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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000300
En la querella interdictal por obra nueva, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la sociedad mercantil CAUCHERA CARABOBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, el 26 de mayo de 2011, bajo el número 71, tomo 8-A, representada judicialmente por la abogada Wiecza M. Santos Matiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 66.633, contra el ciudadano LUIS ÁNGEL VALLADARES MONTEZA, titular de la cédula de identidad número V-16.971.527, representado judicialmente por el abogado Cesar O. Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 159.084; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia el 10 de abril de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, únicamente por la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y confirmó parcialmente la sentencia recurrida, condenando en constas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 26 de abril de 2019, la parte querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 14 de mayo del mismo año y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.
El 11 de julio de 219, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 05 de febrero de 2021, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, Presidente; Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Estévez Velázquez y las Magistradas Vilma María Fernández González, y Marisela Godoy Estaba
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
La formalizante denuncia lo siguiente:
“Denuncio expresamente que la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, cuya delación nos ocupa, incurre en defecto de forma, por haber transgredido el artículo 12 del CPC (sic), en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° eusdem, lo que hace procedente el presente Recurso de conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ello en virtud de haber incurrido el Ad quem en el vicio de incongruencia positiva, en tanto, el juez suplió un alegato no esgrimido por la parte accionante en su escrito libelar. Siendo que la clave para entender la incongruencia positiva es determinar hasta donde el Juez esta razonado, sin ayudar a la parte o suplir sus alegatos.
Estableció en su parte motiva de la sentencia proferida por el Tribunal superior, objeto de impugnación, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se podrá observar en dos párrafos se limito (sic) la sentencia objeto de impugnación a establecer su motivación, ya que el resto de la motiva es transcripción jurisprudencial y de dispositivos legales. El Juez ad quem al igual que el Juez ad quo, vulneraron los derechos de mi representada hasta el principio pro actione, en tanto, se tramitó todo el proceso para la demolición de obra nueva y el resarcimiento de daños y perjuicios, que fueron debidamente especificados y es en la sentencia de fondo que advierten una inepta acumulación, elemento que es prudente indicar no existe, ya que ambos jurisdicente asumen hechos no establecidos en el escrito libelar, ya que no se busca el pago de honorarios profesionales, ni costa procesales, se busca el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, más aún los procedimientos especiales a los que hacen mención no le son permitidos ejercer a mi representada, ya que no hubo condenatoria en costas y mal podría quien suscribe cobrarle honorarios directamente si nunca le presté servicios profesiones, lo que si le es dado a mi poderdante es el resarcimiento de los daños y perjuicios de conformidad con lo pautado en el artículo 785 del Código Civil y 716 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia recurrida violó los derechos a la defensa y al debido proceso de mi poderdante, haciendo nulo el fallo recurrido y así solicito se dictamine.
En el escrito libelar textualmente se indicó:
(…Omissis…)
Por lo que el Juez Ad quem trajo a los autos una decisión que no se corresponde a lo solicitado por la parte actora como lo es la demolición de la obra y el resarcimiento de los daños y perjuicios, daños estos que fueron los gastos del procedimiento previo y los honorarios profesionales, que mal podrían ser cobrado a la parte accionada por los procedimientos especiales ya que no nacen de una condenatoria en costas, ni del trabajo de sus abogados, sino del gasto en que incurrió mi representada dado los hechos dañosos de la construcción indebida ejecutada por la parte actora que consta en la copia certificada del procedimiento interdictal tramitado como procedimiento previo al de autos, razón por la cual mal podrían los jurisdicente hablar de una inepta acumulación, ya que el cobro de los daños está permitido por el propio dispositivo legal que consagra la presente acción, y en el supuesto de considerarlos improcedentes por esta vía lo más ajustado a derecho fue efectuar un pronunciamiento al fondo determinando su procedencia o no en el resarcimiento de los daños ocasionados, más aún su especificación se corresponde al respecto del derecho a la defensa y a la debida notificación del accionado y así debe ser establecido por esta Sala.
La incongruencia positiva constituye un quebrantamiento del principio dispositivo que rige e impera en el proceso civil venezolano, de conformidad con lo pautado en el artículo 12 del CPC, que textualmente indica:
(…Omissis…)
El Juez suplió un alegato al establecer sencillamente una separación de hecho, cuando el objeto de la demanda es el resarcimientos de daños y perjuicios, por lo que existe una posición argumentativa fuera de los límites del tema decidendum, asumida por el Juzgador de Alzada, por lo que no pude defenderme de un alegato que no estuvo planteado en el juicio, siendo éste el fundamento ético de la delación propuesta, que lesionó el derecho a la defensa de mi representada.
