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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2017-000733
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GERTRUDIS ELENA
VOGELER DE GARCÍA, representada judicialmente por los ciudadanos abogados
Federica Alcalá, Antonio J. Brando C., Yrving Maurell González, Mario Andrés
Brando Mayorca, Pedro Nieto y Domingo Medina Peralta, contra el ciudadano RAFAEL
HENRIQUE GARCÍA LUJAN, patrocinado judicialmente por los ciudadanos
abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, Rosalinda
Yánez, Rita Lizmary Lugo Salazar, Guillermo Iribarren Carrasco, Mario Eduardo
Trivella y José Gregorio Rojas Parra; y, la sociedad mercantil distinguida con
la denominación GUARDA BOSQUE 2001, C.A., representada judicialmente por
los ciudadanos abogados Daisy Pellicer Sánchez, Jenny Bastidas Ohep y Luis
Torrealba; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha
24 de mayo de 2017, declarando:
“(…) PRIMERO: Nula la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
mercantil (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2013, todo ello a tenor de
lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana GERTRUDIS VOGELER
DE GARCÍA, contra el ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y la Sociedad (sic)
Mercantil (sic) GUARDA BOSQUE C.A., todos plenamente identificados en el
encabezado del presente fallo.
TERCERO: SE
DECLARA NULA LA VENTA efectuada por el ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN en
representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA a la Sociedad
Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., todos plenamente identificados en el
encabezado del presente fallo, sobre un inmueble, distinguido con la letra y el
numero PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre A del edificio denominado
GUARDA BOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez,
Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle
Sucre de Los Dos Caminos, Caracas, Distrito Capital, concerniente al documento
de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero del 2001, anotado bajo
el número 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría
y registrado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, hoy Registro Público del
Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10 de Marzo
(sic) de 2004, anotado bajo el número 2, Tomo 7, Protocolo Primero, cuyos
linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: fachada sur del
edificio. ESTE: con el apartamento A/PH-B, fachada este del edificio, escalera
de subida y bajada, hall de servicio y ascensor de servicio y OESTE: con la
fachada oeste del edificio.
CUARTO: SE
ORDENA a la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del
Municipio Sucre del estado Miranda hoy Registro Público del Segundo Circuito
del Municipio Sucre del estado Miranda estampar nota marginal del dispositivo
de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de
Registro Público y del Notariado.
QUINTO:
SIN LUGAR las defensas de prescripción y caducidad de la acción, opuestas por
la representación judicial de los codemandados, ciudadano; RAFAEL GARCÍA LUJAN
y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GUARDA BOSQUE 2001, C.A.
SEXTO: Se
condena en costas a los codemandados, ciudadano; RAFAEL GARCÍA LUJAN y la
Sociedad (sic) Mercantil (sic) GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por haber resultado
totalmente vencidos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil…”. (Destacado de lo transcrito)
Contra la referida decisión de alzada, los
codemandados anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron
admitidos el día 13 de octubre de 2017. Siendo oportunamente formalizado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la Sala recibió
el expediente. Se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al
Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso
extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Tal y como se sostuvo anteriormente, ambas codemandadas anunciaron recurso extraordinario de casación siendo admitidos y formalizados, por lo que es oportuno señalar, que dichos recursos, serán atendidos y resueltos, en el orden de su presentación y de acuerdo a la naturaleza de sus denuncias.
En este sentido, fueron consignados en fecha 13 de noviembre de 2017, a las 2:51 p.m., el de la sociedad mercantil Guarda Bosque 2001, C.A., y a las 2:57 p.m., el del ciudadano Rafael Henrique García Lujan, tal y como se aprecia del sello de recepción estampado en los mismos por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, de los escritos presentados puede observar esta Sala que, el recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Guarda Bosque 2001, C.A., no contiene denuncias por defecto de actividad.
Del mismo modo, se observa que, el recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Henrique García Lujan, si contiene denuncias por defecto de actividad.
En razón de ello, esta Sala conocerá en primer lugar las denuncias por defecto de actividad contenidas en la formalización presentada por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Henrique García Lujan, por lo que en caso de no proceder ninguna de las anteriores denuncias, la Sala decidirá, en ese mismo orden, las de infracción de ley, para luego pasar a conocer las denuncias contenidas en el escrito de formalización de la sociedad mercantil Guarda Bosque 2001, C.A. Así se establece.
FORMALIZACIÓN DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.
Expresa el formalizante:
“(…) PRIMERA DENUNCIA DE FORMA
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, con base en las razones siguientes:
La recurrida, si bien al inicio de su desarrollo cita algunos de los alegatos de nuestro represando para resistir la demanda interpuesta en su contra, y luego de su particular examen probatorio los reitera, lo cierto es que omitió todo análisis sobre los mismos, especialmente su planteamiento central sobre la improcedencia de la demanda de simulación de una venta que la propia actora aceptó y convalidó. Esa omisión, obviamente, patentiza una muy protuberante incongruencia negativa en violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, al inicio de la recurrida, cuando esta refiere las contestaciones dadas por los codemandados, respecto a la contestación presentada por nuestro mandante, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Como se ve en la cita que antecede, especialmente del texto destacado, previo a la instauración de esta demanda, la propia actora demandó a nuestro representado, precisamente para que rindiera cuentas de la negociación que por medio del presente juicio espera impugnar. Tal demanda, a criterio de esta representación, constituye una aceptación expresa sobre la validez de los negocios hechos por nuestro representado en su nombre y en el de la demandante, de forma tal que resultaba inadmisible la impugnación libelada en ese juicio.
De esta defensa y su alcance, posteriormente, la propia recurrida vuelve a dar cuenta cuando luego de su particular examen probatorio, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Pues bien, no hay duda que nuestro representado alegó como defensa que hacía improcedente la pretensión, la convalidación expresa de la demandante de esa negociación hecha parcialmente en su nombre, pues al reclamar su parte del precio, no podía a la vez impugnar la negociación de la que devino dicho precio.
Este importante alegato, del que la propia recurrida da cuenta, fue censurablemente silenciado, incumpliendo de esta forma la recurrida su deber de resolver la controversia conforme a los términos que le fueran planteados. Infringió entonces la recurrida lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y deben decidir todos los alegatos y excepciones opuestas. Esta violación comporta entonces que la recurrida este viciada por incongruencia negativa, al haber silenciado inexcusablemente estos alegatos fundamentales de nuestro mandante esgrimidos para enervar la pretensión incoada en su contra.
(…omissis…)
Por tal razón denunciamos que la recurrida violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse en su decisión a todo lo alegado por las partes, especialmente al no haber resuelto la defensa esgrimida por nuestro representado relativa a la convalidación expresa de la demandada del negocio jurídico que mediante el presente procedimiento pretende impugnar.
Finalmente, es ineludible acusar que la recurría no solo incurre en la incongruencia negativa delatada, sino que desacata en concreto la orden impuesta por esta Sala de Casación Civil en su sentencia dictada en este mismo juicio en fecha 2 de noviembre de 2015, con ocasión del recurso de casación incoado por nuestro mandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial (sic) en fecha 9 de diciembre de 2014. En aquella ocasión, con una denuncia prácticamente idéntica a la que aquí se plantea, esta honorable Sala tuvo a bien censurar aquella recurrida por la ocurrencia del mismo vicio que aquí se delate, tal como se lee a continuación:
(…omissis…)
Pues bien, es insólito que la recurrida haya ignorado tanto la defensa opuesta como la sentencia de esta Sala de Casación Civil y haya incurrido en el vicio ya detectado previamente, lo cual redunda en un desgaste innecesario de actividad jurisdiccional tanto para las partes como para el sistema de administración de justicia.
En todo caso, en lo que a este recurso de casación respecta, inevitable será que se case el fallo recurrido conforme al precedente de esa Sala dispuesto en el propio caso pero que, al haberse dictado con ocasión de una denuncia de infracción de forma, no da lugar al recurso de nulidad, sino que impone su plateo como una denuncia por defecto de actividad…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que
el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y
243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia
negativa, al considerar que “…La recurrida, si bien al inicio de su
desarrollo cita algunos de los alegatos de nuestro represando para resistir la
demanda interpuesta en su contra, y luego de su particular examen probatorio
los reitera, lo cierto es que omitió todo análisis sobre los mismos,
especialmente su planteamiento central sobre la improcedencia de la demanda de
simulación de una venta que la propia actora aceptó y convalidó. Esa omisión,
obviamente, patentiza una muy protuberante incongruencia negativa en violación
de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil…”.
Refiriendo que “…no hay duda que nuestro
representado alegó como defensa que hacía improcedente la pretensión, la
convalidación expresa de la demandante de esa negociación hecha parcialmente en
su nombre, pues al reclamar su parte del precio, no podía a la vez impugnar la
negociación de la que devino dicho precio…”; y que,
La recurrida “…violó los artículos 12 y 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse en su decisión a
todo lo alegado por las partes, especialmente al no haber resuelto la defensa
esgrimida por nuestro representado relativa a la convalidación expresa de la
demandada del negocio jurídico que mediante el presente procedimiento pretende
impugnar…”.
Ahora bien, esta Sala, en innumerables
oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia
negativa, y ha sostenido que el mismo “…resulta del no
pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman
el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la
pretensión y la contradicción…”. (Cfr. Sentencias N° RC-194, de fecha 3 de mayo
de 2005, expediente N° 2004-111- caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio
Valdivieso; RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, expediente N° 2014-442, caso:
Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro; RC-306, de
fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 2017-041, caso: Construcciones Gamal
Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare y RC-509, de fecha 28
de julio de 2017, expediente N° 2017-198, caso: Toyo West, C.A. contra
Toyo Oeste, C.A. y otro, estos últimos bajo la ponencia del Magistrado que
suscribe la presente decisión).
En tal sentido, acerca de lo denunciado por el recurrente, esta Sala estima transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, que señaló lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior procede este tribunal superior a dictar su fallo en atención a los siguientes aspectos.
La actora, en atención al derecho de acción previsto en el artículo 1281 del Código Civil, demanda sea declarada la simulación de la venta de un inmueble que a su decir es de su exclusiva propiedad, el cual fue vendido por el cónyuge mediante la utilización, a su decir, fraudulenta, de instrumento poder que lo facultaba para ello, logrando así sustraer el inmueble objeto de la venta de la esfera patrimonial exclusiva de la actora para luego incorporarlo al patrimonio del codemandado Rafael García Luján, por esta razón demandó la simulación. Los codemandados rechazan esta afirmación y alegan que la actora sabía de la operación efectuada y consintió la misma y que la prueba de ello es la demanda de rendición de cuentas incoada por la actora en juicio distinto pues a decir de los codemandados, el sólo hecho de haber iniciado esa demanda es prueba irrefutable de que la actora no sólo sabía de la venta, sino que estuvo siempre de acuerdo con ella.
Uno de los alegatos esgrimidos por la defensa es la presunta falsedad del hogar conyugal alegado en el libelo de demanda y a tal fin promovieron copia simple ya valorada (página 24 de éste fallo) de la demanda de divorcio que cursa ante un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, donde se declara un hogar conyugal distinto al declarado en el libelo de la presente demanda, empero no ve quien suscribe relación de causalidad entre el establecimiento del hogar conyugal y la simulación, pues si se pretende establecer la falta de posesión, es obvio que ésta figura jurídica no implica necesariamente posesión material actual para que la misma sea declarada. Así las cosas, se observa que si bien es cierto que el hogar conyugal ha sido declarado por la actora en dos lugares distintos, ello no es óbice para considerar que por ello debe desecharse la presente demanda.
La médula de la presente demanda es determinar si los codemandados, actuando orquestadamente, sustrajeron del patrimonio exclusivo de la actora el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, y para ello es menester considerar aspectos tales como, el precio, la forma y condiciones de la venta, el pago y los intervinientes en la operación presuntamente simulada.
En este sentido es importante señalar que la codemandada Guardabosque 2001, C.A. es una sociedad de comercio que pertenece, según consta de las pruebas aportadas a los autos, al codemandado Rafael García Luján, en el orden del 99% de la composición accionaria, de modo que es evidente la relación estrecha que existe entre los intervinientes en el negocio que se pretende denunciar como simulado, desde luego es cierto que al ser el codemandado propietario del 99% de las acciones de la codemandada Guardabosque 2001, C.A. al alimón la actora deviene en propietaria del 50% de esas acciones por efecto de la comunidad conyugal reconocida dentro del matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, no obstante ello implica claramente una merma patrimonial propia de precisamente la mitad del valor del inmueble, pues pasa de ser de su exclusiva propiedad a ser propiedad de una sociedad mercantil en la cual el cónyuge tiene el 99% de la acciones, es decir, que pasa de ser propietaria del 100% a propietaria del 49,5%.
En cuanto a la defensa relativa al registro ante la oficina de Registro Inmobiliario del instrumento poder que la actora otorgó al codemandado, Rafael García, considera quien suscribe que es un hecho irrelevante para demostrar los alegatos de las partes, pues basta con que el mismo haya sido registrado antes de la venta para considerar apegada a derecho esa actuación, sin que ello tenga influencia en la determinación de la simulación. De igual manera el alegato relativo a la ruptura o separación de los cónyuges, el mismo carece de relevancia pues lo importante a demostrar aquí es que la venta se hizo sólo en apariencia y con la intención de sustraer del patrimonio de la actora ese bien e incorporarlo a la comunidad de bienes del matrimonio.
En cuanto a los préstamos con garantía hipotecaria que fueron otorgados tanto por la sociedad de comercio Ambergris Cay Investment, así como la denominada Shadoway Enterprises, LTD, observa este tribunal que si bien es cierto que consta la existencia de dichas operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, así como las respectivas liberaciones de dichos gravámenes hipotecarios, no existe ni en los documentos que la prueban ni en cualquier otro instrumento válidamente promovido y evacuado en el presente juicio, que permita establecer vínculo entre dichas operaciones de crédito y el pago del precio del inmueble, de modo que con el sólo alegato de que esos préstamos se hicieron para pagar las respectivas operaciones y que las mismas formaron parte de la comunidad de gananciales es irrelevante al no existir relación de causalidad entre una cosa y otra. De igual forma se advierte que la sociedad de comercio denominada PEKEVEN presuntamente solicitó un préstamo para unas operaciones comerciales en España, pero no existe tampoco forma de relacionar dicho crédito con la operación de venta que aquí se denuncia como simulada.
Respecto al precio, que la actora consideró vil, se advierte que este tribunal superior desechó como consecuencia de las irregularidades detectadas en la evacuación de la prueba de experticia y en la designación de los expertos, la experticia que pretendía establecer ese hecho, por tal razón este tribunal no puede establecer que el precio de la venta fue vil desde el punto de vista estrictamente nominal, pero si detecta que no existe prueba alguna que evidencie y demuestre que la sociedad de comercio codemandada haya pagado el precio de la venta pactado, pues la prueba de informes a la institución financiera UNIÓN PLANTERS BANK no se evacuó por falta de impulso procesal de las partes. Aunado a ello, debe observarse que a los folios 45 al 50, se observa contrato de venta efectuado entre los codemandados por el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, del mismo se desprenden los siguientes aspectos que interesan a la litis:
a) Que el codemandado Rafael García, siempre actúa en nombre de su cónyuge, nunca en nombre propio;
b) Que el codemandado Rafael García declara recibir el precio de la venta de forma pura y simple en moneda de curso legal; y
c) Que no obstante ser la empresa codemandada propiedad casi exclusiva del codemandado Rafael García, en dicha operación actúa un tercero como representante de la codemandada Guardabosque 2001, C.A., con lo cual se evidencia la intención de simular la venta, dándole visos de normalidad cuando que lo cierto es que la intención no era vender sino simular vender para incorporar, en el peor de los casos, el inmueble a la comunidad conyugal.
Al hilo de lo antes detallado es posible inferir que existe en ese documento público, válido desde el punto de vista de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, una declaración formulada por el codemandado Rafael García Luján, en la cual afirma sin lugar a dudas haber recibido una cantidad de dinero por la venta del inmueble en moneda de ‘curso legal’ lo cual implica que a tenor de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, lo declarado implica haber recibido la cantidad de Bs. 260.000.000,00 y no su equivalente en dólares, que no es de curso legal en la República, aunado al hecho de que el codemandado alegó haber pagado en dólares de los Estados Unidos de América, pero no existe medio probatorio alguno que así lo corrobore, por lo que es lógico concluir que nunca se llegó a pagar el precio establecido en dicho documento.
Otro aspecto importante que debe ser señalado en la presente causa, es que el codemandado Rafael García, manifiesta expresamente tanto en el contrato de compra, como en el contrato de venta del inmueble objeto de la presente demanda de venta simulada, que actúa en nombre de su cónyuge, aquí (sic) parte actora, jamás señala que actúa en nombre de ambos, pero la defensa pregona que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 152.7 del Código Civil, lo cual este tribunal superior le llama la atención y conforme a la parte in fine del artículo 12 del código adjetivo, así como de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional in fine, no puede establecerse a los fines de determinar la pertinencia en la aplicación del mencionado artículo 152.7 del Código Civil, una fórmula sacramental que determine si el bien fue o no adquirido para la comunidad conyugal, pues es insoslayable el hecho de que el codemandado Rafael García declaró en ambos documentos, tanto en el de compra como en el de venta que el inmueble era de propiedad exclusiva de su cónyuge, y siendo ello declarado ante funcionario público, no cabe duda de que la intención de las partes al intervenir en dicha operación era la de dejar claro que el inmueble pertenecía en propiedad exclusiva a la actora y nunca a la comunidad de bienes producto del matrimonio entre ambos, para reafirmar este hecho, podría pensarse que de no existir el poder, los cónyuges hubieses otorgado ambos instrumentos y en ellos se hubiese declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la actora, por lo que se estaría de igual forma frente a una declaración unilateral que excluye ese inmueble de la comunidad de bienes.
En conclusión, visto que a pesar de que los codemandados alegaron haber pagado el precio pero no demostrarlo, que se demostró, mediante la declaración del codemandado Rafael García Luján que adquirió el inmueble declarando que era de la exclusiva propiedad de su cónyuge, que la codemandada Guardabosque 2001, C.A. es casi exclusivamente propiedad del codemandado Rafael García y tal circunstancia implica que el bien pasó de ser propiedad exclusiva de la actora a ser propiedad de una sociedad de comercio perteneciente a la comunidad de bienes, hechos estos, demostrados que implican claramente que (sic) contrato de venta que es instrumento fundamental de la presente acción debe ser declarado simulado y en consecuencia sin efecto jurídico algunos…”. (Destacado de lo transcrito).
Como puede apreciarse de la
transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala determina que el
juez de alzada dejó de pronunciarse sobre el alegato presentado por la
demandada referido a la convalidación expresa en que incurrió la demandante
cuando ésta interpuso demanda de rendición de cuentas, reclamando su parte del
precio de la venta del inmueble; y que el simple hecho de haber incoado esa
demanda es prueba fehaciente de que la demandante estaba en conocimiento de la
aludida venta, de lo cual incurre así en la incongruencia negativa
delatada; sin embargo, tal alegación no tiene influencia determinante
o no es suficiente para cambiar el dispositivo del fallo, que según
el criterio establecido por la Sala Constitucional
de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889 del 30 de mayo de 2008,
caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, el cual es necesario evaluar
la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las
“infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley
civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La
referida Sala señaló:
“(…) En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…omissis…)
Así, en este caso, sólo habrá habido ‘infracción del orden jurídico’, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene ‘la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que ‘durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles’ surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo…” (Negrillas y subrayado de este fallo)
Por lo que en consideración
al criterio parcialmente señalado, aplicable al caso bajo estudio se tiene que,
de la recurrida se logra visualizar que la misma basó su decisión, en:
1.- El abuso de mandato en que incurrieron los
demandados.
2.- La venta del inmueble fue realizada a la sociedad
mercantil distinguida con la denominación GUARDA BOSQUE 2001 C.A., (hoy
demandada) de la cual el ciudadano RAFAEL
HENRIQUE GARCÍA LUJAN (hoy demandado) es propietario de la misma.
3.- No se logró demostrar el pago de la venta del
inmueble, y,
4. No se logró demostrar los préstamos señalados por
los demandados; tal y como se evidencia del siguiente extracto de la sentencia
recurrida:
“(…) Respecto al precio, que la actora consideró vil, se advierte que este tribunal superior desechó como consecuencia de las irregularidades detectadas en la evacuación de la prueba de experticia y en la designación de los expertos, la experticia que pretendía establecer ese hecho, por tal razón este tribunal no puede establecer que el precio de la venta fue vil desde el punto de vista estrictamente nominal, pero si detecta que no existe prueba alguna que evidencie y demuestre que la sociedad de comercio codemandada haya pagado el precio de la venta pactado, pues la prueba de informes a la institución financiera UNIÓN PLANTERS BANK no se evacuó por falta de impulso procesal de las partes. Aunado a ello, debe observarse que a los folios 45 al 50, se observa contrato de venta efectuado entre los codemandados por el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, del mismo se desprenden los siguientes aspectos que interesan a la litis:
a) Que el codemandado Rafael García, siempre actúa en nombre de su cónyuge, nunca en nombre propio;
b) Que el codemandado Rafael García declara recibir el precio de la venta de forma pura y simple en moneda de curso legal; y
c) Que no obstante ser la empresa codemandada propiedad casi exclusiva del codemandado Rafael García, en dicha operación actúa un tercero como representante de la codemandada Guardabosque 2001, C.A., con lo cual se evidencia la intención de simular la venta, dándole visos de normalidad cuando que lo cierto es que la intención no era vender sino simular vender para incorporar, en el peor de los casos, el inmueble a la comunidad conyugal.
Al hilo de lo antes detallado es posible inferir que existe en ese documento público, válido desde el punto de vista de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, una declaración formulada por el codemandado Rafael García Luján, en la cual afirma sin lugar a dudas haber recibido una cantidad de dinero por la venta del inmueble en moneda de ‘curso legal’ lo cual implica que a tenor de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, lo declarado implica haber recibido la cantidad de Bs. 260.000.000,00 y no su equivalente en dólares, que no es de curso legal en la República, aunado al hecho de que el codemandado alegó haber pagado en dólares de los Estados Unidos de América, pero no existe medio probatorio alguno que así lo corrobore, por lo que es lógico concluir que nunca se llegó a pagar el precio establecido en dicho documento.
Otro aspecto importante que debe ser señalado en la presente causa, es que el codemandado Rafael García, manifiesta expresamente tanto en el contrato de compra, como en el contrato de venta del inmueble objeto de la presente demanda de venta simulada, que actúa en nombre de su cónyuge, aquí (sic) parte actora, jamás señala que actúa en nombre de ambos, pero la defensa pregona que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 152.7 del Código Civil, lo cual este tribunal superior le llama la atención y conforme a la parte in fine del artículo 12 del código adjetivo, así como de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional in fine, no puede establecerse a los fines de determinar la pertinencia en la aplicación del mencionado artículo 152.7 del Código Civil, una fórmula sacramental que determine si el bien fue o no adquirido para la comunidad conyugal, pues es insoslayable el hecho de que el codemandado Rafael García declaró en ambos documentos, tanto en el de compra como en el de venta que el inmueble era de propiedad exclusiva de su cónyuge, y siendo ello declarado ante funcionario público, no cabe duda de que la intención de las partes al intervenir en dicha operación era la de dejar claro que el inmueble pertenecía en propiedad exclusiva a la actora y nunca a la comunidad de bienes producto del matrimonio entre ambos, para reafirmar este hecho, podría pensarse que de no existir el poder, los cónyuges hubieses otorgado ambos instrumentos y en ellos se hubiese declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la actora, por lo que se estaría de igual forma frente a una declaración unilateral que excluye ese inmueble de la comunidad de bienes…”
Aunado a lo anterior, es
importante referir que la demandada sociedad mercantil distinguida con la
denominación Guarda Bosque 2001 C.A., en su escrito de contestación el cual
riela a los folios 159 al 164 de la pieza I del expediente, señaló entre otras
cosas lo siguiente:
“(…) I
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN
alego que la
acción esta prescrita, pues han transcurrido más de 5 años desde el día 28
de febrero de 2001, fecha de la venta atacada con esta acción, hasta el día
31 de enero de 2007, que fue la fecha de interposición de la demanda.
Efectivamente
la venta se realizó el día 28 de febrero de 2001, ante la Notaría
Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada
bajo el número 15, tomo 21, del Protocolo Primero, aún cuando la misma fue
inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del
Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda el día el día (sic) 10 de marzo de
2004 anotado bajo el número 2, Tomo 7, Protocolo Primero. En base al principio
de comunidad de las pruebas, desde invoco a favor de mi representada el
documento de venta que la parte actora acompañó a su libelo marcado con la
letra ‘F’, donde consta que el inmueble cuya venta se ataca por simulación fue
vendido primero ante una notaria el día 28 de febrero de 2001, fecha
en que la cónyuge tuvo efectivamente noticia del acto mismo, es decir,
conocimiento de la venta efectuada, tal como se desprende del libelo de
demanda. Expresamente alegó que según lo previsto en el artículo 1281 del
Código Civil, al acción irremediablemente prescribió, por lo que la presente
demanda debe ser declarada sin lugar.
II
DE LOS
HECHOS ACEPTADOS
A todo evento,
procedo a admitir los siguientes hechos:
Que en fecha
28-02-2001, mi representada la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001 C.A.,
antes identificada, con personalidad
jurídica propia diferente a la de sus socios, mediante operación de compra-venta, adquirió el
inmueble constituido por el Apartamento Pent House (A/PH-A) piso,
Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, ubicado dicho edificio al final de
la calle Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda,
según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del
Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de doscientos
sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000, 00) ahora doscientos
sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), totalmente pagados.
III
CONTRADICCIÓN
GENERAL A LA DEMANDA
Conforme al
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niego rechazo y contradigo en
todas y cada una de sus partes la acción deducida tanto en los hechos alegados,
por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser inviable,
salvo los hechos que admito como ciertos en esta contestación.
La
demanda debe declararse sin lugar, porque la actora (Sra. Vogeler) planteó
previamente una demanda contra su esposo Rafael García Luján, para que este le
rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora ataca por
simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio.
Evidentemente, si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es porque
éste existió y no es simulado.
Cursa ante el
Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
29827, un juicio de rendición de cuentas intentado por la hoy demandante,
GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA contra el ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN.
En dicho
juicio ella le pide cuentas a su esposo, en su carácter de mandatario, por la
venta del apartamento PH-A del Edificio Guardabosques, solicitando que se le
pague el precio que este recibió y, supuestamente, nunca le justificó. Esto
puede verse en el petitorio de dicha demanda, que dice lo siguiente:
‘por todo lo
antes expuesto demando en este acto en nombre de Gertrudis Elena Vogeler
Mendoza de García, en su cualidad de mandante, en rendición de cuentas, a quien
fuera su mandatario, todavía cónyuge ciudadano Rafael Enrique García Lujan,
para que de cuentas y así lo decida el tribunal que conozca de esta causa a,
Primero:
de la razón por la cual vendió el apartamento Pent house A ( A/PH-A) piso 5,
Edificio Residencias Guardabosque 2001 C.A.., en un precio inferior al valor
del mercado de ese inmueble para el momento de la venta, en febrero de 2001.
Segundo: Del
destino de la cantidad de dinero que en el instrumento de ventase asentó como
precio, de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00).
Tercero: Que
rendidas como hayan sido las cuentas, si no se encontrare justificación alguna
de la falta de entrega que debió hacer el mandatario a la demandante, le
pague Rafael Enrique García Luján a Gertrudis Elena Vogeler Mendoza de García
de inmediato y sin plazo alguno la suma de Seiscientos Setenta y Un Millones
Ochocientos Setenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 671.875.000,00), por capital
adeudado.
Esta
estimación va solamente referida a la suma que consta pagó el mandatario en el
documento de compra, empero, no limita la
cantidad de dinero que en definitiva deba reembolsar el mandatario por daño
patrimonial, si la experticia prevista en el artículo 678 del Código de
Procedimiento Civil, arrojara que para la fecha de la venta a guardabosque 2001
C.A., el 28-02-2001, el precio del inmueble era superior a Doscientos Sesenta
Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00) descontando el impuesto que hubo de
pagarse ´por el beneficio de la operación y el cincuenta por ciento (50%) del
valor de las mejoras que de conformidad con el artículo 163 del Código Civil le
pudieran corresponder al cónyuge apoderado, previa comprobación del costo de
tales bienhechurías (…)’.
Es patente que
la señora VOGELER, al demandar a su cónyuge ´para que le rinda las cuentas por
la venta de ese apartamento y para que le pague el precio ESTA RECONOCIENDO
QUE LA VENTA FUE CIERTA Y EXISTIÓ, al punto que ella pretende que se le
entregue parte del precio que se obtuvo.
