SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000809

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por daños y perjuicios llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, patrocinada judicialmente por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Irina del Valle Ruiz Useche y Juan Caraballo Gamboa; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios; 2) condenó a la parte demandada a cancelarle a la accionante, la suma de Bs. 79.000,00, más los intereses legales de mora al 12% anual, desde el 24 de abril de 2014 hasta que la sentencia quede firme; y acordó que las cantidades condenadas sean indexadas conforme con los índices inflacionarios del país, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento que la decisión quede firme; 3) condenó a la demandada a pagarle a la demandante por concepto de daño “pérdida de oportunidad”, la suma que resulte de la diferencia entre el monto indexado del cheque y los intereses legales de mora y el valor actual, de dos motos marca Bera, tipo Runner, color blanco; 4) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante; y 5) la no condenatoria en costas procesales.

         Contra la precitada decisión, en fecha 16 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

         Recibido el expediente por esta Sala, en fecha 30 de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala de Casación Civil, pasó a realizar la designación de la ponencia para conocer y decidir del presente asunto, la cual le correspondió al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

         Concluida la sustanciación, el Magistrado ponente que suscribe el presente fallo, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por parte del ad quem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, conforme con las razones que se transcriben a continuación:

“…1.1.2. El sentenciador de alzada perpetró las violaciones denunciadas al contener dos motivos que se destruyen el uno con el otro por contradicciones graves o inconciliables que equivale a falta de fundamentos, cuyo primer motivo está contenido en el párrafo de la recurrida que se copia a continuación:

(…Omissis…)

1.1.3. Al examinar con cuidado y atención el párrafo precedente se comprueba con facilidad que la recurrida le atribuyó en dos oportunidades al cajero del banco Banesco el error al momento de cargar el depósito en el sistema electrónico, lo que presagiaba que la recurrida consideraría que el Banco del Caribe, C.A., no tendría ninguna responsabilidad por el error cometido por un empleado de otra institución bancaria, sin embargo, la recurrida no tuvo el menor recato y elaboró otro motivo opuesto que lo contradice y lo aniquila, segundo motivo que también se transcribe de inmediato:

(…Omissis…)

1.1.4. Al confrontar los motivos contrapuestos ofrecidos por la recurrida para examinar la cuestión atinente al depósito del cheque de gerencia emitido por Bancaribe, el cual según los datos aportados por la recurrida fue depositado el 25 de abril de 2014, por su beneficiaria y portadora ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón, en la cuenta corriente que ella tiene en Banesco, salta a los ojos su nítida e incuestionable contradicción al extremo que al expresar el primer motivo consideró que el error al cargar el depósito del indicado cheque de gerencia en el sistema electrónico fue cometido por un empleado de Banesco o fue de Bancaribe, pero nunca podría haber sido de las dos maneras como lo entendió contradictoriamente la recurrida, lo cual patentiza la perpetración del vicio aquí denunciado. Pido así sea decida.

1.1.5. Con el objeto de abundar en la fundamentación de la presente denuncia y de ese modo destacar con énfasis la contradicción en los motivos en que incurrió la recurrida, viene al caso puntualizar el artículo 28 del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, publicado en la Gaceta Oficial 39.685, de 31 de mayo de 2011, invocado expresamente por la recurrida, el cual dispone que “Es responsabilidad de la Institución (sic) Bancaria (sic) Participante (sic) a la que le sean presentados cheques a cobro de las otras Instituciones (sic) Bancarias (sic) Participantes (sic), ejecutar la verificación de los aspectos de forma de dichos cheques antes de su procesamiento en el sistema de Cámara (sic) de Compensación (sic) Electrónica (sic), la cual deberá ajustarse, como mínimo a los controles de verificación dispuestos por el Banco Central de Venezuela mediante Circular (sic) dictada al efecto”, mientras que su Parágrafo (sic) Único (sic) contempla las consecuencias jurídicas que se producirán por el incumplimiento de los controles de verificación, al preceptuar que “Los cheques que no cumplan con los Controles (sic) de Verificación (sic) conforme a lo previsto en el presente artículo, no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema (sic) de Cámara (sic) de Compensación (sic) Electrónica (sic) conforme a los motivos de devolución de cheques definidos por el Banco Central de Venezuela. En este supuesto, la Institución (sic) Bancaria (sic) Participante (sic) a la que fue presentado el cheque al cobro deberá indicar en el reverso del cheque el motivo por el cual no fue aceptado, conjuntamente con indicación de la denominación o razón social de la Institución (sic) Bancaria (sic) que efectúa la devolución;” que fue exactamente lo que ocurrió en la situación particular cuando el cajero de Banesco incurrió en un error al cargar el depósito del indicado cheque de gerencia en el sistema electrónico, error que fue advertido por el propio Banesco al realizar los controles de verificación sobre los aspectos de forma del cheque en cuestión y su planilla de depósito, lo que inevitablemente ocasionó que el cheque de gerencia depositado en Banesco el 25 de abril de 2014, “no se considerará apto de pago” y también causó inevitablemente su devolución, lo cual hace más evidente la equivocación de la recurrida…”. (Negrillas y subrayado del texto del escrito).

 

         De la transcripción parcial del escrito de formalización esta Sala observa que la recurrente delató que el juez superior en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, en la oportunidad en que examinó la cuestión atinente al depósito del cheque de gerencia emitido por el Banco del Caribe, C.A., debido a que en un primer momento señaló, que el error al cargar los datos del depósito del cheque de gerencia en el sistema electrónico de compensación fue cometido por un empleado de Banesco, lo cual hacía presagiar la no responsabilidad del Banco del Caribe, C.A., sin embargo, más adelante el ad quem concluyó que el error al cargar el depósito del indicado cheque de gerencia en el sistema electrónico fue cometido por el Banco del Caribe, C.A., lo cual demuestra la existencia de dos criterios sobre un mismo punto, lo cual impide tener la certeza sobre el responsable del error en el depósito del cheque de gerencia y su registro en el sistema electrónico de compensación.

         En este sentido, debe señalarse que con respecto al vicio endilgado esta Sala en jurisprudencia reiterada ha venido señalando que la contradicción entre los motivos ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o se desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos. (Sentencia N° 374, de fecha 20 de junio de 2017, caso: Guillermo José Marcano Alemán, contra Virginio Antonio Costantino Silvestri y otro).

         Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del vicio delatado, se pasa a continuación a destacar del fallo impugnado, lo siguiente:

“…Sentado lo cual, para este juzgador, i (sic) bien los datos del cheque de gerencia que el cajero del BANCO BANESCO al momento de cargar el depósito en el sistema electrónico fueron erróneos, y fue un error atribuible al empleado de esta entidad bancaria, y si bien es cierto que, según el Reglamento de La (sic) Cámara de Compensación Electrónica (según Resolución N° 11-05-02 del 31 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.685 del 31 de mayo de 2011) para verificar la validez no se hace llegar el físico del cheque al banco emisor, sin embargo, la institución bancaria que recibe el depósito del cheque, transmite al banco emisor el cheque en imágenes (escaneado al anverso y al reverso), por lo que al comparar los datos del depósito con la imagen del cheque, debió el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL haber advertido la existencia del error, por lo que al comprobar la validez del instrumento, ha debido proceder a su corrección, creando o solicitando la autorización necesaria y asumiendo la responsabilidad por las consecuencias que se generaran como propias de su actividad. Más aún, tratándose de un cheque de gerencia, que se espera opere con la más alta efectividad, hasta el punto de haber sido considerado equivalente a moneda, pero con un tratamiento como el que le dio el BANCO DEL CARIBE, le hacen restar confiabilidad afectando su efectividad como instrumento de pago. De modo que en criterio de este juzgador, el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL actuó con indiferencia y despreocupación negligentes, por tanto, no resulta justificada la razón que aduce para no haber hecho efectivo el cheque de gerencia. Así se decide…”. (Mayúsculas del fallo recurrido). (Subrayado de esta Sala).

