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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000411
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.615.423 y 7.389.275 respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados, Biviana E. Vence Leones, Denkys A. Fritz Payares, Alicia B. Quintero Pérez, Ornella F. Scampini García y Gerardo J. Aguilar Olaves, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.888, 56.813, 140.278, 132.218, 132.974 y 198.364, respectivamente, contra la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.807.583, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Marylaura de Jesús Cárdenas Sosa y Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 111.552 y 10.312, respectivamente; el Juzgado Asociado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, incoaran los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIERA PALMA y MEI LING ANGULO HIM, contra la ciudadana CORINA FRANCISCA BELARDINI MOLINA.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, incoaran los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIERA PALMA y MEI LING ANGULO HIM, contra la ciudadana CORINA FRANCISCA BELARDINI MOLINA.
CUARTO: En el supuesto que no se efectúe en su oportunidad de ley el cumplimiento voluntario de lo decidido, es decir, el otorgamiento y protocolización de la venta definitiva del bien objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, procédase su ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 7 de mayo de 2018, siendo admitido mediante providencia del día 22 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 3 de julio de 2018, la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Se dio cuenta en Sala en fecha 11 de julio de 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de octubre de 2018, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, alegando el vicio de indeterminación objetiva, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
El Juzgado Asociado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02-05-2018 en la causa signada N° 14.530, declara:
…omissis…
En sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2.015), en Expediente RC N° AA20-C-2013-000598, con ponencia de la magistrada (sic) Marisela Godoy Estaba (sic), estableció lo siguiente:
…omissis…
Como podemos observar, en el punto CUARTO del dispositivo del fallo, el ad quem, incurre en el vicio de indeterminación objetiva, al no establecer de forma clara y precisa la ejecución del fallo.
Por lo señalado anteriormente, concluimos que el ad quem incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito muy respetuosamente a esta Digna (sic) Sala de Casación Civil, declare la procedencia de la presente delación…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia, que la recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva por cuanto en el punto cuarto del dispositivo del fallo, el ad quem no estableció de forma clara y precisa la ejecución del fallo.
En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de indeterminación objetiva dejando establecido mediante sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A. ratificada en sentencia N° 668 del 26 de octubre de 2017, caso Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) contra Motonave Clipper Golfito y otro, en el cual intervinieron con el carácter de terceros M/N Unión Fortune, Ex Kerim y otro, lo siguiente:
“…En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, señaló:
La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277)…” (Resaltado de la Sala)
Desde ese punto de vista, toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o la perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia.
En atención a lo anterior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión emanada del ad quem, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“…CUARTO: En el supuesto que no se efectúe en su oportunidad de ley el cumplimiento voluntario de lo decidido, es decir, el otorgamiento y protocolización de la venta definitiva del bien objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, procédase su ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la extracto de la sentencia antes referido, se puede observar que el ad quem ordenó la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, respecto del otorgamiento y respectiva protocolización del contrato de compraventa definitivo que se ordenaba en el contrato opción de compraventa que fue ordenado cumplir por el fallo.
No obstante a lo planteado por la recurrente en casación, la Sala no evidenció que el ad quem no haya dado cumplimiento con el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, por cuanto de los alegatos realizados por la formalizante demandada no existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas, ni cómo supuestamente fueron violadas, sino que la recurrente se limitó a expresar de forma genérica la infracción de la norma.
Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos que recaiga la decisión si fue cumplida por el ad quem en su fallo como requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, toda sentencia debe bastarse a sí misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente delación por indeterminación objetiva, con base en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 12 eiusdem, por el vicio de falsa suposición en su primer supuesto, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 ibídem por falta de aplicación, incurriendo la alzada en el primer caso de falso supuesto establecido en el artículo 322 del Código Adjetivo Civil.
