SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2017-000099

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A, y el ciudadano LUIS ALEXANDER GIRALDO DUQUE representados judicialmente por los profesionales del derecho Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez López, Belkis López y Pablo Vásquez Fajardo, contra la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A, representada judicialmente por los abogados Manuel Baumeister Anselmi, María Alejandra Correa y Juan Correa De León; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el a quo en fecha 4 de agosto de 2016;  2) Confirmó la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 4 de agosto de 2016, que declaró con lugar la perención breve, y 3) Condena en costas a la accionante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la preindicada decisión la parte actora anunció recurso de casación en fecha 13 de enero de 2017, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en auto de fecha 19 de enero de 2017 y debidamente formalizado. Hubo impugnación y replica. 

 

En sesión de fecha 10 de febrero de 2017, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Cumplidas las formalidades legales y concluida la sustanciación del presente recurso, se pasa a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625,  caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa de casar la sentencia recurrida, cuando en ella detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

 

En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Ello así, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:

 

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

 

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).

 

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

 

La doctrina de esta Sala de Casación Civil sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Vid. sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, juicio: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA).

 

De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.

 

Así, la Sala en uso de la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar un recuento de las actuaciones procesales, como sigue:

 

En fecha 17 de mayo de 2016, la parte actora presentó su demanda al tribunal distribuidor de primera instancia, observándose que la sustentó en los hechos que siguen: (folios 3 al 40, de la primera pieza del expediente):

 

“…DE LOS HECHOS

Consta en la comunicación original, emitida por el Superintendente Nacional de Valores, de fecha 25 de Septiembre de 2014, contenida en la documentación certificada y legalizada que anexamos marcada “O”, que nuestra representada TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A., es la legítima propietaria, en su condición de adjudicataria principal y de cesionaria, de unos títulos valores denominados BONOS SOBERANOS COMBINADOS 2019 Y 2024, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, por un valor de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$1.998.000,00), estando compuesta la combinación por un (1) BONO 2019 por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$999.000,00), cuyo cupón o tasa de interés es de Siete puntos enteros con setenta y cinco décimos de punto porcentuales (7,75%), y un (1) BONO 2024 por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$999.000,00) cuyo cupón o tasa de interés es de Ocho puntos enteros con veinticinco décimos de punto porcentuales (8,25%) anuales. Asimismo nuestro representado LUIS ALEXANDER GIRALDO DUQUE, además de ser el representante legal en su condición de Director Ejecutivo, de TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A., es también, como consta en la citada comunicación incluida en el Anexo “O”, el legítimo propietario a título personal, en su condición de adjudicatario principal y de cesionario, de otros títulos valores de las mismas características descritas, es decir, BONOS SOBERANOS COMBINADOS 2019 Y 2024, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$693.000,00), estando compuesta la combinación por un (1) BONO 2019 por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$346.500,00) cuyo cupón o tasa de interés es de Siete puntos enteros con setenta y cinco décimos de punto porcentuales (7,75%), y un (1) BONO 2024 por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$346.500,00) cuyo cupón o tasa de interés es de Ocho puntos enteros con veinticinco décimos de punto porcentuales (8,25%) anuales. El valor total de los títulos valores propiedad de nuestros representados asciende a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$2.691.000,00), y los mismos se encontraban en “custodia” de UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., hoy liquidada por la Superintendencia Nacional de Valores.
Es el hecho, que según el Informe de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Valores fechado 04 de Agosto de 2014, el cual acompañamos en copia certificada por el propio Superintendente Nacional de Valores, y corre inserto en el Anexo “O”; en fecha 7 de Diciembre de 2009 (lunes bancario en la República Bolivariana de Venezuela), el ciudadano TOMAS ANDRÉS VASQUEZ ESTRELLA, en su carácter de Presidente de UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., procedió a vender una “posición” de títulos valores, entre los que se encontraban los Bonos Soberanos 2019 y 2024 propiedad de nuestros representados, que mantenía en custodia en el Banco Morgan Stanley Smith Barney, por un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$9.291.789,00), y en esa misma fecha 7 de Diciembre de 2009 (lunes bancario en la República Bolivariana de Venezuela) ordenó que el producto de la venta de los citados títulos valores fuera transferido al International Union Bank SA. de Panamá, con crédito a la cuenta Nro.001-212-224-001-001-01 de Unovalores Casa de Bolsa, C.A., y el mismo día 7 de Diciembre de 2009, el citado ciudadano TOMAS VASQUEZ ESTRELLA, ordena al International Union Bank SA. en Panamá realizar una transferencia a la cuenta Nro.4000000000142 en el banco Republic International Bank N.V. de Curacao, a favor de VALCREDI FINANCIAL GROUP LTD, estas óperaciones (sic) quedan plenamente comprobadas, según el citado informe de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Valores que dice ´(...) tal y como se refleja en el Estado de Cuenta emitido por el Banco Morgan Stanley Smith Barney, donde se evidencia un débito con fecha 07/12/2009 y un crédito con fecha 09/12/2009 en el Banco Republic International Bank N.V. en Curacao.´. Debemos aquí señalar que ni la venta de los títulos valores propiedad de nuestros representados, ni ninguna de las operaciones de transferencia posteriores fueron autorizadas por ellos en ningún momento y de ninguna forma. Por tanto, desde la venta ordenada al Banco Morgan Stanley Smith Barney, pasando por la transferencia al International Union Bank de Panamá hasta terminar con los fondos producto de la venta de los bonos transferidos a la cuenta de Valcredi Financial Group LTD en el Republic International Bank N.V. de Curacao, todas, absolutamente todas esas operaciones fueron ilícitas, puesto que se dispuso de bienes, en este caso Bonos Soberanos 2019 y 2024, y sus respectivos frutos que son propiedad de nuestros representados. Ahora bien, continúa el citado informe de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Valores expresando lo siguiente:

…(Omissis)...
Es decir ciudadano Juez, no hay duda alguna, no la puede haber, visto que esta (sic) confesado por el propio Presidente de Valcredi Financial Group LTD y de Valcredi Casa de Bolsa, C.A., ciudadano Luis Manuel Baumeister, que dichas sociedades, recibieron un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$14.445.789,00), producto de la “compra” de unos Bonos Soberanos 2019 por CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$5.154.000,00) y de una transferencia efectuada a su cuenta en el Republic International Bank N.V. de Curacao por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$9.291.789,00), y no hay duda tampoco de que dichos bonos fueron vendidos por Unovalores Casa de Bolsa, CA. a Valcredi Casa de Bolsa CA., así como tampoco queda lugar a dudas tanto por lo confesado por el representante de dicha sociedad, como por lo expresado anteriormente a) respecto y fundado en el Informe de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Valores, que la transferencia recibida en la cuenta de Valcredi Financial Group LTD en el Republic International Bank, proviene de la venta de los bonos 2019 y 2024 ordenada por Unovalores Casa de Bolsa C.A. al banco Morgan Stanley Smith Barney. Ahora bien, esta (sic) claro que Unovalores negoció la venta de Bonos Soberanos 2019 y transfirió dólares hasta por un monto de US$14.445.789,00 a la sociedad Valcredi Casa de Bolsa C.A.,y según lo expresado por el ciudadano Luis Manuel Baumeister, en su condición de Presidente de dicha sociedad, tales operaciones fueron debidamente pagadas mediante transferencia via (sic) Banco Central de Venezuela a la cuenta de Unovalores Casa de Bolsa C.A. en el Banco del Sol. De ello ser cierto la reclamación de nuestros representados contra Valcredi, quizás no existiera, puesto que esa Casa de Bolsa habría cumplido exactamente con lo que estaba obligada a cumplir. La controversia fundamental que nos trae al presente procedimiento radica precisamente allí, en el hecho, como se verá mas (sic) adelante, controvertido de que ninguna de las transferencias efectuadas por Valcredi Casa de Bolsa via (sic) Banco Central a la cuenta de Unovalores Casa de Bolsa C.A en el Banco del Sol, fueron efectivamente acreditadas en la cuenta de Unovalores casa de Bolsa C.A. en dicho Banco. En tal sentido, continúa el ya citado informe de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Valores expresando lo siguiente:

…(Omissis)...

Del párrafo anterior se desprenden claramente 2 hechos, el primero de ellos es que las operaciones de venta y permuta de bonos efectuadas por Unovalores Casa de Bolsa C.A., y las trasferencias de dólares americanos vinculadas a las mismas, NUNCA FUERON AUTORIZADAS POR LOS LEGITIMOS PROPIETARIOS DE LOS BONOS, y más grave aún, NI SIQUIERA FUERON REGISTRADAS POR UNOVALORES CASA DE BOLSA C.A.. El segundo hecho, incontrovertido, señalado por el propio Coordinador del Proceso de Liquidación de Unovalores Casa de Bolsa C.A., es que las transferencias supuestamente efectuadas por Valcredi Casa de Bolsa CA. via (sic) Banco Central de Venezuela a la cuenta de Unovalores en el Banco del Sol, NUNCA FUERON ACREDITADAS EN LA CUENTA DE UNOVALORES CASA DE BOLSA. Es decir, por cualesquiera razones o circunstancias, VALCREDI CASA DE BOLSA NUNCA PAGO EL CONTRAVALOR DE LA OPERACIONES DE COMPRA Y DE PERMUTA QUE EFECTUO CON UNOVALORES, PUESTO QUE ESTA ULTIMA (sic) NUNCA RECIBIO LOS FONDOS SUPUESTAMENTE TRANSFERIDOS POR VALCREDI. Sobre este punto, vale la pena resaltar un hecho que llama poderosamente la atención. ¿Por qué Valcredi Casa de Bolsa efectuó una transferencia via (sic) Banco Central a la cuenta de Unovalores en el Banco del Sol, en lugar de efectuar directamente la transferencia de su cuenta en el Banco Central a la cuenta de Unovalores en el propio Banco Central? Es un hecho, que Unovalores Casa de Bolsa C.A. tenía cuenta en el Banco Central de Venezuela, como corresponde a cualquier operador de valores autorizado. Señalamos que la cuenta de Unovalores Casa de Bolsa C.A. en el Banco Central de Venezuela es la siguiente: N° 22-05-02-11-155. El uso y costumbre mercantil entre los intermediarios (hoy operadores) de valores es efectuarse entre sí transferencias a través de sus cuentas respectivas en el Banco Central de Venezuela, puesto que resulta un mecanismo de transferencia de dinero seguro, fácil, transparente e inmediato. De hecho el manual de cuentas del Banco Central de Venezuela exige a los operadores de valores a abrir y mantener cuentas en esa institución para poder efectuar determinado tipo de operaciones ¿Por qué entonces Valcredi Casa de Bolsa C.A. transfiere desde su cuenta en el Banco Central a la cuenta del Banco del Sol para que este a su vez acredite en la cuenta de Unovalores Casa de Bolsa?. No son materia de la presente acción las motivaciones que tuvieron Valcredi Casa de Bolsa CA. y sus directivos para efectuar las operaciones antes descritas con Unovalores Casa de Bolsa C.A. de la forma en que las efectuaron, en todo caso la investigación sobre tales motivaciones pudiera corresponder a la jurisdicción penal. Pero lo que si (sic) es materia de la presente acción es el hecho INCONTROVERTIDO de que todas esas operaciones tienen un origen ILÍCITO, por cuanto NUNCA CONTARON con la DEBIDA AUTORIZACIÓN DE LOS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS DE LOS BONOS QUE FUERON VENDIDOS Y PERMUTADOS. Desde el día 7 de diciembre de 2009, momento en el cual el ciudadano Tomás Vásquez Estrella en su condición de Presidente de Unovalores Casa de Bolsa ordenó la venta de los bonos 2019 y 2024 que estaban en custodia del banco Morgan Stanley Smith Barney, pasando por la transferencia al International Union Bank de Panamá hasta llegar a la cuenta de Valcredi Financial Group LTD en el Republic International Bank de Curacao, TODAS, ABOSULTAMENTE TODAS, ESAS OPERACIONES FUERON ILÍCITAS, y el posible desconocimiento del ilícito NO EXCUSA A VALCREDI CASA DE BOLSA C.A. ni a sus directivos de haber participado en la mismas, más aún cuando sospechosamente “los fondos que Valcredi Casa de Bolsa alega haber transferido al Banco Central de Venezuela, NUNCA FUERON ACREDITADOS EN LA CUENTA DE UNOVALORES CASA DE BOLSA.

Para que no quede lugar a duda alguna con respecto a que las operaciones señaladas se corresponden con los bonos de nuestros representados, volvemos a citar el Informe de la Superintendencia Nacional de Valores:

…(Omissis)...

En el extracto anterior pueden apreciarse de manera diáfana los hechos, reales e incontrovertidos, que hemos venido narrando y en los cuales se fundamenta la presente acción. Ciudadano Juez, ¿cómo puede explicarse que Valcredi Casa de Bolsa C.A., a través de SU filial Valcredi Financial Group, LTD haya recibido, de Unovalores Casa de Bolsa, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTÓS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$14.445.789,00) en dinero y bonos, sin que Unovalores Casa de Bolsa haya recibido en su cuenta ni un solo céntimo de Valcredi Casa de Bolsa? .