 

         Ahora bien, luego de un análisis del fallo impugnado, esta Sala debe concluir que el ad quem lejos de haber incurrido en el vicio endilgado, dictó una decisión coherente y no contradictoria, pues si bien es cierto que en la misma se destacó que el error en el depósito del cheque de gerencia fue cometido por el cajero de la entidad bancaria Banesco, C.A., también se observa que la responsabilidad atribuida al Banco del Caribe, C.A., se determinó, no por un error cometido por el Banco del Caribe, C.A., en el depósito del cheque como lo señala la formalizante, sino, por su actitud negligente, despreocupada e indiferente con respecto al error cometido en el depósito del cheque por parte del cajero de Banesco, error que según la recurrida, pudo haber sido subsanado para realizar el pago del cheque, lo cual deja en evidencia, la no incursión por parte del ad quem en el vicio endilgado por la formalizante.

         En consecuencia, al no haber incurrido el juez superior en defecto de actividad delatado, esta Sala de Casación Civil decreta la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por parte del ad quem por haber incurrido en inmotivación por falta absoluta de fundamentos, según los motivos que se transcriben a continuación:

“…1.2.1. Con fundamento en el motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, acuso la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, eiusdem, porque la recurrida incurrió en el doble craso error de inmotivación por falta absoluta de fundamentos.

(…Omissis…)

De la primera inmotivación absoluta

1.2.3. La recurrida incurrió en la primera inmotivación absoluta al analizar la pretensión de daños materiales reclamados, los cuales fueron estimados en la suma de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,00), equivalente al importe del cheque de gerencia, más los intereses correspondientes, pretensión de daños que acogió la recurrida aunque resultó absolutamente inmotivada, según lo atestigua el trozo que se copia de inmediato:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1277 (sic) del Código Civil, según el cual cuando la obligación tiene por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal de mora, y el artículo 108 del Código de Comercio, establece que el interés legal tratándose de actos objetivos de comercio, como en el presente caso, al tratarse de una operación bancaria de acuerdo con el artículo 2 del Código de Comercio, es el 12% anual, resulta atendible la pretensión reclamada. (Subr. nuestros) (sic).

De la transcripción que antecede no hay manera de conocer el motivo o motivos de los que se valió la recurrida para considerar que “resulta atendible la pretensión reclamada”, y de allí deviene la perpetración del delatado vicio de falta absoluta de fundamentos.

De la segunda inmotivación absoluta

También incurrió la recurrida en una segunda inmotivación absoluta cuando examinó la caducidad contractual alegada en la contestación de la demanda, y decidió lo siguiente:

(…Omissis…)

1.2.6. Al desmenuzar y pretender comprender los dos pronunciamientos que anteceden, resulta muy complicado llegar a saber cuáles fueron los motivos que le sirvieron de sustento a la recurrida para sostener su doble pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la caducidad invocada, y su vez la procedencia de la aludida pretensión de pago, puesto que el artículo 26 constitucional reconoce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de toda persona, así como la tutela judicial efectiva de los mismos con expresión de los atributos inherentes a la justicia, e igualmente censura los formalismos y las reposiciones inútiles, cuyo amplio y prodigioso precepto de abolengo constitucional jamás podría servir para motivar per se cualquier decisión judicial, y entonces ese estilo descuidado de sentenciar equivale a falta absoluta de fundamentos que es la que da lugar a la inmotivación, al punto que ninguna lectura por serena y exhaustiva de la recurrida podría servir para conocer el por qué “resulta atendible la pretensión reclamada” y por qué declaró “sin lugar la defensa de caducidad de esta pretensión y “procedente la pretensión de pago”, ya que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia imperantes solo pueden considerarse decisiones válidamente motivadas aquellas que contengan criterios y razones claramente identificables que puedan examinarse desde una perspectiva externa, y a fortiori que el litigante perdidoso pueda saber las razones en las que se fundamentó la decisión judicial, y de ese modo sopesar la conveniencia o no de interponer los recursos que la ley le concede para la protección de sus intereses.

(…Omissis…)

1.2.8. Al aplicar al caso de especie la aleccionadora doctrina de casación, surge con fuerza la convicción sobre la perpetración de las dos inmotivaciones absolutas delatadas, por cuanto mi representado desde su perspectiva externa jamás podría conocer el criterio utilizado por la recurrida para considerar que “resulta atendible la pretensión reclamada”, y también para declarar “sin lugar la defensa de caducidad de esta pretensión” y “procedente la pretensión de pago”, y con ese proceder de la recurrida se configuró la primera hipótesis de inmotivación que consiste en que “la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento”, que según otra apodíctica doctrina de esa Sala “es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos…”. (Negrillas y subrayado del texto del escrito).

 

         De la transcripción parcial del escrito de formalización esta Sala denota que la recurrente delató la incursión por parte del ad quem del vicio de inmotivación absoluta, por cuanto del fallo no se observa las razones de hecho y de derecho que justifican el porqué resulta atendible la pretensión de pago expuesta por la parte actora, ni tampoco las razones que sustenten de una forma suficiente la decisión de declarar sin lugar la defensa de caducidad alegada por la recurrente en la contestación de la presente demanda.

         En este sentido, debe indicarse que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha venido dando a entender, que el vicio de inmotivación absoluta se configura cuando el fallo carece de una forma total de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la decisión, entendiendo que hay falta absoluta de fundamentos, cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; cuando las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; cuando los motivos expuestos en la decisión se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; o en el caso de que todos los motivos expuestos por el juez sean falsos.

         Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala de Casación Civil a los fines de verificar la procedencia o no de la denuncia estudiada en el presente capítulo, pasa a destacar del fallo impugnado, lo siguiente:

“…Sentado lo cual, para este juzgador, i (sic) bien los datos del cheque de gerencia que el cajero del BANCO BANESCO al momento de cargar el depósito en el sistema electrónico fueron erróneos, y fue un error atribuible al empleado de esta entidad bancaria, y si bien es cierto que, según el Reglamento de La (sic) Cámara de Compensación Electrónica (según Resolución (sic) N° 11-05-02 del 31 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.685 del 31 de mayo de 2011) para verificar la validez no se hace llegar el físico del cheque al banco emisor, sin embargo, la institución bancaria que recibe el depósito del cheque, transmite al banco emisor el cheque en imágenes (escaneado al anverso y al reverso), por lo que al comparar los datos del depósito con la imagen del cheque, debió el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL haber advertido la existencia del error, por lo que al comprobar la validez del instrumento, ha debido proceder a su corrección, creando o solicitando la autorización necesaria y asumiendo la responsabilidad por las consecuencias que se generaran como propias de su actividad. Más aún, tratándose de un cheque de gerencia, que se espera opere con la más alta efectividad, hasta el punto de haber sido considerado equivalente a moneda, pero con un tratamiento como el que le dio el BANCO DEL CARIBE, le hacen restar confiabilidad afectando su efectividad como instrumento de pago. De modo que en criterio de este juzgador, el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL actuó con indiferencia y despreocupación negligentes, por tanto, no resulta justificada la razón que aduce para no haber hecho efectivo el cheque de gerencia. Así se decide.

