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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000008
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
ACLARATORIA.
Mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de abril de 2021, vía electrónica y ratificado en fecha 26 de abril de 2021, por el ciudadano abogado Juan Cancio Gargantón Nicolai, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.767.344, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada “C.A. EDITORA EL NACIONAL”, solicitó la aclaratoria de la sentencia de esta Sala número AVOC-081, publicada en fecha 16 de abril de 2021, en la cual se declaró lo siguiente:
“...PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por el ciudadano abogado Alejandro Castillo Soto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 79.089, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.370.825.
En consecuencia, se ORDENA:
I.- REMITIR el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpla con lo ordenado en este fallo.
II.- Recibido el expediente, deberá el tribunal de instancia NOTIFICAR A LAS PARTES y una vez que conste en actas del expediente dichas notificaciones, proceda a la ejecución del fallo de primera instancia, fijando un lapso prudencial para la ejecución voluntaria, y de no darse cumplimiento a la misma de forma oportuna, proceda a decretar la ejecución forzosa de la misma, conforme a lo señalado en la ley adjetiva procesal y en los términos fijados por esta sentencia.
No hay condenatoria en COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado…” (Destacados de lo transcrito).
Como fundamento de su solicitud, señaló:
“(…) formuló (sic) la presente solicitud de aclaratoria de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia del día de hoy 16 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en la que se declara con lugar un avocamiento sobre una sentencia sobre la que existía el manto protector de la cosa juzgada por cuanto al parecer condena a una cantidad inverosímil de doscientos treinta y siete mil 237.000 Petros, cantidad que nunca fuera demandada ni manejada dentro de juicio alguno en una causa que se encontraba firme desde octubre del 2018 y que sin causa alguna imputable al demandado no se había podido honrar por no haberse señalado el monto que en definitiva se debía pagar que de ninguna manera puede estimarse en Petros y mucho menos en cifras impagables sin explicar de modo alguno el cómo se determina la cifra a pagar como indemnización que no guarda relación alguna con la realidad económica de la República ni del mundo. Por ello solicitó (sic) a esta honorable sala salve la omisión y exponga las referencias así como los cálculos numéricos mediante los cuales se obtuvo una cifra que mi representada no debe pagar por cuanto escapa a cualquier razonamiento lógico. Siendo el caso que se encuentra involucrado el interés público en una sentencia de esta naturaleza se debe ampliar el cómo se llega a estimar el monto a indemnizar por mi representada a quien no se le puede imputar de modo alguno la crisis económica sobre todo cuando nada de la (sic) variantes económicas le pueden ser imputables. Al menos que exista un error en la transcripción del monto, queriendo colocar la cantidad de 237 Petros, la cual también es una cantidad importante de dinero y equivalen a un número elevado de salarios mínimos nacionales.
Asimismo, es necesario que la sentencia sea cuantificada en bolívares que es la moneda de curso legal en Venezuela. (sic)
En tal sentido, solicito en nombre de mi representada la aclaratoria de la sentencia.
En Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2021.
Juan Garanto (sic)…”. (Destacados de lo transcrito).-
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano abogado Juan Cancio Gargantón Nicolai, ya identificado en este fallo, presentó ante la Secretaría de esta Sala, un segundo escrito solicitando también la ampliación y aclaratoria de la misma sentencia de esta Sala número AVOC-081, publicada en fecha 16 de abril de 2021, expresando como fundamento de su solicitud, lo siguiente:
“...Juan Cancio Garanten Nicolai, titular de la cédula de identidad 2.767.344 e inscrito en el IPSA bajo el número 15.738, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado (sic) del Demandado (sic) C.A (sic) EDITORA EL NACIONAL, plenamente identificada en autos, cuyo Poder (sic) cursa en el expediente ante ustedes respetuosamente ocurro de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a fin de solicitar Aclaratorias (sic) de la Sentencia (sic) de fecha 16 de abril del 2021 en la cual se declara Procedente (sic) la segunda fase del Avocamiento, (sic) solicitado por el ciudadano Abogado (sic) Alejandro Castillo Soto, actuando en su carácter de Apoderado, (sic) judicial del ciudadano Diosdado Cabello Rondón. Estas Aclaratorias (sic) las considero pertinentes por cuanto se trata de cálculos numéricos y del uso constitucional de nuestro signo monetario El Bolívar. En la Sentencia (sic) sobre la cual solicito Aclaratoria (sic) sin decir cuánto es el monto por el cual se condena a mi Representada en Bolívares, (sic) cantidad que en ninguna oportunidad se indica o establece la Sala afirma:"...a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a doscientos treinta y siete mil Petros (237.000 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento efectivo del pago. Así se decide. (Cfr .Sentencia de la Sala Político Administrativa; de este Tribunal Supremo de Justicia № 1112, de fecha 31 de octubre le 2018, expediente № 2011-1298, caso María Elena Matos contra el INIA.") De conformidad con lo transcrito en la sentencia mediante el uso de la abreviatura Cfr forma imperativa del verbo latino conferre que significa literalmente compárese nos hacen comparar la misma con la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de octubre de 2018, en la cual por un infortunio laboral atribuible a la culpa del I.N.I.A (sic) que se tradujo en la Discapacidad (sic) Total, (sic) Permanente, (sic) Vitalicia, (sic) Incurable (sic) de la trabajadora Demandante (sic) a título de Compensación (sic) por daño Moral (sic) se acordó 266 Petros como indemnización Total (sic) del daño Moral (sic) ocasionado. Si comparamos los montos de ambas condenas por Indemnización (sic) de Daños (sic) Morales (sic) observamos que no hay ninguna uniformidad o correlación entre las mismas por lo que estimo que podría haber un error de Cálculos (sic) Numéricos (sic) cuando se determina los 237.000 Petros en la sentencia sobre la cual solicito la presente Aclaratoria, (sic) por cuanto al comparar ambas vemos que el Daño (sic) Moral (sic) sufrido por la trabajadora María Elena Matos es de mayor entidad al que se puede sufrir al ser víctima de una Difamación. (sic)
De allí que consideramos que tal vez la Sala quiso estimar los mismos treinta mil millones por los cuales condeno (sic) a la Empresa (sic) Inversiones Watermelon C.A. propietaria del portal informativo La Patilla hoy equivalentes a unos 237 Petros, por lo que consideramos que esa debe ser la cantidad a diferencia de los 237.000 que resultan a todas luces una cifra exorbitante, de imposible cumplimiento, no asimilable a una indemnización por Daño (sic) Moral (sic) que tiene por finalidad una compensación y una satisfacción, mas no la destrucción y quiebra del Demandado. (sic) Más aun cuando la parte Demandante (sic) mostró su conformidad y no Apelo (sic) en su oportunidad la Sentencia (sic) del 31 de mayo de 2018, que solo fue Apelada (sic) por mi Representada. (sic) Igualmente no se Adhirió (sic) a la Apelación (sic) luego de nuestro Desistimiento (sic) y Homologación (sic) del mismo por el tribunal Superior (sic) no ejercieron Recurso (sic) alguno quedando la misma Definitivamente (sic) Firme (sic) y adquiriendo el carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic) en el mes de octubre de 2018. Mi Representada, (sic) quien no Difamo, (sic) ni replico (sic) noticia Difamatoria (sic) tal como consta en el expediente y que esta honorable Sala evidentemente no reviso (sic) por cuanto en autos y actas cursan las declaraciones evacuadas en España como Pruebas (sic) Ultra (sic) Marinas (sic) de quienes hicieron la entrevista y publicaron la misma haciendo referencia a que existía una investigación en los Estados Unidos como está comprobado y que al replicar e informar los hechos de forma fidedigna a como lo habían publicado el medio ABC de España y Diarios (sic) de Estados Unidos no estaba cometiendo un Hecho Ilícito (sic) y menos aún un Hecho (sic) Punible. (sic) De haber revisado el expediente habrían podido observar que la Prejudicialidad (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) sobre la Acción (sic) Civil (sic) debió respetarse porque no era Competencia (sic) del Tribunal (sic) Civil determinar la existencia de hechos Difamatorios (sic) y ello era necesario para poder establecer la Responsabilidad (sic) Civil (sic) como consecuencia de la comisión de un Hecho (sic) Punible. (sic) Así mismo es el caso que la misión de la prensa es informar y que cuando lo hace no existe el ánimo de difamar.