Los hechos aquí narrados no son producto de suposiciones ni elucubraciones de ningún tipo, no, por el contrario los hechos aquí narrados están plenamente probados y certificados por la máxima autoridad en materia de mercado de capitales del país, la cual rio es otra que la Superintendencia Nacional de Valores. En cuanto a nuestros representados, el daño que han sufrido es igualmente real y absolutamente palpable. Nuestros representados son los legítimos propietarios de unos títulos valores denominados Bonos Soberanos Combinados 2019 y 2024 por monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$2.691.000,00) que fueron, por qué no decirlo, ILEGALMENTE SUSTRAIDOS Y VENDIDOS por UNOVALORES en oscuras negociaciones que concluyeron en las cuentas de Valcredi Financial ,LTD y Valcredi Casa de Bolsa C.A., sin que esta última acreditara ni un solo céntimo en la cuenta de Unovalores Casa de Bolsa, C.A.. Pero el daño sufrido por nuestros representados no queda solo allí, ya que los bonos antes referidos han pagado y continuarán pagando, intereses hasta la fecha de su vencimiento, a razón de 7,75% anual los Bonos 2019 y de 8,25% los Bonos 2024, intereses estos que han sido puntualmente pagados, como corresponde, por la República Bolivariana de Venezuela. Es decir que desde el momento que los bonos fueron sustraídos hasta la presente fecha, habiendo transcurrido 2.393 días, los citados Bonos 2019 han devengado la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (sic) (US$693.147,41) en tanto que los Bonos 2024 han devengado la suma SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (US$737.866,59), lo que hasta la presente fecha da un total de intereses devengados por los Bonos Combinados 2019 y 2024 propiedad de nuestros representados, de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$1.431.014,00) que sin duda representan parte del daño directo sufrido por nuestros representados hasta la presente fecha, en virtud de que fueron despojados de sus títulos valores, ello sin contar el lucro cesante y el daño emergente que se derivan del hecho ilícito. Queremos llamar la atención de este honorable tribunal, sobre un hecho que resulta particularmente extraño, y es que en los documentos consignados por el Presidente de Valcredi Casa de Bolsa, C.A. a la Superintendencia Nacional de Valores, según comunicación de fecha 16 de Junio de 2014, con la cual pretendieron LOS DEMANDADOS “justificar” las oscuras operaciones que efectuaron con Unovalores Casa de Bolsa, C.A. (páginas 02 y siguientes del expediente de Unovalores Casa de Bolsa, C.A., certificado por el Superintendente Nacional de Valores, ver ANEXO C), se pueden apreciar 2 elementos, el primero de ellos es que en el supuesto soporte de la operación de “compra” de Bonos Soberanos Internacional 2019, por un monto de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$5.154.000,00), aparecen intercambiadas las supuestas firmas de los representantes de Unovalores Casa de Bolsa, C.A. y Valcredi Financial Group LTD, señores TOMAS VASQUEZ ESTRELLA y LUIS MANUEL BAUMEISTER, respectivamente, (página 04 del expediente de Unovalores Casa de Bolsa, C.A., certificado por el Superintendente Nacional de Valores, ver ANEXO C), ello puede claramente apreciarse con la revisión a simple vista de los otros “soportes”, consignados por Valcredi Casa de Bolsa C.A., en los que las supuestas firmas aparecen en el lugar donde deberían estar; es decir en ese documento en particular la firma que aparece como firma autorizada de Unovalores Casa de Bolsa C.A., pareciera ser la del representante de Valcredi Casa de Bolsa C.A., y viceversa, es decir que la que aparece como firma autorizada de Valcredi Financial Group, LTD, pareciera ser la misma firma que aparece en los otros documentos, como supuesta firma autorizada por Unovalores Casa de Bolsa, C.A. El otro elemento que llama poderosamente la atención es que la supuesta firma autorizada de Unovalores Casa de Bolsa, C.A., que aparece en los restantes documentos de “soporte” (página 05 y siguientes del expediente de Unovalores Casa de Bolsa, CA., certificado por el Superintendente Nacional de Valores, ver ANEXO C) suministrados por el Presidente de Valcredi Casa de Bolsa, C.A., señor LUIS MANUEL BAUMEISTER, a simple vista NO PARECE SER LA FIRMA DEL SEÑOR TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, la cual aparece claramente en la copia ampliada de la cédula de identidad de dicho ciudadano que corre inserta en los anexos al Informe de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Valores de fecha 4 de Agosto de 2014.

Volviendo sobre los hechos que nos ocupan, es importante resaltar que el proceso de liquidación de Unovalores Casa de Bolsa C.A. resultó deficitario, como lo expresa claramente el tantas veces citado informe de la Superintendencia Nacional de Valores. Sin duda que una de las causas por las que tal proceso de liquidación resultó deficitario es precisamente el hecho de que Unovalores Casa de Bolsa, C.A. haya vendido, permutado y transferido dinero y bonos a Valcredi Casa de Bolsa C.A. sin haber recibido de esta última ni un solo céntimo en su cuenta por el contravalor de tales operaciones. Dicho de otra manera, sí las transferencias supuestamente efectuadas por Valcredi Casa de Bolsa via (sic) Banco Central a la cuenta de UnoValores en el Banco del Sol hubieran llegado a su destino, la situación patrimonial de Unovalores hubiese sido muy distinta y hoy quizás no estaríamos intentando la presente acción en contra de Valcredi Casa de Bolsa, C.A.

…(Omissis)…

PETITORIO
PRIMERO: Que se condene a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA C.A., y a su Presidente señor LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ solidariamente al pago, mediante TITULOS VALORES DENOMINADOS BONOS SOBERANOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2019 Y 2024, a suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2.691.000,00), o su equivalente a valor de mercado según la normativa legal venezolana y a la tasa de cambio en bolívares que le sea aplicable según la misma.SEGUNDO: Que se condene solidariamente a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA CA., y a su Presidente señor LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ, al pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$1.431.014,00), o su equivalente a valor de mercado según la normativa legal venezolana y a la tasa de cambio en bolívares que le sea aplicable según la misma, que representan los intereses pagados puntualmente por la República Bolivariana de Venezuela, desde que ocurrieron los hechos ilícitos objeto de la presente demanda, hasta la fecha de su interposición, y en tal sentido reclamamos también los intereses que sigan generando, via (sic) cupón, los citados Bonos Soberanos de la República Bolivariana de Venezuela 2019 y 2024 hasta que se haya producido el resarcimiento que reclamamos. TERCERO: Que se condene solidariamente a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA C.A., y a su Presidente señor LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ, al pago de la suma de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (US$2.018.250,00), o su equivalente a la tasa de cambio en bolívares que le sea aplicable según la normativa legal que se encuentre vigente, que representan el lucro cesante y el daño emergente calculado a la tasa de interés legal del 1% mensual desde la fecha en que ocurrieron los hechos ilícitos objeto de la presente demanda, hasta la interposición de la misma, habiendo transcurrido 75 meses, y en tal sentido reclamamos también los intereses que se sigan generando, hasta que se haya producido el resarcimiento que reclamamos. CUARTO: Que se condene solidariamente en costas a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA CA., y a su Presidente señor LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ…”.