Igualmente
alego, como defensa adicional, que dicha demanda obra como una convalidación de
la venta celebrada por el mandatario RAFAEL GARCÍA LUJÁN, la cual queda
admitida y ratificada por la mandataria GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, al
pedir judicialmente que le paguen su parte.
Es por ello
que alego la existencia de este juicio previo intentado por la misma señora
VOGELER hace inviable la presente acción, porque en estricta lógica, si se pide
la rendición de las cuentas de un negocio ES PORQUE EL MISMO EXISTIÓ, pues
sería absurdo pedir las cuentas de un negocio inexistente, de allí que esta
extraña e injustificable demandada, pro este simple motivo, también esté
destinada a sucumbir, y así le pedimos al Tribunal que lo declare.
IV
EL
PRECIO SI FUE PAGADO
Expresamente
alego que mi mandante si le pagó el precio a los esposos GARCÍA VOGHELER del
apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio Residencias Guardabosque, por la
cantidad de doscientos sesenta millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00)
ahora doscientos sesenta (sic) Bolívares (Bs. 260.000,00).
A los fines
del pago del precio de la venta, mi mandante Guardabosque 2001 C.A., solicitó
un préstamo para pagarle a los vendedores Rafael Enrique García Luján a
Gertrudis Elena Vogeler Mendoza de García el precio convenido de la venta.
Contrato de préstamo que aportaremos a los autos durante el lapso probatorio.
Todo lo
anterior demuestra que la venta que se ha cuestionado con esta acción es real,
por lo que la presente demanda por simulación debe declarase sin lugar, y así
lo solicito…” (Destacado de lo transcrito)
Del mismo modo, el demandado
ciudadano Rafael Enrique García Luján, en su escrito de contestación el cual
cursa a los folios 176 al 186 de la pieza I del expediente, señaló entre otras
cosas lo siguiente:
“(…) con base
en el artículo 1281 del Código Civil, alegamos la prescripción o la caducidad
(art. 170 CC) de la acción, por las razones que paso a señalar:
La venta
combatida con esta demanda se realizó el día 28 de febrero de 2001, ante
la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital,
quedando anotada bajo el número 15, tomo 21, posteriormente inscrita en la
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del
Estado (sic) Miranda el día el día (sic) 10 de marzo de 2004, anotado bajo el
número 2, tomo 7, Protocolo Primero.
Aún cuando los
actos interruptivos (registro o citación) ocurrieron ya bien entrado el año
2007, para la fecha en que se interpuso la presente demanda (31 de enero de
2007) ya habían transcurrido más de 5 años, por lo que procede la excepción
opuesta para enervar la presente acción.
CAPITULO
I
DE LOS
HECHOS ACEPTADOS
PRIMERO: Es cierto, que
yo RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN y la ciudadana GERTRUDIS ELENA
VOGELER MENDOZA, contrajimos matrimonio civil el día (11) de enero
(sic) de 1990, ante la Junta Municipal, El Hatillo, Distrito Sucre del Estado
(sic) Miranda.
SEGUNDO: Es cierto que la unión conyugal GARCÍA LUJÁN
VOGELER, está vigente, porque aún se encuentra en curso la demanda de
divorcio ante la Sala de Juicio N° XII del Circuito judicial de protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente
N° AP51V-2005-009401. Lo que significa que se encuentra vigente la comunidad de
gananciales. No obstante la incidencia de custodia de mis tres (03) hijos, los
hermanos GARCÍA LUJAN VOGELER, surgida en el juicio de divorcio y que me
fue otorgada a mí, el padre se encuentra definitivamente firme.
TERCERO: es cierto que nuestro matrimonio se realizó sin
capitulaciones matrimoniales.
CUARTO: Es cierta la venta a la a sociedad mercantil
GUARDABOSQUE 2001 C.A., del inmueble constituido por el Apartamento Pent House
A (A/APH-A) piso 5, Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, ubicado al
final de la calle Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado (sic)
Miranda, según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta
del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2001 y
que el dinero producto de dicha venta ingresó a la comunidad conyugal.
CAPITULO
II
OTROS
HECHOS QUE NIEGO PORMENORIZADAMENTE
Quiero poner
especial énfasis en ciertos hechos, rotundamente falsos que alga la parte
actora en su demanda y, que paso a desvirtuar a continuación:
1) No es
cierto que el poder que la señora GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA ME OTORGÓ EL DÍA
18 DE MARZO DE 1994 ANTE LA Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del
estado (Sic) Miranda, bajo el número 89, tomo 42 y que éste último utilizó
legítimamente para vender el apartamento Pent House A (A/APH-A) del Edificio
Residencias Guardabosque, hubiese sido registrado siete (7) años después,
concretamente el día 22 de febrero de 2001, lo cierto es que ese poder
ya había sido registrado el día 29 de agosto de 1996 ante la oficina
Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del
Estado (sic) Miranda bajo el número 39, tomo 2, protocolo tercero. En la etapa
probatoria acreditaremos este hecho.
2) no es
cierto que la relación con mi cónyuge se rompió en el mes de abril de 2004. Lo
que en realidad ocurrió es que la relación se comenzó a deteriorar en mayo de
2003, a raíz de la detención de la señora VOGELER de Florida, Estados Unidos,
pero continuamos juntos. Posteriormente viajamos a España y además recibimos el
año 2005 en La Romana, República Dominicana en la casa que alquilaron sus
padres. Igualmente en agosto de 2005 acudimos a la embajada de España en
Caracas y firmamos una línea de crédito por la cantidad de cien mil euros
(100.000,00) con Caja Madrid para el negocio que teníamos en España y es a
finales del 2005 que introduzco la demanda de divorcio contra mi cónyuge.
3) No es
cierto que el aparta Pent House A (A/PH-A) del Edificio Residencias
Guardabosque haya sido el hogar conyugal de la familia GARCÍA VOGELER hasta
abril de 2004, porque lo que cierto es vivir con mi cónyuge en la Quinta Villa
Leonor ubicada en la Urbanización la Lagunita, propiedad de mis padres durante
la última fracción del año 2003 y todo el 2004.
Estos hechos
han sido ampliamente debatidos en el juicio de divorcio que se sigue entre las
partes. Oportunamente ofreceremos su correspondiente prueba.
CAPÍTULO
III
DE LA
CONTESTACIÓN
Aceptados como
han sido los hechos anteriormente señalados en el Capítulo I, de seguida
conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZO, NIEGO Y
CONTRADIGO, no solo por ser inciertos e infundados los hechos invocados en
la demanda que por simulación incoara la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER
MENDOZA, en mi contra, sino también por ser la demanda evidentemente
contraria a derecho.
Pido que a
esta contradicción general se le otorgue el efecto de arrojar la carga de la
prueba de los hechos fundamentales de la acción sobre la parte actora. Este
rechazo se fundamenta en base a lo siguiente:
LA
VENTA NO FUE SIMULADA, PORQUE LA PROPIA PARTE ACTORA ME PIDIÓ CUENTAS COMO
MANDATARIO DE LA OPERACIÓN, CONVALIDANDO LA VENTA.
En efecto fui
demandado por mi esposa, GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, para que conviniera en lo
siguiente:
‘por todo lo
antes expuesto demnado en este ato en nombre de Gertrudis Elena Vogeler Mendoza
de García, en su cualidad de mandante, en rendición de cuentas, a quien fuera
su mandatario, todavía cónyuge ciudadano Rafael Enrique García Luján
‘Por todo lo
antes expuesto demando en este acto en nombre de Gertrudis Elena Vogeler
Mendoza de García, en su cualidad de mandante, en rendición de cuentas, a quien
fuera su mandatario, todavía cónyuge ciudadano Rafael Enrique García Lujan,
para que de cuentas y así lo decida el tribunal que conozca de esta causa a,
Primero:
de la razón por la cual vendió el apartamento Pent house A ( A/PH-A) piso 5,
Edificio Residencias Guardabosque 2001 C.A.., en un precio inferior al valor
del mercado de ese inmueble para el momento de la venta, en febrero de 2001.
Segundo: Del
destino de la cantidad de dinero que en el instrumento de ventase asentó como
precio, de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00).
Tercero: Que
rendidas como hayan sido las cuentas, si no se encontrare justificación alguna
de la falta de entrega que debió hacer el mandatario a la demandante, le pague
Rafael Enrique García Luján a Gertrudis Elena Vogeler Mendoza de García de
inmediato y sin plazo alguno la suma de Seiscientos Setenta y Un Millones
Ochocientos Setenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 671.875.000,00), por capital
adeudado.
Esta
estimación va solamente referida a la suma que consta pagó el mandatario en el
documento de compra, empero, no limita la cantidad de dinero que en definitiva
deba reembolsar el mandatario por daño patrimonial, si la experticia prevista
en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, arrojara que para la
fecha de la venta a guardabosque 2001 C.A., el 28-02-2001, el precio del
inmueble era superior a Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.
260.000.000,00) descontando el impuesto que hubo de pagarse ´por el beneficio
de la operación y el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mejoras que de
conformidad con el artículo 163 del Código Civil le pudieran corresponder al
cónyuge apoderado, previa comprobación del costo de tales bienhechurías (…)’.
Esta demanda
de rendición de cuentas actualmente se tramita, en primera instancia, ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente
29827)
Expresamente
alego que la referida demanda entraña un elocuente reconocimiento de la señora
GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA de que la operación de venta existió, pues de lo
contrario no tendría sentido que me pida, en mi carácter de mandatario, cuentas
de las operaciones que realice en representación suya. Esta razón basta para
desestimar esta demanda.
Igualmente
alego que desde el momento que la mandante GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA me
demandó como a su mandatario RAFAEL GARCÍA LUJÁN para que le abone su parte del
precio, es evidente que convalidó y ratificó la operación de venta, al
punto que lo que persigue en sede judicial es que le paguen su precio. Sin
coacción alguna ella ya solicitó ante estrados judiciales que le abonen, vía
rendición de cuentas, el precio del inmueble, por lo que no puede venir ahora a
pedir la simulación de la misma operación. Por ello esta demanda debe
declararse sin lugar.
LA
COMUNIDAD CONYUGAL SI RECIBIÓ EL PRECIO DE LA VENTA EN LA CUENTA NÚMERO
0327006888 QUE MANTENÍAMOS LOS CÓNYUGES GARCÍA VOGELER EN EL BANCO FORÁNEO UNIÓN
PLANTERS BANK N.A.
Expresamente
alego que es rotundamente falso que el precio de la venta no haya sido por la
comunidad conyugal, pues lo cierto es que dicho precio fue pagado por orden
compradora GUARDABOSQUE 2001 C.A., a la comunidad conyugal or la suma de CIENTO
CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 148.000,00)
equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 260.000.000,00),
mediante abonos a la cuenta en el unión Planters Bank, N.A. número 0327006888,
cuyos titulares éramos RAFAEL GARCÍA LUJÁN y la actora GERTRUDIS VOGELER DE
GARCÍA.
Las razones
anteriores demuestran palmariamente la inviabilidad de la simulación intentada;
no obstante, la parte actora sostiene a lo largo de su demanda que el
apartamento Pent House A (A/PH-A) del Edificio Residencias Guardabosque, que le
fue vendido a la compañía GUARDABOSQUES 2001 C.A., el día 28 de febrero de 2001
ante la Notaría Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital,
bajo el número 15, tomo 21, no pertenecía a la comunidad conyugal que mantiene
con mi representado, sino que era un bien de su propiedad exclusiva.
Tal
aseveración es totalmente falsa, pues dicho bien si pertenecía a la comunidad
conyugal GARCÍA-VOGELER y no exclusivamente a la señora GERTRUDIS VOGELER.
En efecto
contrajo matrimonio con la señora GERTRUDIS VOGELER el dia 11 de enero de 1990,
tal como consta de acta de matrimonio que la parte actora acompañó a su libelo
marcada con la letra ‘B’, la cual acepto expresamente.
Es así, que el
día 29 de agosto de 1996, obrando en mi carácter de apoderado de mi cónyuge
GERTRUDIS VOGELER según poder otorgado el día 18 de marzo de 1994 ante la
Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el
número 89, tomo 42 (registrado el mismo día 29 de agosto de 1996 ante la
Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Municipio Autónomo Sucre
del Estado (sic) Miranda bajo el número 39, tomo 2, protocolo tercero, compré a
nombre de mi cónyuge el apartamento Pent House A (A/PH-A) del Edificio
Residencias Guardabosque, tal como consta del documento protocolizado ante la
Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del
Estado (sic) Miranda, bajo el número 7, tomo 10, Protocolo Primero, documento
éste que la parte actora acompañó a si demanda marcado con la letra ‘C’ y que
también declaro reconocer.
El inmueble
adquirido se titularizó a nombre de mi cónyuge GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA;
pero como quiera que existe un matrimonio válido que nos une a los cónyuges
desde el día 11 de enero de 1990, el bien adquirido a nombre de uno sólo de
nosotros en el año 1996, se incorporó indubitablemente a la comunidad conyugal
GARCÍA-VOGELER.
A lo largo de
la demanda que he contestado en este mismo acto, la señora GERTRUDIS VOGELER
sostiene que dicho bien no perteneció a la comunidad conyugal que aún
mantenemos, sino que se trata de un bien propio de ella, por haberlo adquirido
con dinero que recibió de la herencia de su abuelo Eugenio Mendoza.
El propio
documento de venta a través del cual se adquirió el inmueble desmiente la
aseveración anterior, pues en el mismo acto de la venta consta un préstamo con
garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble adquirido) que solicitaron ambos
cónyuges a la compañía
SHADOWAY ENTERPRISES S.A., para pagar el precio del inmueble , el cual fue
posteriormente cancelado por la comunidad conyugal independientemente de esa
circunstancia, no hay duda que el bien siempre debe considerarse que perteneció
a la comunidad conyugal y no al patrimonio exclusivo de la señora VOGELER,
porque no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo
152 del Código Civil, de hacer constar en el acto de la venta ‘la procedencia
de dinero’ y que ‘la adquisición la hizo para sí’, por lo que aplica en todo si
esplendor el ordinal |° del artículo 156 del Código Civil, que consagra como
bienes comunes los adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los cónyuges
durante el matrimonio, como ocurrió en el presente caso.
Por ello es
que (i) existiendo entre nosotros un matrimonio desde el 11 de enero de 1990;
y habiéndose adquirido por un acto a título oneroso (venta) dicho
inmueble el día 29 de agosto de 1996 a nombre de la señora GERTRUDIS
VOGELER, sin hacer constar que era un bien propio de ella y el origen del
dinero, no hay duda que, a tenor de lo previsto en el artículo 156 (ordinal 1°)
del Código Civil, dicho bien perteneció a la comunidad conyugal.
Una vez más,
es claro que estamos en presencia de un fraude a la Ley al pretenderse por esta
vía (simulación) hacer la partición anticipada de la comunidad conyugal tal
como está ocurriendo en el mencionado juicio de cuentas que incoara la
ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, también en mi contra, y que
repito, cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas (expediente 29827).
En su
oportunidad nos opusimos a esta demanda de rendición de cuentas, siendo
declarada con lugar la oposición precisamente por ser contraria a derecho y ser
falsos los hechos argumentados ut-supra.
Ahora bien, en
la presente demanda de simulación, mi cónyuge la mencionada ciudadana GERTRUDIS
ELENA VOGELER MENDOZA, está utilizando un procedimiento no idóneo para reclamar
sus supuestos derechos, que a su decir le están siendo vulnerados, pues en lo
pretendido por la actora tanto en el juicio de cuentas como en el de
simulación, al cual estoy dando hoy contestación, no existe correspondencia
entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, falta de coincidencia
objetiva entre los hechos históricos en que se fundamenta la demanda y los
hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se mencionan como
su soporte, por eso insisto una vez más que esta demanda es contraria al
ordenamiento jurídico, lo que debe arrojar una sentencia desestimatoria de la
pretensión interpuesta por la actora, por ser contraria al orden público, y que
el Juez debe revisar aún de oficio de no haberse invocado en esta contestación.
En este orden
de ideas, cabe preguntarse ¿Cómo haría el juzgador para decidir que el
inmueble vendido le pertenece a la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA,
por haberlo adquirido antes del matrimonio? De declararse con lugar ¿No habría
un adelanto de opinión y no se estaría utilizando un juicio diferente al
establecido por el legislador como sería el de la liquidación y partición de
bienes de la comunidad conyugal?
El derecho de
acción tiene protección constitucional y el legislador le otorga a la persona
que va en busca de esa tutela constitucional las herramientas para ejercitar su
derecho, pero lo que no puede el justiciable es hacerlo en forma anárquica, no
puede pretender a través de una simulación, un pronunciamiento anticipado de
cuáles serían los bienes propios cuando todavía existe la vigencia del vinculo
conyugal. Obvia la demandante GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA el
artículo 170 del Código Civil, que contiene la acción establecida por el
legislador para los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario
consentimiento del otro.
Todo lo cual
me lleva a concluir que la actuación de la demandante GERTRUDIS ELENA
VOGELER MENDOZA, constituye un fraude a la Ley y a todo evento solicito del
ciudadano (sic) Juez examine detalladamente la actuación de la referida
ciudadana con las implicaciones que ello acarrea.
Igualmente, es
contraria a derecho la demanda que por simulación se ha incoado en mi contra,
pues uno de los elementos de la pretensión de la actora en el juicio de
cuentas, está basado en solicitar frutos, el 50% del valor de las mejoras del
inmueble detallado presentemente previa comprobación del costo de tales
bienhechurías y que se le entregue la suma de Bs. 661.875.000, que debe el
mandatario a la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, por la venta
efectuada. Es decir, admite que la venta se hizo llenando los parámetros de Ley
y que se le dé una parte de esa supuesta venta y en el juicio de simulación
señala que tal venta es simulada. Entonces me pregunto ¿Por qué el cambio de
opinión’ ¿no es el mismo bien inmueble? ¿no hubo remodelación? El acto simulado
tiene sus elementos y precisamente uno de ellos es la disconformidad
intencional entre la voluntad real y y la voluntad declarada, que a decir de la
doctrina expuesta por JUAN CARLOS GARIBOTTO: ‘existe un divorcio deliberado
entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que
realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio
consciente entre la voluntad real y su declaración; de manera que la simulación
supone –siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto
simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así se ha establecido
‘que la simulación exige como presupuesto la declaración de contenido de
voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes’.
Si aplicamos
estas enseñanzas a lo señalado por la demandante en mi contra, es evidente la
contradicción de ir ante un Tribunal a ejercitar una acción donde piden que se
le entregue el 50% del valor de la mejora del inmueble, hoy objeto del supuesto
acto simulado…” (Destacado de lo transcrito)
De los extractos antes
transcritos, efectuado a los escritos de contestación de los demandados, se
desprende que los mismos tenían la carga obligatoria de probar sus alegatos o
defensas, relativo a que la demandante tenía el conocimiento de la venta del
inmueble objeto del presente juicio de simulación, a saber: Apartamento Pent
House (A/PH-A) piso, Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, ubicado al
final de la calle Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda.
De modo que, de tal alegato
los demandados no lograron determinar desde que momento tuvo conocimiento de la
venta del inmueble la demandante, sólo se centraron en mencionar y a referir
que la demandante si estaba al tanto de tal venta, y que al haber demandado en
juicio de rendición de cuentas eso convalidaba la acción; observando esta Sala
que en el transcurso del juicio no lograron demostrar o probar sus alegaciones
tal y como lo señaló la alzada; aunado a ello es de vital importancia mencionar
a los demandados que “La carga de la prueba incumbe a quien alega un
hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”; conforme a los antiguos adagios latinos, Onus
probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que
afirma) y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una
excepción el demandado se torna en demandante), y acorde a la doctrina de esta
Sala, referente a la carga subjetiva de la prueba, se debe
tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la
demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud
del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones
del demandante, a saber:
“(…) a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir´ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba,
y la técnica correcta de su denuncia en casación, esta Sala en sentencia Nº
RC-393 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-588, señaló lo siguiente:
“(…) Aún más, la Sala, respecto de las denuncias que pretendan hacer objeciones acerca de la carga de la prueba, ha dejado sentado, mediante sentencia Nº 447, de fecha 20 de diciembre 2001, caso: Isolina Jáuregui Velasco y otra contra Felipe Ignacio Costales Badillo, reiterada en sentencia Nº 1031, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: María Esperanza Vásquez Becerra contra Ruperto Antonio Viera Valera y otras, lo siguiente:
‘…la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, son censurables por este Alto Tribunal, por la vía de un recurso de fondo, y no de forma. Así se declara…’ (Sentencia del 14 de octubre de 1993, en el juicio seguido por la ciudadana María Evarista Parra viuda de Arguello y otros).
Por cuanto el formalizante planteó por vía de una denuncia por defecto de actividad, el problema de la ilegal inversión de la carga de la prueba por parte del juez de la recurrida, que conceptualmente atañe a la infracción de ley, la Sala debe desestimar la presente denuncia…´. (Negritas y subrayado de la Sala).
De la citada jurisprudencia se desprende, que en el caso de que el recurrente formule una denuncia, en la cual pretenda hacer valer alegatos dirigidos a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, deberá efectuarla mediante un recurso de fondo; de lo contrario, habrá de ser declarada improcedente. Ello en razón de que a través de una denuncia por defecto de actividad, no le es posible a la Sala descender a las actas del expediente, a los fines de analizar si efectivamente la alzada violó alguna regla de derecho de aquellas que regulan el establecimiento o la valoración de la prueba, pues sólo así podrá este Alto Tribunal, verificar la veracidad del error delatado.
(…omissis…)
En todo caso, de considerar la formalizante que hubo por parte de la recurrida, infracción de algún artículo que determine la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ha debido enmarcar su denuncia en el contexto de un recurso por infracción de ley, toda vez que, la inversión de la carga de la prueba, es un concepto desarrollado por la doctrina, mediante el cual se entiende que al alegar una de las partes, la existencia de un hecho nuevo, nace en quien lo invoque la carga de probarlo, asunto que se encuentra fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ha debido ser delatada como infringida, por error de juzgamiento, y que por tanto, su denuncia ha debido estar soportada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitirle a la Sala determinar la veracidad del supuesto quebrantamiento. Es por ello, que al no haber procedido de esta manera, obliga a la Sala declarar su improcedencia. Así se establece.” (Cfr. Fallo N° RC-687 del 20 de noviembre de 2013. Exp. N° 2013-387).-
En ese orden de ideas conviene mencionar, que la Sala en sentencia Nº RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…omissis…)
‘…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’.
(…omissis…)
‘…en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
‘…Reus in exceptione fit actor…’ se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez ‘decir’ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Negrillas del fallo citado de la Sala).
En atención a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante acotar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones. Lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión.
En tal sentido se observa, que el demandado en la contestación de la
demanda se excepciona, al señalar que la demandante tenía conocimiento de la
venta del bien inmueble al demandar en juicio de rendición de cuentas el pago
que le correspondía, y que tal actuación convalidaba o aceptaba esa acción y
posteriormente opusieron como defensa perentoria la prescripción extintiva y la
caducidad de la acción, lo que hace conllevar
a esta Sala que: 1.- El alegato del conocimiento de la venta lo
interpusieron los demandados; 2.-Los demandados no lograron determinar
desde que momento tuvo conocimiento la demandada sobre la venta del inmueble; y
3.- No existe señalamiento alguno por parte de los demandados si el
conocimiento de la referida venta fue desde la interposición de la demanda,
desde la admisión o desde la citación; de modo que al no haberse demostrado en
la controversia las mencionadas alegaciones la misma conllevaba a la
declaratoria con lugar de la demanda incoada por simulación.
En consecuencia, la presente delación es improcedente. Así se declara.-
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.
Señala el formalizante:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA DE FORMA
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, con base en las razones siguientes:
La presente denuncia, en muy estrecha sintonía con la denuncia que antecede, viene a platear el vicio de incongruencia en que incurrió la recurrida respecto a otras defensas planteadas por nuestro mandante. E efecto:
La actora en su libelo alegó que el inmueble objeto de la venta cuya simulación demandó, era un bien de su exclusiva propiedad y no de la comunidad conyugal que la unió a nuestro representado y, en esos términos, propuso su demanda para que (i) se declarara simulada dicha negociación y (ii) se reconociera como de su exclusiva propiedad el apartamento en referencia.
A esta pretensión se opuso nuestro mandante, primero, por no ser cierto que hubiere simulado venta alguna y además, por cuanto el referido inmueble, nunca fue un bien de la exclusiva propiedad de la demandante sino que fue un bien perteneciente a la comunidad conyugal habida entre ambos. En efecto, respecto a la alegada condición de bien propio del inmueble cuya venta se demandó como simulada, se planteó lo siguiente:
(…omissis…)
Como se ve en la cita que antecede, uno de los aspectos centrales de esta controversia, giró en torno a si el bien cuya venta demandara simulada, previo a su enajenación, pertenecía o no a la parte demandante, de forma exclusiva, o a la comunidad conyugal derivado del matrimonio que hubo entre las parte de este juicio.
Pues bien, no hay dudas que nuestro representado alegó como parte fundamental de su defensa, de forma explícita y extensa, que el bien cuya enajenación se ha cuestionado, era un bien de la comunidad conyugal. La recurrida resolvió este planteamiento de los extremos del artículo 152.7 del Código Civil, los que con asombrosa laxitud decidió ignorar por una falsa aplicación de la Constitución, pero nada dijo respecto al hecho alegado y cierto de que el préstamo solicitado para pagar el inmueble de marras fue requerido por ambos cónyuges, lo que de suyo desdice que se trate de una propiedad individual de la demandante.
Pero es que hay más adicionalmente, para combatir este planteamiento de la demandante de que se declare el bien objeto de la venta cuya simulación se demandó como de su exclusiva propiedad, nuestro mandante planteó que su sola petición fuera del respectivo procedimiento de liquidación y partición de comunidad, sólo instaurable luego de extinta la unión conyugal vigente al momento de la presentación de la demanda, era un fraude a la Ley, contrario a derecho y, en consecuencia, hacia inadmisible la demanda, tal como aparece del siguiente pasaje de la contestación de nuestro representado:
‘Una vez más,
es claro que estamos en presencia de un fraude a la Ley al pretenderse por esta
vía (simulación) hacer la partición anticipada de la comunidad conyugal tal
como está ocurriendo ene le mencionado juicio de cuentas que incoara la
ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, también en mi contra, y que
repito, cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
(expediente 29827).
En su
oportunidad nos opusimos a esta demanda de rendición de cuentas, siendo
declarada con lugar la oposición precisamente por ser contraria a derecho y ser
falsos los hechos argumentados ut-supra.
Ahora bien, en
la presente demanda de simulación, mi cónyuge la mencionada ciudadana GERTRUDIS
ELENA VOGELER MENDOZA, está utilizando un procedimiento no idóneo para reclamar
sus supuestos derechos, que a su decir le están siendo vulnerados, pues en lo
pretendido por la actora tanto en el juicio de cuentas como en el de
simulación, al cual estoy dando hoy contestación, no existe correspondencia
entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, falta de coincidencia
objetiva entre los hechos históricos en que se fundamenta la demanda y los
hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se mencionan como
su soporte, por eso insisto una vez más que esta demanda es contraria al
ordenamiento jurídico, lo que debe arrojar una sentencia desestimatoria de la
pretensión interpuesta por la actora, por ser contraria al orden público, y que
el Juez debe revisar aún de oficio de no haberse invocado en esta contestación.
En este orden
de ideas, cabe preguntarse ¿Cómo haría el juzgador para decidir que el
inmueble vendido le pertenece a la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA,
por haberlo adquirido antes del matrimonio? De declararse con lugar ¿No habría
un adelanto de opinión y no se estaría utilizando un juicio diferente al
establecido por el legislador como sería el de la liquidación y partición de
bienes de la comunidad conyugal?
El derecho de
acción tiene protección constitucional y el legislador le otorga a la persona
que va en busca de esa tutela constitucional las herramientas para ejercitar su
derecho, pero lo que no puede el justiciable es hacerlo en forma anárquica, no
puede pretender a través de una simulación, un pronunciamiento anticipado de
cuáles serían los bienes propios cuando todavía existe la vigencia del vinculo
conyugal. Obvia la demandante GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA el
artículo 170 del Código Civil, que contiene la acción establecida por el
legislador para los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario
consentimiento del otro.
Todo lo cual
me lleva a concluir que la actuación de la demandante GERTRUDIS ELENA
VOGELER MENDOZA, constituye un fraude a la Ley y a todo evento solicito del
ciudadano (sic) Juez examine detalladamente la actuación de la referida
ciudadana con las implicaciones que ello acarrea’.
