SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000790

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la incidencia de medidas cautelares surgida el juicio por partición de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN BOADA SATURNO, representado por el abogado Luciano Aular Camacaro, contra la ciudadana SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWKI JIMÉNEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho Leopoldo Enrique Silva Angulo y José Fernando Camacaro Tovar; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada de la apelación interpuesta por la parte demandante dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2017 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del a quo que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar planteada por la parte demandada; confirmó la decisión apelada y condenó al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, el 25 de septiembre de 2017 el demandante anunció recurso de casación el cual, una vez admitido en fecha 3 de octubre de ese mismo año fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala de Casación Civil a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

         Por razones de metodología, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la identificada en el escrito de formalización como “V”.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 12 y el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

“…Según se puede apreciar, la parte demandada, es decir, contra quien obran ambas medidas acordadas por el tribunal de instancia, solo hizo formal acción a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, mas no así la medida innominada de nombramiento de veedor judicial, en tal sentido, el límite del juzgamiento quedo circunscrito a la cautela nominada.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el juez de instancia, acordó dos tipos de medidas cautelares, la primera de ellas, es una medida cautelar típica o nominada, de prohibición de enajenar y gravar, en cuyos requisitos de decreto, el peticionante debe, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acreditar dos requisitos fundamentales y concurrentes, como lo son fumusbonis (Sic) iuris, que en el caso de marras, se demostró con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, que hace plena prueba en cuanto al título con que se actúa en la sede jurisdiccional y que hace nacer la condición de comunero de los bienes adquiridos por los ex cónyuges durante la vigencia del matrimonio y el pericuíum in mora, que igualmente se probó suficientemente con la conducta asumida por la ciudadana Sofía Beatriz Kossowski Jiménez, parte demandada en la causa principal, con las declaraciones falsas hechas por ella ante funcionario público (registrador público) sobre su estado civil, hecho suficientemente acreditado y probado en las actas del procedimiento, con lo cual, satisfechos los extremos de ley para que fuera decretada la medida de prohibición enajenar y gravar sobre el bien descrito tanto en el escrito de demanda como actas del procedimiento.

La segunda de las medidas, fue una medida cautelar de tipo innominada, cuyos requisitos de procedencia, son básicamente los mismos de las medidas cautelares nominadas, ya señalados, pero se exige adicionalmente, que se acredite el periculum in damni, lo que fuera demostrado en la oportunidad correspondiente por el solicitante de la medida, y que consistía en el nombramiento de un veedor judicial que prestaría sus funciones en la firma mercantil Macromedia Inc, C.A, suficientemente identificadas en las actas del procedimiento, con las funciones inherentes a la misión encomendada por el tribunal.

La sentencia aquí recurrida, revoca ambas medidas, pero la fundamentación dada por la juez de alzada, solo se refiere a la medida nominada -es decir la prohibición de enajenar y gravar- que recayó sobre el bien descrito, pero no cumplió con su deber de motivar su decisión ni contiene en forma alguna, mención de los motivos de hecho y de derecho, por la cual revocó la medida innominada y sin tomar en cuenta que el periculum in damni, se constituye como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, y en tal sentido debe tener un tratamiento distinto e independiente el uno del otro, por lo cual el requisito del periculum in damni, debe inexorablemente ser analizado de forma propia e individual en cuanto a la debida fundamentación que ha debido hacer la juez superior, en la sentencia recurrida, y por lo tanto, ésta infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar razón o motivo de hecho alguno sobre la presencia o no del llamado periculum in damni, que es el peligro o riesgo grave de que se causen o se sigan causando daños a la parte solicitante, entra a analizar de forma separada la cautela innominada del veedor judicial, lo cual le impide tanto a las partes en litigio como a esta digna Sala de Casación Civil, el control de legalidad del fallo y así lo ha dejado asentado esta Sala en sentencia Nro. 295 de fecha 06/06/2013:

(…Omissis…)

En tal sentido, el vicio resulta tan evidente y a la vez incidió de forma tan determinante en el fallo recurrido, que, si hubiese decidido conforme a lo alegado reiteradas veces y probado hartamente en autos, forzosamente hubiese declarando de forma motivada, que efectivamente debía motivar y decidir la restitución de las medidas inicialmente decretadas, toda vez que hay suficiente constancia en autos sobre el cumplimiento de todos los requisitos inherentes a las medidas cautelares innominadas, por una parte, y por la otra, también se dio correcto cumplimento a los requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, todo conforme a Derecho.

De tal suerte que, delatada como está con absoluta claridad la materialización del vicio anteriormente explicado, solicito de este alto juzgado que declare procedente la denuncia y en tal virtud anule el fallo recurrido, dadas las sobradas razones de ilegalidad de las cuales se halla inficionado…”.

 

 

El formalizante alega que en el presente caso, el juez de instancia acordó dos tipos de medidas cautelares, la primera de ellas, una medida cautelar típica o nominada de prohibición de enajenar y gravar así como también una medida innominada de nombramiento de veedor judicial.

Sin embargo, sostiene el formalizante que en la sentencia recurrida aun cuando se revocan ambas medidas cautelares, la fundamentación dada por la juez de alzada solo se refiere a la medida nominada de enajenar y gravar que recayó sobre uno de los bienes inmuebles objeto del juicio de partición de comunidad conyugal pues su decisión no contiene en forma alguna, mención de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para revocar la medida innominada de nombramiento de veedor judicial.