El principio más frecuente, cuando estamos en estas situaciones graves de violación a la ley y al orden público, es el que cada parte soporta las limitaciones y deficiencias de la argumentación que asuman, por lo que el Juez no puede cubrir la negligencia, imprudencia o falta de pericia en la construcción del proceso, a el Juez no le está dado intervenir en forma protagónica, por lo que debe ser declarada la nulidad del fallo recurrido, y así pido se declare.
Estableció la Sala de Casación Civil, acerca del vicio de incongruencia positiva, en sentencia N° 331/11-10-2000, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, doy por formalizado el Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de abril de 2019, en la causa signada con el N°4.292-19, nomenclatura de ese despacho, en relación a la Acción que interpusiera en nombre de mi representada en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VALLADARES MONTEZA [supra identificado], por demolición de obra e indemnización de daños y perjuicios, y por denunciada la delación por Defecto de forma, en virtud del vicio de incongruencia positiva en que incurrió el fallo, que vulneró lo estatuido en el artículo 12 del CPC, en concordancia con el artículo 242 ordinal 5° eiusdem, en consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del CPC solicito se declare CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto, y en consecuencia de ello la Nulidad del referido fallo y se ordene la elaboración de una nueva sentencia que respete el derecho a la defensa de mi representada, y el principio pro actione en forma plena…” (Corchetas de este fallo).
La formalizante pretende atacar a la recurrida por el vicio de incongruencia positiva, denunciando que el juez de alzada se pronunció sobre alegatos que no fueron alegados por las partes, lo cual se traduce en la violación del principio dispositivo.
Alega que la inadmisión declarada no fue objeto de discusión entre partes en el devenir del iter procesal y, además, no es posible decretar la inepta acumulación por cuanto lo pretendido es la demolición de una obra y el pago de los daños y perjuicios.
Para decidir, se observa lo siguiente:
Esta Sala de forma reiterada y pacífica ha sostenido que el vicio de incongruencia positiva se configura cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración (Vid. Sentencia número 204, del 29 de marzo del año 2016, caso: JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS contra UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y OTRA).
En tal sentido, la formalizante alega que tanto la primera instancia como la Alzada incurrieron en una supuesta incongruencia positiva, al haber declarado la inepta acumulación de pretensiones, cuestión esta que a su parecer no era parte del debate objeto de proceso.
Siendo así las cosas, conviene traer a colación extracto de la sentencia número 179 del 15 de abril de 2009 (Caso: Miguel Santana Mujica y Otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y Otra), en el cual la Sala estableció lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
Asimismo, la Sala, en sentencia número 083 del 10 de marzo de 2017 (Caso: JACK SHCUSTER ELMAN contra MÓNICA ELMAN DE SCHUSTER Y OTRA), señaló lo siguiente:
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
‘…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
Como bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva civil, los cuales abarcan un abanico de condiciones, que van desde el lugar y modo de introducir la demanda hasta la forma en la cual se presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
En el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable.
De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones es el resultado de la falta de pericia del demandante al momento de realizar el escrito libelar, razón por la cual no es posible achacar a la instancia una presunta incongruencia positiva cuando se declare la inepta acumulación de pretensiones, pues la institución en cuestión no se incumbe al debate de los argumentos de fondo planteados en la litis, sino que, como se dijo supra, es una suerte de antídoto procesal ante la acumulación excluyente de pretensiones.
Asimismo, al tratarse de una cuestión de orden público, su declaratoria puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de marras, la demandante de autos, hoy formalizante en casación, señaló que en el trámite del interdicto de obra nueva: “no se busca el pago de honorarios profesionales, ni costa procesales, se busca el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados” (F.4, pieza 2); sin embargo, en el escrito libelar indicó lo siguiente:
“Con el ejercicio de la Acción Interdictal que precedió la presente acción, así como todos los actos tenientes a la paralización y demolición de la obra construida se generaron gastos que tuvo que satisfacer mi poderdante, como los traslados, pagos de expertos, honorarios profesionales, así como la obtención de los documentos necesarios los cuales en definitiva constityen daños que deben ser resarcidos que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), ello sin contar los gastos que acarreará la presente acción que pido se resarzan mediante la condenatoria en costas de la parte accionada”(F.5 pieza 1).
No conforme con lo anterior la hoy formalizante además indicó que anexa a la demanda:
“marcado con la letra “B” recibo correspondiente a los honorarios profesionales cobrados por quien en este mismo acto representa a la parte accionante…”.