Pasa entonces este juzgador a considerar si la conducta del BANCO DEL CARIBE, en el presente caso, generó responsabilidad civil a favor de la demandante, entendiendo la responsabilidad civil como la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto, obligado a reparar el daño causado a otro por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales o legales, bien por su propio hecho o por el hecho de las personas que, según la Ley (sic), debe responder; así también, la obligación de reparar el daño causado por las cosas bajo su guarda, siendo el principio angular de la responsabilidad civil, de origen romano: “no dañar a otro”, es decir, que nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de causarlo, el mismo debe ser reparado.

En cuanto al tipo responsabilidad que se pudo generar, aparece claro para quien esto decide, que se trata de una responsabilidad de carácter ontractual (sic), que es la que proviene del incumplimiento de una obligación establecida en un contrato, con lo cual se cause daño a otro contratante y que el daño consista en la privación de la ventaja que el contrato tendía a asegurarle.

El artículo 1.274 del Código Civil regula el tipo de daños indemnizables en este tipo de responsabilidad (sic)

(…Omissis…)

En cuanto a los daños materiales reclamados, entendiendo por éstos (sic), la pérdida o disminución de tipo económico que un sujeto experimenta en su patrimonio, la parte demandante reclama el importe del valor del cheque, esto es, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs 79.000,00), así como los intereses legales de mora al DOCE POR CIENTO anual, desde el 24 de abril de 2014 hasta el momento en que quede firme la sentencia, así como la indexación de estas cantidades desde la fecha del auto de admisión al momento de quedar firme la sentencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual cuando la obligación tiene por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal de mora, y el artículo 108 del Código de Comercio, establece que el interés legal tratándose de actos objetivos de comercio, como en el presente caso, al tratarse de una operación bancaria de acuerdo con el Artículo (sic) 2 del Código de Comercio, es del 12% anual, resulta atendible la pretensión reclamada. Sin embargo, frente a esta pretensión, la demandada opuso la excepción de caducidad. Al respecto estima este juzgador que las caducidades contractuales para el ejercicio del derecho constitucional de acción con respecto a una pretensión, en relaciones desiguales, como es la relación de la entidad Bancaria (sic) con la persona natural usuario de sus servicios en este caso, es violatoria del derecho constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución, conforme al cual; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...)”. Por tanto, se declara sin lugar la defensa de caducidad de esta pretensión opuesta por la parte demandada y declara procedente la pretensión de pago de (Bs. 79.000,00) que es el importe del monto del cheque, así como los intereses legales de moral al 12% anual, a contar desde el 24 de abril de 2014 hasta el momento en que quede firme la presente decisión. Asimismo, por cuanto constituye un hecho notorio el proceso inflacionario que vive el país desde hace varios lustros, afectando el poder adquisitivo de nuestra moneda de curso legal, se acuerda que dichas cantidades sean indexadas conforme a los índices inflacionarios del país, a contar desde el momento del auto de admisión de la demanda hasta el momento en que la presente decisión quede firme. Todo lo cual será establecido a través de experticia complementaria conforme lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Mayúsculas del fallo recurrido)…”. (Subrayado de esta Sala).

 

         Ahora bien, luego de un estudio de la presente denuncia y del fallo impugnado, esta Sala de Casación Civil concluye lo siguiente:

         Con respecto al primero de los puntos señalados por la formalizante, referido a la falta absoluta de motivación de la declaratoria de procedencia de las pretensiones de pagos exigidas por la parte actora, que el juez superior no incurrió en el vicio acusado, pues del texto de la sentencia, se nota con claridad, que se decretó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la accionante, por cuanto el juez corroboró el incumplimiento de la demandada en las obligaciones contraídas con la actora -falta de pago del cheque de gerencia en beneficio de la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón- y también por la existencia del daño producido a la accionante por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales adquiridas -pérdida del negocio de comprarle dos motos marca Bera, modelo Runner a la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón-, lo cual justifica de una forma suficiente, el decreto de procedencia de los conceptos reclamados por la demandante que se condenan en el fallo impugnado.

         En cuanto a la segunda denuncia por inmotivación estudiada en el presente capítulo, referida a la falta de fundamentos que justifiquen la decisión del ad quem de declarar sin lugar la defensa de caducidad de la acción alegada por la hoy formalizante en su contestación, esta Sala debe señalar que el juez superior respecto a este punto, no incurrió en el defecto de actividad delatado por la recurrente, pues en su decisión sí expuso de una forma coherente y suficiente los motivos y las razones por las cuales consideró la improcedencia de la defensa de caducidad alegada por la hoy recurrente, cuando dispuso “…Al respecto estima este juzgador que las caducidades contractuales para el ejercicio del derecho constitucional de acción con respecto a una pretensión, en relaciones desiguales, como es la relación de la entidad Bancaria (sic) con la persona natural usuario de sus servicios en este caso, es violatoria del derecho constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución, conforme al cual; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...)”. Por tanto, se declara sin lugar la defensa de caducidad de esta pretensión opuesta por la parte demandada y declara procedente la pretensión de pago de (Bs. 79.000,00) que es el importe del monto del cheque, así como los intereses legales de moral al 12% anual, a contar desde el 24 de abril de 2014 hasta el momento en que quede firme la presente decisión…”.

         Ya que de lo transcrito se evidencia, cuáles fueron las razones en las que basó el juez su dispositivo, que si bien no son extensas en su contenido, sí resultan suficiente para sustentar lo decidido por el ad quem, y también, para demostrar la no configuración del vicio endilgado, que se configura cuando el fallo carece de una forma total y absoluta de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la decisión, no cuando los motivos resulten exiguos, como es lo ocurrido en el caso de autos.

         En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe decretar la improcedencia de las denuncias contenidas y estudiadas en el presente capítulo. Así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por parte del ad quem por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, según los motivos que se plasman a continuación:

“…1.3.1. Con sustento en el motivo de casación contemplado en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, eiusdem, en vista de que la recurrida cometió el vicio de incongruencia positiva al contener pronunciamientos fundados en un hecho que no fue alegado por la demandante en su libelo y mucho menos por el demandado en su contestación, con lo cual la recurrida olvidó deliberadamente el principio de la congruencia que le imponía resolver el asunto controvertido sobre la base de los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijaron los límites de la controversia o tema decidendum.

(…Omissis…)

1.1.3. La más desprevenida lectura de los trozos precedentes dan cuenta segura que la demandante jamás llegó a relatar ningún hecho sobre la presentación al cobro a Bancaribe del cheque de gerencia y que Bancaribe se había negado a pagarlo, al contrario lo que expresó el libelo fue que “Banesco no pudo hacer efectivo el cheque de gerencia Nro 69734616 emitido por Bancaribe por la suma de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,00), razón por la cual procedió a devolverlo a su beneficiaria Eddy Yolanda Moreno Garzón, ya identificada anteriormente, con la mención “Dirigirse al Girador (sic)”, con la consideración adicional que el mecanismo que utilizó Banesco fue el contemplado en el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, puesto en vigor por el Banco Central de Venezuela, y durante ese proceso de compensación ocurrió el error que la recurrida le atribuyó al cajero de Banesco al cargar el depósito del cheque de gerencia en el sistema electrónico, error que inevitablemente ocasionó que el referido cheque se considerara “no apto de pago” y también que “deberá ser devuelto al presentador sin procesarlo a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica”, por disposición expresa del artículo 28 y su Parágrafo (sic) Único (sic) del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, publicado en la Gaceta Oficial número 39.685, de 31 de mayo de 2011, de cuyo error y devolución la recurrida en su Capítulo (sic) denominado “Hechos admitidos por las partes” ofreció su versión, así:

(…Omissis…)