Por lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados solicitarles (sic) que se Aclare (sic) cuanto es el monto en bolívares por concepto de Indemnización (sic) al cual se Condena (sic) a mi Representada (sic) que sin duda no puede ser una cantidad que de error al ser calculada por una calculadora y así como los Medios (sic) de Comunicación (sic) se mostraron confundidos al publicar la cifra igualmente le resulta a cualquier lector de la Sentencia (sic) y ella debe bastarse a sí misma para explicarse en todo su contexto, siendo el caso que para el 15 de abril de 2021 mi Representada (sic) se encontraba Condenada (sic) por Sentencia (sic) Firme (sic) con carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic) a pagar la suma de Mil (sic) Millones (sic) de Bolívares Fuertes que se convirtieron, como consecuencia de la crisis económica en la que se encuentra inmerso el país en Diez (sic) Mil (sic) Bolívares Soberanos equivalentes hoy a menos de medio centavo de Dólar Americano. La Seguridad (sic) Jurídica (sic) que debe existir dentro del Estado (sic) de Derecho (sic) no puede permitir que un ciudadano se acueste no debiendo un centavo de Dólar Americano arropado con el Monto (sic) de la Cosa (sic) Juzgada (sic) y la Seguridad (sic) Jurídica (sic) para levantarse con una deuda superior a los 13 Millones (sic) de Dólares (sic) Americanos y mucho menos como en el caso que nos ocupa que se trata de una compañía anónima sin que se le pruebe que algún empleado de la misma ha cometido un hecho punible que comprometa la responsabilidad de la compañía. Cuando es el caso que si se indexara dicha cantidad como se ordenó en el fallo definitivamente firme la cual era labor que se encontraba a cargo del experto designado y juramentado por el tribunal de instancia nunca se habría establecido un monto inverosímil como el fijado en nuestro leal saber y entender erróneamente por confusión en los cálculos numéricos en la sentencia de esta honorable Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia. Porque sin duda alguna indemnizar por el daño moral ocasionado por una difamación no puede convertir en millonario en dólares al indemnizado y arruinar al demandado esa no es la idea de una indemnización por concepto de daños morales de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Muy respetuosamente ciudadanos Magistrados solicitamos se salve la omisión y se hagan las referencias necesarias para determinar con claridad como coincidieron en la cifra del monto que se debe cancelar como Indemnización, (sic) que tipo de razonamientos lógicos y discrecionales influyeron en el ánimo de los sentenciadores trayendo a colación en este sentido la sentencia del 21 de abril del 2010 de esta misma Sala de Casación Civil, expediente № AA20-C-2009-000607 en la cual se Casa (sic) y Anula (sic) un fallo por falta de Motivación (sic) al no establecer en la Sentencia (sic) el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en el ánimo del Sentenciador (sic) para fijar el monto de la indemnización por concepto de daños morales que si bien se discrecionalmente por el juez debe esa discrecionalidad estar controlada por el uso de la lógica y la razón para poder dar a cada quien lo que le corresponda. Es el caso ciudadanos Magistrados que tal falta de Motivación (sic) la observamos en el fallo cuya Ampliación (sic) y Aclaratoria (sic) solicitamos en esta oportunidad. Igualmente por medio del presente escrito Ratificamos (sic) la Solicitud (sic) de Aclaratoria (sic) enviada vía correo electrónico a secretaria.salacivil@tsj.gob.ve el mismo día de la publicación de la Sentencia (sic) de fecha 16 de abril del año en curso siendo esta una solicitud de aclaratoria independiente así como un Complemento (sic) y Ampliación (sic) al igual que una ratificación de la solicitud de Aclaratoria (sic) formulada en dicha oportunidad y acompaño adjunto a este escrito constante de dos (2) folios útiles las copias del correo enviado en la mencionada fecha. La debida aclaratoria de la sentencia donde se fije un monto de indemnización debidamente motivado o incluso se exonere del mismo por no estar probada la difamación al haber sido establecido el hecho difamatorio por el juez civil sin que previamente lo hubiese dictaminado el juez pena como es lo procedente conforme a derecho es nuestro petitorio. Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación”.
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “(…) El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes.
En tal sentido, en sentencia de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, se dispuso lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).
En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Cfr. Sentencia de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
De igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “(…) VOLICIÓN’, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Vid. Aclaratoria de esta Sala, del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 963, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
"Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."
En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“(…).la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (…).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2263, de fecha 18 de octubre de 2006, expediente Nº 0581-2006, estableció:
“(…) Resulta oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En el presente caso, se trata de una solicitud de ‘aclaratoria’, dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
De la revisión efectuada a los términos en que fue planteada la solicitud, se advierte que la petición de la abogada Vilma Pantoja de Negrín, no se refiere a una ‘aclaratoria’ por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión; sino que en criterio de la Sala, los planteamientos de la solicitante se centran en su desacuerdo con el dispositivo del fallo; en concreto, con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, lo cual no constituye, en modo alguno, una ‘aclaratoria’ de la sentencia publicada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006; además de ser contraria dicha solicitud al principio de la cosa juzgada, el cual impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por el órgano jurisdiccional, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide…”.
Asimismo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 2004-2334, dispuso:
“(…) De acuerdo con el precepto transcrito, sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandía ha sostenido que ‘la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)…”.
De igual forma la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“(…) Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
(…omissis…)
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:
En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de ‘recursos de aclaratoria’ tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que ‘(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial’. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, ‘Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que “(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: ‘Luis Morales Bance y otros’).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que ‘[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, ‘Teoría General del Proceso’, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
A partir de las premisas expuestas, considera la Sala que en los términos en los cuales se planteó la pretensión de ampliación, se persigue que la Sala reexamine aquellas defensas esgrimidas en el procedimiento laboral primigenio y se corrija la motivación empleada para declarar no ha lugar la solicitud de revisión con el propósito de obtener un veredicto favorable a la solicitante, lo cual desnaturaliza la institución procesal antes examinada al pretender usarla como un mecanismo de gravamen.