 

En fecha 30 de mayo de 2016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la demanda, en los siguientes términos (folio 387 y su vuelto, primera pieza del expediente):

 

“…Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados por Daños y perjuicios Morales, presentada por los abogados JESUS (sic) ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JOSE (sic) GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, BELKIS LOPEZ (sic) y PABLO VÁSQUEZ FAJARDO, venezolanos…actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (sic) Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A, sociedad domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda en fecha 27 de noviembre de 2008…y del ciudadano LUIS ALEXANDER GIRALDO DUQUE, Venezolano…el Tribunal (sic) por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda…en la persona de su presidente LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ (sic)…y a este en su propio nombre; a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda y/o ejerza las defensas que creyera pertinentes en torno a la misma, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y las 3:30 p.m, mediante compulsa que a tal efecto se acuerde librar…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

 

 

 

Seguidamente, en fecha 6 de junio de 2016, compareció la abogada María Alejandra Correa, actuando en representación de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa S.A., formuló oposición a la solicitud del decreto de medidas cautelares contenida en la demanda. En la misma fecha, la representación judicial de la referida codemandada consignó diligencia recusando al juez de la causa (folios 389 al 391 y 396 de la primera pieza del expediente, respectivamente). 

 

Con vista a lo anterior, igualmente el 6 de junio de 2016, el juez del tribunal de la causa rindió informe con motivo de la recusación; y por auto del 17 de junio de 2016, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la referida Circunscripción, a los fines legales consiguientes; desprendiéndose entonces del conocimiento del asunto (ff. 411 al 413 de la primera pieza del expediente). 

 

En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa (folio 417 de la primera pieza del expediente). 

 

   Luego, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A alegó que se había verificado la perención de la instancia, para lo cual pidió la realización de un cómputo de los días transcurridos desde el auto de admisión de la demanda hasta el 29 de junio de 2016; tal pedimento respecto a la perención de la instancia lo ratificó en diligencia del 18 de julio de 2016 (ff. 419 y 423 de la primera pieza del expediente).

 

A todo evento en la referida fecha (18 de julio de 2016) la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada (VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A) dio contestación a la demanda, oponiendo como cuestiones previas la prescripción de la acción y la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener el juicio (ff. 425 al 449 de la primera pieza del expediente).  

 

En este estado, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora pidió copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, a la vez que ratificó el pedimento cautelar (folio 462 de la primera pieza del expediente). 

 

Mediante diligencia del 21 de julio de 2016, la representación judicial de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa C.A., insistió en el pedimento en cuanto a la perención de la instancia (folio 4 de la segunda pieza del expediente). El 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante estampó diligencia mediante la cual “consign(ó) copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la compulsa y así se proceda a la citación del ciudadano Luís Manuel Baumeister, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa C.A.” (folio 6 de la segunda pieza del expediente).

 

Al día siguiente, esto es el 26 de julio de 2016, la representación judicial de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa C.A. nuevamente pidió pronunciamiento respecto a la perención de la instancia (folio 8 de la segunda pieza del expediente). Del mismo modo, ratificó ese pedimento mediante diligencia del 29 del mismo mes y año (folio 10 de la segunda pieza del expediente). 

 

Mediante escrito de alegatos del 2 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora sostuvo la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por su contraparte (ff. 12 al 16 de la segunda pieza del expediente).

 

Así las cosas, en fecha 4 de agosto de 2016, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se declaró la perención de la instancia, decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 8 de agosto de 2016 (ff. 23 al 26 de la segunda pieza del expediente). 

 

En fecha 8 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que señaló, lo siguiente:

 

 

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR 

…(Omissis)…

En este escenario, atendiendo a los términos en que las propias partes han planteado el asunto a decidir, quien aquí decide estima que, el meollo se circunscribe a verificar si operó o no la perención breve de de (sic) la instancia, planteada con fundamento en la norma inserida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en cuya tarea resulta menester analizar si los fundamentos invocados por el Tribunal a quo a los fines de emitir el fallo apelado se encuentran ajustados a derecho. 

Al respecto se observa: 

…(Omissis)…

Pues bien, en el caso particular, no es un hecho controvertido que la representación judicial de la parte codemandada Valcredi Casa de Bolsa C.A. se dio por citada con la actuación que tuvo el 6 de junio de 2016, al consignar escrito de contradicción al pedimento cautelar contenido en la demanda. Sin embargo, surge el problema de determinar si con ello también operó la citación tácita del otro codemandado, Luís Manuel Baumeister Sánchez. Sobre ello se observa: 
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. 

…(Omissis)…

De lo antes trascrito, se observa que toda actuación realizada en el juicio, por el demandado o su apoderado antes de la citación, se entenderá citada la parte desde ese momento para la contestación de la demanda, ya que está en conocimiento de que se ha incoado en su contra una demanda, configurándose con este hecho la citación tacita, la cual señala el artículo 216 en su único aparte, siendo relevante que el apoderado que se presente al juicio invoque el carácter de representante de su poderdante. En el presente caso particular, se aprecia que ciertamente el ciudadano Luís Manuel Baumeister Sánchez, en su condición de presidente de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Valcredi Casa de Bolsa C.A., otorgó poder, en nombre de su representada, a los abogados Manuel Baumeister Anselmi, María Alejandra Correa y Juan Correa De León, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 9 de diciembre de 2015, bajo el nº 32, tomo 161 de los libros respectivos. Con este mandato, es que los instituidos apoderados han actuado a lo largo del proceso, invocando siempre esa representación y pidiendo en todo momento pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia. Claro está, que el mismo Luís Manuel Baumeister Sánchez, quien también es codemandado en esta causa, otorgó poder, pero ahora en forma personal, a los referidos abogados, según consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 29 de junio de 2016, bajo el nº 38, tomo 74 de los libros respectivos. En atención a dicho acto, es que precisamente la representación judicial de la parte actora sostuvo en el escrito que presentó el 2 de agosto de 2016, así como ante esta Alzada, que por cuanto los instituidos apoderados han actuado en el juicio se produjo la citación “presunta” de ese codemandado, al tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no se verificó la perención de la instancia. En efecto, arguyó que en la presente demanda se encuentran demandaos Valcredi Casa de Bolsa C.A. y su presidente Luís Manuel Baumeister Sánchez, por lo cual dadas las actuaciones de la parte demandada por parte del ente moral, si bien es cierto constituye una persona jurídica, la cual está representada por su presidente o la figura encargada de ejercer la administración, es a través de una persona natural que otorga poder en función de su representada, por lo que ambos tienen conocimiento del juicio propuesto en su contra. De acuerdo a lo antes expresado, es menester indicar que aun cuando no hay discusión en cuanto a que son dos los sujetos demandados, una persona jurídica y una persona natural; y que en fecha 29 de junio de 2016, Luis Manuel Baumeister Sánchez otorgó en su propio nombre poder a los abogados que al mismo tiempo representan a Valcredi Casa de Bolsa C.A., no se aprecia que dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda, esto es el 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora haya cumplido con al menos alguna de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del codemandado Luís Manuel Baumeister Sánchez, que es el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, y que ha sido denunciado en todo momento por la representación judicial de Valcredi Casa de Bolsa C.A.; como tampoco hay evidencia en autos de un hecho preciso que conduzca a establecer que estos apoderados ejercieron el poder conferido por Luís Manuel Baumeister Sánchez en nombre propio, es decir, que como apoderados de este ciudadano realizaron alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, lo cual no puede establecerse por mera suposición o hipótesis. 
Destaca además, que fue mediante diligencia del 25 de julio de 2016, cuando la propia representación judicial de la parte actora indicó al Tribunal de la cognición, que consignaba ´copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de su certificación y elaboración de la compulsa y así se proceda a la citación del ciudadano Luís Manuel Baumeister, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa C.A.´, con lo cual deja entrever que es allí cuando por primera vez demostró interés en el andamiento del proceso; sin embargo, para esa fecha ya se había consumado con creces del lapso de treinta (30) días previsto en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta Alzada atenerse a lo alegado y probado en autos; en efecto, dentro del referido lapso no cumplió con la obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte codemandada, tampoco dejó constancia en autos de haber proveído las fotocopias del libelo y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa; así se aprecia.Dicho sea de paso, aunque la correcta interpretación del instituto de la perención breve de la instancia debe hacerse desde la perspectiva del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión y examen de las pretensiones procesales, no obstante, de acuerdo con lo acontecido en el caso de autos, a juicio de esta Alzada resulta conforme a derecho declarar la perención breve de la instancia; puesto que, si bien es cierto uno de los codemandados se dio por citado en juicio, no obstante correspondía a la parte demandante gestionar dentro del plazo previsto en la Ley la citación del otro codemandado, lo cual no hizo; así se decide.