Siendo así las cosas, a la luz de las anteriores alegaciones, resulta meridianamente claro el hecho de que junto a la interposición de la demanda por interdicto por obra nueva, la hoy recurrente en casación pretendió encausar en la demanda interdictal, el cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales anteriores al ejercicio de la acción así como los pretendidos por la demanda de autos.
El hecho de que la hoy recurrente en casación haya pretendido en una misma demanda una acción interdictal por obra nueva así como el cobro de unos presuntos honorarios profesionales, es una evidente muestra de dos pretensiones que se excluyen entre sí por el procedimiento, cuya consecuencia material a la acumulación de pretensiones auto excluyentes, es, sin duda, la declaratoria de la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
Como corolario, conviene destacar que en el escrito de contestación a la demanda, el demandado alegó como defensa la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de las consideraciones anteriores, la actuación sostenida por la Alzada se encuentra ajustada a derecho; por lo que -contrario a lo afirmado por el recurrente- en el fallo objeto de casación, no se configura el pretendido vicio de incongruencia positiva, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia delatada. Así se decide.
-II-
Conforme a lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de “motivación exigua” y, en tal sentido, la formalizante para fundamentar su denuncia expone textualmente lo siguiente:
“Denuncio expresamente que la sentencia proferida por el referido Juzgado superior, cuya delación nos ocupa, incurre en defecto de forma, por haber transgredido el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente el presente recurso de confo5midad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento civil (CPC), ello en virtud de haber incurrido el Ad quem en el vicio de motivación exigua, en tanto, el Juez omitió establecer en forma exhaustiva los motivos que lo llevaron a dictaminar el dispositivo del fallo, motivación que de haberse efectuado en la forma prevista por nuestra Carta Magna y por el CPC hubiere llevado a una conclusión diferente por la falta de razonamiento jurídico adecuado.
Estableció en su parte motiva la sentencia proferida por el Tribunal Superior, objeto de impugnación, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se podrá observar en dos párrafos se limitó la sentencia objeto de impugnación a establecer su motivación, ya que el resto de la motiva es transcripción de criterio jurisprudencial y dispositivos legales. No está discutida la naturaleza jurídica de la presente acción, ya que se estableció en el escrito libelar que se perseguía como petitorio expreso la demolición de la obra nueva y el resarcimiento de los daños y perjuicios debidamente enunciados, ello en aras del respeto al derecho a la defensa de la parte accionada, los procedimientos establecidos para el cobro de costas procesales o de honorarios profesionales no son aplicables al caso de autos, ya que lo que se persigue es resarcir el daño económico ocasionado, no así el cobro de costas procesales o menos honorarios profesionales a quien no se le prestó ningún servicio, hechos no fueron analizados por el Juzgador Ad quem, quien se limitó en forma exigua a establecer hechos no sometidos a su juzgamiento, por lo que la motivación del fallo no estableció todos los supuestos de hecho y de derecho sometidos al juzgador para su juzgamiento, siendo en consecuencia necesario una análisis exhaustivo que permita el pleno derecho a la defensa y que abarque con ello ese derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, siendo en consecuencia procedente la declaratoria de nulidad del fallo recurrido y así pido se declare…”
Así las cosas, de la formalización parcialmente transcrita se evidencia que la recurrente encabeza su denuncia por violación del artículo 243, ordinal 5° (incongruencia), sin embargo, sostiene la tesis de que el Juzgado de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al no haber motivado correctamente el fallo recurrido, pues, a su parecer, el mismo no hizo un análisis correcto de la situación de hecho y derecho que se planteó en la litis.
Insiste en el hecho de que la alzada no fundó la decisión sobre lo solicitado en el escrito libelar, siendo, a su ver, un fallo superfluo cuya motivación carece de sustento jurídico amplio, al ser esta general e insuficiente, por lo cual no se desprende de la sentencia recurrida sustento alguno que justifique la dispositiva.
Para decidir, esta Sala observa:
La motivación del fallo constituye el punto neurálgico de la decisión, pues es en ella (la motivación) donde el Juzgador expone los motivos tanto de hecho como de derecho que tendrá en consideración a los fines de sustentar el dispositivo del fallo, por ello resulta indispensable en la construcción de la decisión, asentar una motivación que explique de una manera completa y sencilla los postulados que se están tomando en cuenta para nutrir la decisión tomada, atendiendo a todos los planteamiento y solicitudes dados, no solo por la ley, sino por las partes.