1.3.7. Efectivamente la recurrida dio por comprobado el hecho no alegado sobre la presentación al cobro a Banesco del cheque de gerencia, y también dio por probado el hecho que Banesco se había rehusado al pago del indicado cheque gerencia, sin advertir que ese último hecho fue expresamente negado y rechazado en la contestación de la demanda, sin que la demandante lo hubiese demostrado en el debate probatorio, y entonces la recurrida sobre la base de dos hechos que en definitiva se deben reputar como hechos no alegados en la demanda, consideró que el banco demandado no asumió la responsabilidad y no se hizo cargo del pago de un cheque que nunca le fue presentado al cobro, y también declaró responsablemente al banco demandado por haberse rehusado al pago del cheque de gerencia en cuestión, al punto que -se itera- por el error cometido por el cajero de Banesco, el cheque de gerencia resultó irremediablemente “no apto de pago”, y en ese supuesto Banesco no tenía otra alternativa que devolvérselo a su beneficiaria, sin tener posibilidad de “procesarlo a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica”, por lo tanto, jamás podría considerarse -sin quebrantar elementales normas de derecho y de lógica jurídica- que “no habiendo prosperado ninguna causa extraña no imputable a la demandada, y habiendo dejado de cumplir ésta su obligación, resulta procedente declarar parcialmente con lugar la demanda”, cuando la verdad verdadera es que el banco demandado no dejó de cumplir con su obligación contractual, porque -se repite- a él jamás le fue presentado al cobro el cheque de gerencia mediante el mecanismo de la cámara de compensación y, por consiguiente nunca se rehúso a pagarlo.

(…Omissis…)

1.3.9. Al aplicar al caso particular la fulminante doctrina de casación sobre este asunto, luce irrefragable que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al haber extendido su pronunciamiento sobre dos hechos no alegados en la demanda ni en la contestación, esto es, (i) la presentación al cobro a Bancaribe del cheque de gerencia mediante el mecanismo de cámara de compensación; y (ii) la negativa de Bancaribe de pagar el referido cheque de gerencia.

1.3.10. En definitiva, la recurrida incurrió en el vicio delatado de incongruencia positiva por no haber respetado la conformidad que debe existir entre “el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes” (Cfr. Sent. 686, de 12-11-2015), por lo que solicito respetuosamente de esa Sala que declare con lugar la denuncia propuesta en este capítulo de la formalización...”. (Subrayado y negrillas del texto del escrito).

 

         De la transcripción parcial del escrito de formalización esta Sala observa que la recurrente delató que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto extendió su pronunciamiento sobre dos hechos no alegados ni en la demanda ni en la contestación, los cuales son la presentación al cobro a Bancaribe del cheque de gerencia mediante el mecanismo de cámara de compensación; y la negativa de Bancaribe de pagar el referido cheque de gerencia, lo cual se traduce en un irrespeto a lo establecido en la norma, por cuanto no resolvió el asunto controvertido conforme con los hechos alegados oportunamente por las partes.

         Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia ha venido indicando que los jueces siempre deben tener una plena sujeción, en la oportunidad de emitir su pronunciamiento, a todos los alegatos formulados por las partes, en principio, en el libelo y en la contestación, lo cual significa que no le es posible dejar de decidir alguno de ellos; extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes.

 

         Con respecto al vicio de incongruencia, este Máximo Juzgado lo ha venido definiendo, “…como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual solo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…”. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-484, del 3/8/2016, Exp. N° 2016-130. Caso: Zulay Coromoto Quintero de Rodríguez y otro, contra Yurubí del Carmen Ojeda García).

         Luego de lo anterior, esta Sala considera pertinente a los fines de verificar la procedencia o no del vicio delatado, destacar del libelo de la demanda, lo siguiente hechos:

“…CAPITULO (sic) I

LOS HECHOS

(...Omissis…)

Como quiera que la responsabilidad por falta de pago del mencionado cheque de gerencia recae exclusivamente en el banco emisor, es decir, en Bancaribe, me dirigí a éste (sic) Instituto (sic) por escrito, según carta adjunta marcada “F”, de fecha 26 de Mayo (sic) de 2014, con acuse de recibo de ese mismo día, en la cual le exigí la inmediata reparación de los daños que me fueron causados, pero hasta el día de hoy no ha obtenido respuesta alguna.

CAPITULO (sic) II

DE LOS DAÑOS QUE SE RECLAMAN

Ciudadano Juez (sic) como se sabe, los “Cheques de Gerencia” son cheques donde el librador y el librado son la misma persona, lo que significa que el Banco (sic) emite el cheque a su propio cargo, por lo que resulta absolutamente inaceptable que rehúse su pago. Es pues inexplicable que BANCARIBE se haya negado a pagar, a su representación, el cheque de gerencia que adquirí con fondos disponibles de mi cuenta de ahorro, causándome daños materiales derivados de la pérdida de un negocio ya convenido y comprometiendo ante terceros mi prestigio y solvencia moral pues es propio de personas deshonesta utilizar cheques para pagar sumas de dinero, que luego no pueden hacerse efectivos, burlando así la buena fe que debe imperar en los tratos comerciales.

Daños Materiales (sic)

La falta de pago del cheque de gerencia por el banco emisor me ocasionó dos tipos de daños emergentes: a) La (sic) disminución de mi patrimonio en la cantidad de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,00) que fueron debitados de mi cuenta de ahorros y que no me han sido reembolsados; y b) La (sic) pérdida del negocio consistente en la compra de dos motos por el referido valor ya que, cuando me resulte posible volverlas a adquirir, el precio de tales vehículos seguramente habrá aumentado, en un proporción que deberá ser precisada por expertos en la oportunidad procesal correspondiente.

Daños Morales (sic)

(…Omissis…)

En el presente caso, el responsable del daño BANCARIBE, es una entidad bancaria, a quien además atañe una responsabilidad de naturaleza profesional, pues los particulares o cuentahabientes deben razonablemente esperar que el Banco (sic) será (sic) responsable y diligente en la administración de los fondos que se le confían. No existe pues ningún atenuante que justifique la conducta negligente de BANCARIBE al negarse a pagar un cheque de gerencia que él mismo emitió, a sabiendas de que con ello, frustraría la transacción económica para la cual fue expedido el cheque, cualquiera que e   sta fuera…”. (Mayúsculas y negrillas del texto del escrito). (Subrayado de la Sala).

 

         Asimismo, se destaca del escrito de contestación lo siguiente:

“…Conforme a la narración que hace la parte actora en el escrito de demanda, la responsabilidad civil en virtud de la cual se reclama a BANCARIBE la indemnización de un daño moral, es la derivada de la conducta negligente al no pagar el cheque de gerencia número 69734616, conducta que de ser así sería contraria a los establecidos en el Código de Comercio que señala que el librado de un cheque debe pagar el mismo.

Sin embargo, como lo señala la demandante, el citado cheque fue depositado en la institución bancaria Banesco y fue ésta (sic) quien lo devuelve a su beneficiaria sin indicar cuál es el motivo de la devolución. Tal hecho: la devolución del cheque por parte de Banesco, per se no indica que la misma tenga como motivo que Bancaribe se haya negado a pagar el cheque, pues los motivos pueden ser muy diversos, como por ejemplo, que en la planilla de depósito se hayan colocado datos erróneos que no permitieron a Banesco procesar dicho depósito, entre otros.

Es por ello que niego, rechazo y contradigo, que mi representada se haya negado a pagar el cheque de gerencia número 69734616 y que por tanto el motivo de la devolución del cheque por parte de Banesco haya sido porque Bancaribe no haya querido pagar el mismo.

