o provocada del accionado al efecto- sea dilucidada dicha circunstancia, valga decir, el hecho de que el inmueble ocupado por el accionado, forma una unidad con el de mayor extensión, cuya titularidad del derecho de propiedad, detenta el actor.
(...Omissis...)
Cabe observar en este punto, que a través de los medios de prueba promovidos por la parte actora en el juicio, ésta pretendió demostrar que la accionada de autos, detentaba el inmueble ocupado por la misma, en virtud de haber celebrado previamente contrato de arrendamiento con el causante de las accionantes, circunstancia esta que no fue alegada expresamente -ni tan siquiera referida- en el escrito libelar, y en virtud de la cual, se desecharon dichas probanzas al momento de realizar la valoración pertinente.
Siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador, que mediante el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, la representación judicial de las accionantes, señaló que el local comercial ocupado por la sociedad de comercio demandada, estaba comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Colindando con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, SUR: Colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
Con fundamento en lo anterior, se colige del informe técnico consignado en el expediente por los expertos, mediante diligencia de fecha: 10 de diciembre de 2.014, que el inmueble ocupado por la empresa “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, se encuentra ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero, haciendo esquina con el callejón 6 del Barrio San José -no con la misma Avenida, como aduce la representación judicial de las demandantes en el escrito de subsanación-, siendo su lindero NORTE: Inmueble ocupado por Repuestos Luna; SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia; advirtiéndose la divergencia de estos linderos, con los señalados por la parte demandante, en su escrito de subsanación de la cuestión previa.
Aunado a lo expresado en el aparte anterior, se colige de la lectura del particular cuarto del referido informe técnico, que los expertos determinaron que el inmueble indicado y deslindado en el instrumento que sirve de base de la propiedad de las accionantes -valga decir, el protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas) del estado Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969-, no coincide ni en el terreno, ni por documentos, ni por linderos, con el deslindado en el escrito de subsanación, no coincidiendo ambos terrenos, verbigracia, el identificado en el instrumento protocolizado en fecha: 24 de noviembre de 1.969, así como el señalado en el escrito de subsanación de la cuestión previa, con el inmueble ocupado por la empresa ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.’.
En idéntico sentido, se advierte del informe técnico consignado en el expediente por los expertos, mediante diligencia de fecha: 7 de enero de 2.015, que al determinar los linderos del inmueble objeto de reivindicación, valga decir, el poseído por la empresa mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, se señalaron los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Repuestos Luna; SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia; coligiéndose de dicha circunstancia -como ya se advirtió- una franca diferencia con los linderos que según fuere señalado en el escrito de subsanación de la cuestión previa, detentaba el bien inmueble objeto de reivindicación, los cuales señaló la parte accionante como: NORTE: Colindando con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar ‘24 de Junio’ Barinas, SUR: Colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
Aunado a lo anterior, cabe observar que en particular tercero de la experticia referida en el aparte que antecede (consignada en fecha: 7 de enero de 2.015), los expertos dictaminaron la imposibilidad de determinar que el inmueble objeto de reivindicación formase parte de una parcela de mayor extensión, señalando que aquél estaba plenamente delimitado con paredes de bloque de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y el portón de la entrada era sólo para ese inmueble, dándole carácter individual; concluyendo que dicho bien no formaba parte de ninguna otra parcela de mayor extensión.
De las consideraciones precedentemente señaladas, se desprende con meridiana claridad para quien aquí decide, que al evidenciarse de las experticias evacuadas en el juicio, mediante las cuales los expertos analizaron in situ el instrumento protocolizado, consignado por la parte actora como prueba fehaciente de su presunto derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, dictaminando que el bien inmueble ocupado por la sociedad de comercio ‘Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.’, no forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión, y sus linderos no coinciden con los señalados por la parte actora en su escrito de subsanación, queda demostrada la falta de comprobación de las demandantes, respecto de la titularidad del derecho de propiedad que detentan sobre el inmueble que posee la accionada de autos. Y así se decide. (Mayúsculas del texto transcrito. Subrayado agregado).
Como se observa de la transcripción parcial de la recurrida, el sentenciador efectuó varios pronunciamientos en torno a las pruebas aducidas por el formalizante, y en efecto, la sentencia impugnada señaló que:
Con las pruebas aportadas por la actora, identificadas con los números 1, 3, 4, 5, y 6, la accionante pretendía demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación “…lo cual es improcedente en derecho, pues tratándose de un bien sujeto a publicidad registral, la condición de propietario sobre el mismo, amerita ser comprobada mediante el respectivo instrumento protocolizado ante el registro público…”, por lo que en consecuencia, los medios promovidos fueron desechados, por resultar inconducentes a los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.
Asimismo, sobre la prueba identificada con el número 7, la recurrida estableció que las circunstancias que se derivan de dicha prueba, no formaron parte del thema decidendum, por lo que en consecuencia, las desechó; sin embargo, les otorgó valor probatorio a esos medios para comprobar su contenido, como documentos públicos administrativos.
Con relación a la prueba identificada con el número 13, relativa a la inspección judicial, el sentenciador de alzada, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, le concedió valor probatorio. Ahora bien, siendo que la parte promovente, pretendió con la evacuación de ese medio, demostrar que la parte accionada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, advirtió que dicha circunstancia sólo podía ser comprobada fehacientemente mediante la prueba de experticia.
Por último, en cuanto a la prueba identificada con el número 14, tratándose la misma de la experticia realizada en el proceso, el juez superior observó que el informe de los expertos fue extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, y le concedió valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas, lo que lo conllevó a evidenciar que el bien inmueble ocupado por la sociedad de comercio Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., no forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión, y sus linderos no coinciden con los señalados por la parte actora en su escrito de subsanación, por lo que en su criterio, quedó demostrada la falta de comprobación de las demandantes, respecto de la titularidad del derecho de propiedad que detentan sobre el inmueble que posee la accionada de autos.
Contrario a lo delatado por el recurrente, el juez consideró que el inmueble cuya reivindicación se pretende, no es el mismo detentado por la demandada (falta de identidad), apreciación que obtuvo de las pruebas de experticia evacuadas, por lo que aún cuando el juez de alzada sí analizó el resto de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las mismas en modo alguno le condujeron a un resultado diferente, por lo que devinieron intrascendentes a la suerte del dispositivo.
En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2016, por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Por haber resultado sin lugar el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
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RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp. Nº AA20-C-2016-000626
Nota: Publicado en su fechas a las
El Secretario,