El Juez Superior, en la página marcada con el número 37 (aún no estaban foliadas las páginas de la sentencia), establece lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, pasamos a transcribir los ‘razonamientos en que se soporta el fallo recurrido’ de la Primera Instancia para apreciar si existe la contradicción a la que se refiere el Juez Superior:
…omissis…
Como podemos apreciar la Juez de la Primera Instancia no incurre en contradicciones cuando procede a determinar la naturaleza del contrato según la jurisprudencia imperante de esta Máxima Jurisdicción Civil, ya que adecua cronológicamente de acuerdo a la fecha de introducción de la demanda y su posterior reforma, respetando el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y se acoge el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia imperante para esas fechas según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica.
El Juez ad quem supone falsamente que la Juez de la Primera Instancia incurre en contradicciones al motivar la sentencia con respecto a la conclusión que arriba con la comparación de varias sentencias de esta Digna (sic) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y adecuar cronológicamente según la interposición de la demanda y su reforma para construir el silogismo.
Mediante abundante jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción Civil, se ha mantenido el criterio según el cual para que se produzca el falso supuesto es necesario que el jurisdicente establezca un hecho falso y que ello se haga partiendo de la base de atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o dando por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos de las actas procesales. No así puede considerarse falso supuesto la conclusión jurídica que el juez extraiga de su análisis de los hechos alegados y de las pruebas aportadas al expediente, ya que esto representa una labor intelectual de la que deriva la decisión.
Así en sentencia N° 397 de fecha 8/11/08 en el expediente N° 11-233, juicio de Marcia Contreras Fernández y otra contra Marisela Coromoto León Decán, se reiteró:
…omissis…
En sentencia N° 845 del 10/12/08, expediente N° 2008-00008, en el juicio de Martha Virginia Gillés Redondo, contra Jorge Eliécer Peñuela Ortega, esta Digna (sic) Sala de Casación Civil ratificó:
…omissis…
Ahora bien, en el sub iudice, se aprecia que el ad quem, estableció que la Juez de la Primera Instancia incurría en contradicciones en la motivación del fallo, sin que se desprenda de la lectura de los párrafos transcritos arriba, alguna contradicción, vale decir, que el juez estableció un hecho que reúne las características de un falso supuesto en el primer caso. El hecho de que la Juez de la Primera Instancia para determinar la naturaleza del contrato estime diferentes sentencias que en el tiempo han acogido criterios tradicionales o críticos, no la hace incurrir en contradicciones, todo lo contrario, pondera cual es el criterio que se adecua cronológicamente al momento de la interposición de la demanda y su reforma, garantizando el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible de las decisiones judiciales.
Y en base a ese hecho falso, determina que existen contradicciones que conllevan a la inmotivación de la sentencia recurrida ante el ad quem…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia el vicio de falsa suposición en su primer supuesto, al precisar que el juez ad quem consideró falsamente que la juez de primera instancia incurrió en contradicciones al motivar su sentencia, al arribar a su conclusión con la comparación de varias sentencias de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…y adecuar cronológicamente según la interposición de la demanda y su reforma para construir el silogismo…”.
Precisó que en el presente caso se aprecia que el ad quem estableció que la juez a quo incurrió en contradicciones en la motivación del fallo, sin que se desprenda de la lectura del fallo de primera instancia alguna contradicción, ni que la sentenciadora a quo estableciera un hecho que reúne las características de un falso supuesto en el primer caso.
Indicó que el hecho de que la jueza de la primera instancia al determinar la naturaleza del contrato estimara diferentes sentencias que en el tiempo han acogido criterios tradicionales o críticos, no la hace incurrir en contradicciones.
Ahora bien, de la denuncia previamente señalada relativa a al primer tipo de suposición falsa el mismo se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.