IV 
DISPOSITIVO 
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2016, por la abogada Belkis López, mandataria judicial de la parte actora, sociedad mercantil Transporte y Suministros Queniquea, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2016, que declaró con lugar la perención breve, en el juicio que por daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil Transporte y Suministros Queniquea, C.A. contra la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa, C.A, y Luís Manuel Baumeister Sánchez.  Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”. 

  

De la transcripción que antecede, se evidencia que el ad quem en su motivación apunta como hecho no controvertido que en fecha 6 de junio de 2016, los representantes judiciales de la codemandada sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A se dieron por notificados en el juicio a través de diligencia de oposición a la medida preventiva solicitada por la parte actora, presentando para validar su facultad de representación, un poder otorgado por el ciudadano Luis Manuel Baumeister en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil; a su vez indica que el aludido ciudadano (quien es codemandado en el juicio) otorgó a los mismos abogados un poder de representación esta vez a título personal en fecha 29 de junio de 2016 (un día antes de la admisión de la demanda), por lo que señaló -el juez superior- que “dadas las actuaciones de la parte demandada por parte del ente moral, si bien es cierto constituye una persona jurídica, la cual está representada por su presidente o la figura encargada de ejercer la administración, es a través de una persona natural que otorga poder en función de su representada, por lo que ambos tienen conocimiento del juicio propuesto en su contra”. 

 

 No obstante ello, procedió a decretar la perención breve de la instancia en vista que no se apreciaba que la representación judicial de la parte actora, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda (30 de mayo de 2016), hubiera cumplido con las obligaciones de ley referidas a la compulsa de la citación personal del codemandado Luis Manuel Baumeister, ni que los abogados de la contraparte hubieran presentado diligencia alguna en nombre del referido codemandado.       

 

A tal respecto, en atención a los antecedentes acabados de expresar, esta Sala observa claramente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada la perención breve, sin verificar la citación presunta del codemandado Luis Manuel Baumeister alegada por la parte actora, y 2) no haber declarado inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, presupuesto procesal que el juez siendo el director del proceso está facultado para subsanar.

 

En relación al primer particular -la perención breve- resulta imperativo señalar una serie de reflexiones acerca de la institución de la perención a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

 

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

 

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. 

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

 

La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

 

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

 

En cuanto a la perención breve, establecida en el ordinal 1° del artículo in comento, esta Sala ha señalado que su punto de partida es la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L., Exp. 97-359).

 

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

 

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’. La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic). Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

…(Omissis)…

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

´…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto. Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social´. A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara...”. (Resaltado de la Sala).

 

Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

 

Así pues, constata la Sala del expediente que efectivamente el codemandado Luis Manuel Baumeister, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A otorgó poder a los abogados Manuel Baumeister, María Alejandra Correa y Juan Correa De León (ff. 392 al 394 de la primera pieza del expediente), en función del cual los referidos profesionales del derecho actuaron en el juicio sin mediar citación alguna desde el 6 de junio de 2016, a solo 5 días de despacho posteriores a la admisión de la demanda (30 de mayo de 2016), y asímismo, se evidencia que el aludido ciudadano codemandado otorgó -a los mismos abogados- poder de representación a título personal en fecha  29 de junio de 2016 (ff. 17 al 20 de la segunda pieza del expediente), esto es, a 30 días de ser admitida la demanda, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, toda vez que mal podría decir el codemandado Luis Manuel Baumeister, que no estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra, si sus apoderados actuaron en el juicio en nombre y representación de la empresa que preside y en cuyo nombre otorgó un mandato que fue ejercido en el proceso.

 

De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

A mayor abundamiento, resulta pertinente para esta Sala de Casación Civil pasar a verificar la constitución de la relación jurídica procesal actor y demandado, en el sentido que, de acuerdo al libelo de la demanda y al escrito de oposición a la misma, pudiéramos estar ante un litisconsorcio pasivo necesario que no se conformó debidamente, en a tal respecto se pasa a analizar este asunto, en los siguientes términos:

 

De acuerdo a la sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, juicio: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA),expresa lo siguiente:  cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas relegadas que debieron conformar el litisconsorcio necesario”.

 

Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta  a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:

 

“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

(…Omissis…)

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).  

 

 

 

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, R.C 563, exp. 16-337 y Sent. de fecha 31 de enero de 2016, R.C 683, exp. 15-597), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al  orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.

 

En este orden de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un negocio jurídico concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración o cualquier daño derivado del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todas las partes intervinientes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.

 

 

Ello así, no resulta cónsono con la génesis del negocio jurídico celebrado, que decisión tan trascendental (porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos) pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores, tal como lo establece el artículo 146 Código de Procedimiento Civil, porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien sea la parte actora o la parte demandada.

 

Visto lo anterior, esta Sala observa de los antecedentes reseñados del presente caso que: i) el actor propone su demanda, y así lo sostiene en todas sus actuaciones, exclusivamente contra la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A y el ciudadano Luis Manuel Baumeister en su carácter de presidente de la referida empresaii) su pretensión entre otras incluye la condena solidariamente de los prenombrados sujetos a pagar mediante títulos valores (bonos soberanos de la deuda pública) la cantidad de dos millones seiscientos noventa y un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.691.000,00) o su equivalente en bolívares; iii) la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A, quien de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda es la sociedad mercantil que tenía bajo custodia los bonos soberanos de la deuda pública propiedad de los demandantes y que realizó la operación financiera a través de la cual -en los dichos de la parte actora- ilegalmente fueron traspasados los referidos bienes a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A en fecha 7 de diciembre de 2009, no fue integrada a la causa y, respecto de ella se omitió todo traslado de la demanda, impidiéndosele ejercer su derecho a la defensa, y de otro lado en detrimento de los derechos de los codemandados a soportar las resultas del juicio.   