Pues bien, denunciamos que estos importantes alegatos, no solo fueron convenientemente omitidos de la síntesis de la controversia, sino que, obviamente, fueron censurablemente silenciados, incumpliendo de esta forma la recurrida su deber de resolver la controversia conforme a los términos que le fueran planteados.
Infringió entonces la recurrida o dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y deben decidir todos los alegatos y excepciones opuestas. Esta violación comporta entonces que la recurrida esté viciada por incongruencia negativa, al haber silenciado inexcusablemente estos alegatos fundamentes de nuestro mandante esgrimidos para enervar la pretensión incoada en su contra…” (Destacado de lo transcrito)
Para decidir, la Sala observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al considerar que su “…representado alegó como parte fundamental de su defensa, de forma explícita y extensa, que el bien cuya enajenación se ha cuestionado, era un bien de la comunidad conyugal. La recurrida resolvió este planteamiento de los extremos del artículo 152.7 del Código Civil, los que con asombrosa laxitud decidió ignorar por una falsa aplicación de la Constitución, pero nada dijo respecto al hecho alegado y cierto de que el préstamo solicitado para pagar el inmueble de marras fue requerido por ambos cónyuges, lo que de suyo desdice que se trate de una propiedad individual de la demandante…”.
Y que “(…) para combatir este planteamiento de la demandante de que se declare el bien objeto de la venta cuya simulación se demandó como de su exclusiva propiedad, nuestro mandante planteó que su sola petición fuera del respectivo procedimiento de liquidación y partición de comunidad, sólo instaurable luego de extinta la unión conyugal vigente al momento de la presentación de la demanda, era un fraude a la Ley, contrario a derecho y, en consecuencia, hacia inadmisible la demanda…”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda. (Cfr. sentencia N° RC-059, de fecha 8 de febrero de 2012, expediente N° 2011-552, caso de José Castiñeira y otra contra Pedro Salazar y otra.)
Al respecto cabe señalar, lo establecido por el
juez de alzada en su decisión, que dispuso lo siguiente:
“(…) Uno de los alegatos esgrimidos por la defensa es la presunta falsedad del hogar conyugal alegado en el libelo de demanda y a tal fin promovieron copia simple ya valorada (página 24 de éste fallo) de la demanda de divorcio que cursa ante un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, donde se declara un hogar conyugal distinto al declarado en el libelo de la presente demanda, empero no ve quien suscribe relación de causalidad entre el establecimiento del hogar conyugal y la simulación, pues si se pretende establecer la falta de posesión, es obvio que ésta figura jurídica no implica necesariamente posesión material actual para que la misma sea declarada. Así las cosas, se observa que si bien es cierto que el hogar conyugal ha sido declarado por la actora en dos lugares distintos, ello no es óbice para considerar que por ello debe desecharse la presente demanda.
La médula de la presente demanda es determinar si los codemandados, actuando orquestadamente, sustrajeron del patrimonio exclusivo de la actora el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, y para ello es menester considerar aspectos tales como, el precio, la forma y condiciones de la venta, el pago y los intervinientes en la operación presuntamente simulada.
En este sentido es importante señalar que la codemandada Guardabosque 2001, C.A. es una sociedad de comercio que pertenece, según consta de las pruebas aportadas a los autos, al codemandado Rafael García Luján, en el orden del 99% de la composición accionaria, de modo que es evidente la relación estrecha que existe entre los intervinientes en el negocio que se pretende denunciar como simulado, desde luego es cierto que al ser el codemandado propietario del 99% de las acciones de la codemandada Guardabosque 2001, C.A. al alimón la actora deviene en propietaria del 50% de esas acciones por efecto de la comunidad conyugal reconocida dentro del matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, no obstante ello implica claramente una merma patrimonial propia de precisamente la mitad del valor del inmueble, pues pasa de ser de su exclusiva propiedad a ser propiedad de una sociedad mercantil en la cual el cónyuge tiene el 99% de la acciones, es decir, que pasa de ser propietaria del 100% a propietaria del 49,5%.
En cuanto a la defensa relativa al registro ante la oficina de Registro Inmobiliario del instrumento poder que la actora otorgó al codemandado, Rafael García, considera quien suscribe que es un hecho irrelevante para demostrar los alegatos de las partes, pues basta con que el mismo haya sido registrado antes de la venta para considerar apegada a derecho esa actuación, sin que ello tenga influencia en la determinación de la simulación. De igual manera el alegato relativo a la ruptura o separación de los cónyuges, el mismo carece de relevancia pues lo importante a demostrar aquí es que la venta se hizo sólo en apariencia y con la intención de sustraer del patrimonio de la actora ese bien e incorporarlo a la comunidad de bienes del matrimonio.
En cuanto a los préstamos con garantía hipotecaria que fueron otorgados tanto por la sociedad de comercio Ambergris Cay Investment, así como la denominada Shadoway Enterprises, LTD, observa este tribunal que si bien es cierto que consta la existencia de dichas operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, así como las respectivas liberaciones de dichos gravámenes hipotecarios, no existe ni en los documentos que la prueban ni en cualquier otro instrumento válidamente promovido y evacuado en el presente juicio, que permita establecer vínculo entre dichas operaciones de crédito y el pago del precio del inmueble, de modo que con el sólo alegato de que esos préstamos se hicieron para pagar las respectivas operaciones y que las mismas formaron parte de la comunidad de gananciales es irrelevante al no existir relación de causalidad entre una cosa y otra. De igual forma se advierte que la sociedad de comercio denominada PEKEVEN presuntamente solicitó un préstamo para unas operaciones comerciales en España, pero no existe tampoco forma de relacionar dicho crédito con la operación de venta que aquí se denuncia como simulada.
(…omissis…)
Otro aspecto importante que
debe ser señalado en la presente causa, es que el codemandado Rafael García,
manifiesta expresamente tanto en el contrato de compra, como en el contrato de
venta del inmueble objeto de la presente demanda de venta simulada, que actúa
en nombre de su cónyuge, aquí (sic) parte actora, jamás señala que actúa en
nombre de ambos, pero la defensa pregona que no se cumple con lo dispuesto en
el artículo 152.7 del Código Civil, lo cual este tribunal superior le llama la
atención y conforme a la parte in fine del artículo 12 del código adjetivo, así
como de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional in fine, no puede
establecerse a los fines de determinar la pertinencia en la aplicación del
mencionado artículo 152.7 del Código Civil, una fórmula sacramental que
determine si el bien fue o no adquirido para la comunidad conyugal, pues es
insoslayable el hecho de que el codemandado Rafael García declaró en ambos
documentos, tanto en el de compra como en el de venta que el inmueble era de
propiedad exclusiva de su cónyuge, y siendo ello declarado ante funcionario
público, no cabe duda de que la intención de las partes al intervenir en dicha
operación era la de dejar claro que el inmueble pertenecía en propiedad
exclusiva a la actora y nunca a la comunidad de bienes producto del matrimonio
entre ambos, para reafirmar este hecho, podría pensarse que de no existir el
poder, los cónyuges hubieses otorgado ambos instrumentos y en ellos se hubiese
declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la actora, por lo que
se estaría de igual forma frente a una declaración unilateral que excluye ese
inmueble de la comunidad de bienes…”
De la lectura de todo lo antes transcrito de la recurrida, se observa, que
contrario a lo sostenido por el formalizante, la alzada si se pronunció
respecto a las argumentaciones presentadas por el recurrente, al sostener que “(…)
el codemandado Rafael García, manifiesta expresamente tanto en el contrato de
compra, como en el contrato de venta del inmueble objeto de la presente demanda
de venta simulada, que actúa en nombre de su cónyuge, aquí (sic) parte actora,
jamás señala que actúa en nombre de ambos, pero la defensa pregona que no se
cumple con lo dispuesto en el artículo 152.7 del Código Civil, lo cual este
tribunal superior le llama la atención y conforme a la parte in fine del
artículo 12 del código adjetivo, así como de lo dispuesto en el artículo 257
constitucional in fine, no puede establecerse a los fines de determinar la
pertinencia en la aplicación del mencionado artículo 152.7 del Código Civil,
una fórmula sacramental que determine si el bien fue o no adquirido para la
comunidad conyugal, pues es insoslayable el hecho de que el codemandado Rafael
García declaró en ambos documentos, tanto en el de compra como en el de venta
que el inmueble era de propiedad exclusiva de su cónyuge, y siendo ello
declarado ante funcionario público, no cabe duda de que la intención de las
partes al intervenir en dicha operación era la de dejar claro que el inmueble
pertenecía en propiedad exclusiva a la actora y nunca a la comunidad de bienes
producto del matrimonio entre ambos, para reafirmar este hecho, podría pensarse
que de no existir el poder, los cónyuges hubieses otorgado ambos instrumentos y
en ellos se hubiese declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la
actora, por lo que se estaría de igual forma frente a una declaración
unilateral que excluye ese inmueble de la comunidad de bienes…”, y
que en torno a los “(…) préstamos con garantía hipotecaria que fueron
otorgados tanto por la sociedad de comercio Ambergris Cay Investment, así como
la denominada Shadoway Enterprises, LTD, observa este tribunal que si bien es
cierto que consta la existencia de dichas operaciones de crédito garantizadas
con hipotecas sobre el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, así
como las respectivas liberaciones de dichos gravámenes hipotecarios, no existe
ni en los documentos que la prueban ni en cualquier otro instrumento
válidamente promovido y evacuado en el presente juicio, que permita establecer
vínculo entre dichas operaciones de crédito y el pago del precio del inmueble,
de modo que con el sólo alegato de que esos préstamos se hicieron para pagar
las respectivas operaciones y que las mismas formaron parte de la comunidad de
gananciales es irrelevante al no existir relación de causalidad entre una cosa
y otra. De igual forma se advierte que la sociedad de comercio denominada
PEKEVEN presuntamente solicitó un préstamo para unas operaciones comerciales en
España, pero no existe tampoco forma de relacionar dicho crédito con la operación
de venta que aquí se denuncia como simulada…”, por lo que se logra
vislumbra con toda claridad que la alzada no se excedió, ni suplió la carga
alegatoria y probatoria de las partes o sujetos procesales actuantes en el
presente juicio, dado que en su decisión se fundamentó a lo alegado y probado
en autos, y en base a dicha apreciación soberana de los hechos y de las pruebas
tomo su determinación y declaró la procedencia de la acción, al considerar
probados los hechos alegados por la demandante; sustento del cual esta Sala
aprecia claramente que si emitió pronunciamiento con relación a las referidas
alegaciones; razón jurídica suficiente para dar por satisfecho el requisito de
congruencia que debe contener el fallo.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.-
-III-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita.
Señala el formalizante:
“(…) TERCERA DENUNCIA DE FORMA
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con base en las razones siguientes:
Las jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias que les son sometidas en los mismos términos que las partes las han contendido. No pueden, salvo ciertas excepciones, omitir aspectos planteados por las parte ni suplir los no alegados. Es una consecuencia natural del principio dispositivo que rige a nuestro proceso civil, el que a su vez, se encuentra subordinado al interés de la partes. Cuando el juez desvía su conducta de atenerse a lo alegado por las partes incurre en el vicio de incongruencia.
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso venimos a plantear un caso muy singular de la ocurrencia de este vicio. Como hemos sostenido hasta ahora, en ocasiones, la resolución de una controversia se va armando por partes y bajo el gobierno del principio dispositivo y las cargas procesales, ante un vencimiento parcial, sin una de las partes no apela –ni se adhiere a la apelación de su adversario-, lo no apelado, por preclusión procesal, adquiere firmeza. En este caso, al superior se le difiere un conocimiento parcial del asunto; lo apelado.
En el presente caso, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 9 de diciembre de 2014, a pesar de contener un agravio contra la demandante, solo la parte demandada lo recurrió en casación y, a pesar de que la Sala de Casación Civil, el 2 de noviembre de 2015 anulara esa sentencia, denunciamos que al haberse conformado la parte actora con lo resuelto por aquel fallo en lo que le resultaba perjudicial, la recurrida no podía, sin violar la prohibición de reformatio in peius, conceder a la demandante mas de aquello con lo que se hubiere conformado.
En efecto, en el fallo del Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 9 de diciembre de 2014, al referirse al bien inmueble objeto de este litigio, en múltiples ocasiones, declaró que el mismo era un bien propiedad de la comunidad de gananciales devenida tras el matrimonio de la actora y nuestro mandante sin capitulaciones matrimoniales. En aquel fallo del que se conformó la demandante, se lee:
(…omissis…)
No hay dudas de que aquella sentencia dictada en este juicio, estableció que el bien inmueble sobre el cual gira esta controversia, antes de ser enajenado, era un bien perteneciente a la comunidad que surgió tras el matrimonio de la demandante y nuestro representado, tal como fuere alegado por nuestro representado en el curso del juicio, y a ese Juzgamiento se allanó la demandante al no recurrirlo en casación.
No obstante lo anterior, la recurrida, sin más, afirmó que dicho inmueble antes de su enajenación, era de la exclusiva propiedad de la demandante como aparece en el siguiente pasaje:
(…omissis…)
Por tanto, sosteneos que cuando la recurrida afirmó que dicho bien era de la propiedad de la demandante, además de los vicios denunciados previamente, incurrió igualmente en el vicio de ultrapetita por violación de la prohibición de reformatio in peius.
De todo lo hasta ahora expuesto, queda muy clara, en consecuencia, la violación por parte de la recurrida de su deber de congruencia y acatamiento al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando la recurrida concedió a la demandante una exclusiva propiedad después de que esa misma demandante se conformare con el fallo que atribuía esa propiedad a la comunidad conyugal existente entre la demandante y nuestro representado, patentizó una evidente ultrapetita en directa violación de la prohibición de reformatio in peius, todo lo cual es censurado en nulidad por el artículo 244 del mismo Código y por la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Por tal razón, denunciamos que la recurrida violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse en su decisión a todo lo alegado por las partes, especialmente al haber desmejorado la condición de nuestro representado en la forma descrita…” (Destacado de lo transcrito)
Para decidir, la Sala observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, al considerar que “(…) la recurrida afirmó que dicho bien era de la propiedad de la demandante, además de los vicios denunciados previamente, incurrió igualmente en el vicio de ultrapetita por violación de la prohibición de reformatio in peius…”
Aduciendo además que “(…) la recurrida concedió a la demandante una exclusiva propiedad después de que esa misma demandante se conformare con el fallo que atribuía esa propiedad a la comunidad conyugal existente entre la demandante y nuestro representado, patentizó una evidente ultrapetita en directa violación de la prohibición de reformatio in peius, todo lo cual es censurado en nulidad por el artículo 244 del mismo Código y por la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem…”.
Todo lo discernido anteriormente debe ser valorado por esta Sala atenida a
los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y
jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum,
se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva
destacándose que en sentencia N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente
N° 1999-472; ratificada recientemente en sentencia N° 123, de fecha 29 de marzo
de 2017, expediente N° 2016-735, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. ‘Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente No 2007-281, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.
Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ‘ultrapetita´. Y así se decide…” (Destacados de la Sala)
Ahora bien, esta Sala en atención a la brevedad del fallo, da por reproducida la transcripción antes realizada a la recurrida, y en tal sentido observa, que no verifica la incongruencia positiva delatada por el formalizante, dado que la determinación definitiva del juez, fue el resultado de atenerse a lo alegado y probado en autos, y en base a dicha apreciación soberana de los hechos y de las pruebas tomo su determinación y declaró la procedencia de la acción, al considerar probados los hechos alegados por la demandante.
De igual modo, en el presente caso se observa, que los demandantes aducen que la recurrida incurrió en “reformatio in peius” al considerar que al dictar su fallo incidió en un agravio a su representado por cuanto la misma no podía conceder a la demandante más de aquello con lo que se hubiere conformado; en virtud de haberse dictado un fallo previamente por un tribunal de instancia (Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas), y que luego fue anulado por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2015.
En tal sentido, es prudente dejar claro a los formalizantes que, una vez dictada una sentencia por un tribunal de segundo grado que fuere anulada por un recurso extraordinario de casación, la misma debe ser decidida nuevamente a través del reenvío, para que un tribunal distinto del que conoció el fallo anulado emita una nueva decisión pues la anterior resulta inexistente y sin eficacia jurídica; por lo que la figura procesal aducida (reformatio in peius) sólo procede cuando la anterior sentencia se encuentra firme; y la nueva sentencia le haya perjudicado o agravado su situación legal preexistente; razón por la cual tal alegación resulta improcedente en este caso; ya que la sentencia (nueva) que pudiera emitirse en reenvío, conllevaría fundamentos o consecuencias jurídicas distintos a la ya anulada.
En tal sentido, esta Sala considera que contrario a lo alegado por la formalizante, en relación a que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, -se reitera- la misma no se evidencia que haya incurrido en el aludido vicio, sino que por el contrario, la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso, y esto claramente no configura la violación del principio de congruencia del fallo, dado que el juez de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, dentro de los parámetros que integran el thema decidendum, sin incurrir en ultrapetita al decidir sobre la materia litigiosa. Así se declara. (Cfr. Fallo N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas y Antonio Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A.).
En consideración a los fundamentos
anteriormente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se
declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 509 ibídem, por falta
de aplicación incurriendo así en silencio de
pruebas.
Señala la formalizante:
“(…) PRIMERA DENUNCIA DE FONDO
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código, denunciamos la violación por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con base en las razones siguientes:
En la presente denuncia se acusa a la recurrida haber incurrido en el vicio conocido como silencio de pruebas la delación se encauza de acuerdo a la técnica que fijó esta Sala para esta especie de cargos, los cuales ya no se acusan como inmotivación, sino a través del recurso de fondo. Esta ya no tan nueva doctrina fue definitivamente establecida el 5 de abril de 2001 de la forma siguiente:
(…omissis…)
Dicha doctrina, a su vez con el pasar de los años, se ha ido perfilando cada vez más, de forma que, además del silencio de la prueba propiamente dicho, la denuncia que al respecto se haga ha de evidenciar la trascendencia del vicio en el dispositivo, no para que la Sala supla el defecto de la sentencia recurrida, valorando la prueba silenciada, pues tal función es privativa de la instancia, sino para que en una adecuada ponderación anticipe su trascendencia. Al respecto, esta Sala mediante decisión N° 616, de fecha 30 de octubre de 2009, caso: Julia Rosa García Lugo contra Rosa Miguelina Piña Lampe de Triana, Expediente N° 2009-348, dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Siguiendo la doctrina antes invocada, plateamos una denuncia de silencio de pruebas en los siguientes términos:
En esta denuncia se plantea un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber excluido de su examen probatorio una serie de instrumentos que, sanamente adminiculados, fácilmente demostraban la improcedencia de la pretensión incoada. Lo que se viene a evidenciar en esta denuncia es una conducta que escapa de la simple omisión o descuido y que no puede sino tratarse de una conducta deliberada por parte de la recurrida encaminada a escamotearle a nuestro representado sus pruebas y con ello generar alguna apariencia que a un lector desprevenido y ajeno a este juicio pudiere llevar a dudar de los planteamientos de la defensa.
En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de nuestro representado, bajo el nombre de ‘documentales’, reproduce y opuso a la demandante todos los documentos cursantes en autos, procediendo respecto a estos, uno a uno, a identificarlos, señalando los hechos que cada cual aportaba y cómo desvirtuaban los hechos alegados en el libelo.
A esta promoción, con inusual cinismo, la recurrida señala que ‘Reprodujo y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al expediente y que le sean beneficiosos a su defendido. Esto es inoportuno, pues el principio de comunidad de prueba establece claramente que las pruebas un (sic) vez incorporadas válidamente al proceso, no pertenecen al promovente y su resultado o apreciación es independiente de quien la propuso’.
Y decimos que ese pronunciamiento fue inusualmente cínico, por cuanto la recurrida da cuenta que leyó el escrito de promoción y que conocía el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de pronunciarse respecto de todos los medios probatorios de autos y, no obstante la precisa indicación de los instrumentos ratificados en el escrito de promoción, simplemente ignoró el examen probatorio de estas documentales, tal como a continuación pasamos a demostrar:
Tanto en el aparte ‘A’ como el ‘H’ del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de nuestro mandante, se promovió el libelo de demanda junto al respectivo auto de admisión por el que la aquí demandante, de forma previa, demandó a nuestro representado por rendición de cuentas para que le pagara su porción del precio de la venta aquí cuestionada, indexado, más los respectivos intereses. Ello consta en demanda que interpuso la aquí demandante ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que en copia fue promovida al tiempo de la promoción de cuestiones previas, pero cuyo merito fue hecho valer igualmente al promoverse pruebas respecto al fondo de esta causa.
De esta documental. De la que se desprende inmediatamente la aceptación de la actora de los efectos de la venta que por este juicio cuestiona, además, fue promovida la confesión judicial espontanea en la que incurrió la demandante, la que no puede, simultáneamente, pretender la validez de un determinado negocio, del que reclama que se le rindan cuentas y se le pague una suma equivalente a su participación en el precio y, luego, enervar ese mismo contrato planteando que fue simulado. En efecto, en el escrito de promoción de pruebas presentado por nuestro representado, al ratificarse el valor de las documentales, tanto en el aparte ‘A’ como en el ‘H’, se hizo valer esta probanza, y muy especialmente, en la segunda ocasión, se lo hizo en los siguientes términos:
(…omissis…)
Pues bien, en un todo articulado con la obscena incongruencia con la que la recurrida simplemente ignoró la defensa que esta documental soporta, la recurrida silenció de forma realmente escandalosa toda referencia a esta prueba y de cuyo examen era ineludible que desechara la pretensión.
A los solos efectos ilustrativos, lo que esa probanza estaría llamada a demostrar, en resumidas cuentas, es la prohibición de la parte de actuar caprichosamente contra su propia voluntad, lo que se ha calificado como la doctrina del acto propio. Respecto a este planteamiento y la doctrina del acto propio que se invocó como defensa silenciada por la recurrida, nos permitimos transcribir fragmentos del trabajo del profesor Marcelo J. López Mesa. LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, ESENCIA Y REQUISITOS DE APLICACIÓN, publicado por Vniversitas. Bogotá (Colombia) N° 119; 189-222, julio-diciembre de 2009 (…)
(…omissis…)
De esta forma, al haber la recurrida omitido referencia a la probanza que demostraría la contradicción en la que incurrió la demandante, demandando por una parte la validez de un determinado contrato y por la otra su simulación, se abstuvo de desarrollar la violación por parte de la demandante de la doctrina del acto propio, la que a su vez, dejaría al descubierto la improcedencia de la pretensión. En consecuencia, queda plenamente acreditado el vicio de silencio de pruebas en que incurrió, al haberse identificado el medio silenciado por la recurrida y su trascendencia en la litis.
Pero hay más, honorables Magistrados. En el numeral Tercero, del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de nuestro representado, titulado ‘Documentales’, se promovió, marcada con la letra ‘C’, copia certificada del documento contentivo del préstamo que la sociedad SHADOWAY ENTERPRISES, le otorgó a la demandante junto a nuestro mandante el 27 de agosto de 1996, para la compra del apartamento cuya posterior venta la actora afirma simulada. En este documento aparece claramente que nuestro mandante adquirió el referido apartamento a nombre de la actora para la comunidad conyugal, dejando establecido que dicho documento de préstamo se considera formando parte integrante del documento de adquisición del inmueble. Sin embargo en la sentencia bajo análisis no se hace ni siquiera mención al mismo. Si se observa con detenimiento la recurrida, esta analiza y valora la prueba marcada ‘B’ e inmediatamente pasa a analizar la marcada con la letra ‘D’, omitiendo deliberadamente toda consideración sobre esta importante probanza que de ser debidamente ponderada, daba cuenta de que fueron la actora y nuestro representado, conjuntamente, quienes asumieron una importante deuda para adquirir el inmueble en disputa para la comunidad y que, además, da al traste con el alegato de la demandante de que el dinero para la adquisición de ese bien provendría de una herencia.
Esta importante probanza, de haberla adminiculado la recurrida con el documento de compraventa del inmueble del 29 de agosto de 1996, en el que consta expresamente que nuestro mandante, en su propio nombre y el de su cónyuge, recibieron de la empresa Shadoway Enterprises C.A., un préstamo obviamente para la adquisición de ese inmueble, el que al alimón hipotecaron en el mismo acto, así como con el documento de liberación de esa hipoteca que la recurrida negligentemente desecha por considerarlo impertinente, en su conjunto, demuestra a plenitud que el inmueble cuya venta posterior la actora demanda como simulada, fue adquirido por el matrimonio García-Vogeler y pagado su precio con dinero recibido en préstamo al que ambos contribuyeron a honrar, Lo anterior, destruye el planteamiento de la actora de que adquirió ese bien con dinero propio proveniente de una herencia, que dicho sea (sic) paso, ni siquiera intentó probar que se trata de una fantasía carente de todo soporte.
Pero hay más, aparte la recurrida silenció otras probanzas hechas valer en este capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de nuestro mandante. En efecto:
Marcados con las letras ‘I’ y ‘J’, se promovieron el escrito de promoción de cuestiones previas y de contestación a la misma de los que, por una arte, se desprende el uso abusivo por parte de la actora de los órganos de administración de justicia al proponer pretensiones manifiestamente contrarias entre sí (rendición de cuentas y simulación del mismo negocio) y, por otra, el reconocimiento abierto que hizo la demandante de la estrecha vinculación entre ambos proceso (sic); y,
En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, nuestro mandante invocó e hizo valer una serie de confesiones de la parte demandada, las que fueron totalmente ignoradas por la recurrida.
Pues bien, todas estas probanzas que se han referido previamente, fueron silenciadas por la recurrida, siendo que en su conjunto, demostraban la falsedad de las afirmaciones del libelo en los términos expuestos, en efecto la recurrida dejó de valorar la demanda propuesta por la actora por rendición de cuentas, o la solicitud de préstamo que ambos cónyuges hicieran para la adquisición del inmueble en referencia, las que adminiculadas con el resto de prueba silenciadas, directamente desvirtuaban la pretensión de la actora.
Dada la naturaleza de la presente denuncia en la que se ha invocado la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de la Sala que descienda al examen de las actas procesales y verifique tanto la promoción de la prueba como la exactitud de las referencias hechas de la misma reprochablemente silenciada por la recurrida.
Se reitera, con el planteo de la presente denuncia no se aspira que la Sala sustituya en la instancia y valore las pruebas silenciadas, pero si que constate: i. que todas estas pruebas efectivamente se evacuaron y la recurrida omitió su valoración; y, ii. Que esas pruebas son capaces de acreditar las circunstancias de hecho alegadas para enervar la pretensión de simulación libelada contra nuestro mandante.
Naturalmente, como se expresó previamente, no se pretende de la Sala que en el examen de la presente denuncia valer íntegramente las pruebas denunciadas como silenciadas, pero lo que sí solicitamos que constate es la trascendencia de las mismas a los efectos de la ponderación de la defensa esgrimida pro nuestro mandante y del demoledor efecto de la misma respecto a la pretensión incoada. En el presente caso la actora ha pretendido se reviertan los efectos de un contrato cuya validez y efectos reconoció en un juicio previo, al punto de reclamar su porción del precio.
Por ello es que alegamos que la recurrida incurrió en un error al establecer los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…omissis…)
Pues bien, constatada como sea por esta honorable Sala la ilegal mutilación con la que la recurrida examinó las pruebas de autos, solicitamos que case el fallo recurrido y ordene que el juez de reenvio al que le toque conocer del asunto dicte nueva sentencia valorando íntegramente las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa.
Por estas razones, expresamente alegamos la violación de parte de la recurrida del mandato impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues es inadmisible que haya omitido valorar estas probanzas fundamentales a los fines de acreditar la exactitud de la defensa opuesta por nuestro representado.
De esta forma, ha quedado establecido, a demás del silencio de pruebas denunciado, que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo. Si la recurrida hubiese valorado las pruebas preteridas, entre las que destaca la demanda de rendición de cuentas propuesta por la actora contra nuestro mandante, habría concluido que al haber pretendido la demandante que se le pague parte del precio de la venta que en este juicio impugna, expresamente reconoció la validez y efectos de ese contrasto, por lo que mal podría revocarlo posteriormente como erradamente acordara la recurrida; y, además, de haber valorado las pruebas silenciadas aquí enunciadas, habría concluido la falsedad de los hechos invocados en el libelo como indicios de su pretensión y el hecho de que nuestro mandante se obligó junto con ella y contribuyó al pago del préstamo que se solicitó para la compra del inmueble que la actora infundadamente alegó fue de su exclusiva propiedad.