Ahora bien, respecto a la trascendencia de los vicios de la sentencia de primera instancia, por los cuales el juez de alzada declara la nulidad del fallo apelado, en conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos en casación, esta Sala ha señalado en su fallo N° RC-848, de fecha 10 diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra las sociedades mercantiles Serviquim C.A. y Seguros Mercantil C.A., lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, la Sala evidencia del texto de la misma, que se pretende delatar un supuesto vicio de incongruencia, dado que la recurrida no se pronunció –según su dicho- acerca de los supuestos vicios de nulidad de la sentencia del a quo que fueron alegados en los informes.
Sobre este particular, la Sala en decisión N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 2001-000302, ratificada en sentencia Nº RC.00272, del 31 de mayo de 2005, caso Zoila Rosa Mascareño y Otros contra Flor Noemy Mascareño y Otra, (...) expediente 2005-000058, estableció:
(...omisis...)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los vicios de que pudiera adolecer la sentencia dictada en la Primera Instancia no transcienden a esta Suprema Jurisdicción, dado que si el Juez Superior en su fallo no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de nulidad expuestos por el apelante, tal conducta sólo podrá ser denunciada como vicios propios de la sentencia del Sentenciador de Alzada, y no –se repite- con referencia a la decisión del a quo.
Cabe destacar que en todo caso la decisión que dicte el Juez de alzada, sea ésta confirmando, revocando o modificando la del a quo apelada, es la que causará la cosa juzgada, sustituyéndose al fallo dictado por el Tribunal de la cognición, motivo suficiente para que el formalizante al fundamentar su denuncia ante esta Sede Casacional Civil, deberá limitar los posibles vicios que se delaten a la sentencia del Sentenciador de Alzada y no al del Tribunal de Primera Instancia.
En atención a las anteriores consideraciones y siendo lo planteado en esta denuncia una supuesta omisión de pronunciamiento respecto a alegatos de nulidad de la sentencia apelada, hechos en los informes de alzada, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que no existe la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún cuando existiera tal omisión, el juez tiene plena jurisdicción para conocer el fondo y, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, aunque existieran los vicios alegados en la decisión de la cognición, igual estaba obligado a resolver la controversia al fondo sin que ello hubiese influenciado en su decisión, tal como lo hizo declarando con lugar la demanda; todo lo cual conlleva, a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
En relación a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada sobre las omisiones por parte de los tribunales de causa, esta Sala, entre otras, en sentencia N° 786, de fecha 28 de noviembre del año 2005, expediente N° 2005-432, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul y otros contra la sociedad mercantil Edificio 152 C.A., y otro, señaló, lo siguiente:
“…Con relación a este tipo de denuncia, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio Germán Duque y otra), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada.
La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...”
Atendiendo a la doctrina precedentemente transcrita y cuyo criterio queda reiterado en el presente fallo, advierte la Sala que los vicios en los que pudiera estar incursa la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no transcienden a esta Suprema Jurisdicción, dado que si el Juez Superior en su fallo no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de nulidad expuestos por el apelante, tal omisión solo podrá ser denunciada como vicios propios de la sentencia dictada por el Juez de Alzada, y no con referencia a la decisión del a quo.
En razón de las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye que al haber fundamentado el recurrente su denuncia en los supuestos vicios contenidos en la decisión de primera instancia y no en la sentencia de Alzada, no existe la infracción de los artículos 12, 209, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).-
De los fallos antes citados de esta Sala, se desprende claramente la doctrina procesal que informa, que la decisión que dicte el juez de alzada, sea ésta confirmando, revocando o modificando la sentencia del de primera instancia apelada, es la que causará la cosa juzgada, sustituyéndose al fallo dictado por el del tribunal de la cognición, en virtud de lo cual, el formalizante al fundamentar su denuncia en el recurso extraordinario de casación, debe circunscribirse a los vicios que consideren se presentan en la sentencia del juez de alzada y no al del tribunal de primera instancia, por cuanto, que los vicios en los que pudiera estar incursa la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, no transcienden a esta Suprema Jurisdicción, dado que la sentencia apelada es sustituida por la dictada por la alzada y esta última es la que es objeto del recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el recurso extraordinario de casación sólo puede proponerse contra las sentencias de última instancia.
