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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000599
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA
FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En el juicio por daño moral seguido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA, representado judicialmente por los abogados Andreína Vetencourt, Mariana Muñoz Rodríguez y Carlos Flores Díaz, contra el ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, representado judicialmente por los abogados Viviany del Carmen Peña López y David Rondón Esparza; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando de esa manera el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2016, el cual había declarado sin lugar la demanda de daño moral. En consecuencia, declaró sin lugar la presente acción y condenó en costas a la parte actora.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
El 9 de octubre de 2017 se dio cuenta la Sala, y en esa misma fecha se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vila María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 y 486 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:
“…Esta sentencia fue transcrita y reiterada en el fallo referido por la recurrida, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…), el cual el juez superior cita pero no sigue, pues señala que ‘En este fallo, la Sala dio algunas orientaciones respecto a los supuestos en que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento. (aparte) (sic) En el presente caso, de entrada no estamos ante alguno de esos supuestos…` (sic) y pasa a analizar el contenido de las declaraciones (sic) no obstante que ha dicho que carece de valor para establecer que ‘la declaración de tales testigos en nada contribuiría a la verificación de un hecho culposo del demandado, capaz de generar la responsabilidad civil que impetra el actor', centrando la cuestión únicamente en la prueba de los remitidos, cuya existencia está fehacientemente probada, pero ignorando que las declaraciones que versan sobre la personalidad y buena fama del demandante deben ser tomadas en cuenta para establecer si dichos remitidos son capaces de generar daño moral.
…Omissis…
En efecto, la declaración de los testigos es atinente al tema discutido puesto que el testigo, ciudadano FELIX PIFANO AREVALO respondió, entre otras preguntas así:
…Omissis…
La sentencia habilidosamente dice que no se pueden apreciar las declaraciones, por no constar en acta la juramentación de los testigos, pero luego las examina para eludir la consecuencia legal de la nulidad, la reposición de la causa al estado de que se vuelva a practicar la prueba, con lo cual evita todo control del examen probatorio, pues de lo contrario de haber derivado el juez su rechazo a apreciarla del contenido de la prueba, cabría denunciar silencio parcial de la prueba, pues se limita analizar lo que conviene a su conclusión, e incluso cabría una denuncia por inmotivación, pues señala que el testigo Félix Pifano Arévalo ‘cuando responde la quinta repregunta dijo que la alta estima y respeto de la cual goza el Dr. ENRIQUE TROCONIS se basa en mi opinión por el conocimiento que tengo de él, con lo cual deja entrever que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito’, conclusión ilógica y absurda pues tener a alguien estima y respeto carece de relación con tener interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito.
Solo cabría examinar el dicho de los testigos nulos para determinar que no podría influir el análisis en la decisión, lo cual sucede en los supuestos establecidos por la jurisprudencia de la Sala antes transcrita:
…Omissis…
Si no es posible dar validez a la prueba por la ausencia de constancia del juramento de los testigos, no puede hacer el juez un análisis subjetivo, desde su propio punto de vista, fuera de los casos objetivos en que la prueba no puede influir en el resultado del debate, para negar la reposición, porque lo que está diciendo es que él no la hubiera apreciado, no que cualquier juez la hubiera desechado por no contribuir al resultado del juicio.
Por consiguiente, el juez infringió el artículo 206 al no procurar la estabilidad del juicio, lo cual incluye la imparcialidad y no cumplió con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, que lo obligaba a reponer la causa al estado de que se practicara de nuevo la prueba testimonial, viciada por un error que no depende del promovente.
Al proceder así, privando al demandante del resultado del testimonio, infringió el derecho de defensa, consagrado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Por último, no por ello menos importante, señalamos que el superior al decidir de manera contraria a lo reiteradamente establecido por la Sala de Casación Civil violó el principio de confianza legítima del demandante, hoy recurrente en casación, quien tenía derecho a que el tribunal actuara conforme con los criterios establecidos para la fecha de la decisión.
En consecuencia respetuosamente solicitamos a la Sala que conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar esta denuncia y reponga la causa al estado de que se practique de nuevo la prueba de testigo...”. (Negrillas de la Sala).-
De la denuncia parcialmente transcrita, la Sala observa que el formalizante delata la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 y 486, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho de defensa.
En este sentido, arguye el recurrente que “…el juez (…) no cumplió con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (…), que lo obligaba a reponer la causa al estado de que se practicara de nuevo la prueba testimonial…”, aún cuando “…La sentencia (…) dice que no se pueden apreciar las declaraciones, por no constar en acta la juramentación de los testigos…”, privando de esta forma al demandante del resultado del testimonio, y violándole el derecho a la defensa.
A propósito
de lo expuesto, aprecia la Sala que conforme a los fundamentos planteados por
el formalizante, la denuncia se encuentra orientada a delatar el vicio de
reposición no decretada o preterida, lo cual puede advertirse, razón por la cual,
este Máximo Tribunal extremando sus funciones en acatamiento de los postulados
que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, procederá a su conocimiento en esos términos.
