SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp Nº 2020-000093

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En la presente acción reivindicatoria, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana SANDRA YAMILETH SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.794; representada judicialmente por la abogada Mary Cruz Rojas Vidao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.094, contra el ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N°17.081.756, representado judicialmente por el abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.978; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2020, mediante la cual declaró desistido el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la decisión que negó el recurso de apelación también interpuesto por ésta contra la decisión dictada por el juzgado de la causa que, a su vez, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de mérito, negativa que se fundamentó en la falta de consignación de las copias necesarias conforme a lo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 29 de enero de 2020, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de enero del mismo año y oportunamente formalizado el 9 de marzo de 2020. No hubo Impugnación.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 10 de septiembre de 2020, se asignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a fin de resolver lo conducente.

 

El 5 de febrero de 2021, en Sala Plena se designó la nueva Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como la recomposición de esta Sala de Casación Civil.

 

Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

 

“…INFRACCIÓN DE LEY.

Sin riesgo a equivocación ciudadanos Magistrados (sic), la Jueza (sic) para ese entonces del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Guárico, incurrió en flagrante violación al derecho de mi representado al debido proceso y derecho a la defensa ante la negativa del Tribunal (sic) de primera Instancia (sic) al no oír el recurso de apelación que dio motivo a interponer el recurso de hecho al cual refiere expresamente este escrito de formalización; es decir, la recurrida y delatada decisión convalidó suspicaz y solapadamente la decisión del tribunal de la causa que conoce de la acción reivindicatoria en la cual, el ciudadano Levis Wuills Sarmiento funge como parte demandada.

(…Omissis…)

Primera Violación, cuando la Juez (sic) dicta sentencia el día 13/01/2020 viola y quebranta el derecho de mí patrocinado al debido proceso y derecho a la defensa, al no dar la oportunidad de, al menos, consignar las copias al cual se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y es que, lo que ha debido hacer la Jueza (sic) Superior (sic). Era instar a la parte emplazándola a consignar las copias y en el supuesto de negativa o rebeldía de la parte a consignar las copias en el plazo establecido, pues declarar el desistimiento del recurso. (…) Con esta actuación, se violenta y omite una forma esencial, del proceso tal y como lo prevé el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, insisto, ha debido emplazar a la parte a cumplir con la formalidad de acompañamiento de las copias  y de manera diligente, haber exigido adicionalmente otras copias del asunto para ilustrarse mejor.

Segunda Violación, estima esta representación judicial que la Jueza (…) incurrió en errónea interpretación del artículo 307 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil. Cuando en la lectura del citado artículo  en al (sic) párrafo contenido, luego de la coma leemos: … “o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese (sic) introducido sin estas copias.”El señalamiento anterior se contrae al término para decidir el recurso el cual, sin sesgo alguno, no establece el plazo para consignar las copias razón por la cual, considero que la Jueza (sic) ha debido emplazar al recurrente para hacerlo ante la ausencia del mismo.

De acuerdo con el señalamiento anterior, la interpretación correcta o jurisdiccional del artículo 307 de la norma adjetiva, ha debido ser la fijación del plazo a fin de la consignación de las copias  lo que constituye una violación del cardinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el sub iudice claro que en otras circunstancias pudiera haberse declarado desistido el recurso de hecho interpuesto, si y solo si, si la parte recurrente hubiera manifestado reticencia a consignar en el plazo establecido por el juez, las copias a las que refiere-insisto- el artículo 305 de la norma adjetiva y es que, el plazo o término o término para decidir señalado (sic) en el artículo 307 eiusdem, de los cinco días, deben computarse a partir del vencimiento del emplazamiento hecho por el Juez, antes no....”. (Negritas y cursivas del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Dentro del marco de lo que, en principio, parece tratarse de una denuncia por infracción de ley, el formalizante delata que el juez de la recurrida violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar desistido el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el juez de la causa que declaró con lugar la acción.

 

En tal sentido, sostiene que el juez de la recurrida, en lugar de considerar desistido el recurso por no haber consignado el recurrente de hecho las copias certificadas referidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debió emplazarla a consignar dichas copias.

 

Igualmente se observa que, si bien el formalizante delata que la infracción por errónea interpretación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos propias de una denuncia por infracción de ley, de sus argumentos se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte está denunciando el quebrantamiento de la forma sustancial prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se conocerá de la presente denuncia.

 

En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

 

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencias números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca).

 

En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:

 

“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.

Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:

No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.

 

 

Ahora bien, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, cuya forma, se entiende, fue delatado como quebrantado, establece lo siguiente:

 

 

“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

 

Al respecto, señala el formalizante que el juez de alzada, en lugar de establecer un lapso para consignar las copias certificadas previstas el 305 del Código de Procedimiento Civil , declaró desistido el recurso de hecho.

 

Así las cosas,  respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001,  Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció  lo siguiente:

 

“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307…”.

 

 

Ahora bien, a fin de verificar los alegatos del formalizante la Sala procede hacer un rencuentro de las actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:

 

Cursa a los folios 1 al 6 de la única pieza del expediente, recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan José Tovar Arias en su carácter de  apoderado judicial de la parte demandada contra auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que negó la apelación de la sentencia decretada por dicho juzgado.

 

Consta en el folio 7 de la única pieza del expediente que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio por recibido el recurso de hecho, dándole el 16 de diciembre de 2019.

 

En fecha 19 de diciembre de 2019, la parte actora consignó escrito en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, tal y como se desprende del folio 10 de la única pieza del expediente.

 

Del folio 11 al 16 de la única pieza del expediente, consta decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de enero de 2020, en donde señala entre otras cosas: “…al no poder deducir esta Alzada (sic) si el demandado fundamentó bien su solicitud, pues el recurrente no acompaña ni trajo a los autos las copias cuya obligación le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste el fundamento de la apelación se debe tener por desistido el Recurso  (sic) de Hecho (sic),  y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo a lo transcrito, esta Sala observa  que el ad quem  no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Alzada al verificar que el recurso carecía de las copias certificadas debió conceder al recurrente un lapso para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias, en la forma prevista en las citada norma.

 

Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:

 

 “…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.  Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas…”.

 

 

Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que estamos ante un menoscabo al derecho a la defensa de la parte que recurrió contra la decisión de primera instancia, por cuanto el juez de alzada no le dio la oportunidad a la parte demandada recurrente consignar las copias conducentes de las actas del expedientes señaladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de las actas del mismo se desprende que éste le dio entrada al recurso de hecho en fecha 16 de diciembre de 2019, para luego declarar el día  13 de enero de 2020 desistido el recurso con base en que la parte recurrente no consignó las copias conducentes, sin que conste en autos que el juez de alzada, al momento de dar por interpuesto el referido recurso de hecho, haya fijado un lapso para que la demandada las consignara, razón por la cual se declara procedente de la denuncia bajo análisis y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije oportunidad para consignar las copias certificadas señaladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se declara LA NULIDAD de la precitada sentencia.

 

por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, por lo que se ordena reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para consignar las copias certificadas señaladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con la Ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los quince  (15) días del mes de abril  de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2020-000093                           

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,