En el presente caso, la demandada formalizante ataca la supuesta suposición falsa del juez de alzada, al considerar que este al decidir, afirmó falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho; sin embargo la Sala observa, que contrariamente a lo señalado en su denuncia, el ataque realizado por la recurrente es en contra de la conclusión jurídica a la que arribó el juez de la recurrida, al examinar el fallo de primera instancia y determinar un error en la sentencia, declarando su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y sustituyéndola por la nueva decisión que es objeto del presente recurso extraordinario de casación.
En este sentido, tal y como fue indicado en los criterios jurisprudenciales antes señalados de esta Sala, los posibles vicios que contengan las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia son examinados por la alzada pudiendo generar esta una nueva sentencia, la cual puede desechar dichos alegatos de nulidad, declararlos de oficio o acogerlos conforme a lo señalado por el apelante en los informes de alzada, y en tal sentido puede la alzada, confirmar la sentencia recurrida, modificarla en parte o revocarla en su totalidad, generando una nueva sentencia de alzada que sustituye a la de primera instancia, y por lo tanto no trascendiendo los argumentos plasmados por el juez de la primera instancia a la casación; en virtud de lo cual, por cuanto la recurrente busca el reexamen de las conclusiones realizadas por el sentenciador a quo en el presente proceso de casación, lo mismo le está vedado a esta Sala, ya que como ha sido establecido, dichas conclusiones no transcienden a esta Sala, al ser sustituida la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación, por la decisión dictada por la alzada, siendo esta última la que es objeto de revisión mediante la interposición del recurso extraordinario de casación ante esta Sala, en conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-484, del 22 de julio de 2005, expediente N° 2002-406; N° 786, de fecha 28 de noviembre del año 2005, expediente N° 2005-432; N° RC-103, del 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-598; N° RC-848, de fecha 10 diciembre de 2008, expediente N° 2007-163; N° RC-465, del 29 de junio de 2012, expediente N° 2011-148; N° RC-809, del 5 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-476; N° RC-387, del 3 de julio de 2015, expediente N° 2015-094; N° RC-768, del 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2016-036; N° RC-234, del 10 de mayo de 2018, expediente N° 2016-598).-
Todo lo antes expuesto determina la improcedencia de la delación presentada, aunado al hecho, de que el formalizante lo que pretende atacar es una conclusión jurídica del juez, mediante la cual determinó la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciar alguno de los vicos de forma a que se contraen los artículos 243 y 244 eiusdem, y dicho razonamiento escapa de la esfera de la suposición falsa o falso supuesto, dado que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de falso supuesto.
En este sentido, en decisiones de esta Sala, de fecha 22 de octubre 1998, caso: Judith Brazón Solano contra Teidy Rafael Morán Pérez y otra, N° 43, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1999-473, caso: María Del Socorro Narváez de Salazar y otros, contra Universidad de Oriente (U.D.O.), y otra, y N° RC-479, del 13 de julio de 2017, expediente N° 2016-652, caso: Carmen Xiomara Nuñez Collado contra Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, se dispuso lo siguiente:
“(…) La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: ‘que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que ‘se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere’. (Sentencia 11 de marzo de 1992).
En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma que el Juez creyó hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando apenas lo que hay es una mera opción o promesa, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador, luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa…”. (Destacados de la Sala).-
Por todo lo previamente reseñado, la actual denuncia es improcedente. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 12, 254 y 506 eiusdem y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por el vicio de falsa suposición en su primer supuesto por desviación ideológica intelectual, con base en la siguiente fundamentación:
“…Alegamos que la juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a la CLÁUSULA TERCERA del documento privado de reserva así como a la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato autenticado de opción de compra que no está presente el consentimiento, de acuerdo con la cual concluyó erradamente que el contrato era una promesa bilateral de compra venta y no una verdadera venta, cuando en realidad expresaba claramente el objeto, el precio y el consentimiento, elementos que encajan dentro del criterio imperante para la época de la demanda y su reforma, en que la naturaleza del contrato es una verdadera venta según la jurisprudencia citada varias veces en delación anterior.