En efecto, en las investigaciones efectuadas por mi representada, se pudo determinar que al momento de realizarse el depósito, se colocó como monto del cheque que se depositaba, la suma de Bs. 26.000,00, tal como se observa del depósito bancario anexo a la demanda, error este que hizo que al presentarse tal cheque en la Cámara (sic) de Compensación (sic), la cual se realiza a través de un proceso automatizado, fuera rechazado, tal como se evidencia de la información emitida por la Gerente (sic) de Servicios (sic) Especiales (sic), adscrita a la Vicepresidencia (sic) de Operaciones (sic) de Bancaribe, contenida en documento de fecha 13 de octubre de 2014, el cual se anexa a este escrito.

En virtud de lo expuesto, no existe ninguna relación de causalidad, entre el supuesto daño moral experimentado por la demandante y alguna actuación de Bancaribe, pues el motivo por el cual no fue pagado el cheque no fue porque BANCARIBE se haya negado a pagar el cheque, sino por un error cometido al realizarse el depósito, lo que hace improcedente la indemnización reclamada en contra de mi representada, pues es necesaria esta relación de causalidad conforme lo ha indicado la doctrina al señalar…”. (Negrillas del texto del escrito). (Subrayado de esta Sala).

 

         Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala luego de un análisis de los alegatos expuestos en la formalización, de las transcripciones tanto del libelo de la demanda, como de la contestación y del fallo impugnado, el cual se encuentra suficientemente transcrito en las anteriores denuncias por defectos de actividad, concluye que en la decisión recurrida, el juez de la alzada no infringió el contenido de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que lo expuesto respecto a la presentación al cobro del cheque de gerencia al Banco del Caribe y su negativa en el pago del referido cheque de gerencia, sí tienen sustento en los dichos de las partes, pues del libelo se evidencia -y así lo destacó esta Sala- que la accionante indicó en varias oportunidades que el Banco del Caribe, C.A., se negó a realizar el pago del cheque de gerencia in comento, lo cual descarta lo aducido por la recurrente respecto a este punto; y también se observa tanto del libelo como de la contestación, que la actora sí hizo alusión de que el cheque sí le fue puesto al cobro el Banco del Caribe, C.A., cuando expresó que la beneficiaria hizo el depósito para su cobro en la taquilla de Banesco; lo cual fue confirmado por la demandada en su contestación, cuando esta se negó haberse opuesto a realizar el pago del cheque depositado en la taquilla de Banesco.

         En tal sentido, al haber quedado demostrado que las consideraciones expuesta por el juez en el fallo recurrido, sí tiene sustento en los dichos expuestos por las partes, lo cual se traduce en la no configuración del vicio endilgado, esta Sala de Casación Civil debe decretar la improcedencia del vicio estudiado en el presente capítulo. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, de los artículos 491 y 456 del Código de Comercio, conforme con los motivos que se transcriben a continuación:

“…Con apoyo en el motivo de casación contemplado en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, le endilgo a la recurrida la infracción de los artículos 361 del mismo Código (sic) Procesal (sic), por falta de aplicación, y 491 y 456 del Código de Comercio, también por falta de aplicación.

(…Omissis…)

Del persuasivo criterio de la doctrina venezolana sobre la noción de cualidad en la doctrina moderna del proceso

(…Omissis…)

2.1.5. También predica el doctor Luis Loreto Hernández que “La falta de cualidad de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”. (Cfr. Ob. Citada (sic) p. 28 y 29), que fue exactamente lo ocurrido en el presente proceso por no existir la relación o conexión lógica entre “el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción”, al punto que se aprecia con facilidad esa falta de correspondencia lógica entre la demandante Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, quien sin ostentar la cualidad de portador o beneficiaria del cheque de gerencia, ha promovido en este juicio la correspondiente acción cambiaria al haber demandado el importe del cheque de gerencia, sus intereses y daños, y la verdadera titular de la acción Eddy Yolanda Moreno Garzón, quien en realidad es la portadora y beneficiaria del indicado cheque de gerencia emitido con la mención de “No Endosable”, según los datos suministrado por la propia recurrida, y entonces ella es la acreedora legitimada para proponer la acción cambiaria por disposición expresa de los artículos 491 y 456 del Código de Comercio, o expresado en otro giro “la persona que no sea portadora y/o beneficiaria del cheque, no podrá promover la acción cambiaria a que se contraen los artículos 491 y 456 del Código de Comercio”, de lo que se infiere que en la situación particular dejó de cumplirse uno de los dos condiciones concurrentes e indispensables para la existencia de la acción: la legitimación o cualidad que conducirá inevitablemente a la procedencia de la presente denuncia sobre la defensa de falsa de cualidad de la demandante para proponer la acción cambiaria y desechar la demanda por infundada, lo que a su vez pondrá de relieve la carencia de acción de la demandante que esa Sala podrá advertir, aun de oficio, y poner fin al juicio.

(…Omissis…)

De la titularidad exclusiva del portador del título de la acción cambiaria

2.1.10. Importa aquí insistir que la acción cambiaria en el ordenamiento jurídico venezolano está reservada con exclusividad al portador de la letra de cambio, pagaré o cheque correspondiente, porque la legitimidad procesal entendida como “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio.” (Cfr. Jaime Guasp. Derecho procesal Civil. T.I.p. 1933 Sgda. Edición corregida. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1961), sirve para comprender mejor el fenómeno procesal de la legitimación activa que se resuelve en la posición en que se encuentran determinadas personas en relación con el objeto de litigio, para asegurar que dichas personas sean las que realmente figuren como partes en el proceso, con especial empeño en el elocuente ejemplo ofrecido por el propio Jaime Guasp acerca de que “el acreedor es el único legitimado directamente para reclamar del deudor el cumplimiento de la obligación”, ejemplo que pone de bulto que en la situación de autos la legitimada para demandar era la acreedora Eddy Yolanda Moreno Garzón en su condición de portadora y beneficiaria del cheque de gerencia librado con la cláusula “No Endosable (sic)” y por vía de lógica de consecuencia, quedó claro que la demandante Eddy Rosario Sánchez Rodríguez no ostenta la cualidad de acreedora de Bancaribe, por cuanto no es ni portadora ni beneficiaria de cheque de gerencia objeto del presente litigio y, siendo así no puede aspirar que se resuelva favorablemente la pretensión cambiaria deducida, por lo que conviene ahora contradecir enfáticamente la intervención de la recurrida que la pretensión promovida impropiamente por la demandante se sustenta en una “relación sustancial generada por la adquisición del cheque de gerencia que la vincula a ella y al Banco del Caribe”, por cuanto esa invención desafía abiertamente los claros preceptos expresados por el legislador en los artículos 491 y 456 del Código de Comercio, que reservan con exclusividad la acción cambiaria al portador del título cambiario.

 

(…Omissis…)

De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia

2.1.14. Según lo establecido en el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, a tal punto que la recurrida declaró sin lugar la defensa de falsa de cualidad activa o falta de legitimación a la causa, sin importarle que la portadora y beneficiaria del cheque de gerencia es Eddy Yolanda Moreno Garzón y, por consiguiente, la demandante Eddy Rosario Sánchez Rodríguez no tiene cualidad activa para proponer la pretensión cambiaria aquí deducida, lo que acarrea la carencia de acción, que a su vez determinará la inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado y negrillas del texto del escrito).