Al respecto, precisa que la juez de alzada no analizó el periculum in damni, requisito de procedencia de la medida cautelar innominada que fue solicitada en el presente caso lo que produjo el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el vicio delatado es preciso acotar, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir todo sentenciador al elaborar una sentencia, el cual se traduce en que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, por lo que el juzgador está en la obligación de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos. Entonces, el sentenciador incurre en incongruencia negativa, como modalidad de este vicio, cuando deja de decidir o pronunciarse sobre algún alegato hecho por alguna de las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a saber, demanda y contestación.

Con relación con la incongruencia negativa, tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que se produce cuando el juez en su decisión omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial pues, la ley adjetiva le impone considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos  y defensas formulados por las partes, regla ésta llamada principio de exhaustividad. (Vid. Sentencias Nros. 267 de fecha 27 de abril de 2000, exp. N° 99-287, caso: Tohen de Venezuela, S.R.L. contra Andrés López García; Nº 425 de fecha 6 de julio de 2016, exp. N° 2016-112, caso: Yerly Consolación Ramírez Sanabria, contra Ferelys Coromoto Agelvis Guillén; N° 194 de fecha 18 de abril de 2017, exp. 2016-000846, caso: Distribuidora Ailevi, C.A. contra Fadelca, C.A., entre otras).

Sobre el particular, se precisó en la sentencia N° 153 de fecha 5 de abril de 2017, caso: Ferrepinturas Llanos, C.A., contra Auto Servicios Keisel-Guarenas, C.A., exp. N° 16-771 lo siguiente:

“…En efecto, hay que establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibidem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste que vincula inmediatamente a la totalidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas. Con base a ello, conviene no olvidar nunca que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los Jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme. Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.

Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del Proceso Civil y la transformación política de la Justicia Civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.

La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV),: “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.

Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay Tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial. Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias. Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el Proceso Civil el progresivo  alejamiento entre Juez y Partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.

Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones. Ella constituye una garantía constitucional que se personifica  concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.

(…Omissis…)

Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.

Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.

(…Omissis…)

Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración  de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”. De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice  Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).

La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis…”. (Negrillas del texto).

En el caso objeto de estudio, sostiene el formalizante que la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa, al dejar de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada de veedor judicial.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medidas cautelares innominadas debe precisarse, que las mismas están supeditadas al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:

“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:

(…Omissis…)

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada…”. (Negrillas de la Sala).

 

En este orden de ideas, según la doctrina la naturaleza jurídica de las medidas cautelares constituyen una garantía a fin de que el triunfador en un litigio no sea engañado en la satisfacción de los derechos que obtiene con una decisión judicial. En el caso de la veeduría, el veedor no desempeña ninguna función orgánica dentro de la sociedad que se le asigna pues, únicamente debe recabar información y transmitirla al juez, según éste lo disponga en el acto de nombramiento, sin que con ello se menoscabe o se provoque ningún desplazamiento o limitación en las facultades de los órganos naturales de la sociedad.

Sobre este punto, esta Sala en sentencia N° 176 de fecha 1 de diciembre de 2015, exp. N° 819, en el caso: María Alexandra Subero de Ortega contra Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, expresó lo siguiente:

“(…) cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo,  partir de algún elemento de fondo  para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que  “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”.

 

Tomando en consideración el precedente jurisprudencial citado, a fin de determinar la existencia del vicio denunciado, como lo es la omisión de pronunciamiento sobre el nombramiento de un veedor judicial, esta Sala estima necesario realizar la transcripción de la sentencia recurrida, en la cual la sentenciadora de alzada luego del análisis del material probatorio aportado por las partes, concluyó lo siguiente:

“…De la sentencia apelada:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

(…Omissis…)

Estas falencias las encuentra el tribunal en torno a las medidas decretadas, tanto la nominada como la innominada relacionada con el veedor judicial, razón por la cual estima quien suscribe que las mismas deben ser revocadas y fallar a favor de la oposición, como en efecto se decide.

(…Omissis…)

De las pruebas y su valoración

(…Omissis…)

(…) las medidas preventivas sólo las decretará el operador de justicia en uso de su facultad discrecional, siempre y cuando cursen en autos, prueba suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama, así pues, esta sentenciadora actuando en segunda instancia, considera en virtud de los alegatos expuestos por el oponente y de la documental consignada, como lo es el documento de venta que fue protocolizado en fecha 07 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal ocurrido el 01 de julio de 2013, el tribunal a quo actuó acertadamente al declarar con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/11/ 2016, ya que de los autos sólo surge para esta juzgadora la certeza del derecho invocado, pero no existen argumentos ni pruebas de que pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medidas (Sic) preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta forzoso para esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2017, y consecuencialmente, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

 

En el caso bajo análisis, observa la Sala claramente, que el juez ad quem se limitó a declarar la nulidad de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 27 de abril de 2017 por el a quo, al considerar que del documento de venta protocolizado en fecha 7 de octubre de 2013, se desprendía que el bien objeto de la medida fue adquirido: “…con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal ocurrido el 1 de julio de 2013…”.

Asimismo, de la transcripción de la recurrida puede evidenciarse claramente la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la juez de alzada, con relación al análisis de los extremos de ley para verificar la procedencia o no de la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial solicitada por el demandante en el presente juicio pues, no asumió el conocimiento pleno del de emitir un análisis de los extremos de ley, para considerar la procedencia o no de la cautela procedimiento cautelar al cual estaba sometida, en otras palabras, incurrió en una clara incongruencia negativa con relación a los alegatos hechos como sustento de la medida cautelar innominada requerida.

En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, no se decidió de forma expresa, positiva y precisa con un análisis motivado acerca de los elementos propios que justificasen la suspensión o ratificación de la medida innominada acordada por el a quo, previo análisis de los alegatos de ambas partes sobre la procedencia e impugnación de la cautela, incurriendo de este modo la juez de alzada en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000790

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,