La motivación debe ser el resultado del estudio del juez expresado en el análisis y concatenación de los elementos de hecho y derecho los cuales ven luz en la trabazón de la litis. Una sentencia no puede fundamentarse únicamente en un análisis teórico que en nada ayude a destrabar la litis, sino que debe haber un sincretismo entre hecho y derecho que logre resolver el conflicto planteado de manera clara, precisa y concreta, de forma que personas ajenas a la abogacía comprendan los motivos que llevaron al juez a emitir el fallo.
En este sentido, la hoy recurrente en casación denunció que el fallo sub examine incuba en su fondo el vicio de motivación exigua, es decir, que a pesar de contar con una motivación, la misma carece de suficiente amplitud y profundidad, por lo cual no logra fundar de forma satisfactoria el dispositivo del fallo.
Corresponde entonces a esta Máxima Instancia Civil, verificar si en efecto o no, el fallo en cuestión se encuentra motivado de forma lisonjera y, ante tal disyuntiva, se estima conveniente citar la motivación del fallo en cuestión, la cual es del siguiente tenor:
“…MOTIVACIÓN:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio del año 2011, con carácter vinculante en la que señaló lo siguiente:
‘…Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado
(…)
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”
El artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.’
Así mismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’
En el caso de autos, la apoderada judicial de la empresa mercantil demandante solicitó la demolición de la obra que el demandado ejecutó sobre el techo del depósito que posee legítimamente su representada, inmueble identificado como un (01) local para deposito con Mezzanina, constante de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMETROS (45,57 M2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: MOANUD SEVILLAS; SUR: Local Comercial de CAUCHERA MARACAY C.A. y local comercial de CAUCHERA CARABOBO C.A.; ESTE: Área de servicio del Edificio DOÑA ISABEL; y OESTE: Solar y casa de la SRA. PASTORA APONTE, y que se tramitara por el procedimiento ordinario y su vez daños y `perjuicios por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), los cuales según las especificaciones realizadas por la demandante, comprende honorarios profesionales, judiciales y extrajudiciales de esta, así como también costas del proceso, como es el caso de la obtención y pago de copias fotostáticas.
Ahora bien, existiendo procedimientos expresos para el cobro de honorarios profesionales y costos con ocasión en el proceso, no se debe usar otra vía que no sea estas para obtener el pago de los mismos, esto en razón de que la demandante lo engloba bajo el concepto de daños y perjuicios ocasionados a su poderdante, en ese sentido tenemos que la apoderada judicial de la empresa demandante acumuló en la presente demanda tres acciones que tienen procedimiento incompatibles, como lo son: el cobro de honorarios profesionales, costas del proceso y la solicitud de demolición de obra la cual se tramita por el procedimiento ordinario, siendo así, existe una clara inepta acumulación de pretensiones lo que lleva a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada WIECZA SANTOS apoderada judicial de la parte demandante y se confirma parcialmente el fallo recurrido. Así se decide.
En relación a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de aplicación del artículo 288 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 288 y 274 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
‘Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’
Las costas son los gastos que ocasiona la litis, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia.
Ahora bien, la condenatoria en costas cuando se declara inadmisible una demanda, va a depender del estado en que se encuentra el proceso; si presentada la demanda y el Tribunal en vez de admitirla la declara inadmisible, no generará costas procesales, pero si por el contrario la inadmisibilidad de la demandada es declarada en una etapa posterior del proceso y la contraparte ha realizado actuaciones en pro de su defensa, necesariamente se debe aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos se observa que la demanda fue admitida y el proceso fue sustanciado totalmente, donde la contraparte realizó una serie de actuaciones y es en la sentencia definitiva que la ciudadana Jueza A Quo declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación, por lo tanto ha debido condenar en costas a la parte demandante, razón por la cual se debe declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y declarar la condenatoria en costa en primera instancia de la parte demandante de conformidad con el artículo 274 eiusdem…”.
Una vez analizado el fallo supra citado, considera la Sala que el mismo consta de una motivación suficiente para confirmar el fallo de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, ello así, en razón de que realizó un examen de la pretensión, lo cual le permitió concluir que el actor acumulo una pretensión interdictal más una por cobro de honorarios extrajudiciales, que por su naturaleza tienen procedimientos distintos por lo que irremediablemente se excluyen entre sí, por tanto, el juez estaba eximido por la inadmisibilidad advertida.
En consecuencia, queda claro que el ad quem sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante un juicio lógico, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido.
Por los motivos antes señalados, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 10 de abril de 2019.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO
FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000300
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,