El ad quem expresa lo siguiente:
…omissis…
De esta forma el ad quem define la naturaleza que debe ser atribuida al contrato dándole primacía a un Contrato de Reserva Privado (Ver del folio 32 al 34 de la Pieza Principal N° 1), que fue sustituido cuando se otorgó el Contrato de Opción Autenticado (Ver del folio 47 al 51 de la Pieza Principal N° 1).
No solo el Juez Superior supone falsamente que en las Cláusulas señaladas no existe el expreso consentimiento ni el precio, sino que obvia completamente de manera caprichosa las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del Contrato de Opción de Compra Autenticado, instrumento fundamental de la acción, que están expresamente redactadas definiendo el objeto, consentimiento y precio, asunto que esta Digna (sic) Sala puede descender a las actas para apreciar estas Cláusulas en el Contrato de Opción de Compra Autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (Ver del folio 47 al 51 de la Pieza Principal N° 1).
El sentenciador de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica infringiendo los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y 1.160 del Código Civil, al atribuir a la CLÁUSULA TERCERA del documento privado de reserva así como a la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato autenticado de opción de compra que no está presente el consentimiento, de acuerdo con la cual concluyó erradamente que el contrato era una promesa bilateral de compra venta y no una verdadera venta, cuando en realidad expresaba claramente el objeto, el precio y el consentimiento.
El referido vicio se produjo cuando el juez de alzada estableció como un hecho concreto que de estas Cláusulas señaladas se desprendía que no estaban los elementos fundamentales para que fuera considerada una verdadera venta este Contrato de Opción de Compra Autenticado.
El vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el juez superior al dar como un hecho cierto que estos elementos no están presentes en el referido contrato, cambia la naturaleza del contrato a ser uno preparatorio para la venta definitiva y no una verdadera venta definitiva, concluyendo erradamente que la parte actora no había incumplido con el contrato, que aún no había nacido la oportunidad de pagar el precio y por tanto declaró Con Lugar la demanda.
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias entre otras la de fecha 14 de octubre de 1998, caso: José Rafael Bohórquez contra Neptalí de Jesús Fuentes y otro, exp. N° 97-0076, se indicó lo siguiente:
…omissis…
Por otro lado, específicamente sobre los límites de entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, la Máxima Jurisdicción Civil ha establecido que ‘…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…’ (Vid. sentencia N° 0569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: UCV contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, exp. 94-0703, reiterada en sentencia N° 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro, exp. N° 05-205).
En el mismo orden de ideas, en relación con la desviación ideológica en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 20140, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., exp. N° 09-532, la Sala de Casación Civil indicó lo que se transcribe a continuación:
…omissis…
En las decisiones transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la denuncia por desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado en base al primer supuesto de suposición falsa.
En este sentido, esta representación judicial estima conveniente copiar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa por tergiversación intelectual o desviación ideológica, la cual señala:
…omissis…
De lo antes transcrito se observa, que el juzgado ad quem en la recurrida indicó que al no existir los elementos de precio y consentimiento, el contrato era una verdadera sentencia venta, y considera que los promitentes compradores no incumplieron en lo que atañe al pago del precio acordado en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Autenticado.
Observamos que el juez superior estableció como fundamento de la decisión el hecho que de la CLÁUSULA TERCERA del documento privado de reserva, así como la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato autenticado de opción de compra, que no está presente el consentimiento, de acuerdo con la cual concluyó erróneamente que el contrato era una promesa bilateral de compra venta y no una verdadera venta, cuando en realidad expresaba claramente el objeto, el precio y el consentimiento.