 

Queda claro que la parte actora solicitó unos daños y perjuicios derivados de la disposición supuestamente en forma fraudulenta de unos bienes de su propiedad, constituidos por unos bonos soberanos de la deuda pública de la República Bolivariana de Venezuela que se encontraban en custodia de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A y que ésta traspasó a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A mediante una venta acaecida en el mes de diciembre del año 2009, antes que la primera de las mencionadas fuera intervenida por la autoridad competente en materia de mercado de capitales, en tal sentido, todo el proceso se siguió con absoluta abstracción de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DEL BOLSA, C.A como codemandada, cuestión necesaria para regular la constitución del proceso, pues, su vinculación con la pretensión ejercida resulta obvia dado los efectos que produce en la esfera jurídica de la nombrada custodia la procedencia de la demanda en los términos como se ha propuesto.

 

Ello así, ha podido evidenciar la Sala, que la parte accionante en su libelo de demanda realiza un recuento de los hechos de los cuales derivan los daños y perjuicios que reclama, señalando específicamente que la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A fue la responsable de la custodia de unos títulos valores (bonos soberanos de la deuda pública de la República Bolivariana de Venezuela 2019 y 2024) de su propiedad por la cantidad de dos millones seiscientos noventa y un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.691.000,00), los cuales supuestamente fueron ilegalmente traspasados por la ya mencionada a la sociedad mercantil VALCREDI CASA DEL BOLSA, C.A mediante una operación financiera sobre la que no medió autorización alguna de su parte como propietarios de tales activos, y, pese a peticionar en concreto la devolución de dichos títulos valores, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario al obviar la inclusión de la primera de las empresas mencionadas como demandada, aun cuando ella está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida por los efectos que produciría para la referida sociedad de comercio la procedencia de la demanda, asunto que no fue observado por el tribunal de primer grado y menos corregido por el superior, con lo cual se le impidió a la nombrada sociedad mercantil que en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera ejercer todos los actos referidos al amparo de sus derechos e intereses, así como a la segunda de las mencionadas sostener el juicio en solidaridad con la persona jurídica de la cual recibió los títulos valores.

 

Ahora bien, es menester para la Sala analizar sí es posible la conformación del litisconsorcio pasivo en el caso de autos de conformidad con las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil,  al dársele trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A.; en tal sentido, debe precisarse que la referida sociedad mercantil fue intervenida con cese de operaciones por la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante Resolución N° 161-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.375 de fecha 26 de febrero de 2010 (folios 192 a 198 de la primera pieza del expediente), por lo cual se inició un proceso administrativo de liquidación mediante Resolución N° 010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 (verificada en atención al principio de notoriedad judicial), en el que fueron llamados los acreedores, resultando deficitario, cuya consecuencia fue la extinción de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A como persona jurídica, por lo que la misma dejó de existir en el mundo jurídico.

 

Sin embargo lo anterior, subsisten como codemandados la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A y el ciudadano Luis Manuel Baumeister, quienes de acuerdo a las afirmaciones de los demandantes son los supuestos beneficiarios de la transferencia de los Bonos Soberanos de la deuda pública de la República Bolivariana de Venezuela realizada por UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A sin la autorización de sus propietarios (la parte actora).

 

En tal sentido, observa esta Sala siguiendo el análisis sobre la legitimidad de la parte demandada para sostener el juicio, que siendo la presente acción incoada por daños y perjuicios extracontractuales, su fundamento (de acuerdo al libelo de la demanda) es un supuesto hecho ilícito cometido de manera directa por la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A (liquidada), contra quien podría esgrimirse la pretensión planteada, por haber sido precisamente esta quien tenía en custodia los mencionados títulos valores y los traspasó a VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A sin autorización de sus propietarios (los demandantes) quienes frente a la primera de las mencionadas tenían un justo titulo por haber celebrado un contrato de intermediación financiera, por lo que ésta última y el ciudadano Luis Manuel Baumeister pudieron ser subsidiariamente demandados, en razón de lo que en consecuencia se verifica la infracción de los artículos 15, 146, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

 

 No obstante lo anterior, esta Sala observa que al haber sido liquidada la empresa custodia de los bienes, no siendo capaz de detentar derechos ni soportar obligaciones y/o cargas frente a otras personas jurídicas, no tendría sentido reponer la causa para ordenar al juez de primera instancia la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, cuando una de las codemandada está extinta, aunado a lo cual, mal pudieran la empresa VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A y el ciudadano Luis Manuel Baumeister, sostener un juicio en el cual no se evidencia la relación de causalidad directa entre ellos y los daños y perjuicios sufridos por la parte actora (artículo 1275 del Código Civil), además no se observa la existencia de un justo titulo que demuestre que la parte actora tenga interés en demandar a las referidas personas de derecho, pues no consta en autos prueba alguna que demuestre la supuesta venta o traspaso que se hiciere –según lo afirman los demandantes- de los bonos de la deuda pública propiedad de Transporte y Suministros Queniquea, C.A y el ciudadano Luis Alexander Giraldo, siendo ello así, es evidente que no es posible verificar la solidaridad prevista en el artículo 1.195 del Código Civil que pudiera existir entre las empresas UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A y VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A, por lo que resulta inoficioso ordenar la reposición de la causa.     

 

Con base al razonamiento anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 146, 320, los ordinales 6° y 7° del artículo 340 y el artículo 341 todos del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Sala declarar la falta de legitimidad de la parte demandada para sostener el juicio, cuestión inherente a la forma y al trámite del procedimiento, en consecuencia se declara inadmisible la demanda. Así se declara.

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En el caso concreto, la Sala declaró el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios morales, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 146, 206, 208, 340 ordinales 6° y 7° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y, como corolario  declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A, y el ciudadano LUIS ALEXANDER GIRALDO DUQUE, contra la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A y el ciudadano LUIS MANUEL BAUMEISTER, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2016. En consecuencia, SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A, y el ciudadano LUIS ALEXANDER GIRALDO DUQUE, contra la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A y el ciudadano LUIS MANUEL BAUMEISTER; y TERCERO: ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 30 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los  cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                            

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000099

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida.

 

La mayoría sentenciadora hace uso de la facultad de  casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva, por no haberse integrado un litisconsorcio necesario.