Como luce obvio del contenido de la denuncia, el artículo que el juez de la Alzada debió aplicar y no aplicó es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como normo general que consagra el deber de exhaustividad por parte de los jueces al momento de resolver las controversias…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante delata la falta de aplicación
del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida,
incurriendo así en silencio de pruebas al considerar que “(…)
esta denuncia se plantea un error en el establecimiento de los hechos que
cometió el sentenciador al haber excluido de su examen probatorio una serie de
instrumentos que, sanamente adminiculados, fácilmente demostraban la
improcedencia de la pretensión incoada. Lo que se viene a evidenciar en esta
denuncia es una conducta que escapa de la simple omisión o descuido y que no
puede sino tratarse de una conducta deliberada por parte de la recurrida
encaminada a escamotearle a nuestro representado sus pruebas y con ello generar
alguna apariencia que a un lector desprevenido y ajeno a este juicio pudiere
llevar a dudar de los planteamientos de la defensa…”
Aduciendo además que: “(…) todas estas probanzas
que se han referido previamente, fueron silenciadas por la recurrida, siendo
que en su conjunto, demostraban la falsedad de las afirmaciones del libelo en
los términos expuestos, en efecto la recurrida dejó de valorar la demanda
propuesta por la actora por rendición de cuentas, o la solicitud de préstamo
que ambos cónyuges hicieran para la adquisición del inmueble en referencia, las
que adminiculadas con el resto de prueba silenciadas, directamente desvirtuaban
la pretensión de la actora…”
Señalando que “(…) la recurrida incurrió en un
error al establecer los hechos, y en especial, infringió por falta de
aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”
Finalmente refiere que “(…) ha quedado
establecido, a demás del silencio de pruebas denunciado, que la infracción fue
determinante en el dispositivo del fallo. Si la recurrida hubiese valorado las
pruebas preteridas, entre las que destaca la demanda de rendición de cuentas
propuesta por la actora contra nuestro mandante, habría concluido que al haber
pretendido la demandante que se le pague parte del precio de la venta que en
este juicio impugna, expresamente reconoció la validez y efectos de ese
contrasto, por lo que mal podría revocarlo posteriormente como erradamente
acordara la recurrida…”.
Ahora bien, en relación al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036, de fecha 17 de febrero de 2017, expediente N° 2016-395, caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno Quintero, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Ahora bien en el presente caso, del fallo recurrido en su parte pertinente, dispuso lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DEL PROCESO
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra ‘A’ (folios 19 al 21, pieza I), poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero del 2007, anotado bajo el Nº 43, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, el cumplimiento de los requisitos para la representación en juicio.
• Marcado con letra ‘B’ (folio 22 pieza I), copia del acta de matrimonio identificada con el Nº 1, expedida por la Junta Parroquial del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de modo que queda demostrado el vínculo conyugal que une a las partes el cual por cierto es un hecho admitido.
• Marcado con la letra ‘C’ (folios del 23 al 29 pieza I), copia simple de documento de compra-venta del inmueble de autos, suscrito por los ciudadanos Jesús Fernández Pérez, actuando en representación de Cristina Aoun de Stefano y Mario de Stefano Casali, como vendedores; y Rafael García Lujan, actuando en representación de Gertrudis Vogeler de García, como compradora, por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se evidencia de la lectura de este instrumento, que el codemandado Rafael García Luján declara adquirirlo en nombre de su representada y que el inmueble es de la exclusiva propiedad de la actora.
• Marcado con la letra ‘D’ (folios 30 al 37 pieza I), copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaría, de fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no obstante este es un hecho admitido por ambas partes en el proceso.
• Marcado con la letra ‘E’ (folios 38 al 43 pieza I), copia simple de notificación de revocatoria del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 de septiembre de 2005. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se demuestra así el hecho de que el poder fue efectivamente revocado.
• Marcado con la letra ‘F’ (folios 44 al 50 pieza I), copia certificada del contrato de compra venta del inmueble de autos, realizada por el ciudadano Rafael García Lujan, actuando en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler, a la sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de febrero de 2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10 de marzo de 2004. Este es un hecho admitido por ambas partes, no obstante se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Se observa de esta prueba que el codemandado Rafael García declara actuar sólo en nombre de su representada y que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 260.000,00 recibida en moneda de curso legal.
• Marcado con la letra ‘G’ (folios 51 al 62 pieza I) copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21 de febrero de 2001. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de la lectura del mencionado instrumento, se evidencia que el ciudadano Rafael García Luján, es propietario de 99 acciones de un total de 100 acciones, lo cual demuestra que el mencionado ciudadano aquí codemandado, es propietario del 99% de la totalidad de las acciones de esta sociedad de comercio y por efecto de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, dichas acciones pertenecen a la comunidad de gananciales.
En la etapa de promoción de pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Reprodujo en capítulo aparte, el mérito probatorio de los instrumentos públicos consignados junto al libelo de demanda, al respecto se advierte que los mismos fueron analizados individualmente en su oportunidad.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Augusto Pérez Gómez y Eduardo Simons. Este medio probatorio si bien fue admitido en su oportunidad, no fue evacuado, en consecuencia se desecha.
• Promovió la experticia de avalúo sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado GUARDABOSQUE, el cual es el objeto de la venta aquí demandada por simulación. Se aprecia que esta prueba fue consignada a los autos fuera del lapso de evacuación de pruebas y al respecto el codemandado Rafael García se opuso a su valoración por extemporánea y por otra parte la recurrida expone que se cuestionó su valor por el voto salvado de uno de los expertos. Vista la resistencia de los codemandados a la valoración de esta prueba, este tribunal superior procede a analizar pormenorizadamente si la misma fue promovida, tramitada y evacuada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa:
El objeto de esta prueba es demostrar que el precio establecido en la venta de la cual se pretende declaración de simulación, es un precio vil, lo cual afianzaría la posición de la actora respecto a la falsedad de la operación que se pretende impugnar, entre otros argumentos. Ahora bien, visto que las codemandadas han
a) En fecha 29 de junio de 2011, el aquo admitió esta prueba;
b) El 18 de julio de 2012, los apoderados del codemandado recusan al juez cuarto de primera instancia;
c) No es sino hasta el 23 de julio de 2012 (cinco días después), el juez cuarto de primera instancia consigna informe de recusación, lo cual comporta un irregularidad pues a tenor de lo ordenado en el artículo 92 del código adjetivo, dicho informe debió rendirse el mismo día o al siguiente;
d) El 11 de octubre de 2012 (dos meses y 11 días después) el juez cuarto ordena la remisión del expediente a los fines de su asignación, vía distribución a otro tribunal de igual categoría para que la causa continúe su curso;
e) El 17 de octubre de 2012 el juzgado undécimo de ésta circunscripción le da entrada al expediente
f) El 19 de octubre de 2012 fija tres día a los fines de que las partes ejerzan el derecho a recusar al juez, nótese que el artículo 90 del código adjetivo, no establece este lapso sino para los casos en los cuales un nuevo juez entre a conocer de la causa y haya fenecido el lapso probatorio pues la causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, de modo que este lapso no debió ser otorgado, no obstante las partes no reclamaron de ello.
g) El 5 de noviembre de 2012 la actora solicita se fije el acto de nombramiento de expertos, el cual es fijado el día 26 de noviembre de 2012.
h) En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación del codemandado Rafael García, señala que por efecto de la reasignación del expediente al Tribunal Undécimo de ésta circunscripción judicial producto de la recusación hecha contra el juez del Juzgado Cuarto, la oportunidad de nombramiento de los expertos había precluido, por lo que solicitan al aquo deje sin efecto dicho auto y lo anule; y en fecha 30 del mismo mes y año, se llevó a cabo la designación de los expertos, actuación ésta en la que participaron tanto el apoderado de la actora solicitante de la prueba como el apoderado del codemandado Rafael García. En dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del código de trámites, se designaron los tres expertos, por la actora ciudadanos César Rodríguez Gandica, Ingeniero; por los codemandados al ciudadano Motel Isaac Lindenbaum Fienbaum, perito evaluador; y el aquo designó al ciudadano Adolfo Bremo, experto contable, siendo que los dos primeros aceptaron y juraron cumplir dichos cargos bien y fielmente. Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2013, el aquo con vista a la imposibilidad de contactar al experto designado por el tribunal, procedió a revocar tal nombramiento y a designar el perito evaluador Sergio Pinto Jaimes, quien aceptó y juró cumplir el cargo en fecha 9 de mayo de 2013. Nótese que si bien la apoderada del codemandado apeló de los autos de fechas 29 de junio y 11 de julio de 2012, dicha apelación nunca fue oída y la apelante nunca insistió en la misma, de modo de deben considerarse como desistidas pues es evidente la falta de diligencia en su trámite. Adicionalmente a ello, se aprecia que el 29 de noviembre de 2012, la apoderada del codemandado pide al aquo deje sin efecto el acto de nombramiento de los expertos y lo anule o revoque, acto este que obviamente a tenor de lo establecido en el artículo 252 del código de trámites no puede ser revocado, por ello, la comparecencia del apoderado del codemandada García Luján no solo convalida el acto de nombramiento de expertos tal y como lo dispono (sic) el artículo 202 eiusdem, sino que el mismo siempre tuvo validez. Finalmente se aprecia que el retardo en la evacuación fue producto de la falta de respuesta oportuna por parte del aquo por lo que no puede ser imputado a la parte que el tribunal no haya dado sus pronunciamientos en el momento procesal respectivo, por lo tanto todos esos argumentos deben ser desechados. Ahora bien, es necesario establecer en este punto, que ni en el auto de fecha 8 de mayo de 2013, donde se designó al ciudadano Sergio Pinto, ni en la diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, ni en el informe rendido por los expertos, cual es la profesión del ciudadano Sergio Pinto, sólo su nombre es precedido por la abreviatura ‘Dr.’ hecho este que imposibilita establecer que profesión tiene el mencionado ciudadano y así establecer la idoneidad para el cargo desempeñado, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil, esta prueba debe ser desechada.
• Promovió la prueba de informes al Unión Planters Bank, N.A., ubicado 2800 Ponce de León Blvd. Coral Gables, FL 33134, de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, para que informara respecto a los particulares siguientes: primero: si en esa institución financiera los señores Gertrudis Vogeler y Rafael García Lujan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.971.739 y V-6.513.079, tienen o tenían una cuenta bancaria de persona natural, identificada con el Nº 0327006888, segundo: para el caso de existir la cuenta mencionada, si para el 28 de febrero de 2001, se realizó en ella un depósito o transferencia por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 148.000,00) y la persona natural o jurídica que hizo el depósito o transferencia. En cuanto a este medio probatorio, se debe señalar que no existe en las actas del proceso evidencia alguna que dicha prueba, admitida oportunamente, haya sido evacuada, en consecuencia se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte co- demandada ciudadano; Rafael García Lujan, en el lapso de promoción de pruebas, promovió pruebas así;
• Reprodujo y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al expediente y que le sean beneficiosos a su defendido. Esto es inoportuno, pues el principio de comunidad de prueba establece claramente que las pruebas un (sic) vez incorporadas válidamente al proceso, no pertenecen al promovente y su resultado o apreciación es independiente de quien la propuso.
• Marcado con la letra ‘B’ (folios 223 al 226 pieza I) copia certificada del poder otorgado por la ciudadana GERTRUDIS VOGELER al ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaría, en fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 2, protocolo tercero. Este instrumento ya fue analizado.
• Marcado con la letra ‘D’ (folio 227 al 230 pieza I) copia simple de los cheques: a) Nº 189, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de ANA V. DE FERNÁNDEZ, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 27.250,00); b) Nº 190, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de MARIO DE STEFANO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 325.250,00); c) Nº 191, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de TANIA D’ ANGOSTINO DE TOVAR, por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.250,00); d) Nº 193, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de María Josefina Lahrssen, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.250,00). Estos instrumentos no pueden ser valorados como elementos probatorios, toda vez que los mismos son copias simples de documentos privados que además se encuentran en idioma extranjero, en consecuencia se desechan.
• Marcados con la letra ‘E’, ‘F’ y ‘G’ (folio 231 al 235 pieza I) copia simple de misivas de fecha 26 de agosto de 1996, emitida por el ciudadano Rafael García Lujan, dirigida al Escritorio (sic) Tovar Lange; de misiva de fecha 27 de agosto de 1996, emitida por el Escritorio Tovar-Lange, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan; y copia simple de misiva de fecha 04 (sic) de septiembre de 1996, emitida por el Escritorio Tovar-Lange, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan. Estos instrumentos no pueden ser valorados como elementos probatorios, toda vez que los mismos son copias simples de documentos privados, en consecuencia se desechan.
• Marcado con la letra ‘H’ (folios 236 al 238 pieza I) copia simple de Documento de Liberación de Hipoteca sobre el inmueble de autos, por parte de la empresa Shadoway Enterprises, protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 4, Protocolo Primero. Se desecha este instrumento por no guardar relación con los hechos controvertidos ya que el mismo no es más que una declaración unilateral de ese tercero ajeno al proceso en el cual declara liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato que se pretende anular por simulación.
• Marcado con la letra ‘J’ (folios 239 al 244 pieza I) copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y la Embajada de Gran Bretaña, en fecha 02 de mayo de 2003. Se desecha este instrumento por tratarse de instrumento privado producido en copia simple.
• Marcado con la letra ‘K’ (folios 245 al 246 pieza I) copia simple de la factura emitida por la Sociedad Mercantil Cargomar, S.R.L, al ciudadano Rafael García, en fecha 15 de febrero de 2001. Se desecha este instrumento por no guardar relación con los hechos controvertidos y por tratarse de copia simple de documento privado emanado de terceros ajenos a la relación controvertida.
• Marcado con la letra ‘M’ (folios 247 al 258) copia certificada de traducción realizada por la interprete público María de Lourdes Quintero de Paredes, de la constancia emitida por The Cushman School, Inc, Miami-Florida, U.S.A, en fecha 07.02.2007. Se desecha esta prueba por no guardar relación con los hechos controvertidos y por tratarse de instrumento privado en copia simple emanado de terceros ajenos a la relación controvertida.
• Marcado con la letra ‘N’ (folios 259 al 282 pieza I) copia simple de la traducción realizada por la intérprete público Bertha Nadia Moreno de Geigel, del Expediente del Circuito Judicial Onceavo de Florida, Condado de Dade-Miami, abierto contra la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, este instrumento, para que tenga eficacia probatoria, debió ser propuesto por la vía de prueba de informes ultramarino, ya que aún cuando tenga apariencia de documento público, el mismo no tiene eficacia en la República pues no es emanado de una autoridad reconocida dentro del país, por lo tanto se desecha este instrumento.
• Marcado con la letra ‘O’ (folios 283 pieza I) original de factura Nº 2516, de fecha 03 (sic) de febrero de 2004, emitida por Pack and Send Cargo, a nombre de la ciudadana Gertrudis Vogeler de García. Estos (sic) instrumento no pueden ser valorados por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal y están en idioma extranjero (inglés)
• Marcado con la letra ‘P’ (folios 285 al 287 pieza I) copia simple de contrato privado de préstamo, suscrito por la Sociedad Mercantil Ambergris Cay Investments Limited, representada por el ciudadano Juan Carlos García y presuntamente la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, representada por el ciudadano Rafael García Lujan, en caracas en fecha 28 de febrero de 2001. Este instrumento no puede ser valorado pues se trata de copia simple de instrumento privado, lo que lo hace carente de todo valor probatorio.
• Marcado con las letras ‘Q’ y ‘R’ (folios 288 al 302 pieza I) copia simple de estatutos de la compañía mercantil Pekeven, S.R.L, domiciliada en Madrid- España y copia simple de documento de crédito otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la empresa Pekeven, S.R., por la cantidad de 100.000,00 Euros, suscrita por ante el consulado General de España en Venezuela por los ciudadanos Rafael García Lujan y Gertrudis Vogeler de García. Se observa que los mismos son copias simples de documentos otorgados en el extranjero, no tienen eficacia probatoria por su naturaleza, pues los mismos debieron ser promovidos por la vía de informes ultramarinos.
• Marcado con la letra y número ‘S1 al S4’ (folios 313 al 365 pieza I) copias certificadas y simples del expediente Nº AP51-V-2005-009401, cursante ante la Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, del juicio que por divorcio incoara el ciudadano Rafael García Lujan contra Gertrudis Vogeler. Este instrumento debe ser valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se observa que el promovente pretende demostrar que la actora no dijo la verdad cuando afirmó el libelo el inmueble objeto de la venta que se pretende declarar simulada era el hogar conyugal y en efecto se constata le existencia de esa contradicción, no obstante este argumento no es determinante para el juicio pues lo que se pretende es demostrar que la venta efectuada por medio del poder otorgado por la actora al codemandado es simulada y no existe relación de causalidad entre ese hecho y el lugar de residencia o domicilio de las partes en juicio sino la verdad documentada en las ventas que se pretende impugnar.
• Marcado con la letra y número ‘S-5’ (folios 366 al 373 pieza I), copias simples de la decisión dictada por este Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción judicial en fecha 25 de enero de 2007, cuyo Juez para esa época era el Dr. José Daniel Pereira Medina, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la ciudadana; Gertrudis Vogeler con motivo del juicio que por rendición de cuentas, incoara contra el ciudadano Rafael García Lujan, se aprecia conforme lo establece el artículo 429 del código adjetivo, no obstante ello este tribunal superior no ve la relación entre ello y el alegato de simulación, pues lo decidido en aquél juicio no tiene incidencia en éste si se toma en cuenta que no consta a los autos sentencia firme, que cause cosa juzgada y que se pueda cambiar, enervar, mutar, modificar o sustituir la situación existente entre las partes. En consecuencia se desecha.
• Marcado con la letra ‘T’ (folios 375 al 376 pieza I) copia simple de misiva, suscrita por la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan, en fecha 22 de junio de 2006. Esta prueba es un documento privado que no le puede ser opuesto a la contraparte pues se trata de copia simple y ello conlleva a restarle validez y eficacia probatoria. Por lo tanto se desecha.
La parte co- demandada Sociedad Mercantil Guarda Bosque 2001, C.A, en el lapso de promoción de pruebas, presentó los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al presente expediente y que le sean beneficiosos a su defendido
• Marcado con la letra ‘A’ (folios 385 al 389 pieza I) copia simple de contrato privado de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y la Embajada de Gran Bretaña, en fecha 02 (sic) de mayo de 2003. Ya analizado.
• Se observa que la codemandada GuardaBosque 2001, C.A. en su escrito de promoción de pruebas manifiesta consignar certificación de la Embajada de Gran Bretaña, pero de la revisión de las actas del expediente no existe dicho instrumento, en consecuencia se desecha.
• Marcado con la letra ‘C’ (folios 391 al 394 pieza I) copia simple de contrato privado de préstamo, suscrito por la Sociedad Mercantil Ambergris Cay Investments Limited, representada por el ciudadano Juan Carlos García y la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., representada por el ciudadano Rafael García Lujan, en Caracas en fecha 26 de febrero de 2001. Ya analizado.
• Marcado con la letra ‘D’ (folios 395 al 402 pieza I) copia simple de contrato de constitución de hipoteca, suscrito entre la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., a favor del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 3, protocolo primero. Por tratarse de copia simple de documento público debe valorarse conforme lo establece el artículo 429 del código de trámites, no obstante el hecho de que se haya gravado el inmueble con una garantía hipotecaria no incide en la ocupación del mismo, ni esto tiene que ver con los hechos debatidos que es la venta simulada.
• Marcado con la letra ‘E’ (folios. 403 al 405 pieza I) copia simple de la factura emitida por el escritorio jurídico Lara Peña-Brando y Asociados a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., en fecha 26 de enero de 2007. Se observa que se trata de copia simple de instrumento privado emanado de terceros, ello implica que los mismos carecen de relevancia probatoiria (sic).
• Marcado con la letra ‘F’ (folios 406 al 408 pieza I) copia simple del documento de extinción de hipoteca sobre el inmueble de autos, por parte del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 (sic) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 58, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este instrumento es apreciable conforme a lo establecido en el artículo 429 del código adjetivo, no obstante ello, la liberación de la garantía hipotecaria que en él se expresa, es irrelevante a los efectos probatorios de la simulación demandada pues en nada contribuye a enervar los dichos del actor.
(…omissis…)
En cuanto a los préstamos con garantía hipotecaria que fueron otorgados tanto por la sociedad de comercio Ambergris Cay Investment, así como la denominada Shadoway Enterprises, LTD, observa este tribunal que si bien es cierto que consta la existencia de dichas operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, así como las respectivas liberaciones de dichos gravámenes hipotecarios, no existe ni en los documentos que la prueban ni en cualquier otro instrumento válidamente promovido y evacuado en el presente juicio, que permita establecer vínculo entre dichas operaciones de crédito y el pago del precio del inmueble, de modo que con el sólo alegato de que esos préstamos se hicieron para pagar las respectivas operaciones y que las mismas formaron parte de la comunidad de gananciales es irrelevante al no existir relación de causalidad entre una cosa y otra. De igual forma se advierte que la sociedad de comercio denominada PEKEVEN presuntamente solicitó un préstamo para unas operaciones comerciales en España, pero no existe tampoco forma de relacionar dicho crédito con la operación de venta que aquí se denuncia como simulada…” (Destacado de lo transcrito)
De lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada analizó y valoró las pruebas promovidas por las partes o sujetos procesales actuantes en el presente caso, bien sea apreciándolas o desechándolas, no incurriendo así en el delatado vicio de silencio de pruebas, puesto que, el supuesto factico necesario para su procedencia, es decir, la falta de análisis y valoración del acervo probatorio, no se verifica en este caso.
Ahora bien, el recurrente señala que la alzada silenció la prueba siguiente: “…marcada con la letra “C” relativa a la copia certificada del documento contentivo del préstamo que la sociedad Shadoway Enterprises, le otorgó a la demandante junto a nuestro mandante el 27 de agosto de 1996, para la compra del apartamento cuya posterior venta la actora afirma simulada…”, y que “…Si se observa con detenimiento la recurrida, esta analiza y valora la prueba marcada ‘B’ e inmediatamente pasa a analizar la marcada con la letra ‘D’…”.
Del extracto antes transcrito a la sentencia recurrida, esta Sala logra vislumbrar que, aún y cuando la alzada no efectúa el respectivo señalamiento de forma expresa del medio probatorio antes mencionado, la misma dentro su parte motiva refiere en torno al mismo lo siguiente: “(…) En cuanto a los préstamos con garantía hipotecaria que fueron otorgados tanto por la sociedad de comercio Ambergris Cay Investment, así como la denominada Shadoway Enterprises, LTD, observa este tribunal que si bien es cierto que consta la existencia de dichas operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, así como las respectivas liberaciones de dichos gravámenes hipotecarios, no existe ni en los documentos que la prueban ni en cualquier otro instrumento válidamente promovido y evacuado en el presente juicio, que permita establecer vínculo entre dichas operaciones de crédito y el pago del precio del inmueble, de modo que con el sólo alegato de que esos préstamos se hicieron para pagar las respectivas operaciones y que las mismas formaron parte de la comunidad de gananciales es irrelevante al no existir relación de causalidad entre una cosa y otra. De igual forma se advierte que la sociedad de comercio denominada PEKEVEN presuntamente solicitó un préstamo para unas operaciones comerciales en España, pero no existe tampoco forma de relacionar dicho crédito con la operación de venta que aquí se denuncia como simulada…”; de modo que, caso contrario a lo aducido por los formalizantes, la alzada si emitió la respectiva apreciación y valoración de la prueba señalada como silenciada, lo que se comprueba a todas luces que no existió el vicio alegado.
De igual modo aduce el
formalizante que la alzada silenció las pruebas distinguidas con las letras
“i” y “j”, promovidas en el escrito de contestación de la demanda,
referidas a:
“(…) I)
El escrito consignado por la representación del ciudadano RAFAEL HENRIQUE
GARCÍA LUJÁN, donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con el que
se prueba que desde la primera actuación cumplida en este juicio en nombre de
nuestro representado se ha denunciado y hecho constar aquí que existe
actualmente en curso un juicio de rendición de cuentas incoado por la misma
actora en contra de nuestro representado, donde se persigue que se le pague el
precio de la venta del apartamento PH-A a la empresa Guardabosque 2001, C.A.,
es decir, la misma venta cuya nulidad es el objeto de la presente demanda, situación
fáctica que pone de manifiesto que la actora está haciendo un uso indebido,
abusivo y contrario a los fines consagrados en nuestra Carta Fundamental del
derecho de acción al intentar esta demanda con fines totalmente contrarios a
los que persigue en otro juicio previamente intentado por ella misma consta su
cónyuge por el mismo objeto, quedando con ello al descubierto la temeridad y
total carencia (sic) fundamentación jurídica de su pretensión, razón
suficiente para que esta demanda sea desestimada.
J) El
escrito de contestación a la cuestión previa opuesta donde la representación de
la parte demandante reconoce la estrecha vinculación que existe entre el juicio
de rendición de cuentas y la presente demanda, situación que demuestra que en
forma consciente y premeditada la parte actora está creando de manera
consecutiva y coetánea varios juicios con las misma partes y
objeto con pretensiones contradictorias que se excluyen mutuamente…”
Ahora bien, revisada las
actas del expediente se observa, que el promovente de las supuestas pruebas, se
limitó a hacer una transcripción de los alegatos que el señala constituyen las
pruebas promovidas, más no consignó en actas del expediente copia certificada
de dichos escritos que el señala y transcribió.
Por lo cual, mal podría
el juez de alzada silenciar dichas pruebas que no fueron legalmente producidas
en juicio, por la parte que pretende hacerse valer de ellas, y en consecuencia
no se verifica el silencio de pruebas denunciado.
De igual forma, se alcanza vislumbrar de lo confuso
de la denuncia, que el formalizante en sus alegaciones pretende promover como
pruebas lo que entiende como valoración probatoria de los hechos supuestamente
reconocidos y derivados de la lectura del contenido de dichos escritos, antes
mencionados, que transcribió a los folios 200 y 201, pieza 1 del expediente, en
su escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, lo discernido anteriormente, debe
ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos
y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la
transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación,
destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010,
caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente N°
2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984,
reiterado el 9 de julio de 2007, el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, tal y como la jurisprudencia anteriormente reseñada lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, es decir, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, La ausencia del “animus confitendi” fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, y ha sido reiterada hasta la actualidad, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos mencionados en los escritos señalados, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez en el respectivo proceso donde fueron hechos, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente.
En consecuencia y en
aplicación de todo lo antes expuesto, esta denuncia de silencio de pruebas por
infracción de ley se desestima. Así se declara.-
-II y III-
En este capítulo la Sala procede a acumular las
denuncias segunda y tercera del recurso por
infracción de ley, dada la similitud de su contenido y por ser congruentes
entre sí, en las cuales con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 254 y 506 eiusdem;
y 1354, 1360 y 1397 del Código Civil, por falta de aplicación; y
el artículo 1281 eiusdem, por falsa aplicación.
Señala la formalizante:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA DE FONDO
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código, denunciamos que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 254 y 506 del mismo Código y de los artículos 1354, 1360 y 1397 del Código Civil, lo que a su vez acarreó la violación, por falsa aplicación del artículo 1281 del propio Código Civil, con base en las razones siguientes:
Conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no declararan con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos libelados. De esta disposición, surge la regla básica de carga y distribución de la prueba dentro de nuestro ordenamiento civil. Si el demandante no prueba los hechos en los cuales basa su pretensión, la demanda debe declararse sin lugar.
Esta disposición, a su vez, a los efectos de articular el sistema procesal civil venezolano, ha de adminicularse a los artículos 506 del propio Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. El primero comienza postulando que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y luego con igual redacción, se encargan de señalar en que caso y bajo qué condiciones es que al demandante y al demandado le corresponde probar.
En el presente caso, la demandante pretende desvirtuar lo contenido en una escritura pública y al efecto sostuvo que el contrato celebrado entre ella misma, representada por nuestro mandante, por una parte, y la sociedad codemandada, por la otra, fue un negocio simulado. Por tanto, a ella incumbía toda la carga probatoria.
No obstante, al recurrida desplaza esa carga probatoria en cabeza de la demandante a los demandados. En lo que a nuestro mandante respecta, en uno de sus pasajes, la recurrida expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Como se ve, sin explicación de ninguna especie, la recurrida atribuyó a nuestro representado la carga de probar las expresiones contenidas en el documento público, esto es, la transferencia del precio en beneficio de la actora y nuestro representado por parte de la codemandada, siendo esta supuesta falta prueba uno de los elementos por los que consideró que la demanda incoada debía prosperar.
De esta forma, no obstante que la venta cuyos efectos constan en escritura pública y sus efectos la actora pretende enervar, correspondiendo a ella toda la carga probatoria, la recurrida, invirtiendo ilegalmente las cargas probatorias, da lugar a la pretensión por considerar que los demandados no habrían probado el hecho del pago del precio. Así, la recurrida, poniendo en cabeza de los demandados cargas probatorias inexistentes e ilegales, pretendió desvirtuar la presunción de veracidad de la venta en cuestión prevista en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que al estar esta escriturada en instrumento público, se presumen ciertas las menciones que dicho documento contienen, siendo que dicha presunción legal, a su vez, liberada a nuestro mandante de toda carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1397 del mismo Código.