 

         De la transcripción parcial del escrito de formalización, observa esta Sala que la recurrente denuncia mediante la misma, la infracción por parte del ad quem por falta de aplicación, de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 491 y 456 del Código de Comercio, pues de haber aplicado el contenido de dichas disposiciones, necesariamente hubiese tenido que decretar la inadmisibidad de la presente acción, debido a que la demandante no tiene la cualidad activa para proponer la pretensión cambiaria que se deduce de la presente demanda, pues la titular de la respectiva acción cambiaria derivada del cheque de gerencia, es la portadora o beneficiaria del mismo, quien no es otra que la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón, quien es la verdadera beneficiaria del respectivo cheque y no la demandante, que no tiene una conexión lógica jurídica con el título objeto de la presente acción.

         En este sentido, debe señalarse con respecto al vicio endilgado por la recurrente, que el mismo tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

         Así pues, se trae a colación el contenido de las normas invocadas por la formalizante, las cuales rezan:

“…Artículo 361. C.P.C. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (…)”.

“…Artículo 456. Código de Comercio. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1° La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;

2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ni ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador. (…)”

“…Artículo 491. Código de Comercio. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas…”. (Resaltado del texto).

 

         De las disposiciones transcritas, se observa que con la primera de las normas, el legislador reguló la forma en que la parte demandada de un juicio debe expresar sus argumentos defensivos, pues dicha norma lo faculta tanto para oponer las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente y también para proponer una reconvención, una mutua petición o el llamamiento de un tercero.

         Con la segunda de las disposiciones, se reguló la facultad que tiene el portador de una letra de cambio para reclamar el cumplimiento de pago de la misma; y con la tercera, se fijó la aplicabilidad respecto al cheque de las disposiciones que regulan lo relacionado a la letra de cambio referidas al endoso, al aval, a la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, al vencimiento de pago, al protesto, a las acciones contra el librador y los endosantes y lo referente al extravío de letras de cambio.

 

         Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del vicio delatado, esta Sala a pesar de que el formalizante delató mediante la presente denuncia por infracción de ley, una norma de naturaleza procesal, la cual solo debe ser delatada bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, con la debida técnica enmarcada en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, extremando sus facultades, pasa a verificar del fallo impugnado, lo siguiente:

 

“…MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

Sobre la falta de legitimación ad causam de la demandante

La legitimación ad causam, de acuerdo con el criterio de nuestro ilustre procesalista Luis Loreto, acogido por la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, es una relación de simple identidad lógica entre el sujeto concreto que aparece como actor (demandante) en el juicio específico y el sujeto abstracto a quien la ley concede el ejercicio del derecho de acción con respecto a esa pretensión que fue ejercida; y la relación de identidad lógica del sujeto concreto que aparece como demandado en el juicio específico, con el sujeto abstracto frente o contra quien, la ley concede el ejercicio de la acción respecto a esa pretensión ejercida. (Identidad entre el sujeto abstracto que aparece en un proceso específico como demandante o demandado según sea el caso y el sujeto abstracto que según la ley debe ser el demandante o el demandado, según sea el caso.)

Ahora bien, la parte demandada para fundamentar esta defensa, alegó que la demandante no es la portadora del cheque de gerencia ni es tampoco la beneficiaria, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, que por remisión del artículo 491 ejusdem es aplicable al cheque, las pretensiones derivadas del cheque corresponde ejercerlas al portador. Sin embargo, este juzgador observa, que la parte demandante sí es portador del cheque, lo recibió de la beneficiaria quien se lo devolvió y en todo caso, no está ejerciendo ninguna pretensión cambiaria, que es a lo que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, sino que está ejerciendo la pretensión derivada de la relación jurídica sustancial generada por la adquisición del cheque de gerencia que la vincula a ella y al Banco del Caribe, siendo la regla general, que son las partes de la relación jurídica sustancial, los que legalmente deben conformar la relación jurídica procesal por alguna situación litigiosa que se suscite entre ellas derivada de la relación jurídica sustancial. Por consiguiente, la ciudadana EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, sí tiene legitimación ad causam para ser demandante en la presente causa, debiéndose en consecuencia, declararse sin lugar la defensa de falta de legitimación ad causam opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Negrillas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto del fallo).

 

         Luego de un análisis en conjunto del fallo impugnado y de las normas invocadas, debe concluirse que en el presente asunto el juez superior no incurrió en la infracción de ley delatada, pues observa este Alto Tribunal, que el presente juicio no se refiere a una acción cambiaria propiamente dicha como lo pretende hacer ver la recurrente en la presente denuncia, sino que la presente acción se refiere a una demanda por cobro de indemnización por daños y perjuicios, originada por el incumplimiento del Banco del Caribe, C.A., del contrato de emisión de cheque de gerencia, mediante el cual la accionante le adquirió un cheque de gerencia con soporte en sus fondos y en beneficio de la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón.

         Situación que demuestra la no aplicabilidad de las disposiciones invocadas por la formalizante en el presente recurso, pues el título que le otorga la legitimación a la accionante para intentar la presente demanda, y así lo hizo ver la recurrida, no es la acción cambiaria que pudiera derivar del cobro del cheque de gerencia in comento, sino del daño que originó el incumplimiento en el que incurrió el Banco del Caribe del contrato de emisión de cheque de gerencia, al no pagar el respectivo cheque que le compró Eddy Rosario Sánchez Rodríguez -parte actora- en beneficio de la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón.

         Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ad quem, vista la falta de cumplimiento de la técnica requerida para denunciar norma de naturaleza procedimental, debe desestimarse la misma.

         En consecuencia, conforme con las consideraciones previamente expuestas, esta Sala decreta la improcedencia de las denuncias estudiadas en el presente capítulo. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo estipulado en el artículo 320 eiusdem, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 12 de la ley adjetiva civil, por falta de aplicación, y a su vez, del artículo 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación, según las razones que se transcriben a continuación:

“…2.2.1. Con respaldo en el motivo de casación previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, le atribuyo a la recurrida la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 1271 (sic) del Código Civil, por falsa aplicación, en virtud de que la recurrida no se dio cuenta o no quiso darse cuenta que en la demanda no se alegó con claridad que la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón es “La beneficiaria del cheque lo depositó en su cuenta corriente de BANESCO Nro (sic) 01310173057133045073, según Planilla (sic) de Deposito (sic) Nro 1212241548 de fecha 25 de abril de 2004, que anexo marcada “C”. (Cfr. F1), y que “BANESCO no pudo hacer efectivo el cheque de gerencia Nro (sic) 69734616 emitido por BANCARIBE por la suma de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,00), razón por la cual procedió a devolverlo a su beneficiaria de EDDY YOLANDA MORANO GARZÓN, ya identificada anteriormente, con la mención “Dirigirse al Girador (sic)” según consta la Planilla (sic) de Débito (sic) Nro 024775061 de fecha 23 de mayo de 2014, que acompaño marcada “D”. (Cfr. Folio (sic) 2), sin que ninguna parte del libelo (sic) demanda se hubiese alegado que a Bancaribe le había presentado al cobro el indicado cheque de gerencia a través del mecanismo de la cámara de compensación, y mucho menos que Bancaribe se había negado a pagarlo.

(…Omissis…)

2.2.3. De manera que la recurrida consideró con acierto que la beneficiaria del cheque de gerencia Eddy Yolanda Moreno Garzón lo depósito en la cuenta corriente que tiene en Banesco, quien no pudo hacerlo efectivo por un error cometido en la data electrónica del sistema por el cajero de esa entidad bancaria y procedió a devolvérselo a su beneficiaria, cuyos pronunciamientos quedó descartado de plano la posibilidad de que mi representado hubiese incurrido en una contravención del contrato de emisión del cheque de gerencia y su subsiguiente pago, porque -se reitera- el cheque de gerencia en referencia nunca fue le (sic) presentado al cobro a Bancaribe y menos aún que éste (sic) se negó a pagarlo.