En efecto, estima esta Sala que la solicitud realizada por el abogado solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco de la solicitud de revisión que es una potestad extraordinaria, discrecional, excepcional y restringida de la Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso:’Corpoturismo’), lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya ampliación se solicita en los términos en ella expuestos.
De manera que, siendo que lo que pretende la solicitante, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente solicitud de ampliación. Así se decide…”.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria o ampliación que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Cfr. Sentencias de esta Sala N° 2025, de fecha 23 de octubre de 2001; N° 178, de fecha 2 de marzo de 2018 y N° RC-593, de fecha 20 de febrero de 2020, expediente N° 2019-313).-
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio se observa, que el fallo de la cual se solicita la aclaratoria y ampliación es el número AVOC-081, publicado en fecha 16 de abril de 2021, con ocasión una solicitud extraordinaria de avocamiento presentada ante esta Sala.
Ahora bien, el solicitante de la aclaratoria y ampliación basa su fundamentación en aspectos que forman parte de la argumentación tomada por la Sala para decidir el avocamiento, como en una suerte de revisión y replanteamiento de los alegatos ya examinados en la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación, siendo dichos aspectos ya establecidos y debidamente fundamentos por la Sala en su sentencia.
Así las cosas, en lo referente a lo peticionado por el justiciable, antes transcrito en este fallo, evidencia esta Sala, que el mismo lejos de procurar una aclaratoria y ampliación de lo decidido, este pretende que se vuelva a decidir sobre lo ya juzgado y debidamente motivado, siendo claro, que dicha solicitud de aclaratoria y ampliación excede la mera función de dichas figuras procesales, al pretender una nueva revisión del fallo y su modificación sobre el mérito de la misma, lo que contraviene a todas luces con la doctrina y jurisprudencia de este Alto tribunal de Justicia, tal y como lo ha señalado constantemente la Sala Constitucional en sentencia N° 369, de fecha 19 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-093, caso: Hugo Maldonado Ojeda, al disponer lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Así, en lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de dicha figura procesal.
En consecuencia, aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 701 del 18 de octubre de 2018. Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de revisión constitucional, tal como lo sostuvo la parte actora en el petitorio de ampliación del fallo, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, motivo por el cual, evidentemente, resulta no ha lugar la solicitud de ampliación presentada. Así se declara…". (Destacado de la Sala)
Del mismo modo esta Sala en su fallo N° RC-826, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826, caso: Univar Usa INC, expresó, en torno a las figuras jurídicas de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, lo siguiente:
“(…) Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo N° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, se expuso lo siguiente:
‘El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
‘Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, ‘cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal ‘puede’ o ‘podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
‘Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. ‘En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones’ (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).
En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
De igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “…VOLICIÓN”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Aclaratoria del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada…” (Destacado de lo transcrito)
En tal sentido esta Sala considera, que la solicitud de aclaratoria y ampliación hecha por el solicitante, en base a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en NO HA LUGAR dado que es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria peticionada, pero en manera alguna se podrá transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que se observa, que el solicitante de autos lo que busca es cuestionar el fallo dictado, arguyendo que la decisión debía proferirse en una manera distinta, pretendiendo obtener la modificación o revocatoria de la decisión que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-593, de fecha 20 de febrero de 2020, expediente N° 2019-313).-
Razón por la cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia, realizada por el ciudadano abogado Juan Cancio Gargantón Nicolai, es no ha lugar, puesto que la misma deja ver claramente a esta Sala, que su planteamiento desborda o transgrede los postulados de las figuras jurídicas procesales ya señaladas en este fallo; y que lo único que se pretendió fue discutir nuevamente los fundamentos de la decisión ya dictada con anterioridad en este caso, en fecha 16 de abril de 2021, al no estar de acuerdo con la fundamentación de la misma, por haberle sido adversa a sus intereses, en la demanda por daño moral, propuesta por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.370.825, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Ytala Hernández Torres y Alejandro Castillo Soto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.160 y 79.089 respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Diario El Nacional, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el N° 105, tomo 1-B-Sgdo, con última reforma de su documento constitutivo estatutario, en el mismo registro, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, tomo 96-A-Sgdo, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa y Juan Cancio Gargantón Nicolai, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 73.669 y 15.738 respectivamente. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR las solicitudes de aclaratoria y ampliación, hecha por el ciudadano abogado Juan Cancio Gargantón Nicolai, del fallo número AVOC-081 de esta Sala, publicado en fecha 16 de abril de 2021, en este expediente número 2021-008.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REMÍTASE EL EXPEDIENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de la prosecución de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2021-000008
Nota: Publicado en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,
Por último, se deja constancia que por error material la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, firmó la decisión definitiva recaída en el presente asunto, no habiendo suscrito la primera fase del avocamiento.
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.