 

En este sentido, observamos que la casación de oficio realizada en los términos aprobados por la mayoría sentenciadora, resulta inoficiosa e impertinente. En efecto, la decisión no está dirigida a reparar un gravamen del recurrente, lo que se hace evidente si se considera que la recurrida declaró la extinción del proceso por una errónea aplicación de la perención breve -como bien se evidencia de la sentencia disentida-, no obstante, en lugar de ordenarse la continuación del proceso, que sería la consecuencia lógica de la constatación de su irregular extinción, la mayoría reitera el gravamen contenido en la sentencia de instancia, al declarar la extinción del proceso, esta vez por considerar inadmisible la demanda, de lo cual se deduce la inutilidad de la nulidad decretada de oficio.

 

En otro orden de ideas, tampoco compartimos la afirmación de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, por no haberse integrado un litisconsorcio necesario, y asimismo, consideramos que declarar la inadmisibilidad por falta de cualidad, con los fundamentos atinentes al fondo de la causa expresados por la mayoría, no puede hacerse en el estado en que se encuentra el presente juicio, en que no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, ni se ha tramitado el proceso con las garantías necesarias para que se produzca sentencia definitiva que resuelva la cuestión de mérito.

 

En cuanto a la pretendida inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva, la mayoría sentenciadora se fundamenta en afirmaciones que no compartimos. En primer lugar, se dice que “…si a la formación de un negocio jurídico concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, (…) cualquier daño derivado del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todas la partes intervinientes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción…”. (p. 38).

 

Sobre esto, debe destacarse que la demanda por daños y perjuicios interpuesta en el caso de autos, no está dirigida contra la contraparte negocial de un acto jurídico, sino contra terceros que no formaron parte del contrato que existió entre el accionante y la sociedad Unovalores Casa de Bolsa, C.A., por lo que respecto de tal “…formación de un negocio jurídico…” los codemandados no participaron, lo que hace inaplicable a estos la afirmación de que “…concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, [y] (…) cualquier daño derivado del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todas la partes intervinientes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción…”.

 

Aunado a esto, debe aclararse que, en todo caso, no es correcto afirmar que todo daño derivado del incumplimiento de un acto jurídico, deba ventilarse en un proceso en que sean llamadas todas las partes del acto, ya que en las relaciones jurídicas obligacionales complejas con pluralidad de sujetos, existe separación de vínculos, y cada sujeto responde de su propio hecho en lo que respecta al incumplimiento y sus consecuencias jurídicas. Por consiguiente, bastaría demandar solo aquel a quien se imputa el incumplimiento.

 

En este mismo sentido, cabe resaltar que la mayoría señala más adelante (p. 43), que la demanda constitutiva de este proceso fue “incoada por daños y perjuicios extracontractuales”, a lo que añadimos que los accionados son señalados como agentes concurrentes del daño, lo que hace nacer entre estos una obligación solidaria ex artículo 1.195 del Código Civil. En consecuencia, la relación que constituye el título de la pretensión de la parte actora frente a los codemandados, no deriva de la existencia de un acto jurídico -como contradictoriamente afirmó previamente la mayoría- sino de una solidaridad pasiva legal, que a pesar de configurar una obligación subjetivamente compleja, no determina la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

 

Sobre esto, debe advertirse que el acreedor solidario tiene el derecho de escoger a cuál de los codeudores demandar, ya que las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros según reza el artículo 1226 del Código Civil.

 

En este orden de ideas, debe señalarse que este ius variandi que el ordenamiento jurídico concede al acreedor de la solidaridad, pone en evidencia que no se verifica un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores, ya que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, existirá litisconsorcio necesario cuando la relación jurídica sustantiva que vincula a las partes deba ser resuelta de modo uniforme para todos los sujetos de la misma, lo que no ocurre en el caso de la obligación solidaria, dado que se trata de una relación jurídica compleja desde el punto de vista del elemento subjetivo, lo cual implica una pluralidad de vínculos con vocación de autonomía -tantos como sujetos haya en la relación- y estos a su vez pueden estar configurados de forma distinta, como se desprende del artículo 1.222 del Código Civil.

 

Esta separación de los vínculos que conforman la obligación solidaria como relación jurídica compleja, resulta evidente si se estudian las normas que regulan los efectos externos que la solidaridad, ya que solo a través del principio de pluralidad de vínculos se podría explicar que cada codeudor responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y en consecuencia, la mora en que incurra, o el reconocimiento de deuda hecho por uno de ellos no produce efectos contra los otros (artículo 1.227 CCV); tampoco las causas de interrupción o de suspensión de la prescripción que existan respecto de uno, podrían ser invocadas contra los demás codeudores (artículo 1.228 CCV); y finalmente, la sentencia que se dicte en un proceso judicial en el que no hubieren sido demandados todos los codeudores de la solidaridad, no produce efectos de cosa juzgada contra aquellos que no fueron partes en el juicio, si la misma es desfavorable al codeudor demandado (artículo 1.236 CCV).

 

Lo anterior demuestra que de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, la situación jurídica en que se encuentran los codemandados en la solidaridad, podría resolverse de forma distinta para cada una de las partes, dejando a salvo el derecho o acción de regreso que se derive de las relaciones internas entre los deudores, y en consecuencia, debe concluirse que no existe un litisconsorcio necesario entre los sujetos de la solidaridad, dado que el régimen jurídico de este tipo de obligaciones, permite al acreedor demandar separadamente a los codeudores, o hacerlo en forma de litisconsorcio voluntario según le convenga en cada caso.

 

A mayor abundamiento sobre lo anterior, se observa que la Sala declara que “…no fue integrada la causa (…) en detrimento de los derechos de los codemandados a soportar las resultas del juicio…” (p. 39), mientras que más adelante se reconoce que el sujeto “no integrado” -sociedad mercantil Unovalores Casa de Bolsa, C.A.- no existe jurídicamente, ya que se trata de una sociedad mercantil que fue liquidada (p. 43 y 44), llegando a la contradictoria conclusión de que los codemandados en este proceso “…pudieron ser subsidiariamente demandados…” (p. 43). Sobre esto, diremos que no se puede demandar en carácter de obligado principal a una persona jurídica extinta, ni en consecuencia, a ningún otro sujeto como obligado subsidiario. Lo que sí puede hacerse, como en efecto hizo la parte accionante, es demandar conjuntamente (litisconsorcio pasivo voluntario) a los obligados solidarios que a bien tenga, sin que estos puedan alegar la “necesidad” de sostener en juicio acompañados de los demás codeudores que no hayan sido demandados, ni siquiera hacerlos venir al proceso como terceros intervinientes forzosos. En consecuencia, no se habría desconocido ningún derecho de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa, C.A. de “…sostener el juicio en solidaridad con la persona jurídica de la cual recibió los títulos valores…” (p. 41).