Dado que esta denuncia se ha apoyado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se encuentra habilitada para descender al examen de lactas procesales y así podrá constatar que la actora no probó los hechos en los cuales apoyó su pretensión, pero que, mediante el vicio que aquí se delata, la recurrida estableció que por la falta de prueba de los demandados de determinados aspectos –ajenos a los términos de la controversia, ilegalmente derivó que la venta en cuestión sería simulada, lo cual resulta así ser la consecuencia de la infracción de las normas denunciadas por falta de aplicación.
De no haber incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, esto es, de no haber invertido ilegalmente la carga de la prueba originalmente en cabeza de la demandante e ilegalmente haberla desplazado a los demandados, obviamente no habría declarado con lugar la demanda, de lo que resultó así falsamente aplicado lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
Como resulta obvio de la presente denuncia, las normas que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia, son los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los que de haber sido tenidos en cuenta, la habrían conducido a establecer que era a la actora, y no a los demandados, a la que incumbía la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales apoyó su pretensión y que, al haber dejado de probar tales hechos, forzosamente debía declararse sin lugar su demandada tal como postula el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Violó igualmente la recurrida lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, según el cual, el documento público hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que sea declarado simulado, de lo que resulta un absurdo que la recurrida haya impuesto la carga probatoria a nuestro mandante respecto a los hechos contenidos en el documento público en cuestión. Más aún, dicha fe es una presunción legal que en cuanto tal, en el presente caso, favorecía a nuestro representado y, en cuento tal, lo dispensaba de toda prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1397 del mismo Código, siendo obvio que la recurrida violó ambas disposiciones por falta de aplicación, pues de haberlas tenido presente, jamás habría trasladado a la parte demandada la carga de probar las menciones contenidas en el documento público que la demandante persigue enervar en este juicio.
Las anteriores infracciones, por vía de consecuencia, condujeron entonces, a su vez, a la violación del artículo 1281 del propio Código Civil, por falsa aplicación, pues de no haberse dado lugar a la demanda, no se habría desvirtuado el contenido del documento público contentivo de la venta en cuestión y menos aún se habría declarado con lugar la demanda.
(…omissis…)
TERCERA DENUNCIA DE FONDO
Al amparo del ordinal 2° del ar 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 254 y 506 del mismo Código y de los artículos 1354 y 1360 del Código Civil, lo que a su vez acarreó la violación, por falsa aplicación del artículo 1281 del propio Código Civil, con base en las razones siguientes:
En la presente denuncia nos atenderemos exclusivamente a los hechos fijados por la recurrida a los fines de acreditar que con base en los mismos no era posible predicar la consecuencia jurídica expresada en su dispositivo. En efecto, de las muchas pruebas promovidas por las pares, sólo unas fueron apreciadas y, de ellas, la recurrida fijó como ciertos los siguientes hechos:
(…omissis…)
Conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no declararán con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos libelados. De esta disposición, surge la regla básica de carga y distribución de la prueba dentro de nuestro ordenamiento civil. Si el demandante no prueba los hechos en los cuales basa su pretensión, la demanda debe declararse sin lugar.
Esta disposición, a su vez, a los efectos de articular el sistema procesal civil venezolano, ha de adminicularse a los artículos 506 del propio Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. El primero comienza postulando que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y luego ambos, con igual redacción, se encargan de señalar en que caso y bajo qué condiciones es que al demandante y al demandado les corresponde probar.
En el presente caso, como se señaló en la denuncia que antecede, la demandante pretende desvirtuar lo contenido en una escritura pública y al efecto sostuvo que el contrato celebrado entre ella misma, representada por nuestro mandante y este en su propio nombre, por una parte, y la sociedad codemandada, por la otra, fue un negocio simulado. Por tanto, a ella incumbía toda la carga probatoria.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De esta forma, quien pretenda que en un negocio jurídico contenido en un documento público, sus menciones y declaraciones no son ciertos, debe demostrarlo, lo cual constituye una ardua labor.
En el presente asunto, ninguno de los hechos fijados por la recurrida como probados en esa causa, ni remotamente, pueden constituir indicio de que el negocio jurídico por el que la demandante y nuestro representado enajenaron a la sociedad codemandada un inmueble fue simulado.
Los únicos elementos que la recurrida fijó como probados independientemente de las irregularidades y violaciones cometidas al efecto y que fueran previamente denunciadas, fue que nuestro representado siempre actuó en nombre de la demandante y no en el suyo propio, que a pesar de que los demandados declararon que se pagó el precio de la venta en cuestión no lo probaron y el hecho de que la codemandada actuó representada por una persona distinta a nuestro mandante, nada de lo cual sería suficiente para desvirtuar la fe pública que emana del documento en cuestión y las menciones contenidas en el mismo.
Por ello, sostenemos que los hechos fijados como probados en esta causa, no podían llevar a la conclusión de considerar simulado el contrato en referencia, siendo que ante esa ausencia probatoria, la recurrida empeñada en favorecer a la parte actora invirtió la carga probatoria tal cual se planteara en una denuncia previa.
En todo caso, a los efectos de la presente denuncia, sostenemos que la recurrida dejo de aplicar los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los que sanamente adminiculados, al no constar en autos prueba alguna de los hechos libelados, debió inevitablemente conducir a que se declarara sin lugar la demanda, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, debía mantenerse incólume la presunción de veracidad tanto del negocio como de las menciones contenidas en el instrumento público contentivo de la negociación en cuestión. De estas violaciones, a demás, queda en evidencia la falsa aplicación del artículo 1281 del Código Civil, pues la recurrida declaró como simulado un negocio jurídico sin que hubiere prueba que apoyara semejante consecuencia.
Como resulta obvio de la presente denuncia, las normas que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia, son los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 y 1360 del Código Civil, lo que habría conducido a establecer que era a la actora, y no a los demandados, a la que incumbía la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales apoyó su pretensión y que, al haber dejado de probar tales hechos, forzosamente debía declararse sin lugar su demanda tal como postula el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Las anteriores infracciones, por vía de consecuencia, condujeron entonces a su vez a la violación del artículo 1281 del propio Código Civil, pues de no haberse dado lugar a la demanda, no se habría desvirtuado el contenido del documento público contentivo de la venta en cuestión…” (Destacado De lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante delata por falta de
aplicación los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil;
y 1354, 1360 y 1397 del Código Civil, y por falsa aplicación el
artículo 1281 eiusdem, al considerar que: “…las normas que debió
aplicar la recurrida para resolver la controversia, son los artículos 254 y 506
del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los que de haber
sido tenidos en cuenta, la habrían conducido a establecer que era a la actora,
y no a los demandados, a la que incumbía la carga de la prueba de los hechos
sobre los cuales apoyó su pretensión y que, al haber dejado de probar tales
hechos, forzosamente debía declararse sin lugar su demandada tal como postula
el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.
Señalando también que: “…Violó igualmente la
recurrida lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, según el cual, el
documento público hace plena fe entre las partes de la verdad de las
declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho
jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que sea declarado simulado, de
lo que resulta un absurdo que la recurrida haya impuesto la carga probatoria a
nuestro mandante respecto a los hechos contenidos en el documento público en
cuestión. Más aún, dicha fe es una presunción legal que en cuanto tal, en el
presente caso, favorecía a nuestro representado y, en cuento tal, lo dispensaba
de toda prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1397 del mismo Código,
siendo obvio que la recurrida violó ambas disposiciones por falta de
aplicación, pues de haberlas tenido presente, jamás habría trasladado a la
parte demandada la carga de probar las menciones contenidas en el documento
público que la demandante persigue enervar en este juicio…”.
Refiriendo además que la recurrida “…de no haber
invertido ilegalmente la carga de la prueba originalmente en cabeza de la
demandante e ilegalmente haberla desplazado a los demandados, obviamente no
habría declarado con lugar la demanda, de lo que resultó así falsamente
aplicado lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil…”.
Aduciendo finalmente que: “…Las anteriores
infracciones, por vía de consecuencia, condujeron entonces, a su vez, a la
violación del artículo 1281 del propio Código Civil, por falsa aplicación, pues
de no haberse dado lugar a la demanda, no se habría desvirtuado el contenido
del documento público contentivo de la venta en cuestión y menos aún se habría
declarado con lugar la demanda…”.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “(…) si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Fallos N° RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly and Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; ratificada en sentencias N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-143, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, expediente N° 2017-127, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Así pues, tenemos que los delatados artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y 1354, 1360 y 1397 del Código Civil, presuntamente infringidos por la alzada por falta de aplicación, estatuyen expresamente lo siguiente:
Del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del Código Civil
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Artículo 1360. El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1397. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.
Ahora bien, visto el contenido de las normas delatadas como presuntamente infringidas por la alzada por falta de aplicación, esta Sala considera necesario resaltar lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”; por lo tanto siendo que el mismo no constituye norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, pues, contempla de manera general el principio de la verdad procesal que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, el principio de legalidad que consiste en que las autoridades no tiene más facultades que las que otorgan las leyes, y el principio dispositivo desarrollado ampliamente en el artículo 11 eiusdem, como estándares que deben seguir los jueces para administrar justicia correctamente.
De igual modo,
respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma
sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de
hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede
provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación
jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de
abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo
Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).
En ese sentido, la norma denunciada en esta oportunidad, sostiene lo siguiente:
Del Código Civil
“Artículo 1281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar
la presunta falta de aplicación por parte del juzgado superior de
los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y 1354, 1360 y 1397
del Código Civil, y el artículo 1281 del Código Civil, por falsa
aplicación.
Ahora bien, esta Sala en atención a la brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción anteriormente efectuada a la recurrida, y en tal sentido se reitera, tal y como se estableció en la primera delación por defecto de actividad, que el demandado en la contestación de la demanda se excepciona fundado en un hecho extintivo como lo es la prescripción y la caducidad de la acción, razón suficiente para determinar que la carga de probar sus alegaciones le correspondían a él, y no a la demandante, lo que hace conllevar a esta Sala que los demandados no lograron determinar desde que momento tuvo conocimiento la demandada sobre la venta del inmueble y no indicaron o probaron si el conocimiento de la referida venta fue desde la interposición de la demanda, desde la admisión o desde la citación; de modo que al no haberse comprobado en la controversia las mencionadas alegaciones la misma conllevaba a la consecuencia jurídica establecida por la alzada.
Al respecto es importante acotar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones. Lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión.
De modo que en el presente caso, el demandado dio contestación a
la acción incoada en su contra y rechazó tanto los hechos como el derecho
deducido, y posteriormente opuso como defensa perentoria la prescripción
extintiva y la caducidad de la acción; por lo cual los demandados
incurren en el supuesto d) de la doctrina sobre la carga de la prueba en
juicio, que expresa. “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone
al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o
modificativo…”.
En tal sentido cabe señalar, si se alega la extinción de la obligación por
obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido,
puesto que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de
extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre
el particular, el tratadista Eloy Maduro Luyando ha señalado:
“La prescripción, como
defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de
la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la
existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la
prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando,
Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004,
página 503).
Podemos citar como opinión coincidente con la
anterior, la del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese
orden:
“…El demandado que
se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero
agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los
hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de
Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).
En sentencia de la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1994, en el
expediente N° 1993-340, al respecto dispuso lo siguiente:
“En sentencia de este Alto
Tribunal del 4 de Junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó
doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción
por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de
prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al
derecho pretendido”.
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (Gaceta Forense N° 72. 2ª.
Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición
de excepciones perentorias, dispuso lo siguiente:
“La
excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por
el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los
efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado
opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación,
pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.
De todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una
excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo,
implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con
la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus
efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más,
una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el
actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado
acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la
pretensión. (Cfr. Fallo N° RC-932, de fecha 15 de diciembre de
2016, expediente N° 2016-357, caso: José Luis García Álvarez contra Cartón de
Venezuela, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente
decisión).
Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la
prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados,
y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho
hecho extintivo correspondía a la demandada, y por ende, el juez de la
recurrida no invirtió la carga de la prueba, en el presente juicio, al declarar
con lugar la acción interpuesta.
En otro orden de ideas el formalizante aduce la falsa aplicación
del artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala
textualmente lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, se reconoce la acción a favor de los acreedores contra los actos simulados por el deudor, asimismo, expresa el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada, con relación a terceros.
Por otra parte, esta Sala respecto a la delatada norma, en decisión N° RC-395, de fecha 13 de junio de 2008, expediente N° 2007-572, caso: Oscar Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y otros, estableció lo siguiente:
“(…) el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
‘Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…’.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
De igual modo, está Sala en sentencia N° RC-468, de fecha 18 de octubre de 2011, expediente N° 2011-041, caso de Gabriel Zapata Moyejas contra Gabriel Enrique Zapata y otros, estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, el
formalizante alega la infracción del artículo 1281 del Código Civil, el cual
establece textualmente, lo siguiente: (…).
De la norma parcialmente transcrita
se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de
simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones
jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de
determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia
de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra
William Raúl Lizcano, sostuvo que ‘…la acción de simulación puede ser ejercida
no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que
aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la
existencia del acto simulado…’.
(…omissis…)
Conforme a los criterios
jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso
concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero
pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un ‘…interés eventual o
futuro…’ en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado
que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes
de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos
hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de
aquéllos…”. (Resaltado y cursivas del fallo).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que si bien el Código Civil en su artículo 1281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
No obstante a lo anterior, a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, el cual indicó lo siguiente:
“(…) II
En la oportunidad de contestar la
demanda, la codemandada Guarda Bosque 2001, C.A. opuso la prescripción de la
acción a tenor de lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil; mientras
que el codemandado Rafael García opuso la caducidad de la acción conforme lo
establecido en el artículo 170 eiusdem, por ello es menester resolver en primer
término éstas excepciones que de prosperar, impedirían la vista y sentencia del
fondo de la causa.
En efecto la prescripción vista en
este caso como un modo de extinción de las obligaciones, permite al deudor
liberarse de la obligación válidamente adquirida por efecto del transcurso del
tiempo, de modo que el legislador al establecer la prescripción extintiva asume
que la falta de interés por parte del acreedor para hacer efectiva la
obligación a su vencimiento, es razón suficiente para considerar la pérdida del
derecho de acción con lo cual convierte la obligación en natural.
Así las cosas, dado que la
prescripción extintiva implica la pérdida del derecho de acción, es importante
indagar sobre la realidad de los hechos pues el acreedor debe demostrar que el
lapso de prescripción no ha transcurrido íntegramente y de haberlo, deberá
demostrar si logró interrumpirlo mediante los dispositivos que prevé la ley
para ello.
En este sentido es necesario hacer
un recuento de los hechos acaecidos en el proceso, a fin de determinar si la
presente acción se encuentra prescrita
Ahora bien, también es importante
determinar si la presente acción está sujeta al lapso de prescripción referido
en el artículo 1281 del Código Civil o al de caducidad del artículo 170
eiusdem. Así, se advierte que la actora invoca como fundamento de derecho el
contenido del artículo 1281 del Código Civil pero el codemandado Rafael García
manifiesta en la contestación que la acción está caduca y prescrita a tenor de
lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, cierto es que ésta defensa
debió ser opuesta como cuestión previa conforme el artículo 346.10 del código
de trámites, no obstante y a pesar de no haber invocado el artículo 361 eiusdem
como una fórmula para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por
interpretación del artículo 257 in fine, considera este juzgador que la misma
puede ser resuelta por el solo hecho de haber sido opuesta en la contestación.
En este sentido se observa que el artículo 170 del Código Civil establece lo
siguiente:
Artículo 170.- Los actos cumplidos
por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por
éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición
con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados
por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los
terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el
cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la
demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se
procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente
a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que
garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge
cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la
inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las
sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste
fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el
cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios
que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha
tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución
de la comunidad conyugal.
Por su parte el artículo 1281 del
Código Civil establece:
Artículo 1281.- Los acreedores
pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por
el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar
desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no
produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de
ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro
de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de
mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de
daños y perjuicios.
En este sentido se observa que en el
acto de contestación a la demanda, el codemandado Rafael García manifiesta que
los actos que a su decir son interruptivos (?) ocurrieron bien entrado el año
2007, sostiene que a la fecha de interposición de la presente demanda (31 de
enero de 2007) ya habían transcurrido más de cinco años a que se refieren la
norma, contados desde la firma de la venta del inmueble que se pretende
declarar simulada, es decir desde el 28 de febrero de 2001.
De otra parte, la codemandada Guarda
Bosque 2001, C.A. invoca la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en
el artículo 1281 del Código Civil, tomando en consideración que la venta se
efectuó en fecha 28 de febrero de 2001 y la demanda presente se interpuso en
fecha 31 de enero de 2007, con lo cual transcurrieron más de cinco años desde
una fecha y otra.
Sostiene que de la lectura del
libelo de demanda se entiende que la actora declara que tuvo conocimiento de la
venta en fecha 28 de febrero de 2001 y en tal sentido es evidente el transcurso
de lapso de prescripción tomando en cuenta que la venta se efectuó en fecha 31
de enero de 2007.
En el libelo de demanda la actora
señaló lo siguiente:
‘Sin embargo, es el caso que
en los últimos años, la convivencia conyugal se deterioró progresiva y
notablemente, hasta el punto que el señor García Luján salió del hogar común a
mediados del mes de abril de 2004, no obstante seguían manteniendo contactos,
ya que por esa fecha mi cónyuge sufrió trastornos de salud y estuvo fuera de
Venezuela. Es decir, Luego de su salida en abril de 2004, entre nosotros se
cortó de hecho toda convivencia y en ese momento nuestra representada, por
temor que su cónyuge siguiera utilizando el poder que esta le había otorgado,
le notificó de la revocatoria por medio de la Notaría Pública Primera del
Municipio Chacao en fecha 6 de agosto de 2005, lo cual consta de anexo marcado
‘E’.
En ese ínterin de ‘separación
de hecho’, habiéndole expresado nuestra representada a su cónyuge sus
intenciones de romper amistosamente con la relación matrimonial y realizar los
pasos legales necesarios en cuanto a la separación personal y la evidente distribución
de los haberes comunes, para su gran sorpresa el señor García Luján le indicó que
nada quedaba de sus bienes, pues él había vendido el apartamento de mi
propiedad a una compañía.” (Negrillas de la cita)
De la lectura de la transcripción
anterior es perfectamente posible deducir que el momento en el cual la actora
aduce se enteró de la venta que demanda en simulación fue en el mes de abril de
2004, no obstante ello los codemandados sostienen que la acción está prescrita
y/o caduca por efecto del tiempo, pero del análisis del acervo probatorio no
hay evidencia alguna que desvirtúe este hecho, pues sólo la copia de la demanda
de rendición de cuentas hace referencia a la venta demandada en simulación y en
ella no se evidencia que la actora se haya enterado antes de abril de 2004,
tomando en cuenta que al haber los codemandados introducido en hecho nuevo
dentro de la litis el cual consiste en el momento en que la actora se enteró de
la venta demandada en simulación, correspondía a éstos demostrar tal hecho y al
no existir prueba alguna que enerve la afirmación de la actora, debe tenerse
como cierta la misma y por tanto, el lapso de prescripción del artículo 1281
del Código Civil ni el de caducidad del 170 eiusdem se han verificado en el
presente caso, pues desde la fecha de la venta registrada en la oficina de
registro inmobiliario (10 de marzo de 2004) a la fecha que la actora aduce
haberse enterado (mediados de abril de 2004), no han transcurrido los lapsos a
que se refieren los artículos 170 y 1281 del Código Civil, no obstante el hecho
de que la venta de marras se haya efectuado por notaria en fecha 28 de febrero
de 2001, pues tampoco existe prueba de que la actora se haya enterado en esa
fecha de la mencionada venta, por lo que al haber incoado la presente demanda
en fecha 31 de enero de 2007, la misma se intentó en tiempo hábil. En
consecuencia se desecha esta defensa…”. (Destacado de lo transcrito).
De acuerdo con el fallo antes transcrito, se tiene que la alzada, estableció que “…de la transcripción anterior es perfectamente posible deducir que el momento en el cual la actora aduce se enteró de la venta que demanda en simulación fue en el mes de abril de 2004, no obstante ello los codemandados sostienen que la acción está prescrita y/o caduca por efecto del tiempo, pero del análisis del acervo probatorio no hay evidencia alguna que desvirtúe este hecho, pues sólo la copia de la demanda de rendición de cuentas hace referencia a la venta demandada en simulación y en ella no se evidencia que la actora se haya enterado antes de abril de 2004, tomando en cuenta que al haber los codemandados introducido en hecho nuevo dentro de la litis el cual consiste en el momento en que la actora se enteró de la venta demandada en simulación, correspondía a éstos demostrar tal hecho y al no existir prueba alguna que enerve la afirmación de la actora, debe tenerse como cierta la misma y por tanto, el lapso de prescripción del artículo 1281 del Código Civil ni el de caducidad del 170 eiusdem se han verificado en el presente caso, pues desde la fecha de la venta registrada en la oficina de registro inmobiliario (10 de marzo de 2004) a la fecha que la actora aduce haberse enterado (mediados de abril de 2004), no han transcurrido los lapsos a que se refieren los artículos 170 y 1281 del Código Civil, no obstante el hecho de que la venta de marras se haya efectuado por notaria en fecha 28 de febrero de 2001, pues tampoco existe prueba de que la actora se haya enterado en esa fecha de la mencionada venta, por lo que al haber incoado la presente demanda en fecha 31 de enero de 2007, la misma se intentó en tiempo hábil…”.
Establecido lo anterior, para la Sala es importante
señalar que el fundamento empleado por la alzada respecto a la acción de
simulación incoada por la demandante, lo decidió acatando las distintas
jurisprudencias emanadas de esta Sala, a los alegatos expuestos en el libelo de
la demanda, a las defensas perentorias expuestas por los codemandados y en el
análisis y valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes en el
proceso, todo lo cual, la llevó a concluir en la declaratoria con lugar de la
acción de simulación incoada por la demandante.
Así pues, contrario a lo delatado por el formalizante, la recurrida al referirse que los demandados al no demostrar la data en la cual pudiera tenerse como inicio para que comience a computarse el lapso de prescripción y/o caducidad y de no haber demostrado una fecha exacta, la condujo determinar que “…del análisis del acervo probatorio no hay evidencia alguna que desvirtúe este hecho, pues sólo la copia de la demanda de rendición de cuentas hace referencia a la venta demandada en simulación y en ella no se evidencia que la actora se haya enterado antes de abril de 2004, tomando en cuenta que al haber los codemandados introducido en hecho nuevo dentro de la litis el cual consiste en el momento en que la actora se enteró de la venta demandada en simulación, correspondía a éstos demostrar tal hecho y al no existir prueba alguna que enerve la afirmación de la actora, debe tenerse como cierta la misma…”, conllevando del análisis de los hechos y de las pruebas a determinar su conclusión jurídica, como lo fue la declaratoria de simulación ha lugar.
Sobre este particular, con la referida conclusión jurídica a la que arribó la alzada, no se le conculcó ningún derecho a los demandados, ni tampoco se incurrió en el delatado vicio, puesto que todos sus alegatos o defensas fueron escuchados y respondidos, las pruebas aportadas por las partes fueron debidamente analizadas; y, finalmente fue decidida conforme a derecho la pretensión incoada por la demandante, como lo fue la acción de simulación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1281 del Código Civil; en tal sentido lo aducido por el formalizante resulta improcedente, por cuanto el mencionado precepto legal no fue aplicado falsamente por la alzada en su fallo, pues, es la norma expresa que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en autos.
En consecuencia, la presente denuncia por
infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se declara.
-IV-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de
los artículos 156 ordinal 1°, 164, 1354 y 1397 del Código Civil; 254 y 506 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, artículo
152 ordinal 7° del Código Civil, por errónea interpretación; y el
artículo 151 eiusdem, por falsa aplicación.
Señala la formalizante:
“(…) CUARTA DENUNCIA DE FONDO
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 156.1, 164, 1354 y 1397 del Código Civil y 254 y 506 del Código Civil (sic); por error de interpretación el artículo 152.7 del Código Civil; y por falsa aplicación, el artículo 151 del Código Civil, con base en las razones siguientes:
La recurrida estableció que el inmueble cuya venta señaló simulada, a pesar de haber sido adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial habida entre las partes sin capitulaciones matrimoniales, previo a dicha venta, pertenecía a la actora de forma exclusiva.
Pues bien, esta afirmación de la recurrida estaría apoyada en expresiones aisladas de nuestro mandante que, por ser materia de orden público, mal pueden desvirtuar el régimen de la comunidad de gananciales establecido en el artículo 156.1 del Código Civil. En efecto:
Conforme a los artículos 156.1 y 164 del Código Civil, se presume que pertenecen a la comunidad de gananciales todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, y esa presunción subsiste a lo largo del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario. Más aún, esa presunción libera de prueba a aquel a quien le favorece, tal como lo establece el artículo 1397 del mismo Código.
Así las cosas, habiendo establecido la recurrida que los cónyuges contrajeron matrimonio el 11.01.1990, que el inmueble cuya venta se demandó como simulada fue adquirido a nombre de la demandante el 29.08.1996, y siendo que las partes están contestes en que el matrimonio habido entre las partes se celebró sin capitulaciones matrimoniales, de pleno derecho se presume que dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal surgida tras el matrimonio de la demandante y nuestro mandante.
La única forma de que la recurrida hubiere podido válidamente establecer que el referido inmueble era de la exclusiva propiedad de la demandante, es si esta hubiere probado contra la referida presunción que dicho inmueble era un bien propio conforme a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 151 del Código Civil. Pero como no fue ese el caso de autos, a la recurrida no se le ocurrió mejor idea entonces que torcer el sentido del artículo 152.7 del Código Civil y provocar una interpretación abierta de dicha disposición que deja en la mayor de las arbitrariedades el alcance de dicho artículo y en la mayor incertidumbre a quien ha de tenerse como propietario de un determinado bien adquirido por cualquiera de los cónyuges.
En efecto la recurrida argumentó así:
(…omissis…)
El artículo 152.7 del Código Civil, expresamente requiere que para que se considere que un determinado bien pertenece exclusivamente a uno sólo de los cónyuges, al tiempo de la adquisición, debe establecerse en el propio instrumento que tal adquisición la hace el cónyuge con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que, además, se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. Esta disposición de orden público fue sin más derogada por la recurrida, la que pretende que eventuales declaratorias de las partes durante la vigencia del matrimonio puedan disolver o modificar el régimen de gananciales que, como es bien sabido, por ser materia de orden público, no puede alterarse sino después de disuelto el vínculo matrimonial y, por excepción, en el procedimiento no contencioso de separación de cuerpos y bienes.
Por tanto, denunciamos que la recurrida erró en la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 152.7 del Código Civil al establecer falsamente que para considerar como propio de un dolo de los cónyuges un determinado bien, no es preciso que en el respectivo título se acrediten las circunstancias sobre que la adquisición la haga el cónyuge con dinero propio y que en el instrumento se deje constancia de la procedencia de los fondos; error de interpretación que se patentiza al establecer que dicha norma es un marco abierto que puede ser suplido con cualquier otro medio. Tal interpretación es falsa y alarmantemente atentatoria contra el sistema de protección a la comunidad conyugal prevista en el Código Civil, la que por ser de orden público, es de derecho estricto y debió ser observada en su literalidad y conforme a los extremos que la misma pauta.
Al haber afirmado la recurrida que el tantas veces referido inmueble era de la exclusiva propiedad de la demandante con base en esta atrofiada interpretación del artículo 152.7 del Código Civil, sin una sola prueba que lo justifique, aplica falsamente el artículo 151 del Código Civil –atribuyendo a la demandante una propiedad exclusiva que no le corresponde-, y dejó de aplicar los artículos 156.1 y 164 del Código Civil al desconocer la presunción legal del bien común que pesaba sobre dicho inmueble al haberse adquirido a título oneroso durante la vigencia de la unión matrimonial.
Violó igualmente la recurrida, por falta de aplicación, los artículos 1354 y 1397 del Código Civil y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda no se declara con lugar sino cuando exista plena prueba de los hechos libelados, siendo que en el presente caso, esa regla se ve forzada por la presunción legal de bien de la comunidad conyugal, la que libera de prueba a la parte demandada, de lo que se concluye que la actora tenia la carga de probar su afirmado y contradicho alegato de que el bien inmueble en referencia era de su exclusiva propiedad.