Es claro pues, que con tal interpretación de las referidas cláusulas del contrato de reserva privado y del de promesa bilateral de compraventa, el juez de la recurrida arrojó una conclusión errada en relación a lo que realmente estipula dichas documentales.
De manera que, el establecimiento de los hechos que la juez realizó en uso del poder soberano de interpretación de los contratos de promesa bilateral de compra venta (Ver del folio 47 al 51 de la Pieza Principal N° 1), resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes respecto a la determinación de los elementos esenciales de una verdadera venta: objeto, precio y consentimiento.
Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato de promesa bilateral de compraventa y considerar que la parte demandante no había incumplido con el pago del precio para la compra del inmueble objeto de la negociación, resulta determinante en el dispositivo del fallo, y en razón de ello a que el juez de alzada declarara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incurriendo de esta manera en la infracción de los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil…”.
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia el vicio de falsa suposición en su primer supuesto, al precisar que el juez ad quem atribuyó erróneamente de la cláusula tercera del documento privado de reserva así como de la cláusula séptima del contrato autenticado de opción de compra, que no se encontraba presente el consentimiento, por cual concluyó erradamente que el contrato era una promesa bilateral de compra venta y no una verdadera venta.
Precisó que el vicio se produjo cuando el juez de la alzada estableció “…como un hecho concreto que de estas Cláusulas señaladas se desprendía que no estaban los elementos fundamentales para que fuera considerada una verdadera venta este Contrato de Opción de Compra Autenticado…”.
En este sentido se alega que la infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el ad quem dio como un “…hecho cierto que estos elementos no están presentes en el referido contrato…” modificando la naturaleza del contrato considerándolo como preparatorio para la venta definitiva y no como una verdadera venta, y en consecuencia concluyendo erradamente que la demandante no había incumplido con el contrato.
Que el juzgado ad quem en la recurrida indicó que al no existir los elementos de precio y consentimiento, el contrato era una verdadera sentencia venta, y considera que los promitentes compradores no incumplieron en lo que atañe al pago del precio acordado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra autenticado.
De esta manera el juez de la recurrida estableció como fundamento de la decisión el hecho que “…de la CLÁUSULA TERCERA del documento privado de reserva, así como la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato autenticado de opción de compra, que no está presente el consentimiento, de acuerdo con la cual concluyó erróneamente que el contrato era una promesa bilateral de compra venta y no una verdadera venta, cuando en realidad expresaba claramente el objeto, el precio y el consentimiento…”.
Al respecto de esta delación cabe aclarar al formalizante, que comete un grave error de argumentación al ligar o entremezclar los dos (2) supuestos de suposición falsa o falso supuesto del primer tipo y del cuarto tipo, para realizar su denuncia.
En tal sentido, el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.
Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:
‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’
Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: Enio Alfredo López González, contra BARSA y otra).
La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.
Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.
El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.
Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”
La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.
Pero la suposición falsa por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, conforme a la doctrina de esta Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho positivo y concreto, sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa.
Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación ideológica intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 515, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613; N° RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532; y N° RC-064, de fecha 11 de marzo de 2020, expediente N° 2018-540, entre muchos otros).-
Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala N° RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, esta Sala fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de suposición falsa, detallándolos de la siguiente manera:
“...Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando:
1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144).
2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525).
3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288).
4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243).
5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395).
Por lo cual, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica grave en su formulación, al confundir el formalizante dos (2) supuestos distintos de casación por infracción de ley en su sub-tipo de casación sobre los hechos, como si fueran el mismo, al entremezclar el señalamiento de un hecho positivo y concreto como premisa de la suposición falsa, con las conclusiones del juez en el análisis de las cláusulas del contrato, que pudieran derivar en la desviación ideológica intelectual del mismo y sus consecuencias, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Con base en lo anterior, visto que fueron desechadas todas las denuncias se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Asociado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2018.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de abril de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2018-000411
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,