 

A lo anterior añadimos, que lo afirmado (p. 41) respecto a que la sociedad mercantil Unovalores Casa de Bolsa, C.A. “…se le impidió (…) que en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera ejercer todos los actos referidos al amparo de sus derechos e intereses…”, no es acorde con el contenido de la  sentencia, porque tal persona jurídica, por haberse extinguido, no sería “…capaz de detentar derechos ni de soportar obligaciones…” (p. 43), a lo que advertimos, tampoco sostener en juicio, lo cual evidencia que el tercero “no integrado” a la causa, no podría recibir ningún gravamen derivado de la tramitación de este juicio. En contraste, la parte demandante sí estaría siendo cercenada en su derecho a la tutela judicial efectiva, al no admitírsele a juicio sin convocar a una persona jurídica extinta, en carácter de litisconsorte necesario, para conformar válidamente la relación jurídico procesal.

 

Finalmente, observamos que, si bien la jurisprudencia de esta Sala establece que puede declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, consideramos que solo puede declararse in limine litis cuando la misma se desprende de los hechos alegados -y, por tanto, reconocidos- por el propio accionante. En cualquier otro caso, es decir, si los hechos constitutivos de la cualidad son aceptados por la contraparte en su contestación -expresa o tácitamente- o si son objeto de contradicción, el pronunciamiento sobre la cualidad debe hacerse en la sentencia definitiva al resolver sobre el fondo de lo debatido.

 

En virtud de lo anterior, el pronunciamiento hecho por la Sala de que “…no se evidencia la relación de causalidad directa entre ellos [los codemandados] y los daños y perjuicios sufridos por la parte actora…” y que además “…no se observa la existencia de un justo título que demuestre que la parte actora tenga interés en demandar a las referidas personas de derecho, pues no consta en autos prueba alguna que demuestre la supuesta venta o traspaso que se hiciere…” por lo que “…no es posible verificar la solidaridad (…) que pudiera existir entre las empresas Unovalores Casa de Bolsa, C.A. y Valcredi Casa de Bolsa, C.A…” (p. 44); constituye una resolución del mérito de asunto, sin que en el juicio se haya trabado la litis, por no haberse verificado aún la contestación de la demanda -lo que indica que la Sala suple defensas de fondo no alegadas-, ni tampoco abrirse el lapso de promoción y evacuación de pruebas -lo que explicaría sobradamente, por qué no existen las pruebas que la mayoría sentenciadora echa de menos-, ni darse, en suma, ninguna de las garantías al derecho a la defensa y debido proceso que deben preceder a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto como el que emite la Sala.

 

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, disentimos del fallo, por considerar que la Sala debió limitarse a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, por declarar erróneamente la perención de la instancia, con lo cual infringió el derecho a la defensa del actor, y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa en orden a la continuación del proceso.

 

Queda de este modo salvado mi voto.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente Disidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000099

 

 

           

Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2016 y se DECLARA INADMISIBLE la demanda que por daños y perjuicios intentara la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA C.A. y el ciudadano LUIS ALEXANDER GIRALDO DUQUE contra la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA y el ciudadano LUIS ALEXANDER BAUMEISTER.

 

Ahora bien, se afirma en el fallo disentido que en el presente caso no se configuró “…el litisconsorcio pasivo necesario al obviar la inclusión…” de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., empresa responsable de la custodia de los Bonos Soberanos de la Deuda Pública de la República Bolivariana de Venezuela 2019 y 2014, propiedad de los demandantes por la cantidad de dos millones seiscientos noventa y un mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 2.691.000,00) pues, se sostiene que “…aun cuando ella está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida por los efectos que produciría para la referida sociedad de comercio la procedencia de la demanda, asunto que no fue observado por el tribunal de primer grado y menos corregido por el superior, con lo cual se le impidió a la nombrada sociedad mercantil que en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera ejercer todos los actos referidos al amparo de sus derechos e intereses, así como a la segunda de las mencionadas sostener el juicio en solidaridad con la persona jurídica de la cual recibió los títulos valores…”.

 

Al respecto, se evidencia fehacientemente que mediante Resolución N° 010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., empresa responsable de la venta de los Bonos Soberanos de la Deuda Pública de la República Bolivariana de Venezuela propiedad de los demandantes, fue objeto de un proceso administrativo cuya consecuencia fue su extinción, en razón de lo siguiente:

 

“…Visto que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., celebrada en fecha 10 de septiembre de 2010, el precitado interventor, ciudadano RAFAEL HORACIO RAMOS, (i) previa exposición del contenido del informe de gestión de intervención recomendó la liquidación de su representada, UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., la cual resultó aprobada por unanimidad de los asistentes a dicha Asamblea. Visto que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley dé Mercado de Valores, la Superintendencia Nacional de Valores, previa evaluación de las condiciones particulares del caso, podrá nombrar a una o más personas idóneas para que se encarguen de manejar en su nombre los procesos de liquidación de las sociedades sometidas a su control y supervisión. Esta Superintendencia Nacional de Valores, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 21 de la Ley de Mercado de Valores, RESUELVE 1. Liquidar a UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1996, bajo el N° 21, Tomo 514-A Sgdo…”. (Mayúsculas del texto).

 

 

Constatado lo anterior, y ante la imposibilidad de los demandantes de accionar contra la empresa que llevó a cabo la venta sin consentimiento de los Bonos Soberanos de la Deuda Pública de la República Bolivariana de Venezuela de su propiedad y, visto lo anteriormente reseñado considero que los motivos en los cuales se fundamenta la decisión se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables pues, por una parte, se concluye que en el presente existelitisconsorcio pasivo necesario” entre la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., y VALCREDI CASA DE BOLSA y el ciudadano Luis Alexander Baumeister y por otra, se afirma que UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., esta “extinta” por lo que “…que no tendría sentido reponer la causa para ordenar al juez de primera instancia la integración de un litis consorcio pasivo necesario, cuando una de las codemandada (Sic) está extinta, por lo cual mal podría conformarse en este caso la relación procesal…”.

 

En este orden de ideas, cabe preguntarse, si el demandante una vez firme esta sentencia que declara de oficio la inadmisibilidad de la demanda, opta por proponerla nuevamente ¿a quién debe demandar? pues, sobre este aspecto, se determinó por una parte, la existencia de un “litisconsorcio pasivo necesario” en función de lo cual debe incluir en su demanda como codemandada a UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., no obstante haber quedado demostrado en autos que esa sociedad mercantil está “extinta” por ende, no puede ser demandada, lo cual a todas luces resulta contradictorio.

 

Por lo que, tomando en consideración que el debido proceso tiene por función asegurar las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el derecho estatuido en el artículo 26 que contempla el derecho de acceso a los tribunales a través de un procedimiento en el cual se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído y obtener una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes así como, la posibilidad de que las partes puedan interponer los recursos que la ley provea, estimo que lo ajustado a derecho en el presente caso es tomar en cuenta que el hecho del tercero, en este caso la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., pudo haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil.

 

Por lo que debió ponderarse que las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros, motivo por el cual, lo propio sería ordenar la reposición de la causa a fin de restablecer el orden jurídico infringido. (Artículos 1.226 y siguientes del Código Civil venezolano).

 

Todo lo anterior, me permite disentir del fallo por considerar que declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se fundamenta en razones que se destruyen recíprocamente.

 

En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Disidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000099