La actora no probó los extremos establecidos en el artículo 152.7 del Código Civil para acreditar su pretendida propiedad exclusiva sobre dicho inmueble y, no obstante, en los pasajes de la recurrida transcritos en la presente denuncia, la recurrida le concedió esa propiedad exclusiva, con evidente violación y desconocimiento de las normas aquí denunciadas.
Por tal razón, denunciamos que de no haber infringido la recurrida los artículos 156.1, 164, 1354 y 1397 del Código Civil y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, 152.7 del Código Civil por erros de interpretación y del artículo 151 del mismo Código Civil, por falsa aplicación, jamás habría establecido que el bien inmueble cuya venta se demandó como simulada era un bien de la exclusiva propiedad de la demandante sino que, por el contrario, habría establecido que dicho bien, al haberse adquirido a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, fue un bien común de dicha unión matrimonial.
Como es obvio, las anteriores infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues de no habérselas cometido, la recurrida no habría dado lugar a la pretensión de la actora en lo que respecta a que el inmueble en cuestión, previo a su venta, era un bien de su exclusiva propiedad y que la finalidad de la venta fue sacarlo de su patrimonio particular. Como resulta obvio, señalamos que las normas que la recurrida debió aplicar a la controversia, son precisamente las que hemos denunciado infringidas por falta de aplicación, esto, es, los artículos 156.1, 164, 1354 y 1397 del Código Civil y 254 y 506 del Código Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, pedimos se case el fallo recurrido y que la nueva sentencia que de dictarse no incurra en las infracciones denunciadas…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante delata por falta de
aplicación los artículos 156 ordinal 1°, 164, 1354 y 1397 del Código
Civil; y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea
interpretación el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, y por falsa
aplicación el artículo 151 eiusdem, al considerar que “…la
recurrida erró en la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo
152.7 del Código Civil al establecer falsamente que para considerar como propio
de un dolo de los cónyuges un determinado bien, no es preciso que en el
respectivo título se acrediten las circunstancias sobre que la adquisición la
haga el cónyuge con dinero propio y que en el instrumento se deje constancia de
la procedencia de los fondos; error de interpretación que se patentiza al
establecer que dicha norma es un marco abierto que puede ser suplido con
cualquier otro medio. Tal interpretación es falsa y alarmantemente atentatoria
contra el sistema de protección a la comunidad conyugal prevista en el Código
Civil, la que por ser de orden público, es de derecho estricto y debió ser
observada en su literalidad y conforme a los extremos que la misma pauta…”.
Señalando de igual modo que la alzada “…Al haber
afirmado la recurrida que el tantas veces referido inmueble era de la exclusiva
propiedad de la demandante con base en esta atrofiada interpretación del
artículo 152.7 del Código Civil, sin una sola prueba que lo justifique, aplica
falsamente el artículo 151 del Código Civil –atribuyendo a la demandante una
propiedad exclusiva que no le corresponde-, y dejó de aplicar los artículos
156.1 y 164 del Código Civil al desconocer la presunción legal del bien común
que pesaba sobre dicho inmueble al haberse adquirido a título oneroso durante
la vigencia de la unión matrimonial…”.
Aduciendo que “…Violó igualmente la recurrida,
por falta de aplicación, los artículos 1354 y 1397 del Código Civil y 254 y 506
del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda no se declara con
lugar sino cuando exista plena prueba de los hechos libelados, siendo que en el
presente caso, esa regla se ve forzada por la presunción legal de bien de la
comunidad conyugal, la que libera de prueba a la parte demandada, de lo que se
concluye que la actora tenia la carga de probar su afirmado y contradicho
alegato de que el bien inmueble en referencia era de su exclusiva propiedad…”.
Para finalizar expresando que “…de no haber
infringido la recurrida los artículos 156.1, 164, 1354 y 1397 del Código Civil
y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, 152.7
del Código Civil por erros de interpretación y del artículo 151 del mismo
Código Civil, por falsa aplicación, jamás habría establecido que el bien
inmueble cuya venta se demandó como simulada era un bien de la exclusiva
propiedad de la demandante sino que, por el contrario, habría establecido que
dicho bien, al haberse adquirido a título oneroso durante la vigencia del
matrimonio, fue un bien común de dicha unión matrimonial…”.
Establecido lo anterior, esta Sala a fin de evitar
tediosas repeticiones y en conformidad con el principio de la brevedad del
fallo, da por reproducida la fundamentación realizada en este fallo, en las
denuncias segunda y tercera por infracción de ley,
donde se dejó determinado todo lo referente a los preceptos jurídicos
denunciados como infringidos (artículos 254 y 506 del Código de
Procedimiento Civil; y 1354, 1360 y 1397 del Código Civil), y que
nuevamente el formalizante alega en esta denuncia.
Por otra parte, arguye el recurrente de autos la falta
de aplicación de los artículos 156 ordinal 1° y 164 del Código Civil;
por errónea interpretación el artículo 152 ordinal 7° del Código
Civil, y por falsa aplicación el artículo 151 eiusdem; en
tal sentido las mencionadas normas prevén:
Como no aplicadas:
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
“Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Como erróneamente interpretada:
“Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.
Como falsamente aplicada:
“Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
En torno a lo anterior, -se reitera- que la falta de aplicación de una norma jurídica se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Sentencia N° RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y ratificada en sentencia N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González, este ultimo bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo).
Por otro lado, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Finalmente, el vicio de falsa aplicación –se reitera- sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).
Así las cosas, esta Sala, a objeto de verificar lo
delatado, considera necesario transcribir la parte pertinente de la decisión
recurrida, la cual señaló lo siguiente:
“(…) La presente demanda se
fundamenta en base a los siguientes hechos:
Alegatos de la actora:
Sostienen que en fecha 11 de enero
de 1990, la ciudadana Gertrudis Vogeler de García contrajo matrimonio con el
ciudadano Rafael Enrique García Luján, el cual se celebró ante la Junta
Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, sin
capitulaciones matrimoniales previas por lo cual entre los cónyuges se aplica
el régimen de gananciales, con excepción de los bienes que serían propios de
cada uno de los cónyuges, es decir los que cada uno de ellos compre durante el
matrimonio con su dinero particular, sea que ese dinero provenga de enajenación
de otro bienes propios o de otras fuentes como lo sería el dinero en efectivo
recibido por causa de herencia, legado o donación.
Siendo el caso la cónyuge adquirió
un inmueble con dinero proveniente de su propio peculio derivado de la herencia
que recibió de su abuelo Eugenio Mendoza la cual fue administrada siempre por
su madre y por ende constituye el único bien de su exclusiva propiedad
adquirido durante la unión matrimonial; el inmueble está constituido por un
apartamento distinguido con la letra y numero PH-A ubicado en la planta quinta
de la torre A del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del
Municipio Foráneo Leonicio Martínez, Distrito Sucre, hoy en día Municipio Sucre
del Estado (sic) Miranda, al final de la calle sucre de los dos caminos.
Dicho apartamento pertenece
exclusivamente a la cónyuge por haber sido adquirido con dinero de su propio
peculio tal como consta en el documento de compra venta protocolizado ante la
Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del
Estado (sic) Miranda, el 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, tomo 10,
protocolo primero; en dicho instrumento se demuestra que la compra la efectuó la
cónyuge a través de su esposo quien para ese acto actuó como su apoderado y en
el cual admite de manera irrefutable que el bien inmueble es de su cónyuge y no
de la comunidad de gananciales.
Dicho poder se otorgó al ciudadano
Rafael Luján, en vista a la normalidad de las relaciones que existían entre
ambos por lo que no creyó perjudicial otorgarle un poder general de
administración y disposición a su esposo como en efecto lo hizo mediante
documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1994, ante la Notaria Pública
Séptima del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, anotado bajo el Nº 89,
tomo 42 de los libros de autenticaciones, quien lo ejercía como un buen padre
de familia, dando noticia y cuenta de sus operaciones, siendo el caso en los
últimos años se deterioró progresivamente la convivencia conyugal hasta llegar
al punto en que el cónyuge salió del hogar común en el mes de abril del 2004,
en ese momento la ciudadana Gertrudis Vogeler De García, ante el temor de que
se vieran afectados sus intereses le notificó de la revocatoria por medio de la
Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 de agosto del 2005.
Expone la ciudadana Gertrudis
Vogeler De García, que realizó una investigación sobre la situación de sus
bienes y descubre que el poder que le otorgó a su cónyuge el 18 de marzo de
1994, fue registrado 7 años después por ante la Oficina Subalterna de Registro
del Tercer Circuito del Estado Miranda el 22 de febrero del 2001 del cual nunca
tuvo conocimiento, y que era necesario para protocolizar la enajenación
relativa a bienes inmuebles, seis días después de la fecha en que se otorgó el
poder ante el registro es decir el 22 de febrero del 2001, sin necesidad que lo
justifique y en detrimento de sus intereses patrimoniales así como de mala fe,
el cónyuge vendió simuladamente el apartamento el cual era de exclusiva
propiedad de la cónyuge sustrayendo deliberadamente el bien de su esfera
patrimonial, tal como se evidencia en el documento de compra venta autenticado
ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertado del Distrito Capital, el
29 de febrero del 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros llevados
por ante esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna
del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda
en fecha 10 de marzo de 2004 anotado bajo el Nº 2, tomo 7 del protocolo primero
a favor de una compañía identificada como Guardabosque 2001, C.A.
La sociedad de comercio que aparece
comprando el inmueble tenía para ese momento al cónyuge vendedor con poder como
su accionista mayoritario con el 99% de las acciones y administrador de la
misma tal como se evidencia del documento constitutivo estatuario inscrito en
fecha 21 de febrero de 2001, por ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 82,
tomo 513-A-Qto.
Por lo anteriormente expuesto
solicita que se declare que la venta fue hecha en forma simulada y por lo tanto
es absolutamente nula y sin ningún efecto jurídico frente a terceros, se
declare dejar sin efecto la nota registral y para la ejecución se oficie a las
oficinas de registro competentes.
(…omissis…)
Establecido lo anterior procede este tribunal superior a dictar su fallo en atención a los siguientes aspectos.
La actora, en atención al derecho de acción previsto en el artículo 1281 del Código Civil, demanda sea declarada la simulación de la venta de un inmueble que a su decir es de su exclusiva propiedad, el cual fue vendido por el cónyuge mediante la utilización, a su decir, fraudulenta, de instrumento poder que lo facultaba para ello, logrando así sustraer el inmueble objeto de la venta de la esfera patrimonial exclusiva de la actora para luego incorporarlo al patrimonio del codemandado Rafael García Luján, por esta razón demandó la simulación. Los codemandados rechazan esta afirmación y alegan que la actora sabía de la operación efectuada y consintió la misma y que la prueba de ello es la demanda de rendición de cuentas incoada por la actora en juicio distinto pues a decir de los codemandados, el sólo hecho de haber iniciado esa demanda es prueba irrefutable de que la actora no sólo sabía de la venta, sino que estuvo siempre de acuerdo con ella.
Uno de los alegatos esgrimidos por la defensa es la presunta falsedad del hogar conyugal alegado en el libelo de demanda y a tal fin promovieron copia simple ya valorada (página 24 de éste fallo) de la demanda de divorcio que cursa ante un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, donde se declara un hogar conyugal distinto al declarado en el libelo de la presente demanda, empero no ve quien suscribe relación de causalidad entre el establecimiento del hogar conyugal y la simulación, pues si se pretende establecer la falta de posesión, es obvio que ésta figura jurídica no implica necesariamente posesión material actual para que la misma sea declarada. Así las cosas, se observa que si bien es cierto que el hogar conyugal ha sido declarado por la actora en dos lugares distintos, ello no es óbice para considerar que por ello debe desecharse la presente demanda.
La médula de la presente demanda es determinar si los codemandados, actuando orquestadamente, sustrajeron del patrimonio exclusivo de la actora el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, y para ello es menester considerar aspectos tales como, el precio, la forma y condiciones de la venta, el pago y los intervinientes en la operación presuntamente simulada.
En este sentido es importante señalar que la codemandada Guardabosque 2001, C.A. es una sociedad de comercio que pertenece, según consta de las pruebas aportadas a los autos, al codemandado Rafael García Luján, en el orden del 99% de la composición accionaria, de modo que es evidente la relación estrecha que existe entre los intervinientes en el negocio que se pretende denunciar como simulado, desde luego es cierto que al ser el codemandado propietario del 99% de las acciones de la codemandada Guardabosque 2001, C.A. al alimón la actora deviene en propietaria del 50% de esas acciones por efecto de la comunidad conyugal reconocida dentro del matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, no obstante ello implica claramente una merma patrimonial propia de precisamente la mitad del valor del inmueble, pues pasa de ser de su exclusiva propiedad a ser propiedad de una sociedad mercantil en la cual el cónyuge tiene el 99% de la acciones, es decir, que pasa de ser propietaria del 100% a propietaria del 49,5%.
En cuanto a la defensa relativa al registro ante la oficina de Registro Inmobiliario del instrumento poder que la actora otorgó al codemandado, Rafael García, considera quien suscribe que es un hecho irrelevante para demostrar los alegatos de las partes, pues basta con que el mismo haya sido registrado antes de la venta para considerar apegada a derecho esa actuación, sin que ello tenga influencia en la determinación de la simulación. De igual manera el alegato relativo a la ruptura o separación de los cónyuges, el mismo carece de relevancia pues lo importante a demostrar aquí es que la venta se hizo sólo en apariencia y con la intención de sustraer del patrimonio de la actora ese bien e incorporarlo a la comunidad de bienes del matrimonio.
En cuanto a los préstamos con garantía hipotecaria que fueron otorgados tanto por la sociedad de comercio Ambergris Cay Investment, así como la denominada Shadoway Enterprises, LTD, observa este tribunal que si bien es cierto que consta la existencia de dichas operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, así como las respectivas liberaciones de dichos gravámenes hipotecarios, no existe ni en los documentos que la prueban ni en cualquier otro instrumento válidamente promovido y evacuado en el presente juicio, que permita establecer vínculo entre dichas operaciones de crédito y el pago del precio del inmueble, de modo que con el sólo alegato de que esos préstamos se hicieron para pagar las respectivas operaciones y que las mismas formaron parte de la comunidad de gananciales es irrelevante al no existir relación de causalidad entre una cosa y otra. De igual forma se advierte que la sociedad de comercio denominada PEKEVEN presuntamente solicitó un préstamo para unas operaciones comerciales en España, pero no existe tampoco forma de relacionar dicho crédito con la operación de venta que aquí se denuncia como simulada.
Respecto al precio, que la actora consideró vil, se advierte que este tribunal superior desechó como consecuencia de las irregularidades detectadas en la evacuación de la prueba de experticia y en la designación de los expertos, la experticia que pretendía establecer ese hecho, por tal razón este tribunal no puede establecer que el precio de la venta fue vil desde el punto de vista estrictamente nominal, pero si detecta que no existe prueba alguna que evidencie y demuestre que la sociedad de comercio codemandada haya pagado el precio de la venta pactado, pues la prueba de informes a la institución financiera UNION PLANTERS BANK no se evacuó por falta de impulso procesal de las partes. Aunado a ello, debe observarse que a los folios 45 al 50, se observa contrato de venta efectuado entre los codemandados por el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, del mismo se desprenden los siguientes aspectos que interesan a la litis:
a) Que el codemandado Rafael García, siempre actúa en nombre de su cónyuge, nunca en nombre propio;
b) Que el codemandado Rafael García declara recibir el precio de la venta de forma pura y simple en moneda de curso legal; y
c) Que no obstante ser la empresa codemandada propiedad casi exclusiva del codemandado Rafael García, en dicha operación actúa un tercero como representante de la codemandada Guardabosque 2001, C.A., con lo cual se evidencia la intención de simular la venta, dándole visos de normalidad cuando que (sic) lo cierto es que la intención no era vender sino simular vender para incorporar, en el peor de los casos, el inmueble a la comunidad conyugal.
Al hilo de lo antes detallado es posible inferir que existe en ese documento público, válido desde el punto de vista de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, una declaración formulada por el codemandado Rafael García Luján, en la cual afirma sin lugar a dudas haber recibido una cantidad de dinero por la venta del inmueble en moneda de ‘curso legal’ lo cual implica que a tenor de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, lo declarado implica haber recibido la cantidad de Bs. 260.000.000,00 y no su equivalente en dólares, que no es de curso legal en la República, aunado al hecho de que el codemandado alegó haber pagado en dólares de los Estados Unidos de América, pero no existe medio probatorio alguno que así lo corrobore, por lo que es lógico concluir que nunca se llegó a pagar el precio establecido en dicho documento.
Otro aspecto importante que debe ser señalado en la presente causa, es que el codemandado Rafael García, manifiesta expresamente tanto en el contrato de compra, como en el contrato de venta del inmueble objeto de la presente demanda de venta simulada, que actúa en nombre de su cónyuge, aquí parte la actora, jamás señala que actúa en nombre de ambos, pero la defensa pregona que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 152.7 del Código Civil, lo cual este tribunal superior le llama la atención y conforme a la parte in fine del artículo 12 del código adjetivo, así como de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional in fine, no puede establecerse a los fines de determinar la pertinencia en la aplicación del mencionado artículo 152.7 del Código Civil, una fórmula sacramental que determine si el bien fue o no adquirido para la comunidad conyugal, pues es insoslayable el hecho de que el codemandado Rafael García declaró en ambos documentos, tanto en el de compra como en el de venta que el inmueble era de propiedad exclusiva de su cónyuge, y siendo ello declarado ante funcionario público, no cabe duda de que la intención de las partes al intervenir en dicha operación era la de dejar claro que el inmueble pertenecía en propiedad exclusiva a la actora y nunca a la comunidad de bienes producto del matrimonio entre ambos, para reafirmar este hecho, podría pensarse que de no existir el poder, los cónyuges hubiesen otorgado ambos instrumentos y en ellos se hubiese declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la actora, por lo que se estaría de igual forma frente a una declaración unilateral que excluye ese inmueble de la comunidad de bienes.
En conclusión, visto que a pesar de que los codemandados alegaron haber pagado el precio pero no demostrarlo, que se demostró, mediante la declaración del codemandado Rafael García Luján que adquirió el inmueble declarando que era de la exclusiva propiedad de su cónyuge, que la codemandada Guardabosque 2001, C.A. es casi exclusivamente propiedad del codemandado Rafael García y tal circunstancia implica que el bien pasó de ser propiedad exclusiva de la actora a ser propiedad de una sociedad de comercio perteneciente a la comunidad de bienes, hechos estos, demostrados que implican claramente que contrato de venta que es instrumento fundamental de la presente acción debe ser declarado simulado y en consecuencia sin efecto jurídico algunos…”
De la precedente transcripción realizada a la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas; toda vez que al momento de verificar el escrito libelar y todo el acervo probatorio llevado a los autos, pudo determinar que “…la cónyuge adquirió un inmueble con dinero proveniente de su propio peculio derivado de la herencia que recibió de su abuelo Eugenio Mendoza la cual fue administrada siempre por su madre y por ende constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la unión matrimonial…”; y que “…Dicho apartamento pertenece exclusivamente a la cónyuge por haber sido adquirido con dinero de su propio peculio tal como consta en el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, tomo 10, protocolo primero; en dicho instrumento se demuestra que la compra la efectuó la cónyuge a través de su esposo quien para ese acto actuó como su apoderado y en el cual admite de manera irrefutable que el bien inmueble es de su cónyuge y no de la comunidad de gananciales…”.
Por lo tanto, la alzada consideró que “…a los fines de determinar la pertinencia en la aplicación del mencionado artículo 152.7 del Código Civil, una fórmula sacramental que determine si el bien fue o no adquirido para la comunidad conyugal, pues es insoslayable el hecho de que el codemandado Rafael García declaró en ambos documentos, tanto en el de compra como en el de venta que el inmueble era de propiedad exclusiva de su cónyuge, y siendo ello declarado ante funcionario público, no cabe duda de que la intención de las partes al intervenir en dicha operación era la de dejar claro que el inmueble pertenecía en propiedad exclusiva a la actora y nunca a la comunidad de bienes producto del matrimonio entre ambos, para reafirmar este hecho, podría pensarse que de no existir el poder, los cónyuges hubieses otorgado ambos instrumentos y en ellos se hubiese declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la actora, por lo que se estaría de igual forma frente a una declaración unilateral que excluye ese inmueble de la comunidad de bienes…”.
De lo cual, con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el juez superior no incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, cumpliendo a cabalidad con la interpretación de la norma, así como respecto del contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa:
“A la
Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de
las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del
legislador”.
Así como con la doctrina de este Tribunal Supremo de
Justicia, reitera y pacífica, reflejada entre muchas otras, en sentencia de la
Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente,
a la letra, dice:
“Cuando
la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella
misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin
un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el
juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de
interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que
cuando la Ley es clara no necesita interpretación”
Que obliga a darle a la Ley el sentido que aparece
evidente de las palabras;
criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la
sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de junio de 1969,
criterio reiterado en sentencia de esta Sala N° RC-202, del 14 de junio de
2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López y otros contra Carlos Alberto
López Méndez y otras, que estableció:
“En
sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente,
12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:
‘Siendo
las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces,
durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que
han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes
públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos
más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus
disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la
cabal inteligencia de ellas.”
Por esta razón, no debe menospreciarse la
interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación
lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de
partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la
mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública
tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un
estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes
que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto de que
otra ha sido la mente del legislador. (Cfr. Fallo N° RC-866, de fecha 15 de
diciembre de 2017, expediente N° 2017-419, caso: Francia Amarilis López Medina
contra Anair Esmeralda López Medina, bajo la ponencia del Magistrado que
suscribe la presente decisión)
Por otro lado, respecto al artículo 151 del Código Civil, delatado como falsamente aplicado por la alzada, se tiene que la misma no incurrió en el aducido vicio, por cuanto el mencionado precepto jurídico señala que “…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo…”; y la alzada determinó que: “…la cónyuge adquirió un inmueble con dinero proveniente de su propio peculio derivado de la herencia que recibió de su abuelo Eugenio Mendoza la cual fue administrada siempre por su madre y por ende constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la unión matrimonial…”; de lo cual al no haber demostrado los demandados mediante las pruebas presentadas en la controversia, que el bien inmueble no fue adquirido por parte de la demandante por su propio dinero, capital o fortuna; no se evidencia que la alzada haya empleado aparentemente la norma alegada; más bien caso contrario a lo aducido por el recurrente, el juzgado superior actuó conforme a derecho en su aplicabilidad, tal y como se verifica del extracto parcialmente transcrito al fallo recurrido, por lo tanto tal alegación resulta improcedente.
Finalmente en lo que respecta, a los artículos 156 y 164 del Código Civil, denunciados como no aplicados por el juez superior (reenvío), y que entre otras cosas expresan que: “…Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”; y que: “…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…”, respectivamente; tal y como lo dejó establecido la alzada –se reitera- que los demandados no lograron demostrar a través de los medios probatorios que el inmueble objeto del presente juicio, no fue adquirido por la demandante con su propio peculio (patrimonio) y que producto de ello pertenecía a la comunidad de gananciales de los cónyuges, como se desprende del fallo recurrido que estableció: “…debe observarse que a los folios 45 al 50, se observa contrato de venta efectuado entre los codemandados por el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, del mismo se desprenden los siguientes aspectos que interesan a la litis: a) Que el codemandado Rafael García, siempre actúa en nombre de su cónyuge, nunca en nombre propio; b) Que el codemandado Rafael García declara recibir el precio de la venta de forma pura y simple en moneda de curso legal; y c) Que no obstante ser la empresa codemandada propiedad casi exclusiva del codemandado Rafael García, en dicha operación actúa un tercero como representante de la codemandada Guardabosque 2001, C.A., con lo cual se evidencia la intención de simular la venta, dándole visos de normalidad cuando que lo cierto es que la intención no era vender sino simular vender para incorporar, en el peor de los casos, el inmueble a la comunidad conyugal…”, por lo tanto se logra vislumbrar que la alzada actuó correctamente, y conforme a derecho, razón por la cual, en mérito a todo lo antes expuesto, la Sala concluye que no hubo subversión o irregularidad en el orden del actual proceso, lo que conlleva a determinar a todas luces que lo aducido por los demandados conlleva a su improcedencia.
Razón por la cual, esta Sala
declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
FORMALIZACIÓN DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GUARDA BOSQUE 2001, C.A.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1360, 1362, 1387,
1354 y 1399 del Código Civil, y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil,
por falta de aplicación, y el artículo 1281 del Código Civil, por
falsa aplicación.
Señala la formalizante:
“(…) PRIMERA DENUNCIA DE FONDO
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código, denunciamos la violación por parte de la recurrida por falta de aplicación, de los artículo 1360, 1362, 1387, 1354 y 1399 del Código Civil y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por falsa aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, con base en las razones siguientes:
En el presente juicio, mi representación es una sociedad de comercio que compró un bien inmueble de la comunidad conyugal existente entre la demandante, ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, y el demandado ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN. De la ocurrencia de este hecho las partes se encuentran contestes, es decir, no es un hecho controvertido.
Ahora bien, de esa forma, no hay dudas que en el presente caso, la demandante, junto a su cónyuge quien además la representó, vendieron mediante escritura pública a mi mandante un bien inmueble. De tal forma que la demandante, no es un tercero extraño a la enajenación, sino que es la parte vendedora, lo cual tiene diversas implicaciones, entre ellas y de la mayor trascendencia a este asunto, las limitaciones probatorias para sostener su pretensión.
A este asunto y a mi representada nada afectan ni interesan los conflictos maritales o familiares que los esposos Gertrudis Vogeler de García y Rafael Henrique García Lujan, tengan o hayan tenido. Lo cierto es que el ciudadano Rafael Henrique García Lujan, con poder suficiente y amplio de representación, en nombre de su cónyuge y en el suyo propio, enajenaron a mi mandante un inmueble por el cual se pagó el precio y mi mandante posee legalmente. Tampoco interesa a mi mandante si Rafael Henrique García Lujan entregó o no a su cónyuge su porción del precio o si rindió cuentas de su gestión. Lo cierto es que este actuó en nombre propio y de su cónyuge mediante un poder legalmente otorgado y cuya validez no ha sido discutida en forma alguna, al punto que Gertrudis Vogeler de García nunca ha planteado su nulidad, sino que se limitó a revocarlo muchos años después de perfeccionada la venta a mi mandante y que por medio de este juicio se pretende invalidar.
Así las cosas, se impone precisar que al haber actuado la demandante junto a su cónyuge como vendedores respecto a mi mandante, a tenor de lo establecido en los artículos 1360 y 1362 del Código Civil, lo medios probatorios a su disposición para sostener una pretensión por simulación se encontraban limitados respecto a los que dispondría esa demandante de haber sido un tercero extraño a esa contratación.
En efecto, conforme al artículo 1360 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Siendo que respecto a las partes, el artículo 1362 del mismo Código, limita esa facultad probatoria al establecer que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.
De la lectura concatenada y armónica de estas dos disposiciones, surge la doctrina según la cual, a los fines de que se pueda sostener la existencia de que un determinado contrato ha sido simulado, entre las partes, es precisa la existencia de un ‘contradocumento’ privado que contradiga o modifique los términos de la escritura pública, pues no es posible dejar expuestas a las partes a una posibilidad de retractación de un determinado contrato con base en pruebas extrañas como indicios o presunciones. Esta doctrina, no obstante, se ha extendido a torso medios probatorios como sería la confesión o el juramento decisorio, que por su naturaleza tienen plenos efectos probatorios.