2.2.4. La recurrida desconociendo sus propios relatos y pronunciamientos previamente copiados sobre el acaecimiento de los hechos relacionados con el depósito del cheque de gerencia en Banesco, así como las razones por las cuales no pudo hacerlo efectivo, con particular acento en la invocación por la recurrida en su parte motiva sobre la existencia del Reglamento de la Cámara de Compensación Electrónica, publicado en la Gaceta Oficial número 39.685, de 31 de mayo de 2011, cuyo artículo 28 y su Parágrafo (sic) Único (sic) contienen la obligación de “la Institución (sic) Bancaria (sic) Participante (sic) a la que le sean presentados cheques a cobro de las otras Instituciones (sic) Bancarias (sic) Participantes (sic), ejecutar la verificación de los aspecto de forma de dichos cheques antes de su procesamiento en el Sistema (sic) de Cámara (sic) de Compensación (sic)”, y a fortiori la insalvable y devastadora consecuencia que ocasiona el incumplimiento de los aludidos controles de verificación, al tal extremo que si los cheques depositados y las planillas de depósitos correspondientes al ser sometidos a la “verificación de los aspectos de forma”, no llenan las exigencias reglamentarias pertinentes como ocurrió en la situación de especie, la entidad bancaria que haya recibido el cheque en depósito no tiene otra opción que devolverlo a su beneficiario, por cuanto dicho Reglamento (sic) dispone con claridad que “no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema (sic) de Cámara (sic) de Compensación (sic) Electrónica (sic) conforme a los motivos de devolución de cheque definidos por el Banco Central de Venezuela” (Cfr. Artículo (sic) 28 y su Parágrafo (sic) Único) (sic), por lo que si Banesco advirtió el error cometido por su propio cajero no tenía otra alternativa que devolverle el cheque a su beneficiaria, sin procesarlo a través del Sistema (sic) de Cámara (sic) de Compensación (sic) Electrónica, y entonces si a Bancaribe nunca le fue presentado para su cobro el cheque de gerencia mediante el sistema de cámara de compensación, quedó muy claro que Bancaribe jamás pudo haberse negado a pagarlo, y de allí emerge con convicción jurídica.el (sic) argumento que aquí se defiende que Bancaribe nunca llegó a contravenir ninguna obligación contractual derivada de la emisión del cheque de gerencia y su posterior cobro, lo que impedía de plano que pudiera ser condenado por un incumplimiento contractual que jamás cometió, y siendo así la recurrida con ese erróneo proceder violó el artículo 1271 (sic) del Código Civil, por falsa aplicación, máxime si advertimos que las enseñanzas de la mejor doctrina civilista venezolana sobre la procedencia de la responsabilidad contractual, reclaman como condición esencial que el demandado haya violado una obligación que nazca del contrato celebrado entre las partes, violación contractual que no ocurrió en el presente asunto.

(…Omissis…)

2.2.6. Interesa señaladamente puntualizar que si la recurrida admitió que el error fue cometido por Banesco, resultaban un evidente contrasentido exigirle a Bancaribe el cumplimiento de la obligación de pagar el cheque de gerencia que a Bancaribe no le había sido presentado al cobro mediante el mecanismo de la compensación, y además si reparamos que el error cometido por el cajero de Banesco produjo que el cheque de gerencia se considerara “no apto de pago”, y determinó irremediablemente su devolución, sin procesarlo a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

(…Omissis…)

2.2.8. Al aplicar mutatis mutandis al caso de especie las sabias enseñanzas del maestro Melich-Orsini sirven para afirmar con seguridad que la responsabilidad contractual contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano reclama (i) la contravención por parte del deudor de una obligación emergida del contrato; (ii) Que (sic) esa conducta le haya causado a la demandante un daño consistente en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin la presencia del contrato; y (iii) que medie una relación de causalidad que sirva para determinar que el daño reclamado no se habría producido si el demandado hubiera observado el deber al cual le obligaba el contrato, cuyas enseñanzas no coinciden con la situación particular porque Bancaribe no contravino ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato de emisión del cheque gerencia y tampoco privó a la demandante de alguna ventaja a la que habría tenido derecho, por la simple circunstancia -se repite- que el cheque gerencia jamás le fue presentado al cobro a través del mecanismo de la cámara de compensación, y con mayor razón por la inexistencia de la relación de causalidad ya que Bancaribe nunca dejó de acatar el deber asumido en el contrato de pagar oportunamente el cheque de gerencia, esto es, al momento en que le fuese presentado por taquilla por su beneficiaria, o le fuese presentado al cobro mediante el mecanismo de la cámara de compensación. Pido así se establezca…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto del fallo recurrido).

 

         De la transcripción parcial del escrito de formalización, esta Sala observa que la recurrente adujo que el juez superior incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.271 del Código Civil, al atribuirle a la recurrente, la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones derivada del contrato de emisión de cheque de gerencia, a pesar de que en la misma sentencia, el propio ad quem reconoció con acierto que la beneficiaria del cheque de gerencia Eddy Yolanda Moreno Garzón, no pudo hacer efectivo el mismo, debido a un error en la carga de los datos en el sistema electrónico cometido por el cajero de Banesco, el cual fue, el que ocasionó la devolución del respectivo cheque de gerencia a su beneficiaria, y no por el hecho de que el Banco del Caribe se haya negado a cancelar el mismo.

         De igual forma se observa, que la recurrente manifestó que en el caso de autos, no existe la posibilidad de que el Banco del Caribe hubiese incurrido en alguna contravención del contrato de emisión de cheque de gerencia o en su subsiguiente pago, porque el cheque de gerencia en referencia no fue liquidado por negativa del banco, sino porque el mismo nunca le fue presentado al cobro por la beneficiaria, ni directamente en alguna agencia, ni por el sistema de compensación electrónico, lo cual demuestra el desconocimiento en el que incurrió el juez de sus propios relatos y pronunciamientos.

         Asimismo, se evidencia que la recurrente manifestó, que al ser el error que evitó el pago del cheque de gerencia de un cajero de otra entidad bancaria en la carga de los datos, este último, no tenía otra alternativa que devolver el cheque a su beneficiaria, sin procesarlo a través del sistema de cámara de compensación electrónica, pues así lo dictamina el Reglamento de la Cámara de Compensación Electrónica, lo cual demuestra la no responsabilidad de Bancaribe en la negativa de pagar el respectivo cheque, pues el mismo nunca le fue presentado para su cobro por alguna taquilla de cualquier agencia o mediante el sistema de cámara de compensación, ni el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de emisión de cheque de gerencia o su posterior cobro.

         Por último se desprende, que la recurrente denunció la infracción por parte del juez de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues este no decidió ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ya que sacó elementos de convicción fuera de las actas, al aplicar falsamente el artículo 1.271 del Código Civil.

         En cuanto al vicio de falsa aplicación de una norma vigente, debe señalarse que el mismo tiene lugar cuando el juez incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

         En este sentido, resulta pertinente destacar las disposiciones invocadas por la formalizante como infringidas, las cuales rezan:

“…Artículo 1.271. C.C: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo previene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. (…)”

Artículo 12 CPC: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

         De las normas transcritas se observa, que en la primera se consagró el régimen de los daños y perjuicios por inejecución de las obligaciones por parte de los deudores, así como sus excepciones al régimen de responsabilidad civil; y con la segunda reguló los principios y las reglas que siempre deben tener en consideración los operadores de justicia en la oportunidad de resolver los juicios sometidos a su consideración.

         Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia o no del vicio endilgado por la recurrente, resulta pertinente destacar del fallo impugnado, lo siguiente:

“...Sentado lo cual, para este juzgador, i (sic) bien los datos del cheque de gerencia que el cajero del BANCO BANESCO al momento de cargar el depósito en el sistema electrónico fueron erróneos, y fue un error atribuible al empleado de esta entidad bancaria, y si bien es cierto que, según el Reglamento de La (sic) Cámara de Compensación Electrónica (según Resolución (sic) N° 11-05-02 del 31 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.685 del 31 de mayo de 2011) para verificar la validez no se hace llegar el físico del cheque al banco emisor, sin embargo, la institución bancaria que recibe el depósito del cheque, transmite al banco emisor el cheque en imágenes (escaneado al anverso y al reverso), por lo que al comparar los datos del depósito con la imagen del cheque, debió el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL haber advertido la existencia del error, por lo que al comprobar la validez del instrumento, ha debido proceder a su corrección, creando o solicitando la autorización necesaria y asumiendo la responsabilidad por las consecuencias que se generaran como propias de su actividad. Más aún, tratándose de un cheque de gerencia, que se espera opere con la más alta efectividad, hasta el punto de haber sido considerado equivalente a moneda, pero con un tratamiento como el que le dio el BANCO DEL CARIBE, le hacen restar confiabilidad afectando su efectividad como instrumento de pago. De modo que en criterio de este juzgador, el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL actuó con indiferencia y despreocupación negligentes, por tanto, no resulta justificada la razón que aduce para no haber hecho efectivo el cheque de gerencia. Así se decide.

(…Omissis…)

En el caso de marras, el error del BANCO BANESCO, no hacía imposible el cumplimiento de la obligación por parte del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL de pagar el cheque de gerencia. Y además ese tipo de error en que incurrió el BANCO BANESCO, es un error previsible, tanto es así que se tiene un protocolo para corregirlo según lo admitió el propio banco demandado, como es la autorización y que un funcionario se haga cargo y asuma la responsabilidad. Así que existe el mecanismo para corregirlo, y la demandada no lo hizo. Y no habiendo prosperado ninguna causa extraña no imputable a la demandada y habiendo dejado de cumplir ésta su obligación, resulta procedente declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide…”. (Mayúsculas del fallo recurrido). (Subrayado de la Sala).

 

         En este sentido, luego de un análisis en conjunto de la normativa invocada, de las actas procesales y del fallo impugnado, suficientemente transcrito en el texto de la presente decisión, esta Sala de Casación Civil concluye, que efectivamente el juez superior incurrió en una infracción por falta de aplicación de los principios y de las reglas dispuestas en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y de igual forma del artículo 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación, al condenar a la demandada como responsable de los daños ocasionados por falta de pago del cheque de gerencia a la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón.

         Ya que al haber corroborado que no se materializó el pago del respectivo cheque de gerencia librado en beneficio de la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón mediante el sistema de cámara de compensación electrónica, debido a un error en el que incurrió el cajero de Banesco en la carga de los datos de forma del cheque en el sistema electrónico de la antedicha entidad bancaria, mal pudo haberle atribuido la responsabilidad por falta de pago del cheque de gerencia al Banco del Caribe, C.A.

         Pues el juez tenía el conocimiento, y así lo demuestra en su fallo, al haber estudiado el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica emitido por el Banco Central de Venezuela, que Banesco estaba impedido según el parágrafo único del artículo 28 del antedicho reglamento, de tramitar y de exigirle al Banco del Caribe, C.A., de ejecutar la orden de pago del cheque de gerencia otorgado por la demandante en beneficio de la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón mediante el sistema de cámara de compensación electrónica, por cuanto el mismo presentaba errores de forma que no podían ser subsanados por la demandada, como lo señaló erróneamente el ad quem en la decisión impugnada, pues dichos errores no fueron cometidos por la formalizante, sino por un tercero ajeno a la relación existente entre las partes, el cual tiene total autonomía en la realización de sus actos por ser una persona jurídica totalmente distinta al Banco del Caribe, C.A.

         Además, también debe señalarse que tanto de las actas como del fallo impugnado se corrobora los dichos de la formalizante en la presente denuncia, referidos a que el cheque de gerencia in comento nunca le fue presentado al cobro, ni mediante el sistema de cámara de compensación electrónica, ni directamente en alguna agencia del banco, pues la beneficiaria del cheque solo se limitó a retirar el cheque de gerencia por la agencia de Banesco donde lo había depositado y a devolvérselo a la accionante, sin realizar alguna otra gestión para reclamar el cobro del mismo, lo cual deja en evidencia el no incumplimiento de la demandada de las obligaciones contraídas con la ciudadana Eddy Rosario Sánchez Rodríguez en el contrato de emisión de cheque de gerencia y el subsiguiente pago, pues no se puede decretar la responsabilidad del Banco del Caribe, C.A., por el incumplimiento en el pago de un cheque de gerencia que nunca le fue reclamado por la beneficiaria por los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

 

         En tal sentido, esta Sala de Casación Civil al haber detectado la materialización de una infracción de ley determinante para la suerte del dispositivo de la decisión impugnada, pues con la misma se quebrantó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, debe decretarse la procedencia de las denuncias estudiadas en el presente capítulo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada en Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000809

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

Quien discrepa: Dr. Yván Darío Bastardo Flores, en su carácter de Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su desacuerdo con la motivación de la decisión precedentemente consignada, más no con su dispositivo, y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala en el presente caso, en consecuencia, consigna voto concurrente en atención con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal del país, en los términos siguientes:

En el presente caso, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena se dicte nueva sentencia en reenvío, sin condenatoria en costas del recurso.

Al respecto debo señalar muy respetuosamente, que no comparto la motivación dada al presente fallo, aunque si comparto el dispositivo antes descrito, por los motivos siguientes:

La primera denuncia por defecto de actividad, a mi modo de entender es palmariamente procedente, dado que la inmotivación por contradicción señalada es evidente, pues de las actas del expediente se desprende, que el error al cargar el cheque de gerencia lo cometió el cajero de Banesco y mal puede en consecuencia atribuírsele falta alguna al Banco del Caribe, que no formó parte de dicha operación bancaria, como es referido también en la segunda denuncia por infracción de ley, por lo cual, la alzada violó lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

La segunda denuncia por defecto de actividad, es claramente procedente, pues es evidente que el juez de alzada no cumplió con su obligación de motivar con los motivos de hecho y de derecho su decisión, para justificar su postura sobre la caducidad de la acción en el presente caso, por lo cual, la alzada violó lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera denuncia de infracción de ley, donde se delata la falta de cualidad de la demandante, considero que la misma quedó inmotivada en el fallo, pues la demandante es la ciudadana Eddy Rosario Sánchez Rodríguez y el cheque de gerencia fue emitido a nombre de Eddy Yolanda Moreno Garzón, y al constituir dicha institución materia de orden público, se hace obligatorio revisar si la demandante tiene o no cualidad activa para proponer el juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pese a la falta de técnica señalada en el fallo.

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y reiterado en fallo de esta Sala N° RC-111, de fecha 9 de marzo de 2018, expediente N° 2017-401, caso: María Genara Oviedo Barrera contra Juan Magdalena Marichal).-

En consecuencia, y por no estar de acuerdo con la motivación del fallo sometido a mi consideración en este caso, aunque sí con el dispositivo, es por lo que muy respetuosamente presento mi voto concurrente.

         En Caracas, a la fecha de su discusión en Sala.

Presidente de la Sala-disidente,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000809