Para decidir
la Sala observa:
El vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de
retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el
momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la
anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Ver sentencia Nro. 231, del
30 de abril de 2009, caso: Mairim
Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro).
Asimismo, la Sala ha señalado que “…la
reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy
cuidadosamente antes de declararlo, pues sólo es posible cuando haya menoscabo
al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden
público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que
se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta
persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían
violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se
acuerda…”. (Ver sentencia
Nro. 315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Luz Aurora Mosqueda de Moreno
contra Yanec Josefina Tovar).
Es menester destacar, que las denuncias por reposición no decretada
o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio
por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el
derecho a la defensa. De tal manera, que el quebrantamiento de las formas
procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del
tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el
derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual
dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el
jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso
extraordinario de casación.
En un mismo orden de ideas, esta Sala considera pertinente transcribir
parte de la sentencia recurrida, la cual establece:
“DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o
emocional que experimente una persona; es decir, está conformado por el
sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que
determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la
sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por
otra persona. Configura así, una lesión causada al honor, honra y reputación de
una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
…Omissis…
Por lo demás, se observa que en el
lapso probatorio la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Félix
Pífano y Miguel Suarez, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 22
de septiembre de 2015, y 13 de octubre de 2015, respectivamente. Con respecto a
estos testigos sucede un hecho que no puede pasar por alto esta alzada, y es
que aun cuando no fue advertido por las partes, en las actas levantadas con
ocasión a dichos actos no consta que los mismos hayan sido juramentados
conforme lo exige el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en principio daría lugar a
la reposición de la causa para renovación de esos actos. No obstante, desde la
perspectiva constitucional y atendiendo al precedente de facto contenido en el
fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
Nº 516 de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris
Peña Espinoza, (Caso: Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad
Central de Venezuela, expediente Nº 2004-000784), esa ´falta de juramento puede
dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los
supuestos previstos en la presente decisión`. En este fallo, la Sala dio
algunas orientaciones respecto a los supuestos en que no será admisible la
reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento…”.
(Negrillas de la Sala y mayúsculas de la cita).
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el
formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos
con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de
los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
al no haber declarado el juez de alzada la reposición de la causa al estado de que se le reciba juramentación a los
testigos para que bajo fe de juramento rindan la declaración respectiva bajo
las formalidades de ley.
Al respecto, la Sala ha sostenido en sentencia N° 42, de fecha 29 de
marzo de 2005, caso: Asociación Civil Pro
Vivienda Organización Comunitaria de Vivienda Fe Sta. Eduviges contra José
Manuel Giménez Herrera, lo siguiente:
“…Sobre ese particular, la Sala ha sostenido de forma reiterada, entre otras, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 [Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. [VEDEMELCA] c/ R.M Construcciones, C.A.], lo siguiente:
´La ley ha rodeado a la prueba de
testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien,
de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se
plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la
verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y
si tiene impedimento para declarar (artículo 486)....
…Omissis…
Dentro del régimen de nulidades
desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la
nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados
por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad
esencial a su validez.
…Omissis…
Desechar del proceso una prueba
promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el
que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el
derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del
contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando
directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En otro orden de ideas vale señalar,
que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la
solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en
el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a
quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo
falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación
a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será
imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas
esta Sala establece: La falta de juramentación de un testigo, antes de
contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la
prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las
partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la
falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a
la reposición para la renovación del mismo...
... En consecuencia, el juez no
puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda
declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de
irregularidad sustancial cometida en su evacuación`
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público…”. (Negrillas de la Sala).
De la sentencia anteriormente transcrita, se infiere que la falta de
juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad
sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser
subsanada o convalidada por las partes, ocasionando así la nulidad de ese acto
aislado del procedimiento, por la falta de cumplimiento de una formalidad
esencial para su validez, dando lugar a la reposición para la renovación del
mismo.
En un mismo orden de ideas, es menester resaltar que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, sostener un criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la Sala evidencia la omisión de esa forma procesal y ordena la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, a los fines de la renovación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Félix Pífano Arévalo y Miguel Arturo Suárez Torres, siendo dichos testigos promovidos por la parte actora, como prueba del supuesto daño moral que le fue causado y negarle tal evacuación cercenaría su derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a éstos actos declarados írritos.
De los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa por infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 y 486 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por haber
encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de
conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de
formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE LA CAUSA al estado de evacuación de pruebas, a los fines de que sean renovadas las testimoniales de los ciudadanos Félix Pifano Arévalo y Miguel Arturo Suárez Torres. Asimismo, se declara la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a dichas testimoniales.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay especial condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la mencionada decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000599
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,