Por lo que indudablemente es inadmisible es que se le extiendan a las partes, autoras y protagonistas del contrato, valerse de pruebas testimoniales o de indicios o presunciones para revocar los contratos de los que son partes, so pretexto de simulados, como si le está expresamente concedido a los terceros extraños de esa relación. A esta conclusión se arriba luego de la lectura articulada de los artículos 1387 único aparte y 1399 del Código Civil, según los cuales:
(…omissis…)
De esta forma, es claro que las partes que han participado del contrato, en contraste con los terceros extraños que puedan verse afectados, tienen limitaciones probatorias. Muy especialmente, tienen restringido el acceso a pruebas testimoniales y de indicios y presunciones. Esta posición ha sido sostenida incluso por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia y de este propio Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo recoge José Manuel Guanipa Villalobos en su artículo ‘PRUEBA DE LA SIMULACIÓN Y MITO DEL CONTRADOCUMENTO’, publicado por la Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta Vol. 1, N° 1 (Enero-Junio 2007), en donde se lee:
‘También la jurisprudencia venezolana se ha pronunciado en el mismo sentido (SCC, sentencia del 5-12-72):
Como consecuencia de lo expuesto, considera esta Corte que las personas que han intervenido como contratantes en el negocio jurídico simulado, pueden valerse naturalmente del contradocumento como prueba por excelencia para demostrar la simulación, pero también podrán valerse de la confesión y del juramento porque ninguna norma de derecho les veda el uso de estos dos últimos medios de prueba. La dificultad surge con respecto a la prueba testimonial y a la prueba de presunciones, pues ésta no es admisible sino cuando también lo sea la prueba testimonial, y esta, a su vez, no es admisible para contrariar la fe y efectos probatorios del documento público o privado según lo previsto en los artículos 1399 y 1387 del Código Civil. Estima esta Sala que, por regla general, la prueba de testigos y la de presunciones no les están permitidas a los sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, ya que por sus relaciones de mutua confianza y por tener pleno conocimiento del mismo, no puede pensarse que estuvieron en la imposibilidad material o moral de procurarse la prueba literal. Sin embargo, tal prohibición no funciona de modo absoluto, pues de concurrir alguna de las excepciones consagradas en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, sería procedente la admisión de la prueba testimonial y la conjetural, como ocurre, según dichos artículos, cuando existe un principio de prueba escrito, cuando ha existido imposibilidad material o moral de preconstituir la prueba escrita, y cuando ha ocurrido la pérdida del título que servía de prueba como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, casos en cuya apreciación la instancia deberá proceder con extremada cautela para n permitir que sin plena evidencia de esas situaciones excepcionales se menoscabe la fe probatoria que la ley otorga a los instrumentos públicos. (UCV, 1988:422)
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 794, del 03 (sic) de agosto de 2004, determinó que ‘la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil’.
Pues bien, no hay dudas que las partes que ha intervenido en la formación del contrato, si pretenden que se declare que el mismo fue simulado, enfrentan limitaciones probatorias distintas a las que tendrían los terceros que persigan iguales fines.
Este criterio ha sido reiterado a lo largo del tiempo, pasando a ser pacifico e inveterado, tal como aparece en la sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de agosto de 2017, dictada en el juicio seguido por los ciudadanos SIMÓN KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNÁNDEZ DE KARAM, contra los ciudadanos AKL AKL BITTAR y MARÍA JAUREGUI DE AKL, en la que se reiteró una vez más la siguiente jurisprudencia:
(…omissis…)
En el presente caso, la demandante vendedora, ni produjo un ‘contradocumento’ en soporte de su pretensión, ni acompañó algún instrumento que sirviera de principio de prueba por escrito, ni alegó la imposibilidad moral o física de obtención del mismo, de lo que se desprende que, bajo ninguna circunstancia, podía ésta valerse, ni la recurrida apreciar, en modo alguno, medios de prueba indirectos encaminados a establecer indicios a presunciones contrarios a la certeza contenida en el (sic) escritura pública contentiva del contrato cuya simulación fuera demandada. En tal sentido, la recurrida da cuenta de su propia ilegalidad al sostener:
(…omissis…)
Como se aprecia del pasaje de la recurrida inmediatamente transcrito, ésta finca su fallo en pretensiones, siendo que ello no era admisible en el caso concreto pues al ser inadmisible la prueba de testigos, también lo eran las presunciones, tal como lo disponen los artículos 1387 único aparte y 1399 in fine del Código Civil.
Dado que la presente denuncia se ha apoyado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de la Sala que verifique las infracciones cometidas por la recurrida a consecuencia de la falta de aplicación de las normas inmediatamente referidas, las que de haberse tomado en cuenta, habrían conducido a que la recurrida se abstuviere de fijar hechos con base en presunciones, siendo que ello, en el caso concreto, es inadmisible.
Asimismo, dado que la presente denuncia se inscribe en lo que la doctrina y jurisprudencia califican como casación sobre los hechos solicitamos de la Sala que constate que en el presente asunto la parte actora no tenía libertad ilimitada de medios probatorios para soportar su pretensión de simulación, pues al haber sido parte vendedora del contrato, no podía valerse de medios distintos al contradocumento previsto en el artículo 1362 del Código Civil, el cual resultó igualmente infringido por falta de aplicación, ni por otros medios legales conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del mismo Código, esto es, confesión o juramento, siendo que la prueba testimonial e indiciaria sólo sería posible de existir algún principio de prueba por escrito o ante la imposibilidad moral o física de obtener el contradocumento, nada de lo cual fue alegado ni acreditado en este expediente.
De esta forma la recurrida violó, por falta de aplicación y en los términos expuestos lo dispuesto en los artículos 1360, 1362, 1387 único aparte y 1399 in fine, al declarar que el contrato celebrado entre las partes fue simulado con base en presunciones, siendo que estas, según se ha explicado en la presente denuncia eran inadmisibles.
El anterior yerro, a su vez, condujo a la falta de aplicación del artículo 254 del Código Civil, que por regular el supuesto de simulación demandado por terceros extraños al contrato, no tienen las limitaciones probatorias que tanto la legislación como la jurisprudencia han impuesto a quienes han sido parte del contrato.
Las anteriores violaciones fueron de muy notable trascendencia en el dispositivo del fallo, pues de no haberlas cometido la recurrida, ésta habría establecido que, conforme al artículo 1360 del Código Civil, la demandante vendedora sólo podía demostrar la simulación mediante determinados medios probatorios, los que al no haberlo producido en modo alguno, forzosa era la improcedencia de su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, al no demostrar la actora los hechos en los que basó su pretensión por los medios legalmente establecidos al efecto, tal como se lo imponían a su vez los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de aplicación, era forzosa la declaratoria de improcedencia de la pretensión a tenor del artículo 254 del mismo Código, según el cual no se declarará con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos libelados.
Como luce obvio, las anteriores denuncias fueron de trascendencia capital en el dispositivo del fallo, pues de no haber violado, por falta de aplicación, los artículos 1360, 1362, 1354 y 1399 del Código Civil y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber incurrido en falsa aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, la recurrida habría declarado sin lugar la demanda y respetado el derecho de propiedad de mi mandante respecto del inmueble adquirido de la vendedora y su cónyuge. Naturalmente, las normas que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia, son precisamente las que aquí he denunciado por falta de aplicación.
Por las razones expresadas, pido que se declare con lugar esta denuncia y dado que la infracción aquí delatada, una vez constatada por esta Sala de Casación Civil, no dejaría más materia sobre la cual decidir a los jueces de instancia, solicito de la Sala que, además de casar el falo recurrido, lo haga sin reenvio, declarando en consecuencia sin lugar la demanda…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante delata por falta de
aplicación, los artículos 1360, 1362, 1387, 1354 y 1399 del Código
Civil, y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por falsa
aplicación, el artículo 1281 del Código Civil, al considerar que “…al
haber actuado la demandante junto a su cónyuge como vendedores respecto a mi
mandante, a tenor de lo establecido en los artículos 1360 y 1362 del Código
Civil, lo medios probatorios a su disposición para sostener una pretensión por
simulación se encontraban limitados respecto a los que dispondría esa
demandante de haber sido un tercero extraño a esa contratación…”.
Señala que “…es inadmisible es que se le
extiendan a las partes, autoras y protagonistas del contrato, valerse de
pruebas testimoniales o de indicios o presunciones para revocar los contratos
de los que son partes, so pretexto de simulados, como si le está expresamente
concedido a los terceros extraños de esa relación. A esta conclusión se arriba
luego de la lectura articulada de los artículos 1387 único aparte y 1399 del Código
Civil…”.
Aduce el recurrente que “…la demandante
vendedora, ni produjo un ‘contradocumento’ en soporte de su pretensión, ni
acompañó algún instrumento que sirviera de principio de prueba por escrito, ni
alegó la imposibilidad moral o física de obtención del mismo, de lo que se
desprende que, bajo ninguna circunstancia, podía ésta valerse, ni la recurrida
apreciar, en modo alguno, medios de prueba indirectos encaminados a establecer
indicios a presunciones contrarios a la certeza contenida en el (sic) escritura
pública contentiva del contrato cuya simulación fuera demandada…”.
De igual modo indica que la demandante “…no
podía valerse de medios distintos al contradocumento previsto en el artículo
1362 del Código Civil, el cual resultó igualmente infringido por falta de
aplicación, ni por otros medios legales conforme a lo dispuesto en el artículo
1360 del mismo Código, esto es, confesión o juramento, siendo que la prueba
testimonial e indiciaria sólo sería posible de existir algún principio de
prueba por escrito o ante la imposibilidad moral o física de obtener el
contradocumento, nada de lo cual fue alegado ni acreditado en este expediente…”
y que “…De esta forma la recurrida violó, por falta de aplicación y en
los términos expuestos lo dispuesto en los artículos 1360, 1362, 1387 único
aparte y 1399 in fine, al declarar que el contrato celebrado entre las partes
fue simulado con base en presunciones, siendo que estas, según se ha explicado
en la presente denuncia eran inadmisibles…”
Refiriendo además que “…El anterior yerro, a su
vez, condujo a la falta de aplicación del artículo 254 del Código Civil, que
por regular el supuesto de simulación demandado por terceros extraños al
contrato, no tienen las limitaciones probatorias que tanto la legislación como
la jurisprudencia han impuesto a quienes han sido parte del contrato…”, por
lo que “…al no demostrar la actora los hechos en los que basó su pretensión
por los medios legalmente establecidos al efecto, tal como se lo imponían a su
vez los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento
Civil, denunciados por falta de aplicación, era forzosa la declaratoria de
improcedencia de la pretensión a tenor del artículo 254 del mismo Código, según
el cual no se declarará con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de
los hechos libelados…”
Finalmente alega que “…las anteriores denuncias
fueron de trascendencia capital en el dispositivo del fallo, pues de no haber
violado, por falta de aplicación, los artículos 1360, 1362, 1354 y 1399 del Código
Civil y 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber incurrido en
falsa aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, la
recurrida habría declarado sin lugar la demanda y respetado el derecho de
propiedad de mi mandante respecto del inmueble adquirido de la vendedora y su
cónyuge…”.
Ahora bien en lo que respecta al vicio de falta de aplicación –se reitera- que el mismo ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Cfr. Fallos N° RC-501, de fecha 28 de julio de 2008, expediente N° 2007-631, caso: Edgar Vicente Peña Cobos y otro contra Alebor, C.A., y RC-493, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-071, caso: Robert Aníbal Rojas Ruíz E. Yris Maribel Brito Ochoa contra Ramón Vicente Segovia).
Al respecto, cabe observar que las normas denunciadas como infringidas, contemplan:
Artículo 1360 del Código Civil:
“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Tal norma consagra el principio de eficacia y conservación de los negocios jurídicos, que los tiene por válidos en tanto no se declare su ineficacia, ello en beneficio de la seguridad jurídica, lo que implica, que la prueba sobre la ausencia del negocio (simulación absoluta) o la presencia de otro distinto al aparente (simulación relativa) deba ser cuidadosamente examinada por el juez. (Cfr. Fallo N° RC-128, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-147, caso: Ramón Salvador Burgos Romero contra Gloria Virginia Rada Romero de Lehrmann y otro)
Artículo 1362 del Código Civil:
“Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros…”.
El artículo antes transcrito, establece lo que la doctrina ha denominado el contradocumento, el cual es un instrumento privado que “…generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio…”. (Cfr. Fallo N° 155, de fecha 27 de marzo de 2007, expediente N° 2004-147, caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita).
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La precitada norma regula la distribución de la carga de la prueba entre los contendientes en una controversia, juicio o litigio.
Artículo 1387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…”.
Del precepto jurídico antes transcrito, se deduce que la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público. Sin embargo, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, solamente le es permitida promoverla a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia; se repite entonces, le está vedada su promoción a quien haya intervenido en la celebración de la convención, salvo los casos previstos en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, respectivamente, que admite la prueba de testigos cuando haya un principio de prueba por escrito, y en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa. (Cfr. Fallo N° RC-768, de fecha 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-144, caso: Fred Winder Hernández Falcón contra Giuseppe Ceccarelli).
Artículo 1399 del Código Civil:
“Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Tal norma, versa sobre la actividad del administrador de justicia de examinar, admitir y apreciar con sensatez los indicios y las presunciones; consistiendo así en la actividad intelectual de análisis probatorio que efectúa juez en determinado caso.
Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.
Estatuye el mencionado la prohibición que tienen los administradores de justicia de no declarar con lugar la demanda a menos que exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Establece la norma antes reproducida la regla general de la distribución de la carga de la prueba, y constituye claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor; y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En tal sentido, esta Sala en atención a la brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducido los argumentos y establece sus mismos efectos jurídicos que sirvieron de fundamento para desechar las denuncias primera por defecto de actividad; segunda y tercera por infracción de ley del escrito de formalización del ciudadano Rafael Henrique García Lujan (co-demandado), en lo que respecta a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, observándose que ambas denuncias refieren a delatar en exactos fundamentos la infracción de las mencionadas normas; y en consecuencia se reitera, tal y como se estableció en el presente fallo, el demandado en la contestación de la demanda se excepciona fundado en un hecho extintivo como lo es la prescripción de la acción, razón suficiente para determinar que la carga de probar sus alegaciones le correspondían a él, y no a la demandante, lo que hace conllevar a esta Sala que los demandados no lograron determinar desde que momento tuvo conocimiento la demandada sobre la venta del inmueble y no indicaron o probaron si el conocimiento de la referida venta fue desde la interposición de la demanda, desde la admisión o desde la citación; de modo que al no haberse demostrado en la controversia las mencionadas alegaciones la misma conllevaba a la consecuencia jurídica establecida por la alzada.
Por otra parte, alega el formalizante que la demandante habiendo actuado conjuntamente con su cónyuge como vendedores del inmueble, la misma no tenía los medios probatorios a su disposición para sostener una pretensión por simulación y que se encontraban limitados a tenor de lo establecido en los artículos 1360 y 1362 del Código Civil.
Ahora bien, en relación con la prueba de la simulación, en los juicios propuestos por terceros, como ocurre en el caso de autos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han respaldado su dificultad probatoria, toda vez que los terceros desconocen la voluntad real del negocio (comúnmente manifestada en el contradocumento), mas sin embargo manejan sospechas o indicios de ella, y no tienen posiblemente acceso a los medios de prueba directa que pudieran existir, pudiendo dar razón únicamente del perjuicio sufrido.
Por tanto, se le ha otorgado a dichos terceros plena libertad probatoria para desvirtuar los efectos que acompañan al instrumento objeto de simulación.
En tal sentido, resulta preciso resaltar lo que el autor hispano Luis Sergio Parraguez Ruiz, señala al respecto:
“(…) Posición de los terceros frente a la prueba de la simulación
Muy distinta es la situación, y por múltiples razones, cuando la simulación es alegada por terceros de buena fe que, por cierto, no estaban al tanto del engaño.
a) En primer lugar, a ellos no les vincula la eficacia probatoria que acompaña al instrumento que contiene el negocio simulado en cuanto a la verdad de las declaraciones que se consignan en él, pues este efecto se produce únicamente respecto de los declarantes.
b) Por otro lado, ellos no participaron en el negocio simulado y desconocen sus itinerarios e intimidades que podrían dar luces sobre eventuales medios de prueba. Por ello sería condenarlos a una derrota judicial si se les impusiera el rigor probatorio que parece muy razonable y perfectamente justificado para el caso de que el litigio se ventile entre las partes de la simulación.
c) Además, para los terceros el negocio jurídico simulado no es una relación negocial, sino simplemente un hecho ajeno, ilícito, que les ocasiona perjuicio y cuya residencia, por consiguiente, se asienta en sede de la responsabilidad extracontractual (…), lo que expande notablemente sus posibilidades probatorias. En palabras de los tratadistas chilenos Alessandri y Somarriva, ‘como la simulación ilícita es un verdadero delito civil, los terceros, para probarla, deben acudir a las reglas que gobiernan la prueba en materia delictual y no en materia contractual’, lo que significa que ‘pueden valerse de todos los medios probatorios aceptados por la ley para la comprobación del fraude, entre los cuales se cuentan las presunciones’.
d) Finalmente, está la severa dificultad que suelen tener los terceros para ofrecer prueba directa de la simulación, debido al proverbial disimulo de los contratantes, lo que pone de manifiesto la necesidad de una mayor flexibilidad acerca de los medios probatorios…”. (Parraguez Ruiz, Luis Sergio. El negocio jurídico simulado. Salamanca. 2012, p. 347 y 348) (Subrayado de esta Sala).
Cónsono con lo expuesto, esta Sala en sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita, expresó, no con poca vehemencia, que en los juicios de simulación no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último; de allí que al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, ‘…sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal’…”. (Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Asimismo, en sentencia N° RC-55, de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 2007-321, caso: Oswaldo Ruiz Salas y otros contra Protomora Adventure Four, C.A, confirmatoria de la anterior decisión la Sala concluyó:
“(…) que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”. (Negrillas y subrayado del presente fallo). (Cfr. Fallo N° RC-128, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-147, caso: Ramón Salvador Burgos Romero contra Gloria Virginia Rada Romero de Lehrmann y otro)
Establecido lo anterior, esta Sala observa que ciertamente el juez de la recurrida al analizar el documento objeto de la acción de simulación, le otorgó el carácter de documento público de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil, por cumplir con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto no fue tachado de falso, le otorgó valor probatorio también de conformidad con el artículo 1359 eiusdem.
En efecto, sostuvo el juez de la recurrida lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DEL PROCESO
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra ‘A’ (folios 19 al 21, pieza I), poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero del 2007, anotado bajo el Nº 43, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, el cumplimiento de los requisitos para la representación en juicio.
• Marcado con letra ‘B’ (folio 22 pieza I), copia del acta de matrimonio identificada con el Nº 1, expedida por la Junta Parroquial del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de modo que queda demostrado el vínculo conyugal que une a las partes el cual por cierto es un hecho admitido.
• Marcado con la letra ‘C’ (folios del 23 al 29 pieza I), copia simple de documento de compra-venta del inmueble de autos, suscrito por los ciudadanos Jesús Fernández Pérez, actuando en representación de Cristina Aoun de Stefano y Mario de Stefano Casali, como vendedores; y Rafael García Lujan, actuando en representación de Gertrudis Vogeler de García, como compradora, por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se evidencia de la lectura de este instrumento, que el codemandado Rafael García Luján declara adquirirlo en nombre de su representada y que el inmueble es de la exclusiva propiedad de la actora.
• Marcado con la letra ‘D’ (folios 30 al 37 pieza I), copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaría, de fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no obstante este es un hecho admitido por ambas partes en el proceso.
• Marcado con la letra ‘E’ (folios 38 al 43 pieza I), copia simple de notificación de revocatoria del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 de septiembre de 2005. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se demuestra así el hecho de que el poder fue efectivamente revocado.
• Marcado con la letra ‘F’ (folios 44 al 50 pieza I), copia certificada del contrato de compra venta del inmueble de autos, realizada por el ciudadano Rafael García Lujan, actuando en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler, a la sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de febrero de 2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10 de marzo de 2004. Este es un hecho admitido por ambas partes, no obstante se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Se observa de esta prueba que el codemandado Rafael García declara actuar sólo en nombre de su representada y que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 260.000,00 recibida en moneda de curso legal.
• Marcado con la letra ‘G’ (folios 51 al 62 pieza I) copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21 de febrero de 2001. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de la lectura del mencionado instrumento, se evidencia que el ciudadano Rafael García Luján, es propietario de 99 acciones de un total de 100 acciones, lo cual demuestra que el mencionado ciudadano aquí codemandado, es propietario del 99% de la totalidad de las acciones de esta sociedad de comercio y por efecto de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, dichas acciones pertenecen a la comunidad de gananciales…”.
Del extracto parcialmente transcrito, se evidencia que la alzada, al efectuar la debida apreciación le otorga valor de documento público al instrumento cuya simulación se pretende, sin embargo, no debe descartarse que sobre el mismo recae una presunción de veracidad y legitimidad, salvo que se demuestre la simulación, tal y como lo estatuye el artículo 1360 del Código Civil.
De allí que el juzgado superior, al indicar que:
“(…) se observa contrato de venta efectuado entre los codemandados por el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, del mismo se desprenden los siguientes aspectos que interesan a la litis:
a) Que el codemandado Rafael García, siempre actúa en nombre de su cónyuge, nunca en nombre propio;
b) Que el codemandado Rafael García declara recibir el precio de la venta de forma pura y simple en moneda de curso legal; y
c) Que no obstante ser la empresa codemandada propiedad casi exclusiva del codemandado Rafael García, en dicha operación actúa un tercero como representante de la codemandada Guardabosque 2001, C.A., con lo cual se evidencia la intención de simular la venta, dándole visos de normalidad cuando que lo cierto es que la intención no era vender sino simular vender para incorporar, en el peor de los casos, el inmueble a la comunidad conyugal.
Al hilo de lo antes detallado es posible inferir que existe en ese documento público, válido desde el punto de vista de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, una declaración formulada por el codemandado Rafael García Luján, en la cual afirma sin lugar a dudas haber recibido una cantidad de dinero por la venta del inmueble en moneda de ‘curso legal’ lo cual implica que a tenor de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, lo declarado implica haber recibido la cantidad de Bs. 260.000.000,00 y no su equivalente en dólares, que no es de curso legal en la República, aunado al hecho de que el codemandado alegó haber pagado en dólares de los Estados Unidos de América, pero no existe medio probatorio alguno que así lo corrobore, por lo que es lógico concluir que nunca se llegó a pagar el precio establecido en dicho documento.
Otro aspecto importante que debe ser señalado en la presente causa, es que el codemandado Rafael García, manifiesta expresamente tanto en el contrato de compra, como en el contrato de venta del inmueble objeto de la presente demanda de venta simulada, que actúa en nombre de su cónyuge, aquí (sic) parte actora, jamás señala que actúa en nombre de ambos, pero la defensa pregona que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 152.7 del Código Civil, lo cual este tribunal superior le llama la atención y conforme a la parte in fine del artículo 12 del código adjetivo, así como de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional in fine, no puede establecerse a los fines de determinar la pertinencia en la aplicación del mencionado artículo 152.7 del Código Civil, una fórmula sacramental que determine si el bien fue o no adquirido para la comunidad conyugal, pues es insoslayable el hecho de que el codemandado Rafael García declaró en ambos documentos, tanto en el de compra como en el de venta que el inmueble era de propiedad exclusiva de su cónyuge, y siendo ello declarado ante funcionario público, no cabe duda de que la intención de las partes al intervenir en dicha operación era la de dejar claro que el inmueble pertenecía en propiedad exclusiva a la actora y nunca a la comunidad de bienes producto del matrimonio entre ambos, para reafirmar este hecho, podría pensarse que de no existir el poder, los cónyuges hubieses otorgado ambos instrumentos y en ellos se hubiese declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la actora, por lo que se estaría de igual forma frente a una declaración unilateral que excluye ese inmueble de la comunidad de bienes.
En conclusión, visto que a pesar de que los codemandados alegaron haber pagado el precio pero no demostrarlo, que se demostró, mediante la declaración del codemandado Rafael García Luján que adquirió el inmueble declarando que era de la exclusiva propiedad de su cónyuge, que la codemandada Guardabosque 2001, C.A. es casi exclusivamente propiedad del codemandado Rafael García y tal circunstancia implica que el bien pasó de ser propiedad exclusiva de la actora a ser propiedad de una sociedad de comercio perteneciente a la comunidad de bienes, hechos estos, demostrados que implican claramente que (sic) contrato de venta que es instrumento fundamental de la presente acción debe ser declarado simulado y en consecuencia sin efecto jurídico algunos…”.
Se desprende que, los demandados no lograron demostrar el precio de la venta del inmueble; el ciudadano Rafael Henrique García Lujan (codemandado) actúa siempre en nombre de la demandante Gertrudis Vogeler de García, y que la sociedad mercantil distinguida con la denominación Guardabosque 2001, C.A. (codemandada), es propiedad casi en su totalidad del ciudadano antes mencionado, lo que se logra desprender que se producen los elementos de la simulación, conllevando así a que el instrumento de compra-venta cuestionado carece de ineficacia jurídica.
En otros términos, aplicando el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, al no haberse probado los demandados (en aplicación a las reglas de distribución sobre la carga de la prueba) y al corresponderle a ellos la carga probatoria por haber alegado un hecho extintivo (prescripción) y de no demostrar el precio de la venta del inmueble y la fecha de inicio de la venta, los referidos no probaron sus alegaciones, por lo tanto se determina que la alzada actuó ajustada a derecho pues en definitiva fue la falta de probanza por parte de los demandados lo que conllevó a declaración de simulación en el presente caso.
Ahora bien, en relación a la falta de aplicación de los artículos 1387 y 1399 del Código Civil, arriba transcritos, y en aplicación al caso bajo estudio, se observa que la misma supone como supuesto de hecho que haya una convención entre partes ya sea pública o privada, en ese sentido es que prevé la consecuencia jurídica que no podrá admitirse testigos para desvirtuarla; y que las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
En el actual asunto, se vislumbra que el formalizante pretende delatar la falta de aplicación de los artículos 1387 y 1399 del Código Civil, y que caso contrario a lo aducido se observa que el supuesto de hecho de las mencionadas normas no se evidencia de manera alguna; ya que los alegatos del formalizante, van dirigidos a cuestionar la forma en la cual la juez de la recurrida analizó y valoró el material probatorio presentado, manifestando el formalizante su disconformidad con lo decidido por la juez superior, quien determinó “…a) Que el codemandado Rafael García, siempre actúa en nombre de su cónyuge, nunca en nombre propio; b) Que el codemandado Rafael García declara recibir el precio de la venta de forma pura y simple en moneda de curso legal; y c) Que no obstante ser la empresa codemandada propiedad casi exclusiva del codemandado Rafael García, en dicha operación actúa un tercero como representante de la codemandada Guardabosque 2001, C.A., con lo cual se evidencia la intención de simular la venta, dándole visos de normalidad cuando que lo cierto es que la intención no era vender sino simular vender para incorporar, en el peor de los casos, el inmueble a la comunidad conyugal…”, razón por la cual no incurre el tribunal superior en la infracción de los preceptos legales antes referidos, por cuanto en su labor intelectual de raciocinio y conocimiento que debe efectuar al momento de proferir su dispositivo, lo condujeron a emplear las reglas de la sana crítica, al ser la alzada soberano y libre en la apreciación de todo el acervo probatorio presentado en el presente caso, por esa razón, tiene la facultad para descartar o desechar cualquier medio de prueba que no le genere plena convicción para comprobar un determinado hecho, todo en razón del libre albedrio o arbitrio que posee el administrador de justicia, por ser esta una función o labor que le es propia; cuestión subjetiva que es soberana al momento de comprobar, determinar, apreciar o valorar cualquier elemento probatorio que le sea presentado en el juicio.
Así pues, se hace evidente, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un resultado. (Cfr. Fallo N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)
En tal sentido, con fundamento a todo lo antes señalado, la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de
los artículos 1169 y 1698 del Código Civil, por falta de aplicación.
Señala la formalizante:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA DE FONDO
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 1169 y 1698 del Código de (sic) Procedimiento (sic) Civil, por falta de aplicación, con base en las razones siguientes:
En la presente denuncia, con base en los propios hechos fijados por la recurrida, se demostrará el yerro de esta en la injusta solución del caso en perjuicio de mi representada. A los efectos de esta denuncia, dos hechos bastan y sobran: que el codemandado Rafael García Luján fue apoderado de la actora con amplias y suficientes facultades de disposición y que dicho ciudadano, en ejercicio de ese poder vendió a mi representada en inmueble que la actora aquí pretende desconocer.
La recurrida, sin que existiera contradocumento alguno al respecto, a pesar de que la demandante es parte del contrato de venta cuya simulación se ha demandado, sin que hubiere ningún medio de prueba admisible tal como fue planteado en la denuncia que antecede, declaró simulada la venta que el matrimonio García Vogeler le hiciera a mi reasentada en fecha 28 de febrero de 2001, desconociendo para ello el nítido contenido de los artículo (sic) 1169 y 1698 del Código Civil, según los cuales, los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente debe cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
Como se señaló en la denuncia que antecede, nada importan a mi mandante las rencillas o disputas personales que existen o han podido existir entre la demandante y el señor García. Lo cierto, lo indiscutible es que el señor García, con poder suficiente al efecto, mediante escritura pública libre de defectos de forma, vendió a mi reasentada y esta así lo consintió, un inmueble del que la actora ahora pretende retractarse so pretexto de simulación y sin que medie prueba válida que la autorice para ello.
La situación es clara; la demandante debe cumplir las obligaciones contraídas por su mandatario, esto es, debe cumplir el contrato celebrado con mi representada.
Si la demandante considera que esa venta fue perjudicial a sus intereses, que no ha debido hacerse, que no la deseaba, ello debió considerarlo antes de otorgar el poder en la forma que lo hizo, pero mal puede pretender revocar un contrato ya perfeccionado. Naturalmente, a mi representada nada importan ni afectan las eventuales reclamaciones que la demandante pueda hacer al señor García Luján por el ejercicio de ese mandato, pero ello en modo alguno afecta a mi mandante quien no es más que un tercero con personalidad jurídica propia y diferenciada de a del matrimonio García/Vogeler.
De haber aplicado la recurrida los artículos 1169 y 1698 del Código Civil, habría concluido que la actora mal podría pretender revocar los efectos de un contrato cumplido por el señor García Luján en su nombre y que por fuerza de estas disposiciones, ella está obligada a cumplir ese contrato y acarrear sus consecuencias, lo cual demuestra la trascendencia del vicio en el dispositivo del fallo, pues de no haberse ignorado estas disposiciones la demandada habría sido declarada sin lugar.
Por ello, señalo que la recurrida debió aplicar los artículos denunciados por falta de aplicación -1169 y 1698 del Código Civil- para resolver la controversia.
Con base en estos planteamientos, solicito que se declare con lugar la presente demanda y se case el fallo recurrido…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante delata por falta de aplicación los artículos
1169 y 1698 del Código Civil, al considerar que “…La recurrida, sin que
existiera contradocumento alguno al respecto, a pesar de que la demandante es
parte del contrato de venta cuya simulación se ha demandado, sin que hubiere
ningún medio de prueba admisible tal como fue planteado en la denuncia que
antecede, declaró simulada la venta que el matrimonio García Vogeler le hiciera
a mi reasentada en fecha 28 de febrero de 2001, desconociendo para ello el
nítido contenido de los artículo (sic) 1169 y 1698 del Código Civil, según los
cuales, los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante
en nombre del representado, producen directamente debe cumplir las obligaciones
contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato…”.
Señalando además que “…Si la demandante
considera que esa venta fue perjudicial a sus intereses, que no ha debido
hacerse, que no la deseaba, ello debió considerarlo antes de otorgar el poder
en la forma que lo hizo, pero mal puede pretender revocar un contrato ya
perfeccionado. Naturalmente, a mi representada nada importan ni afectan las
eventuales reclamaciones que la demandante pueda hacer al señor García Luján
por el ejercicio de ese mandato, pero ello en modo alguno afecta a mi mandante
quien no es más que un tercero con personalidad jurídica propia y diferenciada
de a del matrimonio García/Vogeler…”.
Y que “…De haber aplicado la recurrida los
artículos 1169 y 1698 del Código Civil, habría concluido que la actora mal
podría pretender revocar los efectos de un contrato cumplido por el señor
García Luján en su nombre y que por fuerza de estas disposiciones, ella está
obligada a cumplir ese contrato y acarrear sus consecuencias, lo cual demuestra
la trascendencia del vicio en el dispositivo del fallo, pues de no haberse
ignorado estas disposiciones la demandada habría sido declarada sin lugar…”.
Así las cosas, tenemos que los artículos
denunciados como infringidos del Código Civil, estatuyen lo siguiente:
“Artículo 1169 Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.
“Artículo 1698 El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente”.
En relación con el precitado artículo 1698 del Código Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-826, en solicitud de revisión, caso: Yasmín Benhamú Chocrón y otro; estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se debe señalar que el mandato y entre ellos los poderes, de conformidad con el artículo 1.684 del Código Civil, son contratos por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, siendo que cuando son mandatos generales no comprende más que los actos de administración (artículo 1.688 eiusdem), debiendo siempre actuar como un buen padre de familia y dentro de los límites del mandato (artículos 1.692 y 1.698 ibídem) y que de lo contrario el mandatario incurre en una serie de responsabilidades de las cuales debe responder (artículo 1.693 eiusdem). Además el Código Civil establece los modos de extinción de los mandatos, indicando la revocación, la renuncia del mandato, la muerte, la interdicción, la quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario y la inhabilitación del mandante o mandatario (artículo 1.704 ibídem)…”.
En ese sentido la Sala, dada la naturaleza de la denuncia, pasa a verificar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que:
Consta a los folios 30 al 37 de la pieza I del expediente, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael Henrique García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero.
Riela a los folios 38 al 43 pieza I del expediente, copia simple de notificación de revocatoria del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael Henrique García Lujan, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 6 de septiembre de 2005.
Asimismo, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:
“(…) Marcado con la letra ‘C’ (folios del 23 al 29 pieza I), copia simple de documento de compra-venta del inmueble de autos, suscrito por los ciudadanos Jesús Fernández Pérez, actuando en representación de Cristina Aoun de Stefano y Mario de Stefano Casali, como vendedores; y Rafael García Lujan, actuando en representación de Gertrudis Vogeler de García, como compradora, por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se evidencia de la lectura de este instrumento, que el codemandado Rafael García Luján declara adquirirlo en nombre de su representada y que el inmueble es de la exclusiva propiedad de la actora.
• Marcado con la letra ‘D’ (folios 30 al 37 pieza I), copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaría, de fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no obstante este es un hecho admitido por ambas partes en el proceso.
• Marcado con la letra ‘E’ (folios 38 al 43 pieza I), copia simple de notificación de revocatoria del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 de septiembre de 2005. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se demuestra así el hecho de que el poder fue efectivamente revocado.
(…omissis…)
(…) pues es insoslayable el hecho de que el codemandado Rafael García declaró en ambos documentos, tanto en el de compra como en el de venta que el inmueble era de propiedad exclusiva de su cónyuge, y siendo ello declarado ante funcionario público, no cabe duda de que la intención de las partes al intervenir en dicha operación era la de dejar claro que el inmueble pertenecía en propiedad exclusiva a la actora y nunca a la comunidad de bienes producto del matrimonio entre ambos, para reafirmar este hecho, podría pensarse que de no existir el poder, los cónyuges hubiesen otorgado ambos instrumentos y en ellos se hubiese declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la actora, por lo que se estaría de igual forma frente a una declaración unilateral que excluye ese inmueble de la comunidad de bienes.
En conclusión, visto que a pesar de que los codemandados alegaron haber pagado el precio pero no demostrarlo, que se demostró, mediante la declaración del codemandado Rafael García Luján que adquirió el inmueble declarando que era de la exclusiva propiedad de su cónyuge, que la codemandada Guardabosque 2001, C.A. es casi exclusivamente propiedad del codemandado Rafael García y tal circunstancia implica que el bien pasó de ser propiedad exclusiva de la actora a ser propiedad de una sociedad de comercio perteneciente a la comunidad de bienes, hechos estos, demostrados que implican claramente que (sic) contrato de venta que es instrumento fundamental de la presente acción debe ser declarado simulado y en consecuencia sin efecto jurídico algunos…” (Destacado de la Sala)
Como puede apreciarse de las actas que conforman el presente expediente,
así como de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juzgador de
alzada, luego de tomar en cuenta lo explanado por el demandado, sostuvo que
ciertamente el poder le fue otorgado por la demandante y que “…es un hecho
admitido por ambas partes en el proceso…”; y que de igual forma el
mencionado poder “…fue efectivamente revocado…”.
Aunado a ello, consideró que “…podría pensarse
que de no existir el poder, los cónyuges hubiesen otorgado ambos instrumentos y
en ellos se hubiese declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la
actora…”.
Por lo que se determina, que aún y cuando la alzada
no señala expresamente las normas delatadas, se evidencia de la recurrida que
el juez a través de su razonamiento jurídico declaró la acción de simulación ha
lugar, constatando esta Sala que el demandado actuando bajo engaño
alteró la verdad con apariencia de legalidad, para hacerse con el bien inmueble
de la demandante, quien para entonces era su cónyuge, razón por la
cual los preceptos jurídicos alegados (artículos 1169 y 1698 del Código
Civil), que refieren “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes
por el representante en nombre del representado, producen directamente sus
efectos en provecho y en contra de este último…” y “…El mandante debe
cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los
límites del mandato…”; respectivamente, los mismos resultarían
improcedentes, al haberse demostrado la ficción
en el negocio jurídico ventilado en autos, es decir, se demostró
la simulación en este caso; por lo que se establece, que no se
produjo en la presente causa la infracción alegada.
Con base en lo anterior, esta Sala declara
improcedente esta denuncia.
-III-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1137, 1169, 1281 y 170 del
Código Civil, por falta de aplicación, incurriendo así en el tercer
caso de suposición falsa.
Señala la formalizante:
“(…) TERCERA DENUNCIA DE FONDO
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 1137, 1169, 1281 y 170 del Código Civil (sic) del Código de Procedimiento Civil (sic), por falta de aplicación, e incurrir en el tercer caso de suposición falsa, con base en las razones siguientes:
La recurrida, a los fines de establecer el inicio del lapso de la prescripción y caducidad alegadas por los demandado, colocó en cabeza de estos la carga respecto al tiempo en el que la demandante habría conocido la venta que demandó como simulada. En tal sentido, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Pues bien, denuncio que el anterior pronunciamiento de la recurrida viola directamente lo dispuesto en los artículos 1137 y 1169 del Código Civil en base en las siguientes consideraciones:
La demandante es parte vendedora del contrato cuya simulación pretende y, en consecuencia, en cuanto tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, desde el 28 de febrero de 2001, fecha en la que se otorgó en Notaría el documento de venta cuya simulación se demanda, debe tenerse como cierto el conocimiento de ella respecto al negocio jurídico en cuestión.
En efecto, conforme al encabezado del artículo 1137 del Código Civil, el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Pues bien, siendo la demandante parte vendedora del contrato de venta cuya simulación demanda, debe reputarse que al momento de la firma de éste ella tuvo conocimiento del mismo, de lo que resulta inconcebible que la recurrida obviare esta circunstancia y haya considerado que la actora conoció del contrato varios años más tarde.
Por ello, es un hecho inexacto que la demandante haya tenido conocimiento de la venta en cuestión a mediados de abril de 2004, como señaló la recurrida, siendo que de acuerdo a las propias actas del expediente, el contrato de venta celebrado en Notaría el 28 de febrero de 2001, conforme a las disposiciones legales hasta ahora señaladas, debió tenerse como cierta esa fecha para que se reputara a la demandante en conocimiento de la misma. De lo anterior, es obvia la ocurrencia de la suposición falsa delatada y la violación por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a las pruebas cursantes en el expediente. Obviamente es un hecho inexacto que la actora haya tenido conocimiento del contrato que pretende enervar a mediados de abril 2004, pues la verdadera fecha en la que debió tenerse por informada la demandante de la ocurrencia del contrato que ha venido a impugnar en el presente juicio fue el 28 de febrero de 2001, fecha en la que la demandante, mediante apoderado con plenas facultades, celebró ese contrato como parte vendedora junto a su cónyuge.
Más aún, conforme al artículo 1169 del Código Civil, que también fue ignorado por la recurrida, los contratos cumplidos por el mandante dentro de los límites del mandato producen sus efectos inmediatamente sobre el mandante, de lo que resulta que, obviamente, el 28 de febrero de 2001, fecha de otorgamiento del contrato de venta en cuestión en Notaría, la demandante tuvo conocimiento del mismo y a partir de esa fecha comenzaron a correr los lapso (sic) que la ley le podría haber concedido para el ejercicio de cualquier pretensión impugnativa.
Sostener que el mandate puede negar el concomimiento de un acto cumplido por su mandatario dentro de los límites del mandato y con ello prorrogar indefinidamente el inicio de los lapsos de prescripción o caducidad que pueda correr con posterioridad a la celebración del acto es un absurdo de tal magnitud que de consolidarse esta tesis, hará desaparecer la figura del poder para la celebración de negocios jurídicos y cualquier otro acto, pues nadie en su sano juicio firmaría contratos con apoderados quedando expuesto que luego de años el representado venga a desconocer lo pactado so pretexto de que no tuvo conocimiento de la negociación como absurdamente planteó la demandante y la recurrida con violación de las normas denunciadas toleró.
Lo anterior, desde el punto de vista procesal, es tanto como que un abogado se dé por notificado de una sentencia dictada fuera de lapso y que por negligencia omita el ejercicio del recurso que corresponde y luego, en fase de ejecución, el cliente de ese abogado pretenda apelar de la sentencia porque no tuvo conocimiento de la misma.
Las personas deben ser cuidadosas en la elección de sus apoderados y si estos obran contra los intereses de sus mandantes, pues deben responder ante aquellos por los actos cumplidos en su nombre, pero lo que es inaceptable es que los mandantes puedan o pretendan revocar los actos cumplidos por sus mandatarios dentro de los limites de los poderes que le hubieren conferido so pretexto de inconformidad no haber tenido conocimiento de los mismos.
Así, de haber aplicado la recurrida el encabezado del artículo 1137 del Código Civil, habría concluido que la actora tuvo conocimiento cierto del contrato cuya simulación demando el 28 de febrero de 2001, fecha en la que en modo autentico, en Notaria, se perfeccionó el contrato cuya simulación demandó, y no habría incurrido en la suposición falsa denunciada. Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 1169 del mismo Código, igualmente ignorado por la recurrida, en cuanto que los actos cumplidos por el mandatario –García Luján- en nombre de la demandante, produjeron efectos directos sobre esta, hacía indiscutible que la fecha de inicio para el computo tanto de la prescripción establecida en el artículo 1281 del Código Civil como la caducidad a que alude el artículo 170 del mismo Código comenzaron a correr el día siguiente del 28 de febrero de 2001 –y fatalmente se consumaron el 28 de febrero de 2006, por lo que para el 31 de enero de 2007, fecha de introducción de la presente demanda, ya habían operado tanto la prescripción como la caducidad alegadas por el consorcio pasivo.
Obsérvese, aunque supuestos distintos, tanto el artículo 170 como el 1281 del Código Civil, alegados por el consorcio pasivo necesario, lo que los beneficia a ambos por igual, establece un lapso de cinco (5) años para la pérdida de las acciones contra el cónyuge, el primero y para demandar la simulación de un determinado negocio el otro. En el presente caso, al haber sido la demandante parte vendedora del contrato cuya simulación demandó, esos cinco (5) años para ejercer alguna impugnación corrieron íntegramente de modo tal que bajo cualquiera de las dos hipótesis, para el tiempo de la instauración de esta demanda, de haberle asistido razón a la actora, lo cual negamos categóricamente, ya nada podía hacer por haber fenecido aquel eventual e hipotético derecho.
Por ello, denunciamos igualmente la violación por parte de la recurrida de los artículos 1281 y 170 del Código Civil, por falta de aplicación, pues de haber computado el lapso de prescripción en el presente caso a partir del 28 de febrero de 2001, como de hecho así comenzó a transcurrir, habría concluido que en el presente caso ambos lapsos se consumaron íntegramente antes de la instauración del presente juicio y, en lo que a la prescripción refiere, sin que la demandante hubiere probado acto alguno de interrupción de la misma.
Obviamente que las infracciones denunciadas fueron trascendentes en el dispositivo del fallo, pues de no habérselas cometido, la recurrida habría concluido que la actora dejó consumar la caducidad a que alude el artículo 170 del Código Civil así como la prescripción prevista en el artículo 1281 del mismo Código, lo que independientemente de su falta de derecho, de haber existido alguno, igualmente habría fenecido por el transcurso fatal del tiempo previsto para su ejercicio.
Como resulta obvio, las normas que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia son precisamente las que hemos denunciado como infringidas pro falta de aplicación, esto es, los artículos 1137, 1169, 1281 y 170 del Código Civil, pues de haberlos tenido en cuenta, indudablemente habría declarado que en este caso se consumaron la prescripción y caducidad previstas en las dos últimas disposiciones referidas…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala, para decidir observa:
El formalizante, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, delató que la alzada infringió por falta de aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1137, 1169, 1281 y 170 del Código Civil, por haber incurrido en el tercer caso de suposición falsa por dar por probado un hecho que resulta inexacto de actas o instrumentos propios del expediente.
Señala el recurrente, que el juzgado superior “…a los fines de establecer el inicio del lapso de la prescripción y caducidad alegadas por los demandado, colocó en cabeza de estos la carga respecto al tiempo en el que la demandante habría conocido la venta que demandó como simulada…”, lo que “…el anterior pronunciamiento de la recurrida viola directamente lo dispuesto en los artículos 1137 y 1169 del Código Civil…”.
Aduciendo que: “…La demandante es parte vendedora del contrato cuya simulación pretende y, en consecuencia, en cuanto tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, desde el 28 de febrero de 2001, fecha en la que se otorgó en Notaría el documento de venta cuya simulación se demanda, debe tenerse como cierto el conocimiento de ella respecto al negocio jurídico en cuestión…”, y que “…conforme al encabezado del artículo 1137 del Código Civil, el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Pues bien, siendo la demandante parte vendedora del contrato de venta cuya simulación demanda, debe reputarse que al momento de la firma de éste ella tuvo conocimiento del mismo, de lo que resulta inconcebible que la recurrida obviare esta circunstancia y haya considerado que la actora conoció del contrato varios años más tarde…”.
Refiriendo además que “…es un hecho inexacto que la demandante haya tenido conocimiento de la venta en cuestión a mediados de abril de 2004, como señaló la recurrida, siendo que de acuerdo a las propias actas del expediente, el contrato de venta celebrado en Notaría el 28 de febrero de 2001, conforme a las disposiciones legales hasta ahora señaladas, debió tenerse como cierta esa fecha para que se reputara a la demandante en conocimiento de la misma. De lo anterior, es obvia la ocurrencia de la suposición falsa delatada y la violación por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a las pruebas cursantes en el expediente. Obviamente es un hecho inexacto que la actora haya tenido conocimiento del contrato que pretende enervar a mediados de abril 2004, pues la verdadera fecha en la que debió tenerse por informada la demandante de la ocurrencia del contrato que ha venido a impugnar en el presente juicio fue el 28 de febrero de 2001, fecha en la que la demandante, mediante apoderado con plenas facultades, celebró ese contrato como parte vendedora junto a su cónyuge…”.
Finalmente alega que “…de haber aplicado la recurrida el encabezado del artículo 1137 del Código Civil, habría concluido que la actora tuvo conocimiento cierto del contrato cuya simulación demando el 28 de febrero de 2001, fecha en la que en modo autentico, en Notaria, se perfeccionó el contrato cuya simulación demandó, y no habría incurrido en la suposición falsa denunciada. Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 1169 del mismo Código, igualmente ignorado por la recurrida, en cuanto que los actos cumplidos por el mandatario –García Luján- en nombre de la demandante, produjeron efectos directos sobre esta, hacía indiscutible que la fecha de inicio para el computo tanto de la prescripción establecida en el artículo 1281 del Código Civil como la caducidad a que alude el artículo 170 del mismo Código comenzaron a correr el día siguiente del 28 de febrero de 2001 –y fatalmente se consumaron el 28 de febrero de 2006, por lo que para el 31 de enero de 2007, fecha de introducción de la presente demanda, ya habían operado tanto la prescripción como la caducidad alegadas por el consorcio pasivo…”.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el señalado vicio debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.
Así esta Sala en fallo Nº RC-892, de fecha 19 de agosto de 2004, expediento N° 2004-127, caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque ‘atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’ o porque ‘dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’ (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)…”.
De igual manera, esta Sala en Fallo N° RC-173, de fecha 13 de abril de 2011, expediente 2010-627, caso de Venequip, S.A. contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), señaló lo siguiente:
“(…) Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a las anteriores jurisprudencias de la Sala, se tiene que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior 1- atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; 2- porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos; o 3- porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-74, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio Moreno, dispuso lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
‘…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia…’
(…omissis…)
Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba’ (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia de fecha 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista el delatado vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía.
Establecido lo anterior, los artículos 1137, 1169, 1281 y 170 del Código Civil, denunciados por el recurrente como no aplicados, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 1137 El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo, no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”.
“Artículo 1169 Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.
“Artículo 1281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios”.
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Ahora bien, respecto al punto de estudio la recurrida en la parte pertinente de su fallo, señaló lo siguiente:
“(…) En la oportunidad de contestar la demanda, la codemandada Guarda Bosque 2001, C.A. opuso la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil; mientras que el codemandado Rafael García opuso la caducidad de la acción conforme lo establecido en el artículo 170 eiusdem, por ello es menester resolver en primer término éstas excepciones que de prosperar, impedirían la vista y sentencia del fondo de la causa.
En efecto la prescripción vista en este caso como un modo de extinción de las obligaciones, permite al deudor liberarse de la obligación válidamente adquirida por efecto del transcurso del tiempo, de modo que el legislador al establecer la prescripción extintiva asume que la falta de interés por parte del acreedor para hacer efectiva la obligación a su vencimiento, es razón suficiente para considerar la pérdida del derecho de acción con lo cual convierte la obligación en natural.
Así las cosas, dado que la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho de acción, es importante indagar sobre la realidad de los hechos pues el acreedor debe demostrar que el lapso de prescripción no ha transcurrido íntegramente y de haberlo, deberá demostrar si logró interrumpirlo mediante los dispositivos que prevé la ley para ello.
En este sentido es necesario hacer un recuento de los hechos acaecidos en el proceso, a fin de determinar si la presente acción se encuentra prescrita
Ahora bien, también es importante determinar si la presente acción está sujeta al lapso de prescripción referido en el artículo 1.281 del Código Civil o al de caducidad del artículo 170 eiusdem. Así, se advierte que la actora invoca como fundamento de derecho el contenido del artículo 1.281 del Código Civil pero el codemandado Rafael García manifiesta en la contestación que la acción está caduca y prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, cierto es que ésta defensa debió ser opuesta como cuestión previa conforme el artículo 346.10 del código de trámites, no obstante y a pesar de no haber invocado el artículo 361 eiusdem como una fórmula para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por interpretación del artículo 257 in fine, considera este juzgador que la misma puede ser resuelta por el solo hecho de haber sido opuesta en la contestación. En este sentido se observa que el artículo 170 del Código Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 1.281 del Código Civil establece:
(…omissis…)
En este sentido se observa que en el acto de contestación a la demanda, el codemandado Rafael García manifiesta que los actos que a su decir son interruptivos (?) ocurrieron bien entrado el año 2007, sostiene que a la fecha de interposición de la presente demanda (31 de enero de 2007) ya habían transcurrido más de cinco años a que se refieren la norma, contados desde la firma de la venta del inmueble que se pretende declarar simulada, es decir desde el 28 de febrero de 2001.
De otra parte, la codemandada Guarda Bosque 2001, C.A. invoca la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, tomando en consideración que la venta se efectuó en fecha 28 de febrero de 2001 y la demanda presente se interpuso en fecha 31 de enero de 2007, con lo cual transcurrieron más de cinco años desde una fecha y otra.
Sostiene que de la lectura del libelo de demanda se entiende que la actora declara que tuvo conocimiento de la venta en fecha 28 de febrero de 2001 y en tal sentido es evidente el transcurso de lapso de prescripción tomando en cuenta que la venta se efectuó en fecha 31 de enero de 2007.
En el libelo de demanda la actora señaló lo siguiente:
‘Sin embargo, es el caso que en los últimos años, la convivencia conyugal se deterioró progresiva y notablemente, hasta el punto que el señor García Luján salió del hogar común a mediados del mes de abril de 2004, no obstante seguían manteniendo contactos, ya que por esa fecha mi cónyuge sufrió trastornos de salud y estuvo fuera de Venezuela. Es decir, Luego de su salida en abril de 2004, entre nosotros se cortó de hecho toda convivencia y en ese momento nuestra representada, por temor que su cónyuge siguiera utilizando el poder que esta le había otorgado, le notificó de la revocatoria por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 6 de agosto de 2005, lo cual consta de anexo marcado ‘E’.
En ese ínterin de ‘separación de hecho’, habiéndole expresado nuestra representada a su cónyuge sus intenciones de romper amistosamente con la relación matrimonial y realizar los pasos legales necesarios en cuanto a la separación personal y la evidente distribución de los haberes comunes, para su gran sorpresa el señor García Luján le indicó que nada quedaba de sus bienes, pues él había vendido el apartamento de mi propiedad a una compañía’. (Negrillas de la cita)
De la lectura de la transcripción anterior es perfectamente posible deducir que el momento en el cual la actora aduce se enteró de la venta que demanda en simulación fue en el mes de abril de 2004, no obstante ello los codemandados sostienen que la acción está prescrita y/o caduca por efecto del tiempo, pero del análisis del acervo probatorio no hay evidencia alguna que desvirtúe este hecho, pues sólo la copia de la demanda de rendición de cuentas hace referencia a la venta demandada en simulación y en ella no se evidencia que la actora se haya enterado antes de abril de 2004, tomando en cuenta que al haber los codemandados introducido en hecho nuevo dentro de la litis el cual consiste en el momento en que la actora se enteró de la venta demandada en simulación, correspondía a éstos demostrar tal hecho y al no existir prueba alguna que enerve la afirmación de la actora, debe tenerse como cierta la misma y por tanto, el lapso de prescripción del artículo 1.281 del Código Civil ni el de caducidad del 170 eiusdem se han verificado en el presente caso, pues desde la fecha de la venta registrada en la oficina de registro inmobiliario (10 de marzo de 2004) a la fecha que la actora aduce haberse enterado (mediados de abril de 2004), no han transcurrido los lapsos a que se refieren los artículos 170 y 1.281 del Código Civil, no obstante el hecho de que la venta de marras se haya efectuado por notaria en fecha 28 de febrero de 2001, pues tampoco existe prueba de que la actora se haya enterado en esa fecha de la mencionada venta, por lo que al haber incoado la presente demanda en fecha 31 de enero de 2007, la misma se intentó en tiempo hábil. En consecuencia se desecha esta defensa…” (Destacado de lo transcrito)
De acuerdo con la transcripción del fallo de alzada, se tiene que el juzgado superior después de analizar los instrumentos probatorios cursantes en autos, determinó que: “…no hay evidencia alguna que desvirtúe este hecho, pues sólo la copia de la demanda de rendición de cuentas hace referencia a la venta demandada en simulación y en ella no se evidencia que la actora se haya enterado antes de abril de 2004, tomando en cuenta que al haber los codemandados introducido en hecho nuevo dentro de la litis el cual consiste en el momento en que la actora se enteró de la venta demandada en simulación, correspondía a éstos demostrar tal hecho…”; por lo tanto, tal y como lo estableció la alzada, cuando el demandado aduce un hecho nuevo correspondía al referido demostrar ese hecho, como sería demostrar la data con exactitud de que la demandante tenía conocimiento de la venta del inmueble, caso del cual no ocurrió en el presente asunto, lo que determina que el juez superior aplicó debidamente los principios que informan el establecimiento y distribución de la carga de la prueba.
Aunado a ello, al no quedar demostrado la mencionada fecha por parte de los demandados, no podría aplicársele el precepto jurídico alegado por el recurrente (artículo 1137 del Código Civil); razón por la cual, caso contrario a lo denunciado, puede observarse que la alzada cuando conllevó a su pronunciamiento, lo hizo como conclusión de orden intelectual respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, lo cual realizó después del estudio de los instrumentos probatorios traído por las partes al proceso y del análisis del hecho nuevo aducido el cual no fue demostrado por el demandado; tal y como se denota de la recurrida al establecer que: “…tomando en cuenta que al haber los codemandados introducido en hecho nuevo dentro de la litis el cual consiste en el momento en que la actora se enteró de la venta demandada en simulación, correspondía a éstos demostrar tal hecho y al no existir prueba alguna que enerve la afirmación de la actora, debe tenerse como cierta la misma y por tanto, el lapso de prescripción del artículo 1.281 del Código Civil ni el de caducidad del 170 eiusdem se han verificado en el presente caso, pues desde la fecha de la venta registrada en la oficina de registro inmobiliario (10 de marzo de 2004) a la fecha que la actora aduce haberse enterado (mediados de abril de 2004), no han transcurrido los lapsos a que se refieren los artículos 170 y 1.281 del Código Civil, no obstante el hecho de que la venta de marras se haya efectuado por notaria en fecha 28 de febrero de 2001, pues tampoco existe prueba de que la actora se haya enterado en esa fecha de la mencionada venta…”; por ello, declaró la procedencia de la acción incoada (simulación), no configurándose en consecuencia, con lo que la doctrina inveterada de la Sala, entiende por suposición falsa o falso supuesto.
Por otro lado, respecto al artículo 1169 del Código Civil, nuevamente delatado por el recurrente en casación, esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones da por reproducida la fundamentación realizada en la denuncia anterior por infracción de ley, por cuanto se dejó determinado todo lo referente al precepto jurídico antes mencionado.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia del tercer caso de suposición falsa con infracción por falta de aplicación de los artículos 1137, 1169, 1281 y 170 del Código Civil, por no haber cometido la recurrida en el vicio delatado. Así se declara.
Con base en todo lo
anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada
en el presente caso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los demandados de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 24 de mayo de 2017.
Se CONDENA en costas del recurso
extraordinario de casación a los demandados recurrentes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_______________________________
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_______________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000733
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,